REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA- SEDE CAGUA.
216º y 167º
Cagua, 21 de mayo de 2026
Exp. N° T-INST-C-25-18.215

DEMANDANTE: DELFIN ALFONSO MONTAÑEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.252.802.
Asist. Judicial: EDDY TAPIQUEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogadobajo el N° 165.859.
DEMANDADO: EVA MARIA BOGGIO SULBARAN y YSABEL AURORA BOGGIO SULBARAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°V-9.679.211 y V-9.652.665 respectivamente.
Asist. Judicial: SANTOS CARDOZO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.507
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTES

En fecha 09 de junio de 2025, se inicia el presente procedimiento por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, mediante escrito de demanda junto a sus recaudos anexo, interpuesta por el ciudadano DELFIN ALFONSO MONTAÑEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.252.802, asistido en este acto por el Abogado EDDY TAPIQUEN inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 16b 5.859, contra las ciudadanas EVA MARIA BOGGIO SULBARAN y YSABEL AURORA BOGGIO SULBARAN venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°V-9.679.211 y 9.652.665 respectivamente (folios del 01 al 27).
En fecha 13 de junio de 2025, se procedió a darle entrada a la demanda, registrándose en el Libro de Causas con el número T-INST-C-25-18.215, (folio 28).
En fecha 17 de junio de 2025, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, (folios 29 al 31).
En fecha 17 de junio de 2025, comparece el Alguacil quien deja constancia que en la misma fecha fueron cancelados los emolumentos referentes a la compulsa y el auto de admisión. (folio 32).
En fecha 19 de junio de 2025, comparece el Alguacil quien deja constancia que en la misma fecha se trasladó a la Urbanización Valle Paraíso, ubicada en Turmero, Municipio Santiago Mariño a fin de citar a la ciudadana MARIA BOGGIO, supra identificada, la cual fue negativa. (folios 33 al 39).
En fecha 19 de junio de 2025, comparece el Alguacil, quien deja constancia que en la misma fecha se trasladó a la Urbanización Valle Paraíso, ubicada en Turmero, Municipio Santiago Mariño a fin de citar a la ciudadana YSABAEL BOGGIO, supra identificada, la cual fue negativa. (folio 40 al 46).
En fecha 23 de junio de 2025, comparece el Abogado EDDY TAPIQUEN, quien consigna poder notariado para representar judicialmente al ciudadano DELFIN MONTAÑEZ, parte actora. (folios 47 al 52).
En fecha 23 de junio de 2025, comparece el Abogado EDDY TAPIQUEN apoderado de la parte actora, quien solicita al Tribunal la fijación de carteles. (folio 53).
En fecha 27 de junio de 2025, vista la diligencia presentada por el Abogado EDDY TAPIQUEN, el Tribunal acuerda librar los carteles de citación los cuales deben ser publicados en los diarios “EL ARAGUEÑO” y “EL PERIODIQUITO”. (folio 54 al 55).
En fecha 27 de junio del 2025, comparece el Abogado EDDY TAPIQUEN, apoderado de la parte actora, quien deja constancia del retiro de los carteles de citación. (folio 56).
En fecha 11 de julio de 2025, comparece el Abogado EDDY TAPIQUEN quien consigna las publicaciones de los carteles de citación en los diarios “EL PERIODIQUITO” y “EL ARAGUEÑO”. (folio 57 al 61).
En fecha 14 de julio de 2025, vista la diligencia presentada por el Abogado EDDY TAPIQUEN apoderado de la parte actora, donde consigna los carteles de citación publicados, el Tribunal ordena agregarlo a los autos. (folio 62).
En fecha 15 de julio de 2025, comparece la Secretaria del Tribunal quien deja constancia que el día 14 de julio de 2025 se trasladó a la Urbanización Valle Paraíso, Parcela N° 02, Turmero, Municipio Santiago Mariño, donde procedió a fijar el cartel de citación respectivo. (folio 63).
En fecha 18 de julio de 2025, comparece la ciudadana YSABEL BOGGIO, titular de la cedula de identidad N° V-9.652.665 quien solicita copias simples del presente asunto. (folio 64).
En fecha 23 de julio de 2025, vista la diligencia presentada por el Abogado EDDY TAPIQUEN en fecha 21 de julio de 2025, el Tribunal ordena abrir un cuaderno de medidas a los fines de proveer por auto separado. (folio 65).
En fecha 30 de julio de 2025, comparece la ciudadana YSABEL BOGGIO, supra identificada quien solicita tomas fotográficas del presente asunto. (folio 66).
En fecha 31 de julio de 2025, comparece el Abogado EDDY TAPIQUEN, apoderado de la parte actora, quien consigna escrito solicitando que se fije como efectiva la notificación de la parte demandada puesto que la misma realizo diligencias en el expediente. (folio 67).
En fecha 01 de agosto de 2025, vista la diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora, el Tribunal ordena expedir un cómputo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 18 de julio de 2025 hasta el 01 de agosto de 2025. (folio 68).
En fecha 01 de agosto de 2025, comparece la ciudadana YSABEL BOGGIO, quien confiere PODER APUD ACTA a los Abogados DONATO VILORIA, JESUS GARCIA y SANTOS CARDOZO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.869, 78.465 y 17.507 respectivamente. (folio 69).
En fecha 01 de agosto de 2025, comparece el Abogado SANTOS CARDOZO, apoderado de la parte demandada, quien consigna escrito de contestación a la demanda. (folios 70 al 71).
En fecha 11 de agosto de 2025, comparece el Abogado EDDY TAPIQUEN, apoderado de la parte actora, quien consigna escrito de oposición a la contestación de la demanda. (folio 72 al 73).
En fecha 07 de octubre de 2025, comparece el Abogado SANTOS CARDOZO, apoderado de la parte demandada, quien notifica al Tribunal sobre la consignación de su escrito de promoción de pruebas. (folio 74).
En fecha 21 de octubre de 2025, comparece el Abogado EDDY TAPIQUEN, apoderado judicial de la parte actora, quien notifica al Tribunal sobre la consignación de su escrito de promoción de pruebas. (folio 75).
En fecha 07 de octubre de 2025, comparece el Abogado SANTOS CARDOZO, apoderado de la parte demandada, quien consigna su escrito de promoción de pruebas. (folio 76 al 78).
En fecha 21 de octubre de 2025, comparece el Abogado EDDY TAPIQUEN, apoderado judicial de la parte actora, quien consigna su escrito de promoción de pruebas. (folio 79).
En fecha 23 de octubre de 2025, vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, el Tribunal acuerda agregarlo a los autos a fin de que surtan sus efectos legales. (folio 80).
En fecha 27 de octubre de 2025, comparece el Abogado EDDY TAPIQUEN, quien consigna escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada. (folios 81 al 82).
En fecha 31 de octubre de 2025, visto el escrito de oposición consignado por el Abogado EDDY TAPIQUEN, el Tribunal declara SIN LUGAR la oposición realizada por el apoderado de la parte actora. (folio 83).
En fecha 31 de octubre del 2025, vistos los escritos de promoción de pruebas consignados por las partes, este Tribunal las admite, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto las mismas no son contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. (folios 84 al 85).
En fecha 31 de octubre del 2025, el Tribunal emitió el oficio N° 25-257 dirigido al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). (folio 86).
En fecha 31 de octubre del 2025, el Tribunal emitió el oficio N° 25-258, dirigido al gerente de la entidad bancaria Banco Provincial. (folio 87).
En fecha 05 de noviembre de 2025, fue la oportunidad fijada por el Tribunal para la declaración del testigo JOSE GREGORIO HERNANDEZ RONDON, titular de la cedula de identidad N° V-8.588.764, dejando constancia de la no comparecencia del mismo. (folio 88).
En fecha 06 de noviembre de 2025, compareció el Abogado EDDY TAPIQUEN, apoderado de la parte actora, quien solicita copiascertificadas de los folios 6 al 27. (folio 89).
En fecha 10 de noviembre del 2025, comparece el Alguacil quien deja constancia que en fecha 07 de noviembre de 2025, se trasladó a la sede del Banco Provincial a fin de consignar el oficio N° 25-258 el cual fue recibido y firmado. (folios 90 al 91).
En fecha 10 de noviembre del 2025, comparece el Alguacil quien deja constancia que en fecha 07 de noviembre de 2025, se trasladó al SENIAT a fin de consignar el oficio N° 25-257, el cual fue recibido y firmado. (folios 92 al 93).
En fecha 10 de noviembre del 2025, vista la diligencia presentada por el Abogado EDDY TAPIQUEN en fecha 06 de noviembre de 2025, el Tribunal acuerda expedir las copias certificadas solicitadas por el mencionado Abogado. (folio 94).
En fecha 10 de noviembre del 2025, comparece el Abogado EDDY TAPIQUEN quien deja constancia del retiro de las copias certificadas solicitadas. (folio 95).
En fecha 11 de noviembre del 2025, visto que fueron consignados los emolumentos por la parte promovente de la prueba, se procedió a agregar a los autos las copias certificadas del folio 38 al 42 del cuaderno de medidas en virtud de la prueba de traslado solicitada por la parte demandada. (folios 96 al 102).
En fecha 11 de noviembre del 2025, comparece el Alguacil quien deja constancia que en fecha 10 de noviembre del 2025 se trasladó al SENIAT a fin de buscar las resultas del oficio N° 25-257. (folios 103 al 109)
En fecha 12 de noviembre del 2025, vistas las resultas provenientes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en respuesta al oficio N° 25-257, el Tribunal ordena agregarlo a los autos a fin de que surtan sus efectos legales. (folio 110).
En fecha 19 de noviembre del 2025, vistas las resultas recibidas por correo electrónico dando respuesta al oficio N° 25-258 proveniente del Banco Provincial y anexando la carta de respuesta, el Tribunal ordena agregarlo a los autos a fin de que surtan sus efectos legales. (folios 111 al 126).
En fecha 08 de diciembre de 2025, comparece el Abogado SANTOS CARDOZO, apoderado de la parte demandada, quien solicita al Tribunal una nueva oportunidad para la evacuación de testigo. (folio 127)
En fecha 10 de diciembre de 2025, vista la diligencia presentada en fecha 08 de diciembre de 2025 por el Abogado SANTOS CARDOZO, el Tribunal acuerda una nueva oportunidad para la evacuación de testigo. (folio 128).
En fecha 16 de diciembre de 2025, fue la oportunidad fijada por el Tribunal para la declaración del testigo JOSE GREGORIO HERNANDEZ RONDON, titular de la cedula de identidad N° V-8.588.764, dejando constancia de la no comparecencia del mismo. (folio 129).
En fecha 17 de diciembre del 2025, vencido el lapso de evacuación de pruebas, el Tribunal fija para el décimo quinto (15°) de despacho la presentación de los informes. (folio 130).
En fecha 22 de enero de 2026, comparece el Abogado EDDY TAPIQUEN apoderado de la parte actora, quien consigna su escrito de informes. (folio 131).
En fecha 23 de enero de 2026, comparece el Abogado SANTOS CARDOZO apoderado de la parte demandada, quien consigna su escrito de informes. (folio 132 al 134).
En fecha 27 de enero de 2026, comparece el Abogado EDDY TAPIQUEN apoderado de la parte actora, quien consigna su escrito de observación a los informes. (folio 135).
En fecha 27 de enero de 2026, comparece el Abogado SANTOS CARDOZO, apoderado de la parte demandada, quien solicita un cómputo desde el día 17 de diciembre del 2025 hasta el 23 de enero de 2026. (folio 136).
En fecha 29 de enero de 2026, vista la dirigencia presentada por el Abogado SANTOS CARDOZO, el Tribunal acuerda efectuar el computo por secretaria de los días de despacho transcurridos desde el 17 de diciembre de 2025 hasta el 23 de enero de 2026. (folio 137).
En fecha 03 de febrero de 2026, comparece el Abogado EDDY TAPIQUEN quien consigna su escrito de observación a los informes. (folio 138 al 139).
En fecha 05 de febrero de 2026, el Tribunal hace saber a las partes que ha vencido el lapso para las observaciones es a los informes y por tanto se encuentra en estado de dictar sentencia definitiva dentro de los sesenta (60) días siguientes. (folio 140).
En fecha 04 de marzo del 2026, visto que existe un error de foliatura el Tribunal ordena corregir y testar los folios del 114 al 139. (folio 141).
En fecha 06 de abril de 2026, mediante auto, el Tribunal difiere por 30 días el lapso para dictar sentencia. (Folio 142)

