REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA-CAGUA
215º y 167º
Cagua, 25 de mayo del año 2026
EXPEDIENTE N° T-INST-C-26-18.291
DEMANDANTE: SANDRO JESUS MEDINA RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.754.909.
DEMANDADA: NORELIS HERNANDEZ PARRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.434.073.
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
ANTECEDENTE
En el presente juicio por acción partición de la comunidad conyugal seguido por SANDRO JESUS MEDINA RAMIREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-10.754.909 contra la ciudadana NORELIS HERNANDEZ PARRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.434.073, en fecha 19 de mayo del año 2026 fue consignado a autos un escrito y mediante se realiza una transacción en los términos siguientes:
“…Nosotros, NORELIS HERNÁNDEZ PARRA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V-9.434.073, de este domicilio parte DEMANDADA y SANDRO JESÚS MEDINA RÄMIREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.754.909, parte ACCIONANTE en el juicio de Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal llevada por este Tribunal, bajo la nomenclatura Exp. N° T-INST-C-26-18.291 debidamente asistidos, la primera en su condición de demandada por el abogado en libre ejercicio del derecho Ramón Garcías Utrera, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 38.860 y el segundo en su condición de accionante, por la abogada en libre ejercicio Karis S. Rojas C. Eda Flores Girón, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 70.72 (sic), comparecemos por ante este digno Tribunal a los fines de Exponer lo siguiente: Luego de realizar diversas reuniones en la búsqueda de una solución amistosa entre nosotros como ex cónyuges, hemos decidido llegar al siguiente acuerdo en el Expediente signado con el N° T-INST-C-26-18.291, llevado por éste Tribunal contentivo de la Liquidación y Partición de la Comunidad Conyugal, bajo los siguientes términos: UN ACUERDO EXTRAJUDICIAL contentivo de la Transacción en relación a la Partición del bien inmueble adquirido durante de la comunidad conyugal, constituido por una casa ubicada en la calle Andrés Eloy Blanco, N° 97, municipio Sucre del estado Aragua, según se evidencia de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, municipio Sucre del estado Aragua, en fecha 22 de mayo de 2000, con una superficie de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (369mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE. En veintiocho metros (28 mts) lineales con inmueble que es o fue del ciudadano Eusebio Oropeza, luego en una línea quebrada, en Nueve metros lineales (9 mts) con inmueble que es o fue de Antonio Oropeza y luego de nuevo en línea quebrada en Cuatro metros lineales(4 mts) con inmueble que es o fue de Alí Tiapa; SUR: En cuarenta y un metros lineales (41 mts) con inmueble que es o fue Esmeralda de Linares; ESTE: En veinte metros quebrados (20 mts) que se dividen en diez metros (10 mts) luego una línea quebrada para continuar con diez metros
(10 mts) más con inmueble que es o fue de Alí Tiapa y OESTE: En cinco metros lineales (5 mts) con la calle Andrés Eloy Blanco que es su frente, según se evidencia de Documento Autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 22 de mayo de 2000, inserto bajo el N° 38, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; quedando dicho acuerdo transaccional de la siguiente manera: Nosotros convenimos expresamente que el único bien inmueble a partir y liquidar nos corresponde en plena propiedad en partes iguales en la cuota equivalente del cincuenta por ciento (50%) a cada uno. En virtud de ello, hemos acordado fijar un justiprecio del inmueble en la cantidad de Ocho mil (8.000,00 $) dólares americanos. Al efecto, Yo, SANDRO JESÚS MEDINA RAMÍREZ, suficientemente identificado, declaro que CEDO el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del total de los Derechos de Propiedad que me corresponden sobre el bien inmueble antes descrito a la ciudadana NORELIS HERNÁNDEZ PARRA también ampliamente identificada, quien me cancela y yo recibo a mi cabal y entera satisfacción, en divisas americanas, la cantidad de Cuatro mil dólares americanos (4.000,00$), cuyos seriales y denominaciones se agregan en copia simple al presente escrito. Todo, a tenor de lo previsto en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil venezolano, así como lo preceptuado en la norma sustantiva, la cual establece los requisitos de los actos de autocomposición procesal que las partes en juicio pretendan de acuerdo a ello, en los artículos 1.713, 1.714 y 1.718 del Código Civil venezolano. Y yo, NORELIS HERNÁNDEZ PARRA, antes identificada Declaro: ACEPTOLA CESIÓN que me hace el ciudadano: SANDRO JESÚS MEDINA RAMÍREZ del CINCUENTA POR CIENTO (50%) sobre sus Derechos de Propiedad que sobre el bien inmueble arriba señalado y declaro que hice la cancelación conforme describe el ciudadano SANDRO JESÚS MEDINA RAMÍREZ. Con la presente Transacción declaramos que nada nos quedamos adeudando por ningún concepto relacionado con la partición y liquidación de la comunidad conyugal. Los efectos correspondientes a los honorarios de los profesionales intervinientes en el proceso, serán cubiertos directamente por cada uno de los partícipes a su abogado contratado.
