REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua,20 de mayo de 2026
216º y 167º
DEMANDANTE: MYRIAM TERESA PINTO DE FLOREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad N° V-23.795.836, actuando en su nombre y representación legal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES HERMY, C.A., debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua bajo el Nro. 36, Tomo 57-A en fecha 09-05-2012, RIF N° J-400854733, y HECTOR JULIO FLOREZ CARVAJAL, venezolano mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-24.669.608, actuando en su propio nombre y representación legal de la firma mercantil PINKPRINT FLOREZ, F.P, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua bajo el Nro. 09, Tomo 02-B en fecha 26-04-2024, RIF N° V-24669608-6.
Apd. Judicial: YORGENIS PAREDES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 165.832.
DEMANDADO: JONATHAN ABRAHAN ROJAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.369.818, en nombre y a la Sociedad Mercantil EMPRENDIMIENTO JONATHAN ROJAS, RIF J-50654643-4, con domicilio procesal en: Calle Miranda, Local S/N, casa N° 44-06-A.
Asis. Judicial: FRANCY MARIANA TOVAR CAMPO Y DANIELA ALEJANDRA RUIZ ALBUJA, abogadas en ejercicio inscritas en el instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 251.546 y 194.629.
Motivo: Acción por Reintegro Dinerario e Indemnización de daños y perjuicios.
Sentencia: Interlocutoria (Cuestiones Previas)
I. ANTECEDENTES
Por cuanto el tribunal observa de la revisión al presente asunto, lo siguiente:
Que, en fecha 08 de Abril del año 2026 la parte demandada interpuso escrito de cuestiones previas referentes a los numerales °4, °6 y °11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Que, en fecha 23 de abril del año 2026 la parte actora consignó escrito contradiciendo la cuestión previa alegada por la demandada.
Es por lo que este Juzgado, se pronuncia en los términos siguientes:
II. MOTIVACIÓN
Al caso de autos las cuestiones previas promovida por la demanda que son las de los ordinales 6 y 11 del artículo 346 referente por una parte a la falencia de la demanda en relación al ordinal quinto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil en tanto a la relación de los hechos y el derecho invocado en la demanda así como la prohibición de la ley a admitir la demanda en cuestión. Así, se constata del planteamiento del demandado se efectúa en los siguientes términos:
“…PRIMERO: Cuestión Previa del Ordinal 6° del Artículo 346 (Defecto de Forma por Incumplimiento del Art. 340 Ord. 7°): El libelo de demanda adolece de oscuridad al no especificar de manera clara y precisa la causa e la obligación. El actor se limita a afirmar la existencia de una relación mercantil sin acompañar los instrumentos fundamentales que la demuestren, impidiendo que mi representado conozca con exactitud el origen del pretendido nexo. La jurisprudencia ha reiterado que cuando se reclaman daños y perjuicios o deudas mercantiles, se debe indicar la especificación de estos y sus causas (Sentencia Sala Político Administrativa, Exp. 200-0975)
SEGUNDO: Cuestión Previa del ordinal 4° del Artículo 346 CPC (ILEGIMIDAD DE LA PERSONA CITADA): En caso de que la citación haya sido practicada en persona que no posea la representación legal o estatuaria de la empresa para la fecha del acto, opongo la ilegitimidad de la persona citada como representante de mi representada, por no ostentar el carácter que se le atribuye en el acta de citación.