-II-
DEL LIBELO DE DEMANDA Y LA CONTESTACION A LA DEMANDA

2.1.-DE LA PRETENSIÓN JURIDICA DE LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA:

Del análisis del libelo de demanda interpuesta por el ciudadano DELFIN ALFONSO MONTAÑEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.252.802, asistido en este acto por el Abogado EDDY TAPIQUEN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Numero 165.859, se concluye que la reclamación efectuada por el sujeto procesal activo es la NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE celebrado por las ciudadanas EVA MARIA BOGGIO SULBARAN yYSABEL AURORA BOGGIO SULBARAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros V-9.679.211 y V-9.652.665, respectivamente.
Sobre esto, resulta apropiado transcribir lo alegado por la parte actora en su escrito de demanda, a saber:

“(…) Contraje matrimonio civil, con la ciudadana EVA MARIA BOGGIO SULBARAN, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 9.679.211, Teléfono: 0424-3330868, Correo Electrónico: evaboggio@gmail.com, según consta en copia simple de acta de matrimonio que Anexo a la Presente marcado con la letra “A”. Durante la Vigencia de la mencionada adquirimos un (01) un inmueble constituido por un (01) Lote de Terreno y las edificaciones sobre el construidas, ubicado en la Parroquia Santiago Mariño, Fundo San Pablo, Urbanización Valle Paraíso, Avenida San Pablo, Parcela N° 02, jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, signado con el Código Catastral 05-11-01-010-020-018-002-000-000-000. El lote de Terreno posee un área aproximada de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINA CENTIMETROS CUADRADOS (197,30 Mts.2) y todo se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Urbanización Juan Pablo II, en una longitud aproximada de 9,00 metros, ESTE: Con el Lote N 01, en una longitud aproximada de 22,74 metros; SUR: Con la Avenida San Pablo, en una longitud aproximada de 9,10 metros y OESTE: Con el Lote N 03, en una longitud aproximada de 21,09 metros, el mismo nos pertenece según consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, de fecha 26 de julio de 2013, inscrito bajo el Número 2013.1006, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°. 274.4.2.1.4174 y corresponde al Libro de Folio Real Mediante Sentencia definitiva del tribunal competente, como consta de copia de la sentencia que anexo a la presente marcado con la letra “C” Dicho inmueble, por haber sido adquirido durante la vigencia de nuestro matrimonio, forma parte de la comunidad conyugal existente entre mi persona y la demandada EVA MARIA BOGGIO SULBARAN, obstante lo anterior, y sin mi consentimiento ni autorización alguna, la ciudadana EVA MARIA BOGGIO SULBARAN, actuando de manera unilateral y en contravención a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil venezolano, procedió a vender el referido inmueble a la ciudadana YSABEL AURORA BOGGIO SULBARAN, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.652.665, Teléfono: 0412-8838728, Correo Electrónico: ysabelboggio@gmail.com , tal como se desprende del documento de venta registrado en fecha 06 de Octubre de 2022, por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el número 2013.1006, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 274.4.2.1.4174 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2013, que acompaño marcado con la letra “D”. A fines informativos el inmueble tiene un valor referencial de OCHENTA MIL DOLARES AMERICANOS ($80.000,00) equivalentes a BOLIVARES SIETE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS (Bs. 7.486.400,00) calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela en fecha 14 de Mayo del año 2025, Es importante destacar que en ningún momento fui informado ni consentí dicha venta, la cual lesiona gravemente mis derechos como cónyuge y copropietario del bien inmueble en cuestión. La actuación de la demandada EVA MARIA BOGGIO SULBARAN carece de la validez legal necesaria al no contar con mi autorización expresa para la disposición de un bien perteneciente a la comunidad conyugal. La ciudadana YSABEL AURORA BOGGIO SULBARAN, quien es hermana de EVA MARIA BOGGIO SULBARAN, al adquirir un bien que evidentemente formaba parte de la comunidad conyugal y cuya venta requería mi consentimiento, obviando el conocimiento que tenia que el mismo pertenecía a una comunidad de gananciales no actuando con la diligencia debida para verificar la situación legal del inmueble.
…Omisis…
A los fines de demostrar la veracidad de los hechos alegados, consigno los siguientes documentos: Marcado con la letra “A”. Copia del Acta de Matrimonio celebrado entre mi persona y la demanda. Marcado con la letra “B”. Copia Certificada del Documento de Propiedad del inmueble de la presente demanda. Marcada con la letra “C” Copia de la Sentencia de Divorcio. Marcado con la letra “D” Copia certificada del Documento de Venta del inmueble, registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua. Me reservo el derecho de promover otras pruebas que considere necesarias en las diferentes etapas del proceso.
…Omisis…
Solicito muy respetuosamente ciudadana Juez que al ser admitida la Presente DEMANDA se ordene el respectivo auto de admisión y la notificación de las demandadas ciudadanas EVA MARIA BOGGIO SULVARAN y YSABEL AURORA BOGGIO SULBARAN, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad N°. V-9.679.211, Teléfono: 0424-3330868 y N° V-9.652.665, Teléfono: 0412-8898728, Correos Electrónicos evaboggio@gmail.com y ysabelboggio@gmail.com, respectivamente, a fines que juzgue informarlas sobre este procedimiento; sean notificadas en la siguiente dirección: Urbanización Valle Paraíso, Avenida San Pablo, Parcela N° 02, jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua. Por último, solicito con todo respeto ciudadana Juez , que la presente DEMANDA: NULIDAD DE VENTA DE INMUEBLE REALIZADA SIN LA DEBIDA AUTORIZACION DEL CÓNYUGE, BIEN PERTENECIENTE A LA COMUNIDAD CONYUGAL, sea admitida y sustanciada conforme a Derecho y declarada con Lugar y se ordene la cancelación de la inscripción del documento de venta antes mencionado en el Registro correspondiente, la restitución del inmueble a la comunidad de Gananciales conformada por mi persona y la ciudadana EVA MARIA BOGGIO SULBARAN y se condene en costas a la parte demandada en caso de resultar totalmente vencida en el presente juicio. Es Justicia la que espero, en la ciudad de Cagua, Estado Aragua, a la fecha de su presentación. (…)”.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:

2.2DE LA CONTESTACION DE LA PARTE DEMANDADA:

Siendo la oportunidad para la contestación de la demanda, el Abogado SANTOS CARDOZO, supra identificado, da contestación a la demanda en su condición de apoderado judicial de la ciudadana YSABEL BOGGIO SULBARAN y por la ciudadana EVA MARIA BOGGIO SULBARAN de conformidad con el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“(…)Yo, SANTOS CARDOZO AREVALO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.- 17.507, ante usted con la venia de estilo ocurro y expongo:
Asumo, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la representación sin poder de la ciudadana EVA MARIA BOGGIO SULBARAN, quien es venezolana, mayor de edad, domiciliada en Buenos Aires, Republica de Argentina, titular de la cédula de identidad No.- 9.679.211 y, como quiera que en esta misma fecha y con anterioridad a este acto me ha sido conferido poder apud acta por la codemandada YSABEL AURORA BOGGIO SULBARAN, ampliamente identificada en autos, paso a dar contestación al fondo de la demanda en los siguientes términos:
En primer, es cierto que mi representada EVA MARIA BOGGIO SULBARAN, estuvo casada con el actor DELFIN ALFONSO MONTAÑEZ ORTEGA, identificado en autos.
En segundo lugar, es cierto que ellos EVA MARIA BOGGIO SULBARAN y DELFIN ALFONSO MONTAÑEZ ORTEGA se divorciaron tal como consta en el anexo C del libelo de la demanda.
Pero lo que no es cierto, razón por la que rechazo y lo contradigo por no ser cierto es, que el inmueble constituido por el lote de terreno y la edificación en el construida, ubicada en la Parroquia Santiago Mariño, Fundo San Pablo, Urbanización Valle Paraíso, Avenida San Pablo, parcela No.- 2, en jurisdicción del Municipio Santiago Mariño de este estado Aragua, con el Catastro No.-05-11-01-010-020-018-002-000-000-000 y cuyos demás datos reposan en la mencionada demanda y que doy aquí por reproducidos, haya sido de la comunidad conyugal, por cuanto el mismo era un bien propio de mi representada por haberlo adquirido antes del matrimonio.
En efecto ciudadana Juez, EVA MARIA BOGGIO SULBARAN, adquiere ese inmueble el 15 de diciembre de 2011 por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, autenticación esta que quedó asentada bajo el No.- 50, Tomo 373 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría y que consigno en copia simple en este acto, por lo que se evidencia que en dicho contrato de Promesa Bilateral de compra venta ambas establecieron que ese inmueble tendría un costo de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 890.000,00) y que El Propietario del mismo (Constructora JUNA PABLO SEGUNDO C.A) recibió para esa fecha 15 de diciembre de 2011 como adelanto una parcela de terreno de la única y exclusiva propiedad de EVA MARIA BOGGIO SULBARAN, ubicada en la calle F, manzana 11 del Desarrollo Urbanístico Harás de San Pablo en la Urbanización Valle Paraíso en documento protocolizado en el registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara de este estado en fecha 27 de octubre de 2008, asentado bajo el No.- 2008. 388, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No.- 274.4.2.1.329 y el No.- 274.4.2.1.330 correspondiente al Libro del Folio Real del año 2008 y documento de integración protocolizado por ante la misma oficina Registral en fecha 29 de septiembre de 2010, inscrito bajo el No.- 20, Folio 100, Tomo 19 el Protocolo de Transcripción del año 2010, la cual valoraron en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), más la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 60.000,00). Igualmente, mi mandante canceló al propietario la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00) en fecha 30 de enero de 2012 y, el resto TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000,00) que le iba a cancelar y, como en efecto ocurrió, pero mediante abonos mensuales que hizo EVA MARÍA BOGGIO SULBARAN mucho antes de la protocolización de la venta definitiva y, al momento de suscribir ese documento definitivo de compra venta, que se hizo en fecha 26 de julio de 2013, se cumplió con la formalidad de que se cancelaba en ese acto mediante el cheque No.- 03014017 del Banco Provincial, cheque y cuenta esa que le pertenece a DELFIN ALFONSO MONTAÑEZ ORTEGA, que para ese momento no tenía saldo.
Como puede observarse ciudadana Juez, EVA MARÍA BOGGIO SULBARAN canceló la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) al momento de suscribir la Promesa Bilateral de Venta del Inmueble con dinero propio, así como también termino de cancelarla con dinero propio, por lo que no le es dable no le genera derecho alguno al actor de pedir la nulidad de venta de un inmueble que nunca fue suyo, puesto que se adquirió el mismo en fecha 15 de diciembre de 2011 y el matrimonio se realizó el 19 de diciembre de 2011, es decir, 4 días antes de que se produjera el matrimonio, por lo que evidentemente, dicho inmueble es un bien propio de EVA MARIA BOGGIO SULBARAN.
La jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Civil de fecha 15 de julio de 2024, sentencia No.- 409, señalo que: “De igual manera, cabe destacar, que los documentos auténticos y privados hacen prueba del derecho de propiedad contra terceros que no tengan mejor título. Así, lo estableció esta Sala en sentencia número 098, del 21 de marzo de 2023, caso: Norys Kenia Briceño Urquiola contra Gonzalo Paz Ersching, donde, donde estableció que”… en aquellos actos traslativos de propiedad de inmueble en los que se omita la formalidad de registro del contrato de venta, igualmente opera: 1) el perfeccionamiento de la convención; 2) la transmisión de la propiedad del inmueble y; 3) la posibilidad de que el adquiriente invoque y haga valer la titularidad de su derecho frente a terceros; quedando limitados únicamente frente a aquellos terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble…”.
Como puede leerse de la parcial transcripción anterior, EVA MARIA BOGGIO SULBARAN, tiene ese título de propiedad que la legitima como propietaria de un bien propio por haberlo ella adquirido antes del matrimonio y además, ella lo canceló en su totalidad, por lo que el actor DELFIN ALFONSO MONTAÑEZ ORTEGA, no tiene ningún derecho sobre el mismo y, en consecuencia EVA MARIA BOGGIO SULBARAN, podía, como en efecto lo hizo, disponer de dicho bien a su conveniencia y sin necesitar de autorización alguna por cuanto para la fecha de dicha venta, a la que hace alusión en actor, 6 de octubre de 2022, ya el vínculo matrimonial se había extinguido, más aún, en la solicitud de divorcio aparece claramente que no hubo bienes conyugales.
Por estas razones solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar y sea condenado el actor en las costas, costos y honorarios profesionales ocasionados.
Es justicia en la ciudad de Cagua a la fecha de su presentación. (…)”.

