REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
215º y 167º

Cagua, 20 de mayo de 2026

EXPEDIENTE N°T-INST-C-26-18.320

QUERELLANTE: DARIO MAURICIO VARGAS ZAPATA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.747.087.
ABOG. ASISTENTE: LUIS ALBERTO SALAZAR PEREZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 255.002.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO (por despojo).
I.- ANTECEDENTES.

En fecha “15 de mayo del año 2026” se recibe INTERDICTO RESTITUTORIO, interpuesta por el ciudadano DARIO MAURICIO VARGAS ZAPATA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.747.08 asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO SALAZAR PEREZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 255.002.
Por auto de fecha “18 de mayo del año 2026” se le dio entrada y curso de ley asignándosele la nomenclatura alfanumérica T-INST-C-26-18.320.

II.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de la admisibilidad o no de la presente querella interdictal, lo cual hará previo las siguientes consideraciones:
Primeramente, debe la presente instancia señalar que en el contenido material no resulta posible establecer qué tipo de interdicto interpone el actor en el presente caso por cuanto si bien es cierto que el actor alega que interpone un interdicto restitutorio al señalar en su querella que “…Por las razones expuestas, solicito a su digno tribunal: que se admita la presente QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA por despojo de agua…” lo cierto es que también resulta fundamental señalar que el mismo en el contenido material de la misma señala que:

“…Ahora bien, desde el año Dos mil veintidós (2022) se me ha prohibido obtener por tubería de agua y se ha cerrado con candado el espacio donde está ubicado el hidroneumático u bomba que surte el agua al apartamento, ha sido durante estos últimos dos años más preocupante la acción de PROHIBIRME EL SERVICIO DE AGUA…”

Cuestiones éstas que obedecen a un interdicto por perturbación de la posesión y que son más propias del procedimiento especial que obedece a dicha pretensión y no a un interdicto por despojo ya que éste último obedece al despojo de la posesión legítima de un bien. Así pues, debe establecerse que en el presente caso NO FUE OPORTUNAMENTE DETERMINADA LA PRETENSIÓN DEL ACTOR por cuanto el mismo no esclarece con exactitud a cuál de los dos interdictos pretende sea resuelto a través de la actividad jurisdiccional lo cual ya resulta suficiente razón para declarar la presente querella inadmisible.
Esto resulta común en materia de amparo puesto que la vía incorrecta puede ser solicitada de forma errónea por el actor al utilizar el interdicto para resolver controversias que obedecen a la propiedad cuando lo conducente en estos casos es la reivindicación o en algunos otros casos la acción de deslinde de propiedades, por tanto, debe el juez como director del proceso proceder a sacar a colación los puntos en los que yacen estas vulnerabilidades jurídicas a los fines de asegurarse de la óptima dirección del proceso.
Sin embargo, a los fines de no ofuscar el derecho de acceso a la justicia debe quien aquí decide en atención a que el mismo actor invoca el derecho referente al interdicto de restitución realizar las siguientes valoraciones jurídicas:
Para que la querella sea admitida y se dicte el decreto provisional de amparo el querellante tiene una carga probatoria estricta (in limine litis):
La querella interdictal restitutoria por despojo, como juicio breve y especial que es, está destinado a proteger la posesión y evitar la justicia por propia mano entre los particulares. Este procedimiento se inicia como una fase sumaria, en la cual el juez de la causa, considerando suficientes las pruebas de la posesión por parte del querellante y de la ocurrencia del despojo por parte del accionado, decreta la restitución provisional de la posesión o el secuestro del bien referido, si no se constituyere la garantía prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
Es así como en los procedimientos interdíctales restitutorios, la parte accionada solo es citada con posterioridad a la práctica de la restitución provisional o del secuestro, es decir una vez que fue desposeído del bien objeto del litigio.
Como se puede observar de lo señalado anteriormente, se desprende que el procedimiento del interdicto restitutorio por despojo prevé que en caso de encontrar el juez suficiente la prueba del despojo sufrido por el accionante y la posesión que este ejercía antes del mismo; el juez admita la querella decretando la restitución de la posesión previa constitución de garantía, o en su defecto, la medida preventiva de secuestro; medida ésta cuya ejecución comporta la perdida de la posesión o tenencia del bien objeto de la querella por parte del querellado o demandado de autos.
Ahora bien, la querella interdictal restitutoria tiene su base legal en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil que postula:

“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autos de él, aunque fuere el propietario que se le restituya en la posesión”.

Por su parte el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:

“En el caso del artículo 783 del Código Civil el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía. Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.

Los requisitos exigidos para la procedencia del interdicto restitutorio o de despojo son los siguientes: a) la existencia de la posesión, aun cuando no sea legítima, cualquiera que sea, de un derecho, bien mueble o inmueble. b) Que se haya materializado el despojo de esa posesión. c) Que la querella se incoe dentro del año del despojo contra el autor del mismo. d) Que la posesión sea mayor a un año. e) Que se presente ante el Juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.
En el presente caso, queda claro que el querellante solo alega la posesión del bien en cuestión y de igual forma solo alega la existencia del despojo sin consignar en ningún momento elementos probatorios suficientes para adjudicar veracidad tanto a la legítima posesión del bien en cuestión como la concurrencia propia del despojo siendo que no existe nada más allá de la querella y los alegatos del sujeto procesal activo que permita esclarecer la potencial concurrencia de estos elementos.
En ese mismo orden de ideas, debe de tenerse que la concurrencia de estos 4 elementos ya señalados son fundamentales a los fines de permitir la admisión de la pretensión en cuestión y así darle continuidad al procedimiento de interdictal, cuestión esta que no puede tener lugar en el caso de que falten alguno de los elementos aquí establecidos, más aún cuando se tiene en consideración lo que expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987.

“Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el Artículo 253 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo, la Ley establece los requisitos de forma que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo, condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda”.

A criterio de esta Sentenciadora de lo antes transcrito, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aún vigente. Por tal razón, el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”; esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez o Jueza como director o directora del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el artículo 26 de muestra Carta Magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 de la Ley Procesal Civil, como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria y determinar incluso la competencia de este Juzgado.
Todo lo cual resulta análogo al presente procedimiento a tenor de que si bien es cierto que el instrumento fundamental en el presente caso es una querella y no una demanda lo cierto es que la misma debe de estar envuelta en una serie de formalidades que son arrojadas por el legislador y que deben ser respetadas por el sujeto procesal activo en todos los procedimiento especiales.
Es por todo lo anteriormente indicado que debe el presente tribunal declarar INADMISIBLE la querella por interdicto restitutorio interpuesta por el ciudadano DARIO MAURICIO VARGAS ZAPATA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.747.08 asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO SALAZAR PEREZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 255.002 conforme a lo establecido en los artículos ya citados y no estar demostrada la posesión, y la pretensión no está determinada siendo confusa, como antes se indicó. Cúmplase.

III - DISPOSITIVA.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, forzosamente declara INADMISIBLE la querella por INTERDICTO RESTITUTORIO interpuesta por DARIO MAURICIO VARGAS ZAPATA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-3.747.08 asistido por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO SALAZAR PEREZ, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 255.002, al verificarse el incumplimiento de los requisitos exigidos por la ley en los términos expuestos en la motiva.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el Archivo por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 20 (20) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2.026). Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,

ISMERLY PUERTA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:30 am en cumplimiento del artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

ISMERLY PUERTA

Exp. N° T-INST-C-26-18.320
MB.