TERCERO: Cuestión Previa del ordinal 11° del Artículo 346 CPC (PROHIBICIÓN LEGAL DE ADMITIR LA ACCIÓN POR INEXISTENCIA DE DAÑO) Invocamos la prohibición legal por cuanto la pretensión de la parte actora carece de objeto jurídico tutelable…” (Negrita y subrayado de este Tribunal)
Cuestión esta que fue contradicha por la parte actora de la siguiente forma:
“…El demandado niega poseer la representación legal de la empresa demandada y ataca la capacidad para ser citado, al respecto, contradigo esta pretensión bajo los siguientes términos: El libelo demanda a Jonathan Rojas “en su nombre” y como representante legal de EMPRENDIMIENTO JONATHAN ROJAS 13. La figura del emprendimiento en Venezuela, regulada por la ley para el fomento y desarrollo de nuevos emprendimientos (Gaceta Oficial N°6.656 Extraordinario, 15/10/2021, reviste personalidad jurídica unipersonal para formalizar unidades económicas simples. Por tanto, al demandar al ciudadano tanto a título personal como en su carácter de representante, se sella y blinda la legitimación pasiva.
La cuestión previa del ordinal 4° se fundamento en hechos que deben ser probados. El demandado debió acompañar el acta constitutiva o el registro que demostrara que, para la fecha de la citación, no ostentaba tal carácter. Hubo una total carencia y abstinencia de probanza. Por tanto, ante la ausencia de pruebas, sus alegatos son meras conjeturas. La citación fue personal, directa y eficaz (intuitu personae) por lo que esta cuestión previa debe ser declarada SIN LUGAR
…Omisis…
La parte actora invoca una sociedad de hecho, la cual, por definición carece de contrato solemne o registro formal. Por tanto, el accionado, al exigir instrumentos constitutivos de una sociedad de hecho es una contradicción lógica. Sin embargo, se acompañó como instrumento fundamental el contrato “Crédito Digital Bancario” (Anexo CREDIT), que es origen de la obligación dineraria administrada en total discreción por el demandado, como si fuera señalada en forma clara y precisa en el libelo. Así pues, constituyendo este instrumento bancario el origen de la obligación con la entidad financiera, la cual fue administrada a su total discreción del demandado (en pleno desconocimiento y aprobación de los co-socios para su destino e inversión) y segundaria en el demandado de la demanda de reintegro dineral. Por tanto, la actora sí acompañó un instrumento de respaldo el cual será perfectamente verificada y aprobada a través de las pruebas de informe financiera, Estados de Cuentas, Múltiples testigos y experticias contables forense, en su etapa procesal probatoria correspondiente.
Finalmente, se concluye incuestionablemente que el demandado confunde oscuridad del libelo con falta de legitimación para cobrar el crédito, habiendo una enorme distinción, a todas luces y evento está confundiendo el derecho sustantivo a cobrar con la forma de la demanda. Por tanto, el instrumento que origina la deuda sí existe en autos, y atacar la forma del libelo cuando el fondo del derecho está claramente expuesto es una evidente táctica dilatoria del demandado. Así las cosas, habiendo cumplido con el ordinal 6° del artículo 340 del CPC al consignar el documento base de la deuda, esta cuestión previa de pleno Derecho debe ser DESECHADA, y declarada SIN LUGAR in limine litis.
…Omisis…
El demandado alega la existendia de daño y que los hechos narrados jamás ocurrieron. Esta defensa es improcedente en esta fase, pues, la prohibición del ordinal 11° se refiere a pretensiones legalmente prohibidas (ej. deudas de juego ilícito). El demandado pretende utilizar este ordinal para negar la veracidad de los hechos, lo cual constituye una defensa de fondo propieda de la contestación de la demanda. La existencia o no del daño y de la sociedad de hecho es el tema decidendum del fallo definitivo.