-III-
DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LAS PARTES

3.1.- INFORMES DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora mediante escrito consignado en fecha 22 de enero de 2025, expreso sus informes que se resumen así:
“(…) 1. Acta de matrimonio: acredita el vínculo matrimonial existente entre las partes y la vigencia de la comunidad conyugal al momento de la adquisición del inmueble.
2. Documento de propiedad del inmueble, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, de fecha 26 de julio de 2013, inscrito bajo el N° 2013.1006, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 274.4.2.1.4174, inserto en los folios 6 al 14: prueba que el inmueble fue adquirido dentro de la comunidad conyugal y, por tanto, constituye un bien común.
3. Documento de compraventa del inmueble, registrado en fecha 06 de octubre de 2022, por ante la misma Oficina de Registro Público, bajo el Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 274.4.2.1.4174, inserto en los folios 19 al 27: acredita que la demanda vendió el inmueble estando vigente la comunidad de gananciales, sin autorización del actor, lo que constituye causal de nulidad absoluta.
4. Sentencia de divorcio, dictada por el tribunal competente en fecha 18 de octubre de 2022, mediante la cual se disolvió la comunidad conyugal entre las partes, inserta en los folios 15 al 18, lo que permite establecer que al momento de la venta el régimen de gananciales aún estaba vigente.
III. CONSIDERACIONES JURIDICAS
- El artículo 156 del Código Civil establece que los bienes adquiridos durante el matrimonio forman parte de la comunidad conyugal
- La venta de un bien común sin autorización del cónyuge es nula de pleno derecho, por contravenir normas de orden público
- Las pruebas consignadas acreditan de manera clara y suficiente la existencia del vínculo matrimonial, la vigencia de la comunidad conyugal al momento de la venta y la disposición unilateral del bien por parte de la demandada.
IV. CONCLUSION
De la valoración de las pruebas consignadas, se evidencia que el inmueble objeto de la litis pertenece a la comunidad conyugal y que la demanda lo vendió sin autorización de su cónyuge, lo que acarrea la nulidad absoluta del contrato de venta.
V. PETITORIO
Por las razones expuestas, esta representación solicita respetuosamente al Tribunal de Primera Instancia:
1. Que se tengan por consignados los presentes informes,
2. Que se declare con lugar la demanda de nulidad de venta de inmueble, por haberse realizado la enajenación de un bien común sin autorización del cónyuge.
3. Que se condene en costas a la parte demandada. Es justicia que se espera en Cagua, Estado Aragua, a la fecha de su presentación…”

3.2.-INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:

Se deja constancia que la parte demandada representada por el Abogado SANTOS CARDOZO consignó de manera extemporánea su escrito de informes, por tanto, se desecha y así se decide.

3.3-OBSERVACIONES REALIZADAS POR LA PARTE DEMANDADA A LOS INFORMES:
La parte demandada mediante escrito consignado en fecha 03 de febrero del 2026 expreso sus observaciones al informe presentado por la parte actora que se resume así:

“(…) Yo, SANTOS CARDOZO AREVALO, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No- 17.507, ante usted con la venia y estilo ocurro expongo: De conformidad con lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, paso a presentar observaciones al Informe presentado por la parte actora en los términos siguientes:
1.- En relación a su primer punto, que es el acta de matrimonio, debo manifestar que la misma no es cuestionada porque fue cierto dicha unión matrimonial y a su vez sirve para demostrar que, el matrimonio se realizó en fecha 19 de diciembre de 2011.
2.- En relación al segundo punto, que es el documento de compra venta, debo expresar del mismo modo que el punto anterior, que este no fue discutido ya que si sucedió, pero, es necesario destacar que, el inmueble constituido por el lote de terreno y la edificación en el construida, ubicada en la Parroquia Santiago Mariño, Fundo San Pablo, Urbanización Valle Paraíso, Avenida San Pablo, parcela No.-2, en jurisdicción del Municipio Santiago Mariño de este estado Aragua, con el Catastro No.- 05-11-01-010-020-018-002-000-000-000 nunca perteneció a la comunidad conyugal por cuanto el mismo era un bien propio de mi representada por haberlo adquirido antes del matrimonio, ya que EVA MARIA BOGGIO SULBARAN, había adquirido ese inmueble el 15 de diciembre de 2011 por ante la Notaría Pública Quintade Maracay, autenticación esta que quedó asentada bajo el No- 50, Tomo 373 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria y que consignoen copia simple en dicho acto, que luego en el lapso de evacuación de pruebas quedo plasmado el mismo mediante consignación del original del mismo por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, autenticación esta que quedó asentada bajo el No.- 50, Tomo 373 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaria el 15 de diciembre de 201, el cual nunca fue tachado ni de forma alguna impugnado por lo que quedo reconocido en su totalidad por la parte actora, es decir que, quedo comprobado que en dicho contrato de Promesa Bilateral de compra venta ambas partes( del mencionado documento) establecieron que ese inmueble tendría un costo de OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 890.000,00) y que EL Propietario del mismo (Constructora JUNA PABLO SEGUNDO C.A) recibió para esa fecha 15 de diciembre de 2011 como adelanto una parcela de terreo de la única y exclusiva propiedad de EVA MARIA BOGGIO SULBARAN ubicada en la calle F, manzana 11 del Desarrollo UrbanísticoHarás de San Pablo en la Urbanización Valle Paraíso en documento protocolizado en el registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara de este estado en fecha 27 de octubre de 2008, asentado bajo el No.- 20, Folio 100, Tomo 19 el Protocolo de Transcripción del año 2010, la cual valoraron en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00), más la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00). Es necesario invocar la sentencia de la Sala Civil de fecha 16 de octubre de 2016, RC-577 que estableció que:
“Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la parte que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta…”
El criterio jurisprudencial expuesto establece que en las denominaciones opciones de compraventa al darse los elementos esenciales del contrato de compraventa como son: objeto, precio y consentimiento estamos en presencia de una verdadera venta.
Así bien, cuando la ad quem estableció que efectivamente “… se celebró un contrato de compra venta pura y simple, perfecta e irrevocable sobre el inmueble (casa) antes señalado…”, es decir, al equiparar la jurisdicente el contrato de opción compra ventacon el contrato de venta lo hizo conforme con el criterio jurisprudencial imperante al momento de la interposición de la demanda. (Ver sentencia N° RC-577, de fecha 6 de octubre de 2016, caso: Dianet Alicia Noureddine Gómez, contra Oswaldo Bruces y otra, Exp: 2016-302).”
En cuanto al punto tercero relativo a la sentencia de divorcio, es necesario señalar que la misma no ha sido cuestionada, pero si es necesario hacer hincapié de que en la solicitud de divorcio los contrayentes manifestaron que no había claramente que para ese momento no tenían bienes conyugales que repartir, por lo que invoco y hago valer la sentencia No.- 288 de la Sala Social de fecha 12 de julio de 2023, que la hacemos valer y, que entre otras cosas señalo que:
“Ahora bien al haber verificado esta Sala, que el a través de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente que, el 2 de mayo de 2012, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de mediadas de los Municipios Aragua, Sir Arthur Mc Gregor y Santa Ana de la Circunscripción Judicial del EstadoAnzoátegui, dictó sentencia en la que decretó la disolución del vínculo matrimonial entre los ciudadanos Yessica Carolina Villegas Soler y Rafael Antonio Pérez Zaraza, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, en la que claramente se niega la existencia de bienes adquiridos y que dicha decisión quedó definitivamente firme, por cuanto contra ella no se ejercieron los recursos de ley, esta Sala de Casación Social debe indefectiblemente declarar sin lugar la demanda. Así se resuelve. “Negrillas personales.
Por ultimo invoco la sentencia No-409 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2024, en la que señala que las jurisprudencias de esta Sala sin vinculantes para todos los tribunales civiles de la Republica.
Por estas razones solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar y sea condenado el actor en las costas, costos y honorarios profesionales ocasionados.
Es justicia en la ciudad de Cagua a la fecha de su presentación

