REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 20 de mayo del año 2026
216º y 167º

DEMANDANTE: MYRIAM TERESA PINTO DE FLOREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-23.795.836, actuando en su nombre y representación legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERMY, C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua bajo el Nro. 36, Tomo 57-A en fecha 09-05-2012, RIF N° J-400854733, y HECTOR JULIO FLOREZ CARVAJAL, venezolano mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-24.669.608, actuando en su propio nombre y representación legal de la firma mercantil PINKPRINT FLOREZ, F.P, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua bajo el Nro. 09, Tomo 02-B en fecha 26-04-2024, RIF N° V-24669608-6.
Apd. Judicial: YORGENIS PAREDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.832.
DEMANDADO: JONATHAN ABRAHAN ROJAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.369.818, en nombre y a la Sociedad Mercantil EMPRENDIMIENTO JONATHAN ROJAS, RIF J-50654643-4, con domicilio procesal en: Calle Miranda, Local S/N, casa N° 44-06-A.
Asis. Judicial: FRANCY MARIANA TOVAR CAMPO Y DANIELA ALEJANDRA RUIZ ALBUJA, abogadas en ejercicio inscritas en el instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 251.546 y 194.629.
Motivo: Declaración de Sociedad de Hecho con Amparo Cautelar.
Sentencia: Interlocutoria (Cuestiones Previas)


I. ANTECEDENTES

Por cuanto el tribunal observa de la revisión al presente asunto, lo siguiente:
Que, en fecha 08 de abril del año 2026la parte demandada interpuso escrito de cuestiones previas referente a los numerales °6 y °11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en fecha 23 de abril del año 2026 la parte actora consignó escrito contradiciendo la cuestión previa alegada por la demandada.
Es por lo que este Juzgado, se pronuncia en los términos siguientes:

II. MOTIVACIÓN

Al caso de autos las cuestiones previas promovida por la demanda que son las de los ordinales 6 y11del artículo 346 referente por una parte a la falencia de la demanda en relación al ordinal quinto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en tanto a la relación de los hechos y el derecho invocado en la demanda, así como la prohibición de la ley a admitir la demanda en cuestión. Así, se constata del planteamiento del demandado se efectúa en los siguientes términos:

“…Fundamento esta defensa en la flagrante violación de los requisitos establecidos en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de procedimiento Civil, el cual exige una relación clñara de los hechos y los fundamentos de derecho.
La parte actora fundamenta su pretensión en la supuesta existencia de una “Sociedad de Hecho” sin embargo, omite señalar con precisión: a. la fecha exacta o aproximada en que se convino la supuesta contribución de bienes o industria para un fin económico común (Art. 1.649 Código Civil) b. El detalle pormenorizado de los aportes realizados por cada una de las partes que supuestamente conformaron dicho ente c. La carencia absoluta de hechos que demuestren el “affectiosicetatis” o ánimo de asociarse, requisito sine qua non para distinguir una sociedad de una simple comunidad de bienes…
…Omisis…
Subsidiariamente, opongo la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta. En el presente caso, la parte actora pretende la declaratoria de una sociedad de hecho sobre la cual no existe: La inexistencia de algún principio de prueba por escrito que demuestre la voluntad de las partes de obligarse societariamente. Reconocimiento alguno por parte de mi representado, quien niega categóricamente haber tenido intención de formar sociedad alguna con los demandantes…” (Negrita y subrayado de este Tribunal)

