REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
215º y 166º
18 de mayo del año 2026
EXPEDIENTE: T-INST-C-26-18.280
DEMANDANTE: SALVADOR GIOVANNI PASSANTINO NERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.681.007.
DEMANDADAS: MANASES ADOLFO FRANCISCO MATERAN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.819.200.
MOTIVO: Nulidad de Contrato
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Con visto al escrito que antecede suscrito por el ARNEL MOIRET ZURITA SILVA, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°32.161 en su condición de apoderada judicial del ciudadano SALVADOR GIOVANNI PASSANTINO NERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.681.007 mediante la cual solicita:
“…De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, vengo por medio del presente escrito a INSISTIR formalmente en la solicitud de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble objeto de la presente litis. Esta insistencia se fundamenta en la urgente necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva, toda vez que se mantienen plenamente vigentes los extremos legales para su procedencia…”
Por tanto, en atención a la solicitud de la medida preventiva de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, contenida en el escrito, en consecuencia, éste Tribunal se pronuncia en los términos siguientes:
La legislación establece que para emitir pronunciamientos en materia de medidas preventivas la Jueza es soberana y tiene las más amplias facultades para negar el decreto de cualesquiera medidas preventivas solicitadas, si analizadas las actuaciones que cursan a los autos concluye que no se encuentran llenos los extremos legales, por mandato expreso del artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, el poder cautelar debe ejercerlo el Juez con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, de allí que la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos medios de prueba que constituyan presunción de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón se hace imperativo para esta Directora del Proceso examinar los requisitos ya mencionados, a saber: el fumus boni iuris y el periculum in mora.
Con referencia al primero de los requisitos, “la presunción grave del derecho que se reclama”, este se verifica con la existencia de apariencia de buen derecho lo cual resulta evidente en el presente caso a través del análisis casuístico que se hace de forma superficial a la pretensión del aquí actor en su escrito fundamental de demanda así como los anexos que consignó con la misma así como en el escrito de ampliación a través de lo cual se vuelve congruente señalar que efectivamente existe una comunidad necesaria entre el actor y los demandados y que el bien objeto de la presente medida bien puede ser parte de los bienes que comprende dicha comunidad, sin que lo mismo constituya una valoración del fondo de la misma o de la viabilidad jurídica de dicha pretensión en la definitiva, anudado a ello, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. En cuanto al segundo de los requisitos mencionados, esto es, “peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva”, su verificación se circunscribe a la presunción grave de la inejecución de la sentencia, bien por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, por la tardanza de la tramitación del juicio, o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia.
A lo largo de nuestra Jurisprudencia se ha venido señalando sobre los requisitos que se deben cumplir para decretar medidas preventivas, correspondiéndole al juez su verificación y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal, que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido, o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho.)
En cuanto a la prueba de estos requisitos, el legislador exige un medio de prueba que constituya una presunción grave de la existencia de los mismos, ésta ha llevado a algunos a entender, que siempre se requerirá la discrecionalidad del Juez, pero tal discrecionalidad opera justamente en el campo de las presunciones, pero no cuando los requisitos están plenamente probados, es decir, la presunción grave de la que habla el texto procesal, es un supuesto de contenido mínimo para acordar la protección cautelar, pero cuando la parte solicitante, prueba con un documento público o por medio de la confesión, los requisitos exigidos, ya no es posible afirmar una discrecionalidad de apreciación de tales requisitos.
Expuesto lo anterior tenemos que la Sala Constitucional y la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, reiteradamente han establecido la procedencia de las medidas nominadas e innominadas para proteger el derecho subjetivo o para restablecer la situación jurídica que afecta la necesidad de convivencia pacífica entre las partes, fundamental para la ley, que la medida judicial garantice el estado de armonía durante la sustanciación del proceso.
Remite la disposición transcrita a los requisitos establecidos en el artículo 585 del mismo código, para la procedencia de las medidas preventivas. De la aplicación sistemática de ambas disposiciones legales se observa la existencia de dos requisitos de procedencia de las medidas preventivas nominadas dentro de las cuales se encuentra la medida de prohibición de enajenar y gravar:
1°) Presunción grave del derecho que se reclama –fumus boní íuris- y; 2) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -periculum in mora-. Estos son los dos aspectos que debe examinar el juez para decidir sobre la procedencia de la medida cautelar que por ser típica de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar, siendo necesario que ellos concurran, toda vez que, de no cumplirse con alguno de ellos, no podrá decretarse la cautelar.