-IV-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA Y DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

4.1 DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
4.1.1 DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE DEMANDA:
1. Cursa al folio 4 marcado con la letra “A”, copia simple del Acta de Matrimonio N°191, Tomo I, folio 191 en su frente y su vuelto, correspondiente al matrimonio celebrado entre la ciudadana EVA MARIA BOGGIO SULBARAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.679.211 y el ciudadano DELFIN ALFONSO MONTAÑEZ ORTEGA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.252.802, por ante el Registro Civil del Municipio Francisco Antolín del Campo, Estado Nueva Espartaen fecha 19 de diciembre del año 2011. Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden el cual demuestra que ambos ciudadanos contrajeron matrimonio en 19 de diciembre del año 2011.Así se valora y decide.
2. Cursa a los folios 05 al 14,marcado con la letra “B” copia certificada del suscrito en fecha 06 de octubre del año 2022 bajo el N°2013.1006, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N°274.4.2.1.4174 correspondiente al libre de folio real del año 2013 de compra-venta entre el ciudadano JOSE GREGORIO HERNANDEZ RONDON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-8.588.764 vende a nombre propio así como en representación de la ciudadana MARY CAROLINA FERNANDEZ DE HERNANDEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.266.338 un inmueble constituido por un lote de terreno y las edificaciones sobre él construidas, ubicado en Avenida Principal San Pablo, parcela 02-Lote N°02, Urbanización Valle Paraíso, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, del estado Aragua, identificado con el Código Catastral 02-11-01-U10-020-018-002-000-000-000. Con un área aproximada de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (197,30 Mts2), las edificaciones tienen un área de construcción de CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (109,92 Mts2), EL INMUEBLE SE ENCUENTRA COMPRENDIDO DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS: norte: Con urbanización Juan Pablo II en longitud aproximada de 9,00 metros, ESTE: Con el lote N°01 en una longitud aproximada de 22,74 metros; SUR: Con la avenida San pablo en una longitud aproximada de 9,10 metros; y OESTE: Con el lote N°03, en una longitud aproximada de 21,09 metros y le corresponden porcentaje sobre área vendible con respecto a la Urbanización Valle Paraido de Cero enteros con cinco mil doscientos setenta y siete milésimas por ciento (0,5277%)a la ciudadana EVA MARIA BOGGIO SULBARANquien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.679.211, de fecha veintiséis (26) de julio del dos mil trece (2013) sobre un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno donde está construida ubicada en la urbanización Valle Paraíso, Municipio Santiago Mariño, Estado Aragua.Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento que en la mencionada fecha el acto de venta ya descrito suscrito entre las partes. Así se valora y decide.
3. Cursa a los folios 15 al 18 marcado con la letra “C” copia certificada de la sentencia de divorcio emanada por el Tribunal Cuarto de Municipio de Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 18 de octubre del año 2022 de los ciudadanos EVA BOGGIO SULBARAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.679.211 y DELFIN ALFONSO MONTAÑEZ ORTEGA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.252.802. Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento que el vínculo matrimonial entre los mencionados ciudadanos fue disuelto en fecha 18 de octubre de 2022. Así se valora y decide.
4. Cursa a los folios 19 al 26 marcado con la letra “D” copia certificada del documento de compra ventadebidamente protocolizado por el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Araguaquedando inscrito bajo el número 2013.1006, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el Nro. 274.4.2.1.4174 referente a la venta en que la ciudadana EVA MARIA BOGGIO SULBARAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.679.211 vende un inmueble constituido por un lote de terreno y las edificaciones sobre él construidas, ubicado en Avenida Principal San Pablo, parcela 02-Lote N°02, Urbanización Valle Paraíso, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, del estado Aragua, identificado con el Código Catastral 02-11-01-U10-020-018-002-000-000-000. Con un área aproximada de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (197,30 Mts2), las edificaciones tienen un área de construcción de CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (109,92 Mts2), EL INMUEBLE SE ENCUENTRA COMPRENDIDO DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS: norte: Con urbanización Juan Pablo II en longitud aproximada de 9,00 metros, ESTE: Con el lote N°01 en una longitud aproximada de 22,74 metros; SUR: Con la avenida San pablo en una longitud aproximada de 9,10 metros; y OESTE: Con el lote N°03, en una longitud aproximada de 21,09 metros y le corresponden porcentaje sobre área vendible con respecto a la Urbanización Valle Paraíso de Cero enteros con cinco mil doscientos setenta y siete milésimas por ciento (0,5277%) a la compradora ciudadana YSABEL AURORA BOGGIO SULBARAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.652.662. Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al no haber sido tachado, ni impugnado, en las oportunidades procesales respectivas, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento, la venta realizada entre las mencionadas ciudadanas sobre la casa objeto de este juicio protocolizada en fecha 06 de octubre de 2022 por ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, bajo el número 2013.1006, matrícula 274.4.2.1.4174, documento fundamental en la presente demanda en la cual se busca su nulidad. Así se valora y decide.

4.1.2 DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO DE PRUEBAS:
• Se deja constancia de que en la oportunidad de la articulación probatoria la parte actora solo ratificó los elementos probatorios consignados en el escrito originario de demanda antes ya analizados y valorados. Y así se establece.

4.2. DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

• Aportada junto con la Contestación:
Se deja constancia de que en la oportunidad de la contestación de la demanda la parte demandada no consignó elementos probatorios. Y así se establece.

• Aportada junto al escrito de Promoción de Pruebas:
DE LA PRUEBA DE TRASLADO DEL MEDIO DE PRUEBA AL PROCEDIMIENTO PRINCIPAL DEL PROCEDIMIENTO CAUTELAR:
1. Cursa a los folios 27 al 32 copia simple que de cuyo original fue presentado a efecto vivendi del documento de opción de compra venta el cual quedó inserto bajo el N° 50, tomo 373 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Quinta del Estado Aragua referente a la venta en que la entidad mercantil Sociedad de Comercio Constructora Juan Pablo Segundo, C.A. la cual se encuentra inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 10 de Julio del año 2009, asentada en el N°45, Tomo 44-A, representada por su presidente JOSE GREGORIO HERNANDEZ RONDON, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.266.338un inmueble futuro que se propone a construir en un lote y que corresponde a un TOWN HOUSE distinguido con el número 2 del conjunto residencial Karol Home a la compradora ciudadana EVA MARIA BOGGIO SULBARAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.679.211. Este Tribunal valora dicho instrumento público de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil y el artículo 429 visto que es un documento fundamental que fue promovido a través de la institución del traslado de pruebas debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden las cuales demuestran a los efectos de este procedimiento, la opción de venta suscrita entre la Sociedad de Comercio Constructora Juan Pablo Segundo, C.A. y la compradora ciudadana EVA MARIA BOGGIO SULBARAN en fecha 13 de diciembre del año 2011. Así se valora.
2. Para dar cumplimiento a lo solicitado por la parte demandada, se ordenó el traslado mediante copia certificada de la inspección judicial practicada en fecha 23 de septiembre de 2025 en la sede del Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua que riela a los folios 38 al 40 del Cuaderno de Medidas y de la cual se transcribe lo siguiente:

“(…) En hora de despacho del despacho 23 de septiembre de 2025 siendo las 10:00 a.m, oportunidad fijada por este Juzgado para llevar a cabo la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada a través de su abogado SANTOS CADOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.507, se traslada este Juzgado previo transporte suministrado por la parte promovente de la prueba a la siguiente dirección: al Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del estado Aragua, ubicada en el en el Centro comercial, Los Laureles, piso, locales 069,076 y 089, en la avenida Intercomunal, Turmero, Cagua, La Encrucijada, Estado Aragua a las 10:00 am, dejándose constancia que la ciudadana Jueza se encuentra acompañada de la Secretaria del Tribunal. El fin de la evacuación de la Inspección Judicial versa sobre lo solicitado por la parte actora (sic) en el escrito de promoción de pruebas, en razón del PARTICULAR PRIMERO: que el tribunal deje constancia, si en la referida oficina registral se encuentra inserto el documento asentado en fecha 27 de octubre de 2008, asentado bajo 2008.388, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el N° 274.4.2.1.329 y el N° 274.4.2.1.333, correspondiente al Libro de folio real del año 2008 y documento de integración protocolizado por ante la misma oficina Registral en fecha 29 de septiembre 2010, inscrito bajo el número 20, folio 100, tomo 19 protocolo de transcripción del año 210, SEGUNDO PARTICULAR: se reserva el derecho de señalar otros particulares al momento de la realización de la Inspección Judicial. Acto seguido el tribunal deja constancia que por la parte demandada se encuentra presente el (los) abogado (s) SANTOS CARDOZO inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 17.507 y por la parte demandante comparece: no compareció nadie. Acto seguido se deja constancia que el tribunal fue recibido, por una persona que dijo llamarse: AILEMAL FIGUEROA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.482.729, quien desempeña el cargo de: Asistente Administrativo 3 en la Oficina Pública en donde se encuentra constituido este tribunal. Seguidamente el tribunal, procede a dejar constancia de los particulares solicitados en el escrito de Promoción de Pruebas de la parte demandada, así: El Tribunal deja constancia que el documento fue presentado a la vista y revisión matricula 274.4.2.1.329, asiento registral 1 correspondiente al folio real 2008 donde se constató que el ciudadano LUIS PIACOLE DE ANGELO titular de la cedula N° 4.226.426 en su condición de presidente de la empresa PROMOTORA YUPI C.A da en venta pura y simple a la ciudadana EVA MARIA BOGGIO SULBARAN titular de la cedula N° 9.67.211, las parcelas de terreno identificadas en el N° 11-11 y 11-12 de la Manzana 11, ubicada en el Desarrollo Urbanístico Haras San Pablo en la Urbanización Valle Paraíso en la Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, signada con el N° catastral 005-011-001-U10-020-000-000-000-PBO-000. Acto seguido el Tribunal procede a dejar constancia la solicitud de copia simple del documento al Registrador el cual facilito y autorizo, la cual son agregados al presente acto para que formen parte integrante de la misma, deja constancia real y efectiva de la existencia del mencionado documento no habiendo oreo punto a tratar el Tribunal deja constancia que ha sido cumplido su misión regresando a la sede a las 10:20 am. Es todo se termina y leyó, conforme firman, lo emendado vale. (…)”.

Con relación a la prueba de traslado referente a la INSPECCION JUDICIAL promovida por la parte demandada, este Tribunal la valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1428 y 1430 del Código Civil y los artículos 472, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento, en concordancia con la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil N° 547 de fecha 11 de agosto del 2016 del Tribunal Supremo de Justicia. Si bien se le hizo oposición mediante escrito por la parte actora, la misma fue declarada SIN LUGAR, por ende, debe tenerse como capaz de dar fe pública de las afirmaciones que de ella se desprenden como los es la constancia que el documento con matricula 274.4.2.1.329, asiento registral 1 correspondiente al folio real 2008 fue vendido por el ciudadano LUIS PIACOLE DE ANGELO titular de la cedula N° 4.226.426 en su condición de presidente de la empresa PROMOTORA YUPI C.A da en venta pura y simple a la ciudadana EVA MARIA BOGGIO SULBARAN titular de la cedula N° 9.67.211, las parcelas de terreno identificadas en el N° 11-11 y 11-12 de la Manzana 11, ubicada en el Desarrollo Urbanístico Haras San Pablo en la Urbanización Valle Paraíso en la Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, signada con el N° catastral 005-011-001-U10-020-000-000-000-PBO-000. Así se declara y decide.

Con relación a la PRUEBA DE INFORMES que promovió la parte demandada conforme a las disposiciones del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y dirigida al:
1.-SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT):Oficio N° 25-257 entregado por el Alguacil a dicho organismo en fecha 07 de noviembre del 2025 de acuerdo con la diligencia que para tales efectos consigna (folios 104 al 109) siendo recibida mediante oficio N°: SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/CT/2025/0070 y agregada a los autos por este Tribunal en fecha 12 de noviembre del 2025 (folios 103 al 110) lo siguiente:

“(…) Tengo el agrado de dirigirme a usted, en ocasión extenderle un saludo Bolivariano, Revolucionario y Socialista de parte de todo el personal que labora en este Sector y a su vez dar respuesta al oficio N° 25-257, el cual fue recibido a través de la Coordinación de Tramitaciones del Sector de Tributos Internos Cagua adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Cagua adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Central del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria bajo el N° 002151 en fecha 07/11/2025, mediante la cual solicitan PRIMERO: informe sobre lo relativo a la declaración de Impuesto Sobre la Renta del ciudadano DELFIN ALFONSO MONTAÑEZ ORTEGA titular de la cedula de identidad número V° 7.252.802. SEGUNDO: lo relativo a la declaración de impuesto sobre la renta la empresa ICONO PUBLICIDAD C.A, la cual está debidamente inscrita en el registro mercantil primero del estado Aragua en fecha 24 de febrero de 2006, bajo el N° 55, tomo 11-a y en el del ciudadano, DELFIN ALFONSO MONTAÑEZ ORTEGA, titular dela cedula número V-7.252.802, es dueño de menos del 50% del valor de las acciones, en virtud de que causa una investigación signada con el número T-INST-C-25-18.215.
Esta gerencia, en uso de las atribuciones conferidas en la providencia N° SNAT/2015-009 de fecha 03/02/2015, publicada en gaceta oficial N° 40.598 de fecha 09/02/2015 de conformidad con el artículo 4, numeral 22 de la ley del servicio nacional integrado de administración aduanera y tributaria (SENIAT), publicada en gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.211 vigente, cumple con hacer de su conocimiento que se anexa copia simple de declaración de Impuesto Sobre la Renta del ciudadano DELFIN ALFONSO MONTAÑEZ ORTEGA, en cuanto a la segunda solicitud a los fines de dar respuesta a su requerimiento debe suministrar el número del Registro de Información Fiscal (RIF) del contribuyente ICONO PUBLICIDAD C.A. (…)”.

Con relación a la prueba de informes que promovió la parte demandada suministrada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), se valora según lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil tales informaciones suministradas. Así se declara y decide.