La admisibilidad de una acción de reintegro de dinero y daños y perjuicios es perfectamente legal conforme al código civil, el demandado busca “anticipar” el debate de fondo para desplazarlo a la fase inicial. En consecuencia, al ser e artículo 346 del CPC taxativo, no admite interpretaciones subjetivas que busquen evitar la prosecución del proceso. En consecuencia, solicito que esta cuestión previa sea DESECHADA y declarada SIN LUGAR in limine litis…”
Por lo que con vista a la forma en que fue planteada la misma, considera quien decide pronunciarse en la forma siguiente:
En relación a la causal invocada por el demandado debe de tenerse en consideración que la misma opera en el caso de la prohibición expresa de la ley a la admisión de la demanda, así pues, a los fines de ilustrar dicha condición debe el presente tribunal sacar a colación el contenido material del propio artículo en cuestión, cosa que se procede a realizar:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
…Omissis…
11. La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (Negrita y subrayado de este Tribunal)
Así pues, resulta evidente del contenido del propio artículo que esta causal alude a una prohibición expresa de la ley que verse sobre la admisión de la demanda cuando la misma no es permitida o cuando siendo permitida bajo ciertas causales la demanda en cuestión no se adecua a ello. Esta postura, la que establece la necesidad expresa de la invocación de un precepto jurídico a los fines de hacer valer esta causal no resulta novedosa ni reciente sino que ha sido asidua en el ordenamiento jurídico patrio, a modo de ejemplo es posible sacar a colación a Calvo (2015) quien al referirse a esta causal aporta que:
“…Cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, debe entenderse que debe ejercer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción, esta prohibición puede derivarse de jurisprudencia, de principios doctrinarios, ni analogías, sino de disposición legal expresa. Así el artículo 266 CPC. prohíbe, temporalmente, proponer la demanda en caso de desistimiento; asimismo, la prohibición de proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos…”
Así pues, resulta evidente que en relación a la cuestión previa aquí contemplada es necesario que la voluntad del legislador en el caso de su conducencia resulte meridianamente clara, es decir, que la consecuencia de la inadmisión sea segura y necesaria por cuanto así se encuentre contemplado en el ejercicio jurídico de dicha acción, si bien no es necesario la formulación expresa de “no se admitirá…” si debe de versar la voluntad expresa del legislador al momento de interponer dicha causal.
Todo lo cual resulta evidentemente necesario porque la causal aquí involucrada se encuentra inmiscuida directamente con el derecho de la acción y su posible carencia lo cual solo puede tener lugar cuando la misma procede de manera objetiva expresando que ciertos intereses no son tutelados sea por condiciones generales o particulares que dependan de dicha acción. Por tanto, declarar con lugar la existencia de tal prohibición no resulta conducente cuando no existen elementos aportados que den como conclusión la voluntad expresa del legislador en prohibir la admisión de dicha demanda. Milita el esfuerzo de señalar que resulta ser así la anteposición de esta cuestión previa y a los fines de hacer mayor abultamiento es posible señalar la postura de Romberg (1987) quien sobre esto de forma meridianamente clara señala:
“…De los expuestos se sigue, que es procedente la cuestión previa que se refiere a los ordinales 10° y 11° del Art. 346 C.P.C., cuando la ley expresamente excluye en tales casos el derecho a la jurisdicción…”
Así pues, visto que dicho artículo visto que no fue explayada y argumentada la causal de la forma conducente mal puede florecer la cuestión previa en derecho al no haberse indicado precepto jurídico que señale la obligación de declarar inadmisible la presente demanda. Razón por la cual debe de declararse sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente caso. Siendo que no basta el solo señalamiento genérico de que en el ordenamiento jurídico no se encuentra tutelada una pretensión y mucho menos la idea aquí señalada de que la pretensión de la actora carece de un objeto jurídico tutelable a través del análisis de los extremos legales necesarios para que sea declarada con lugar la pretensión de indemnización de daños y perjuicios productos del hecho ilícito (contenido en el primer parágrafo del artículo 1.185 del Código Civil) puesto que esto último compete al fondo del asunto, es decir a la procedencia de la pretensión y no a si la misma resulta o no tutelara en el ordenamiento jurídico patrio. Razones suficientes para declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal décimo primero (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Otramente, en relación a la cuestión previa acumulativa que fue interpuesta en relación al numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en relación al numeral 6to. del artículo 340, es decir, de la falta de los instrumentos necesarios de los que se deduce la pretensión, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, en el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. Por tal razón el artículo 340 eiusdem, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez como director del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de director, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela efectiva de los derechos e intereses que se piden se hagan valer, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria.