Por otro lado, no escapa a este ente juzgador que la demandante solicita una medida nominada de PROHIBICION DE ENAJENACION DE ACCIONES, en relación con la finalidad y procedencia en derecho de las medidas cautelares innominadas, la Sala en sentencia No 671 de fecha 7 de noviembre de 2003, Exp. No 01-605, en el caso de Ángelo Gianturco Di Bianco Y otros contra Mauro Bevilacqua y otros, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, señaló:
" ... Al respecto, se advierte que en autos fue solicitada y acordada por el juez a-quo, entre otras, una medida cautelar innominada. Ellas en el decir del Dr. Simón Jiménez Salas. ' ... responden a lo que en doctrina se conoce con e (Sic) nombre de PODER CAUTELAR GENERAL, poder que según Rafael Ortiz se ha entendido como generalizado en cuanto a si mismo y no en cuanto a su adecuación, porque como el mismo autor señala lo general no es el poder sino la cautela ... El fundamento que genera esta institución pareciera radicarse en la insuficiencia de las medidas típicas para cubrir la gama de situaciones que surgen en lo cotidiano de las relaciones jurídicas y sociales, en la cual el Juez tenía un poder estrecho, limitado y restringido a cuanto le señalaba la ley. Este poder estrecho y limitado lo denomina Ortiz poder cautelar determinado, específico o concreto, en oposición al poder cautelar indeterminado inespecífico o general descargando, en la figura del Juez la evaluación de la pertinencia y adecuación de la medida, a los hechos que le son presentados en una causa determinada. El tantas veces citado autor ensaya un concepto del poder cautelar para señalar que se trata de: 'una función otorgada a los órganos jurisdiccionales en el proceso mediante la cual, las partes, con vista a la situación fáctica concreta pueden pedir y el juez acordar, las medidas Innominadas o inespecíficas para evitar una situación de daño o peligro, o cuando una de las partes requiera de la actuación judicial para evitar la continuidad de un daño, pudiendo las partes suplir el silencio de la ley en cuanto al contenido de la providencia y el Juez evaluar la pertinencia o adecuación de las mismas .... " (JIMÉNEZ SALAS, Simón. Medidas Cautelares. 5ª edición, Editorial Buchivacoa. 1999. Ps. 244 y 245). Ahora bien, la aplicación de este tipo de cautelas genéricas, a tenor de lo establecido en el articulo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, le está permitida al juzgador cuando al evaluar las situaciones procesales y necesidades de cada caso, estime conveniente decretarlas para evitar que los intereses de las partes puedan sufrir lesiones graves o de difícil reparación. En este orden de ideas, es oportuno resaltar, que no estando consagradas específicamente en la ley, quedará al sano criterio del operador de justicia ' ... autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión ... ', ya que en aras de una correcta administración de justicia, si las medidas cautelares establecidas de manera expresa en las leyes, no se consideran idóneas para atender al caso planteado, entonces el juez, vista la solicitud del interesado, acordará una de esta especie innominada ... ". (Resaltado del texto). . Lo transcrito determina la soberaneidad del Juez para acordar este tipo de cautelares innominadas, movido únicamente por su sano criterio y como parámetro que exista una lesión o daño a algún derecho del solicitante que pueda ser protegido preventivamente con el decreto de la cautelar…(…)”.