Por otro lado, la parte demandada interpuso su escrito de contradicción en la que estableció:
“…El demandado alega una supuesta ininteligibilidad del libelo, argumentando falta de precisión en fecha, aportes y elementos constitutivos del affectio societatis. Esta afirmación es absoluta y completamente errada, pues no existe ambigüedad alguna, por cuanto en el libelo en el libelo se precisaron los siguientes aspectos facticos inobjetables:
1. Temporalidad y relación de dependencia previa:
Se señaló claramente que tras cesar su relación laboral bajo régimen de dependencia con la empresa Farmacia la Magnífica 2017, C.A., en fecha 29-08-2024, el demandado se unió sociedad de hecho a inicio de septiembre de 2024.
Definición de aporte: Se especificó que el demandado se unió a dedicación exclusiva y pasó a administrar por completo la sociedad de hecho. Es un principio aceptado por la jurisprudencia que el aporte de mano de obra o industria constituye un aporte societario válido (socio industrial)
Actos Materiales de Administración: Se detalló que el demandado manejó a su total discreción recursos económicos, cuentas bancarias, puntos de venta de inversiones Hecmy C.A. y celebró contratos de arrendamiento específicamente el de fecha 13-01-2025 para el local ubicado en la Calle Miranda, utilizando fondos de la sociedad.
Origen de los fondos de inversión: Se precisó la aprobación de un crédito por 4.100,00 USD en fecha 19-05-2025, cuyos fondos fueron invertidos bajo la administración del demandado
…Omisis…
El demandado fundamenta esta cuestión previa en una supuesta inadmisibilidad de la acción por inexistencia de prueba escrita y por recaer sobre bienes que alega como propios, al respecto, esta representación contradice y opone a tan ilógica afirmación en los términos siguientes:
inexistencia de prohibición legal
la jurisprudencia venezolana (Sala político administrativa exp 2015-0063) es pacífica y constante al establecer que la sociedad de hechoi, por su propia naturaleza irregular, puede probarse por cualquier medio de prueba lícito. No existe forma alguna en el ordenamiento jurídico que prohíba admitir una demanda de declaración de sociedad de hecho por falta de un documento fundamental escrito.
2. Confusión entre admisibilidad y fondo: el demandado confunde los requisitos de procedencia de la pretensión con los requisitos de admisibilidad de la demanda. Determinar si los bienes son propios o sociales es una cuestión de fondo que debe resolverse en la sentencia definitiva tras el debate probatorio, y no mediante una cuestión previa que pretende extinguir el proceso de forma prematura.
3. Tutela de la realidad económica: la acción incoada busca tutelar una realidad económica frente al fraude y la desviación de activos hacia firmas personales (emprendimiento jonathan rojas 13 y pink print cosmetics). Negar la admisión de esta acción por falta de prueba escrita sería avalar el enriquecimiento sin causa y el fraude societario…” (Negrita y subrayado de este Tribunal)