Seguidamente, debe de traerse a colación lo referente al numeral sexto (°6) del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil sobre el cual versa que:
“…El libelo de la demanda deberá expresar:
…Omisis…
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”
En el presente caso, queda establecido que presente demanda procede por un reintegro dinerario, es decir, la restitución de un capital que según la actora debe de cancelar el demandado, sin embargo, en el instrumento fundamental de la demanda queda detallada la obligación en cuestión y de donde según la misma encuentran sus condiciones siendo que en el presente caso sí tiene la parte demandada la oportunidad de defenderse al saber de dónde alega la actora deviene la obligación que a criterio de la misma ha de cancelar incluyendo dentro de los anexos de la propia demanda los documentos del crédito bancario que alega debe cancelar la parte demandada.
Sin embargo, debe el presente tribunal en este mismo estado señalar que esta apreciación solo opera en relación a la cuestión previa que permite deducir el mérito de forma de la demanda más no el fondo de la pretensión, lo que quiere decir que la opinión aquí emitida no tiene vínculo alguno con el pronunciamiento definitivo en el que la valoración probatoria y la carga de la prueba pueda evidenciar factores que operan solo en esa oportunidad procesal y que no pueden ni deben ser abordados en una decisión de cuestiones previas . Y así se decide.
Finalmente, en relación a la cuestión previa contemplada en el numeral cuarto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil debe el presente tribunal en el presente caso sustraer un extracto a los fines de ilustrar la cuestión en particular:
4º La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
Resulta evidente que la cuestión previa aquí transcrita solo tiene validez cuando es interpuesta ante la falta de cualidad de la persona natural demandada en relación a la representación de una persona diferente, sin embargo, en el presente caso se alega la existencia de una Sociedad Mercantil de hecho lo que evidentemente resulta una condición que ofusca la dirección en la que debe de proceder la actividad jurisdiccional por cuanto no reposan documentos fehacientes suficientes para adjudicar la existencia de una representación legal legitimada a tenor de que de haberla sería evidente que la Sociedad Mercantil seria de derecho y no de hecho. Debido a ello la condición de la persona natural JONATHAN ABRAHAN ROJAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.369.818 no puede ser directamente dilucidada de la entidad mercantil cuya existencia alega la actora existe que es el EMPRENDIMIENTO JONATHAN ROJAS, RIF J-50654643-4, con domicilio procesal en: Calle Miranda, Local S/N, casa N° 44-06-A.
Por tanto, al ver las condiciones casuísticas en el presente caso en el que se ventila una sociedad mercantil de hecho debe el presente tribunal señalar que no puede florecer el derecho la cuestión previa relativa al numeral cuarto del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
III. DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden y según las normas y jurisprudencias transcritas, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: 1) SIN LUGAR, las cuestiones previas opuestas por JONATHAN ABRAHAN ROJAS MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-27.369.818, en nombre y a la Sociedad Mercantil EMPRENDIMIENTO JONATHAN ROJAS, RIF J-50654643-4, con domicilio procesal en: Calle Miranda, Local S/N, casa N° 44-06-A asistido por FRANCY MARIANA TOVAR CAMPO Y DANIELA ALEJANDRA RUIZ ALBUJA, abogadas en ejercicio inscritas en el instituto de previsión Social del Abogado bajo los números 251.546 y 194.629 contenidas en los numerales cuarto (4°), sexto (6°) y décimo primero (11°) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas procesales en esta incidencia a la parte demandada.
Dado lo anterior, conforme a lo establecido en los artículos 12, 15 eiusdem, este Juzgado procede a fijar el lapso de cinco (5°) días de despacho siguientes al presente auto a cualesquiera de las horas fijadas por este Tribunal que son de 8:30 a.m. a 3:30 p.m. para la contestación a la demanda.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veinte del mes de mayo del año 2026 (20-05-2026). Años, 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las diez de la mañana (11:00a.m.), en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
Exp. N° T-INST-C-25-18.246
MB/.-
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