De lo anteriormente señalado, por el precedente criterio jurisprudencial y doctrinario, este Tribunal observa que la parte solicitante manifiesta cumplir con los requisitos arriba señalados, los cuales son concurrentes entre sí, y al respecto alega:
En cuanto a la concurrencia de la presunción del buen derecho, haciendo un juicio preliminar, provisorio y sólo a éstos fines, a criterio de esta administradora de justicia, considerando que el derecho en forma abstracta prevé la pretensión principal ejercida y que la misma se encuentra fundamentada fácticamente con anexos acompañados a la demanda así como en los alegado y anexado en el escrito de ratificación, así como la observancia abstracta de la ley que permite el ejercicio de la pretensión, que hacen presumir hasta ahora la presunción del buen derecho o lo que también se conoce como las fundadas causas para litigar o calculo preventivo de probabilidades acerca de cuál podrá ser el contenido de la futura providencia principal. En el presente caso el mismo se evidencia tanto en el derecho y la argumentación establecida por el actor en su escrito fundamental de demanda y su escrito de solicitud a través de la cual se vuelve sensato presumir la existencia de una obligación aparenmente no cumplida, sin que ello resulte una valoración profunda de la conducencia legal del mismo a efector del fondo del asunto y la decisión definitiva en el presente proceso.
En relación a la presunción sobre el riesgo de ilusoriedad en la ejecución del fallo, considera quien aquí interpreta los hechos en relación con las normas, que es deber del Juez tomar las medidas que tiendan a evitar situaciones que no puedan ser corregidas por la definitiva, lo cual en el caso presente constituye un evento gravoso posible, es absolutamente evidente en el presente caso, debido a que lo razonable en la buena fe, consiste en cumplir las obligaciones dentro del tiempo y forma libremente convenido por las partes respecto en el contrato. Lo contrario, al exceder dichos límites indefinidamente, demuestra la evidente indisposición, ausencia de voluntad y mora en la parte demandada, que adminiculada con las demás documentales anexadas al libelo constituyen indicios o presunciones graves de probabilidad potencial de que una de las partes pueda causar un daño en los derecho de la otra que pueda desencadenar en daños y lesiones irreparables. Este segundo elemento se evidencia en el presente caso en base a los anexos contenidos en el instrumento libelar de demanda.
Esta Juzgadora justifica el decreto de la medida preventiva solicitada en los razonamientos anteriormente expuestos, por cuanto estima que se encuentran cumplidos los extremos legales para decretar la medida solicitada y en razón de ello este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un (01) inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (10.632,17 M2) y las bienhechurías sobre él construidas, el cual forma parte de la Hacienda Turagua, situada en la calle Cañafistola, Parcela N°11-D, Turagua, estado Aragua, cuyas medidas y linderos son: NORTE: En ciento sesenta y nueve metros con cincuenta centímetros (169,50 mts) con camino interno; SUR: En ciento setenta y seis metros (176,00 mts) con parcela 10-A; ESTE: En setenta y dos metros (62,00 mts) con terrenos que son o fueron de filomena bianco de escalona; y OESTE: En sesenta y un metros con cincuenta centímetros (61,50 mts) con terrenos que son o fueron de Alejandro Gonzalez. El referido lote de terreno se encuentra ubicado dentro de los siguientes puntos UTM (Sistema de Coordenadas Universal Transversal de Mercator): Norte: Partiendo del punto identificado en el respectivo plano con el N°200 de coordenadas Norte 1.121.686,11 metros y este 622.049,99 metros, se prosigue en dirección al Este por el camino interno y sobre el msargen derecha de la vía hasta localizar en una distancia de ciento sesenta y nueve metros con noventa y cinco centímetros (196,95 mts) el punto denominado 201 de coordenadas norte 1.121.875,92 metros y este 662,218,76 metros, linda este tramo con el camino interno; ESTE: partiendo del punto 201, final del lindero norte antes descrito, prosigue por el lindero este dirección sur hasta el punto 202 a sesenta y dos metros con treinta centímetros (62,30 mts) de coordenadas norte 1.121.813,73 metros y este 662.222,43 metros, lindando en este tramo con terrenos que son o fueron de filomena Bianco de Escalona; SUR: Partiendo del punto 202, final del lindero este antes trascrito, se prosigue con dirección Oeste por el lindero sur hasta localizar en una distancia de ciento setenta y seis metros con cincuenta y tres centímetros (176,53 mts) el punto 199 de coordenadas norte 1.121.807,99 metros y este 662.045,99 metros, lindando en este tramo con la parcela 10-A; y, OESTE, partiendo del punto 199, final del lindero sur antes trascrito, se prosigue con dirección norte por el lindero oeste hasta localizar en una distancia de sesenta metros con sesenta y nueve centímetros (60,69 mts) el punto 200 previamente descrito y punto de partida cerrándose en consecuencia la poligonal del terreno. La respectiva constancia de ubicación del inmueble se encuentra agregada al cuaderno de comprobantes llevados por el registro público de los municipios sucre y lamas del estado Aragua el día 17 de septiembre del año 2008, bajo el N°252, folio 796. El deslindado inmueble se encuentra inscrito en la oficina a municipal de Catastro con el número 005-004-000-R-026-000-11D-001-001-001. El inmueble se encuentra matriculado bajo el N°278.4.10.1.1954 e inscrito ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas en fecha 21/09/2016, bajo el número 2016.742, asiento 1.