Por lo que con vista a la forma en que fue planteada la misma, considera quien decide pronunciarse en la forma siguiente:
En relación a la causal invocada por el demandado debe de tenerse en consideración que la misma opera en el caso de la prohibición expresa de la ley a la admisión de la demanda, así pues, a los fines de ilustrar dicha condición debe el presente tribunal sacar a colación el contenido material del propio artículo en cuestión, cosa que se procede a realizar:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
…Omissis…
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (Negrita y subrayado de este Tribunal)
Así pues, resulta evidente del contenido del propio artículo que esta causal alude a una prohibición expresa de la ley que verse sobre la admisión de la demanda cuando la misma no es permitida o cuando siendo permitida bajo ciertas causales la demanda en cuestión no se adecua a ello. Esta postura, la que establece la necesidad expresa de la invocación de un precepto jurídico a los fines de hacer valer esta causal no resulta novedosa ni reciente sino que ha sido asidua en el ordenamiento jurídico patrio, a modo de ejemplo es posible sacar a colación a Calvo (2015) quien al referirse a esta causal aporta que:
“…Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe ejercer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni analogías, sino de disposición legal expresa. Así, el artículo 266 CPC. prohíbe, temporalmente, proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo, la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos…”
Así pues, resulta evidente que en relación a la cuestión previa aquí contemplada es necesario que la voluntad del legislador en el caso de su conducencia resulte meridianamente clara, es decir, que la consecuencia de la inadmisión sea segura y necesaria por cuanto así se encuentre contemplado en el ejercicio jurídico de dicha acción, si bien no es necesario la formulación expresa de “no se admitirá…” si debe de versar la voluntad expresa del legislador al momento de interponer dicha causal.
Todo lo cual resulta evidentemente necesario porque la causal aquí involucrada se encuentra inmiscuida directamente con el derecho de la acción y su posible carencia lo cual solo puede tener lugar cuando la misma procede de manera objetiva expresando que ciertos intereses no son tutelados sea por condiciones generales o particulares que dependan de dicha acción. Por tanto, declarar con lugar la existencia de tal prohibición no resulta conducente cuando no existen elementos aportados que den como conclusión la voluntad expresa del legislador en prohibir la admisión de dicha demanda. Milita el esfuerzo de señalar que resulta ser así la anteposición de esta cuestión previa y a los fines de hacer mayor abultamiento es posible señalar la postura de Romberg (1987) quien sobre esto de forma meridianamente clara señala:
“…De los expuestos se sigue, que es procedente la cuestión previa que se refiere a los ordinales 10° y 11° del Art. 346 C.P.C., cuando la ley expresamente excluye en tales casos el derecho a la jurisdicción…”
Así pues, visto que no fue explayada y argumentada la causal de la forma conducente mal puede florecer la cuestión previa en derecho al no haberse indicado precepto jurídico que señale la obligación de declarar inadmisible la presente demanda. Razón por la cual debe de declararse sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente caso. Siendo que no basta el solo señalamiento genérico de que en el ordenamiento jurídico no se encuentra tutelada una pretensión y mucho menos la idea de que la misma debe de ser demostrada por elementos probatorios específicos puesto que esto último obedece exclusivamente al fondo de la causa y no a la cuestión previa interpuesta aquí.
Otramente, en relación a la cuestión previa acumulativa que fue interpuesta en relación al numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación al numeral quinto del artículo 340, es decir, de la relación de hechos y el derecho invocado, a criterio de esta Juzgadora a los antes dicho, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón el artículo 340 eiusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.
Seguidamente, debe de traerse a colación lo referente al numeral quinto (°5) del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil sobre el cual versa que:

“…El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omissis…
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones…”
En el presente caso, mal puede el tribunal explayarse al establecer que si bien es cierto que la demanda fue redactada y admitida en la oportunidad procesal correspondiente si resulta conducente que sean señalados los puntos establecidos por la demandada a fin de determinar los límites del planteamiento de la controversia y permitir que la demandada pueda defenderse de los hechos precisos alegados por la actora. Por lo que la cuestión previa relativa únicamente al numeral sexto del artículo 346 sí debe de florecer en derecho. Y así se decide.
III. DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden y según las normas y jurisprudencias transcritas, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por JONATHAN ABRAHAN ROJAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.369.818, en nombre y a la Sociedad Mercantil EMPRENDIMIENTO JONATHAN ROJAS, RIF J-50654643-4, con domicilio procesal en: Calle Miranda, Local S/N, casa N° 44-06-A asistido por FRANCY MARIANA TOVAR CAMPO Y DANIELA ALEJANDRA RUIZ ALBUJA, abogadas en ejercicio inscritas en el instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 251.546 y 194.629 como la cuestión previa contenida en el numeral decimoprimero (11°) del artículo 346 y 2) CON LUGAR opuesta por la parte demandada específicamente la relativa al numeral sexto (6°) del artículo 346 en concatenación con el numeral quinto (5°) del artículo 340 ambos del Código de procedimiento Civil y ORDENA E IMPONE a la parte demandante que de conformidad con lo establecido en el artículo 354 eiusdem que debe subsanar dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco (05) días de despacho contados a partir del día siguiente a la presente decisión.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales en la presente incidencia.
Se deja constancia que la presente decisión de dictó dentro del lapso establecido en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veinte del mes de mayo del año 2026 (20-05-2026). Años, 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las diez de la mañana (10:30 a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Exp. N° T-INST-C-25-18.241
MB/mb