Solicitamos a la Ciudadana Jueza que verificados los extremos de Ley OTORGUE la CORRESPONDIENTE HOMOLOGACIÓN a los fines legales consiguientes, con los mismos efectos de una Sentencia Definitivamente Firme y pasada con Autoridad de Cosa Juzgada. Asimismo, solicitamos que sea expedida sendas Copias Certificadas de la presente partición y liquidación de la comunidad conyugal, como del auto que la homologue y también del auto que acuerde la solicitud de expedir la copia solicitada. Es todo, Terminó, se leyó y conformes Firman...”
Respecto a lo citado por la parte demandada, tenemos que efectuar el siguiente señalamiento:
-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Dicho esto, procede esta Juzgadora al análisis de la figura procesal de auto composición referida, a los efectos de verificar su procedencia mediante el escrito ut supra señalado:
En tal sentido, la transacción es una figura jurídica a través de la cual las partes involucradas en la misma, pueden precaver un litigio eventual o extinguir por vía excepcional uno en curso, por lo que puede llevarse a cabo de manera extrajudicial o en juicio. Vista de manera sustantiva y objetiva, el Artículo 1.713 del Código Civil la define así:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Así mismo los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, respectivamente que expresan:
“La Transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Finalmente, resulta especialmente ilustrativo sacar a colación lo referente a la conciliación como mecanismo de autocomposición procesal que resulta en materia de homologación análogo a la transacción, así pues, reza en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil:
“en cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque esta sea de procedimiento, exponiéndole las razones de conveniencia”Por otro lado, es necesario destacar que en la norma adjetiva el legislador ha establecido requerimientos importantes que determinan la aplicabilidad de la homologación dentro de un caso concreto, en referencia a ello, resulta importante sacar a colación el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, sobre el cual versa lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”
Ahora, visto que la presente causa versa sobre un procedimiento de partición y liquidación de la comunidad conyugal en que las partes hicieron así mutuas concesiones de sus pretensiones jurídicas con petición de que se les homologue esa autocomposición y considerando que los derechos invocados en la presente causa versan sobre materias y asuntos en los cuales no se encuentra involucrado el orden público es por lo que se puede impartir la homologación al presente proceso en virtud de la presente autocomposición.
Y visto que se han realizado los debidos consensos y pagos a fines de materializar dicho convenio puesto que se evidencia en la propia transacción queda establecido que se ha realizado la respectiva cancelación conforme es allí descrito y que nada queda adeudando ninguna de las partes es por lo que la presente instancia tiene como necesario y fundamental HOMOLOGAR la transacción consignada a autos por las partes en fecha 19 de mayo del año 2026 y que reza a los folios 24 y 25 de la única pieza del cuaderno principal.
En relación a solicitud de copias certificadas la misma será realizada por auto separado.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando Justicia, emanada de los ciudadanos y ciudadanas en nombre de la República y con autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO EL ACUERDO TRANSACCIONAL ALCANZADO POR LAS PARTES EN FECHA 19 DE MAYO DE 2026 impartiéndole el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en el presente juicio de partición y liquidación de la comunidad conyugal, incoado por el ciudadano SANDRO JESUS MEDINA RAMIREZ, titular de la cédula de identidad N°V-10.754.909 asistido por la abogada en ejercicio Karis S. Rojas C. inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 70.725 contra la ciudadana NORELIS HERNANDEZ PARRA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.434.073 asistida por el abogado Ramón Garcías Utrera, debidamente inscrito en el IPSA bajo el N° 38.860. Y así se decide.
Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas procesales. Publíquese, Regístrese y Déjese copia de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo digital. Publíquese en la página web: http://aragua.tsj.gob.ve/.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los 25 días del mes de mayo de 2.026. Años 215° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA
ISMERLY PUERTA
En la misma fecha se publicó la presente decisión siendo las 11:30am.,
LA SECRETARIA
Exp. N°: T-INST-C-26-18.291
MB/.-
|