DISPOSITIVA
En base a lo expuesto este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: y DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un (01) inmueble constituido por un lote de terreno con una superficie aproximada de DIEZ MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS METROS CUADRADOS CON DIECISIETE CENTIMETROS CUADRADOS (10.632,17 M2) y las bienhechurías sobre él construidas, el cual forma parte de la Hacienda Turagua, situada en la calle Cañafistola, Parcela N°11-D, Turagua, estado Aragua, cuyas medidas y linderos son: NORTE: En ciento sesenta y nueve metros con cincuenta centímetros (169,50 mts) con camino interno; SUR: En ciento setenta y seis metros (176,00 mts) con parcela 10-A; ESTE: En setenta y dos metros (62,00 mts) con terrenos que son o fueron de filomena bianco de escalona; y OESTE: En sesenta y un metros con cincuenta centímetros (61,50 mts) con terrenos que son o fueron de Alejandro Gonzalez. El referido lote de terreno se encuentra ubicado dentro de los siguientes puntos UTM (Sistema de Coordenadas Universal Transversal de Mercator): Norte: Partiendo del punto identificado en el respectivo plano con el N°200 de coordenadas Norte 1.121.686,11 metros y este 622.049,99 metros, se prosigue en dirección al Este por el camino interno y sobre el msargen derecha de la vía hasta localizar en una distancia de ciento sesenta y nueve metros con noventa y cinco centímetros (196,95 mts) el punto denominado 201 de coordenadas norte 1.121.875,92 metros y este 662,218,76 metros, linda este tramo con el camino interno; ESTE: partiendo del punto 201, final del lindero norte antes descrito, prosigue por el lindero este dirección sur hasta el punto 202 a sesenta y dos metros con treinta centímetros (62,30 mts) de coordenadas norte 1.121.813,73 metros y este 662.222,43 metros, lindando en este tramo con terrenos que son o fueron de filomena Bianco de Escalona; SUR: Partiendo del punto 202, final del lindero este antes trascrito, se prosigue con dirección Oeste por el lindero sur hasta localizar en una distancia de ciento setenta y seis metros con cincuenta y tres centímetros (176,53 mts) el punto 199 de coordenadas norte 1.121.807,99 metros y este 662.045,99 metros, lindando en este tramo con la parcela 10-A; y, OESTE, partiendo del punto 199, final del lindero sur antes trascrito, se prosigue con dirección norte por el lindero oeste hasta localizar en una distancia de sesenta metros con sesenta y nueve centímetros (60,69 mts) el punto 200 previamente descrito y punto de partida cerrándose en consecuencia la poligonal del terreno. La respectiva constancia de ubicación del inmueble se encuentra agregada al cuaderno de comprobantes llevados por el registro público de los municipios sucre y lamas del estado Aragua el día 17 de septiembre del año 2008, bajo el N°252, folio 796. El deslindado inmueble se encuentra inscrito en la oficina a municipal de Catastro con el número 005-004-000-R-026-000-11D-001-001-001. El inmueble se encuentra matriculado bajo el N°278.4.10.1.1954 e inscrito ante el Registro Público de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas en fecha 21/09/2016, bajo el número 2016.742, asiento 1. Líbrese Oficio a la Oficina Inmobiliaria de Registro. Cúmplase.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se emitió Oficio N°26-146
LA SECRETARIA
Exp. N° T-INST-C-26-18.280
MB
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