REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
20 de mayo de 2026
216º y 167º
Vista la diligencia consignada por la abogada en ejercicio MARÍA SOLEDAD FERRO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V-7.923.923, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°72.509, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en cual solicita se revoque el auto de admisión de la demanda porque la demanda fue admitida por una pretensión distinta a la invocada por el actor.
A los fines de emitir pronunciamiento este tribunal constata que en el libelo de demanda y su subsanación se solicita la resolución de los contratos de arrendamientos sobre un galpón para uso comercial suscritos y no el desalojo del galpón para uso comercial tal como fue admitida.
En tal sentido, este Juzgado tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código Procesal Civil, señala que “los Jueces garantizaran el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias o desigualdades y en los privativos de cada uno los mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
De allí que, le sea dable al Juez la potestad de proteger la integridad de los actos del proceso, además de poder anularlos en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez, siempre que el acto realizado haya generado indefensión o se haya verificado la transgresión de los derechos y garantías de una o ambas partes en un juicio. En ese orden de ideas, el sistema de nulidades y reposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, permite enmendar la situación infringida, es decir, abolir el acto irrito y retrotraer la causa al momento de la celebración del acto anulado y corregir las faltas u omisiones cometidas. De esta manera, el Juez da a los justiciables la oportunidad de restituir los derechos y garantías infringidas y permitir, entre otras cosas, el cumplimiento del principio de igualdad de las partes en el proceso.
Ahora bien, en atención a lo antes expuestos y verificado a las actas procesales, debe este Tribunal dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 12, 15 y 251 del Código de Procedimiento, ordenando el presente procedimiento, toda vez que como antes se dijo, la demanda no fue admitida en virtud de la pretensión invocada por la parte demandante y con base a un procedimiento distinto al solicitado, en tal sentido, el no cumplimiento de la admisión general un grave vicio procesal que afecta en el procedimiento, citación y demás actuaciones procesales lo que da lugar infaliblemente al menoscabo del derecho a la defensa de la demandada y del actor, situación que permite el reclamo de la nulidad de todas las actuaciones posteriores a partir del acto viciado, de esta forma se mantiene incólume el derecho a la defensa de las partes intervinientes del proceso y se evita futuras reposiciones que haga imperecedero el proceso debatido, todo en resguardo también de sus derechos. Y así se decide.
Dado lo anterior, se declara la nulidad del auto de admisión de la demanda de fecha 07 de mayo de 2026 cursante a los folios 121 y 122 ambos inclusive y las actuaciones subsiguientes a dicho auto de admisión de la única pieza del cuaderno principal, con excepción de las actuaciones relativas poder otorgado por la parte demandante a la abogada MARÍA SOLEDAD FERRO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V-7.923.923, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°72.509, que corre inserto a los folios 123 y su vto, tal como lo establece, en el artículo 206 de la Ley Procesal Civil, en el que dispone: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”; todo en cumplimiento del precepto constitucional establecido en su articulado 49, para la defensa de los derechos y garantías de nuestra Carta Magna sobre el debido proceso, manteniendo así una tutela judicial efectiva.
En consecuencia, se ordena la reposición de la causa al estado de admitir la demanda y emitir la orden de comparecencia de la parte demandada en la forma ordenada en dicho auto. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: La nulidad del del auto de admisión de la demanda de fecha 07 de mayo de 2026 cursante a los folios 121 y 122 ambos inclusive y las actuaciones subsiguientes a dicho auto de admisión de la única pieza del cuaderno principal con excepción de las actuaciones relativas poder otorgado por la parte demandante a la abogada MARÍA SOLEDAD FERRO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N°V-7.923.923, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°72.509, que corre inserto a los folios 123 y su vto, tal como lo establece, en el artículo 206 de la Ley Procesal Civil y, se ordena la reposición de la causa al estado de admitir la demanda y emitir la orden de comparecencia de la parte demandada en la forma ordenada en dicho auto.
No hay condenatorias en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, Regístrese en el archivo digital llevado por este Juzgado. Se acuerda la carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 20 día del mes de mayo de 2026, siendo las 11:00 a.m. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
Exp. N°T-INST-C-26-18.307
MB/mb
|