2.-BANCO PROVINCIAL: Oficio N° 25-258 entregado por el Alguacil a dicho organismo en fecha 07 de noviembre del 2025 de acuerdo con la diligencia que para tales efectos consigna (folios 11 al 125) siendo recibida mediante número SG-202503801 mediante el uso de la tecnología como respuesta electrónica y, agregada a los autos por este Tribunal en fecha 19 de noviembre del 2025 (folios 111 al 125) lo siguiente:

“(…) En atención al contenido del Oficio N° 25-258, emitido en fecha 31/10/2025, recibido en esta institución en fecha 07/11/2025, relacionado con el Expediente N° T-INST-C-25-18.215, nomenclatura de este Despacho, cumplimos con informarles y anexarles lo siguiente:

Nombre y Apellido/ N° C.I. Relación con Banco Se anexan Movimientos Bancarios Desde / Hasta
Delfin Alfonso Montañez Ortega V-7.252.802 Figura como titular de la Cuenta Corriente N° 01080081160100098182
“Inactiva desde 2018”
15/12/2011 al 30/09/2018

Indicamos muy respetuosamente que, en dichos Movimientos Bancarios, no se visualiza algún Cheque bajo el Nro 030114017
Sin otro particular y a su disposición para cualquier otra información que pudiesen solicitar al respecto. (…)”.
Con relación a la prueba de informes que promovió la parte demandada suministrada por el Banco Provincial en respuesta electrónica, se valora según lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil tales informaciones suministradas. Así se declara y decide.
Dado lo anterior, se procede a emitir fallo de mérito en los términos siguientes:

-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Cumplidos todos los lapsos procesales, este Tribunal pasa a analizar las actas y así poder establecer los hechos que las mismas demuestran, considerando lo siguiente:
La definición de contrato se encuentra establecida en el artículo 1.133 del Código Civil, que reza:

“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Dentro de los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos a saber son: el consentimiento, el objeto y la causa, los cuales están estipulados en el artículo 1.141 del Código Civil:

“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes; 2° Objeto que puede ser materia de contrato; y 3° Causa lícita”.

En este mismo orden de ideas, con relación a la primera condición, denominada el Consentimiento de las partes, “…El consentimiento es uno de los elementos esenciales para la existencia del contrato, cualquiera que fuere su tipo o naturaleza, sea éste real, solemne o consensual…”. En cuanto a la manifestación de voluntad tácita o consentimiento tácito que alega la parte codemandada: “…indudablemente es inaceptable cuando se trate de un contrato solemne, el cumplimiento de la formalidad es un elemento esencial para la formación del contrato…” (MADURO ELOY, 2003, 614). Para el Civilista ELOY MADURO LUYANDO (2003) define el consentimiento (del latín consensus) como el acuerdo de voluntades para crear obligaciones, es una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de una persona respecto de un acto externo ajeno.
De la revisión y análisis del material probatorio esta juzgadora observa que los hechos se suscitaron de la siguiente manera: Que en fecha 06 de octubre del 2022 se protocolizó un contrato de compra venta en la cual la vendedora, ciudadana EVA MARIA BOGGIO SULBARAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.679.211 vendía un inmueble constituido por un lote de terreno y las edificaciones sobre él construidas, ubicado en Avenida Principal San Pablo, parcela 02-Lote N°02, Urbanización Valle Paraíso, Jurisdicción del Municipio Santiago Mariño, del estado Aragua, identificado con el Código Catastral 02-11-01-U10-020-018-002-000-000-000. Con un área aproximada de CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (197,30 Mts2), las edificaciones tienen un área de construcción de CIENTO NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (109,92 Mts2), EL INMUEBLE SE ENCUENTRA COMPRENDIDO DENTRO DE LOS SIGUIENTES LINDEROS: norte: Con urbanización Juan Pablo II en longitud aproximada de 9,00 metros, ESTE: Con el lote N°01 en una longitud aproximada de 22,74 metros; SUR: Con la avenida San pablo en una longitud aproximada de 9,10 metros; y OESTE: Con el lote N°03, en una longitud aproximada de 21,09 metros y le corresponden porcentaje sobre área vendible con respecto a la Urbanización Valle Paraíso de Cero enteros con cinco mil doscientos setenta y siete milésimas por ciento (0,5277%) a la compradora ciudadana YSABEL AURORA BOGGIO SULBARAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.652.662.
Venta esta que se pretende declarar nula a través del contenido del artículo 170 del Código Civil, sobre el cual versa que:

“Los actos cumplidos por el cónyuge sin el necesario consentimiento del otro y no convalidados por éste, son anulables cuando quien haya participado en algún acto de disposición con el cónyuge actuante tuviere motivo para conocer que los bienes afectados por dichos actos pertenecían a la comunidad conyugal.
Quedan a salvo los derechos de los terceros de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado con el cónyuge, hubiesen registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
En caso de bienes inmuebles se procederá a estampar en el protocolo correspondiente la nota marginal referente a la demanda de nulidad; en los otros casos, se tomarán las providencias que garanticen la protección de los terceros de buena fe.
La acción corresponde al cónyuge cuyo consentimiento era necesario y caducará a los cinco (5) años de la inscripción del acto en los registros correspondientes o en los libros de las sociedades si se trata de acciones, obligaciones o cuotas de participación. Esta acción se transmitirá a los herederos del cónyuge legitimado si éste fallece dentro del lapso útil para intentarla.
Cuando no procede la nulidad el cónyuge afectado sólo tendrá acción contra el otro por los daños y perjuicios que le hubiere causado. Esta acción caducará al año de la fecha en que ha tenido conocimiento del acto y, en todo caso, al año después de la disolución de la comunidad conyugal.”

En tal sentido, alega el actor que dicho documento ha de quedar nulo en atención de que el bien inmueble en cuestión es objeto de la comunidad limitada de gananciales que existe entre su persona y la vendedora en razón de lo cual el mismo alega tuvo que existir su consentimiento a los fines de que sea practicada dicha venta, en tal sentido, resulta evidente que dicho alegado obedece a lo establecido en el artículo 168 del Código Civil en el que versa que:

Artículo 168° Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías , fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por si solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos. (Negrita y subrayado de este tribunal)
De modo que, la norma prevista en el artículo 168 del Código Civil, se encuentra en armonía con la disposición up-supra transcrita, pues para que sea procedente la venta de cualquiera de los bienes a que se refiere el artículo 168 eiusdem, es necesario la autorización o el consentimiento de ambos cónyuges, siempre que dicho bien sea de la comunidad conyugal. Cuando no se da dicho requisito, es decir, autorización o consentimiento, el cónyuge afectado tiene una acción de nulidad, conforme lo preceptúa el artículo 170 del Código Civil, y en tal caso se requiere la necesaria concurrencia de varios supuestos, sin los cuales la acción no podrá prosperar, a saber:
1.- Es necesario que se refiera a la nulidad de la venta de algunos de los bienes enumerados en el artículo 168, ya citado.
2.- Es necesario que se dé el supuesto de que el acto cumplido por un cónyuge no hubiere sido convalidado por el otro, caso en el cual procede la anulación.
3.- Que quien hubiere participado con el cónyuge actuante, ese tercero, tuviere motivo para saber que los bienes afectados por dichos actos, pertenecen a la comunidad conyugal.
4.- Que no exista un tercero de buena fe que, no habiendo participado en el acto realizado, hubiese registrado su título con anterioridad al registro de la demanda de nulidad.
Por otro lado, alega la parte demandada que el bien objeto de la compra no pertenece a la comunidad necesaria del matrimonio o también llamada comunidad limitada de gananciales y que por tanto la venta en cuestión no adolece de ninguna falta al ordenamiento jurídico siendo que la aprobación del demandante no era necesaria a los efectos de materializar dicha venta. En síntesis, queda meridianamente claro que la esencia del asunto orbita en torno a esclarecer si el bien objeto de la venta resulta ser parte de la comunidad matrimonial que tuvieron las partes originalmente, a tales fines han de realizarse los siguientes señalamientos:
Que en fecha 19 de diciembre del año 2011 contrajeron matrimonio los ciudadanos DELFIN ALFONSO MONTAÑEZ ORTEGA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.252.802, aquí parte actora y la ciudadana EVA MARIA BOGGIO SULBARAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.679.211 quien es aquí una de las codemandadas, ahora bien, dicho vínculo fue de igual forma disuelto por ante Tribunal Cuarto de Municipio de Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 18 de octubre del año 2022, todo lo cual es aquí meridianamente claro y resulta suficientemente demostrado.
Por tanto, resulta sensato colegir que las partes aquí identificadas contrajeron tuvieron un vínculo matrimonial desde el 19 de Diciembre del año 2011 hasta el 18 de octubre del año 2022.
Ahora bien, en el ordenamiento jurídico patrio se han establecido con plenitud cuales son los bienes que integran la comunidad limitada de gananciales y sobre los que evidentemente la declaración del cónyuge resulta instrumental a los fines de perfeccionar el acto jurídico, todo lo cual reposa en el artículo 156 del Código Civil en el que queda planteado que:

Artículo 156° Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges. (Negrita y Subrayado de este tribunal)

Así pues, resulta evidente que en el ordenamiento jurídico patrio solo son considerados como bienes de la comunidad conyugal aquellos que fueron obtenidos en el transcurso del matrimonio y no aquellos que fueron obtenido previamente a través del peculio propio del futuro cónyuge siendo que esto último tendría como consecuencia una agrupación desproporcionada de bienes a la comunidad limitada de gananciales arropando así casi la totalidad de los bienes de los cónyuges cuando dicha institución jurídica no va dirigida a ello. Así pues, milita el esfuerzo de evidenciar que la comunidad conyugal solo se encuentra integrada por los bienes que fueron obtenidos durante el matrimonio y no arropa a aquellos cuya obtención precede a ella.
De los artículos supra trasladados puede entenderse que el matrimonio es una sociedad que existe entre marido y mujer desde el mismo momento de la celebración del mismo y hasta su disolución que puede ser por la muerte, o como en el presente caso por Divorcio, en la que se producen bienes comunes, lo cual se constituye en un régimen de orden público, y por lo tanto inquebrantable e indoblegable; en éste sentido, puede esta Sentenciadora afirmar que se asumen como bienes comunes durante el matrimonio de conformidad con lo estipulado en el artículo 149 del Código Civil Venezolano, en el cual expresa: “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula”.
También tenemos que, el ordenamiento jurídico venezolano establece una distinción clara y fundamental entre el patrimonio que pertenece a la comunidad y el que es propiedad exclusiva de cada individuo:
• Bienes Propios: Son aquellos que pertenecen a cada cónyuge al momento de contraer matrimonio y aquellos adquiridos posteriormente a título gratuito (por ejemplo, herencias o donaciones) (Ver sentencia de la Sala Civil del TSJ del 28/07/2023, expediente: 23-105) . Estos bienes conservan su carácter privativo y no forman parte de la comunidad conyugal
• Bienes Comunes (Gananciales): Son, por regla general, los adquiridos a título oneroso durante el matrimonio, independientemente de si la adquisición se realizó a nombre de uno o de ambos cónyuges, además de los frutos, rentas e intereses devengados durante la unión.
Y siendo que, ya ha quedado claro que el bien inmueble en cuestión fue obtenido previo al matrimonio entre los ciudadanos DELFIN ALFONSO MONTAÑEZ ORTEGA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-7.252.802 y la ciudadana EVA MARIA BOGGIO SULBARAN, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.679.211 como ha quedado claro a través de la argumentación presentada por la parte demandada así como la prueba documental que fue trasladada oportunamente referente al contrato en cuestión inserto bajo el N° 50, tomo 373 de los libros de autenticaciones llevados por ante la Notaría Pública Quinta del Estado Aragua, documentos que no fueron tachadas e impugnadas por la parte actora, queda meridianamente claro que el bien fue obtenido por la ciudadana EVA MARIA BOGGIO SULBARAN antes de que contrajera matrimonio con el ciudadano DELFIN ALFONSO MONTAÑEZ ORTEGA.
Vale la pena establecer y definir que en cuestiones contractuales que involucran la trasmisión de la propiedad del bien en cuestión como sucede en el presente caso el perfeccionamiento de dicho acuerdo tiene lugar suficientemente con la manifestación de la voluntad de su realización, cumpliendo las condiciones ya predefinidas, como establece el artículo 1.161 del código civil en el cual versa:
En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado; y la cosa queda a riesgo y peligro del adquirente, aunque la tradición no se haya verificado.

Así pues, en el caso hipotético en el que el bien en cuestión deba de ser agrupado a la comunidad de los ciudadanos sería necesario la existencia de una mero declarativa que estableciera la existencia de un concubinato que comprendiera el periodo de tiempo en el cual fue obtenido el bien inmueble en cuestión para aquí sea conducente declarar la nulidad del documento de venta que aquí se pretende, a tenor de que en el presente caso resulta imposible incorporar a la comunidad limitada de gananciales el bien objeto de la venta que se pretende anular por cuanto su obtención por la ciudadana EVA MARIA BOGGIO SULBARAN precede al matrimonio que ella contrajo con el ciudadano DELFIN ALFONSO MONTAÑEZ ORTEGA.
Aún más, debe quien aquí decide hacer el señalamiento de que en el acta de matrimonio en el presente caso las partes no se casaron a través de un mecanismo que hiciera valer una potencial unión estable de hecho previa al matrimonio en cuestión, distando mucho de ser este el caso por cuanto fueron aplicadas las disposiciones genéricas contentiva de los artículos 66 y 69 del código civil y no la disposición especial contentiva del artículo 70 del mismo cuerpo legal a través del cual es posible hacer valer una unión estable de hecho previa al matrimonio a través de la figura del matrimonio. Así pues, en atención a este punto queda meridianamente claro que resulta inconcebible la idea de que el bien en cuestión haya precedido al matrimonio y haya sido parte de la comunidad de una potencial unión estable de hecho.
Además, aludiendo al caso en cuestión y visto que resulta sensato abordar la posibilidad de que haya habido un nexo afectivo previo al matrimonio entre las partes de la presente controversia sin la existencia de una sentencia que declare una unión estable de hecho resulta imposible considerar el objeto de la litis como parte de la comunidad limitada de gananciales existe una imposibilidad jurídica de materializar la actividad jurisdiccional, lo cual opera a tenor de que debe quien aquí decide señalar que en tales casos no es posible declarar la nulidad por la vía ordinaria,por haberse enajenado, sino que resulta conducente la persecución por un procedimiento ajeno a este de la actividad jurídica que versa en autos.
En tal sentido, el control legal que se realiza en el ordenamiento jurídico patrio resulta fundamental al momento de establecer los pilares a través de los cuales se regirá la comunidad en los casos de matrimonios y en aplicación el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela los casos referentes a las uniones estables de hecho, ambas instituciones que son fundamentales en el desarrollo de la presente sociedad y en atención a lo cual tal relevancia es reconocida por lo que se entiende que operan o son conducentes en el orden público. Por tanto, resulta fundamental atender de forma cabal lo relativo a las peculiaridades que envuelven al andamiaje jurídico relativo a la comunidad limitada de gananciales, particularmente lo relativo a su enajenación como sucede en el presente caso, la cual no puede ser atendida ni siquiera a través de la acción in rem verso. Y así se establece.

Así pues, vista la valoración de fondo que precede y su conducencia en el presente caso, resulta conducente y necesario declarar la presente demanda SIN LUGAR. Y así se decide.

-VI-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia conforme a lo establecido en los artículos 12, 15 Y 243 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de nuestra Carta Magna, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la presente demanda por NULIDAD DE CONTRATO DE VENTA, incoada por el ciudadano DELFIN ANTONIO MONTAÑEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-7.252.802; debidamente representado por el Abogado EDDY JESUS TAPIQUEN DUARTE titular de la cedula de identidad N° V-14.958.392, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número165.859 contra las ciudadanas EVA MARIA BOGGIO SULBARAN y YSABEL AURORA BOGGIO SULBARAN, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 9.679.211 y V-9.652.665 respectivamente, representadas por el Abogado SANTOS CARDOZO AREVALO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.507.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandante, a tenor de lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión a través de los mecanismos telemáticos o digitales conforme a las Resoluciones de la Sala de Casación Civil y Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (21-05-2026), siendo las 11:00 a.m. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
En la misma fecha se cumple lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión siendo 11:30 a.m.
LA SECRETARIA,
MB/mb
Exp. T-INST-C-25-18.215