REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÀNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA-CAGUA
216º y 167º
Cagua, 26 de mayo del año 2026
Con vista a la diligencia que antecede suscrita por el abogado MARCOS ANTONIO SCALA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°82.936 en su carácter de apoderado judicial de la co demandada MARTHA CACERES DE ANBREULA, identificada en autos, en la cual solicita sea declarada la perención breve circunstancia ésta también alegada en el escrito de oposición y contestación a la demanda, este Juzgado observa:
La perención de la instancia es una sanción procesal impuesta por la negligencia o abandono del juicio por un lapso determinado, buscando evitar la prolongación indefinida de los procesos.
De acuerdo con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (CPC), la perención breve se configura exclusivamente en supuestos específicos vinculados a la fase inicial del proceso o a situaciones de interrupción:
Numeral 1°: Cuando transcurren 30 días desde la admisión de la demanda sin que el demandante cumpla con las cargas necesarias para la citación del demandado (como el pago de emolumentos al alguacil o la consignación de copias para la compulsa).
Numeral 2°: Cuando transcurren 30 días desde la admisión de la reforma de la demanda sin que el actor impulse la citación del demandado.
Numeral 3°: Inactividad por 6 meses tras la muerte de un litigante o pérdida de su carácter.
Ahora, La Sala de Casación Civil ha establecido que, si bien la ley impone al actor la carga de aportar los emolumentos necesarios para la citación dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, esta sanción no puede declararse si la finalidad del acto procesal se cumplió.
En el escenario planteado se hace necesario indicar, que la perención breve de 30 días está diseñada únicamente para sancionar la inactividad que impide la primera citación o la citación tras una reforma . Una vez que el demandado está a derecho y el proceso ha avanzado a etapas posteriores, los lapsos de 30 días de la perención breve ya no son aplicables.
Así, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha establecido que, cumplidas las obligaciones para lograr la citación, no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días (Vid. Sentencia de la Sala Civil del TSJ del 14/08/2024, expediente: 24-287).
En la etapa de promoción de pruebas, estado en el cual se encuentra la presente causa, el proceso se rige por el impulso de las partes para la evacuación de sus elementos de convicción, y cualquier inactividad prolongada caería, en todo caso, bajo el supuesto de la perención ordinaria (un año de inactividad) prevista en el encabezamiento del artículo 267 del CPC, pero nunca bajo la perención breve de 30 días.
En una, interpretación restrictiva (Principio Pro Actione)
La perención, al ser una sanción que extingue la instancia y restringe el acceso a la justicia (Art. 26 Constitución), debe interpretarse de forma restrictiva. No puede aplicarse de manera analógica o extensiva a etapas del proceso no previstas expresamente en la norma.
Ahora, el hecho de que la parte demandada, a pesar de alegar la existencia de una supuesta perención breve, proceda a contestar la demanda, es un elemento contundente que desvirtúa la procedencia de dicha figura procesal según la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que,
la finalidad primordial de la citación es el llamado del demandado al proceso para garantizar su derecho a la defensa y el debido proceso. (Vid. Sentencia de la Sala Civil del TSJ del 07/11/2017, expediente: 17-495).
Así, cuando el demandado comparece, opone sus defensas y contesta la demanda, demuestra que el fin último de la citación ha sido satisfecho, independientemente de cualquier irregularidad previa en el diligenciamiento de los emolumentos para la citación.
La jurisprudencia es clara al señalar que la participación activa de la parte demandada en las etapas del proceso evidencia el cumplimiento de los fines prácticos del acto y, por ende, descarta que se haya configurado el abandono o la negligencia que la perención breve busca, por lo que, la realización de cualquier acto procesal por parte de los litigantes debe estar destinado a un fin útil. Al contestar la demanda, el demandado ejerce su derecho constitucional a la defensa, lo cual valida la continuidad del proceso y destruye la tesis de una supuesta inactividad sancionable mediante perención.
Y es allí que, con la concurrencia a la contestación a la demanda, nos indica que la litis ha sido trabada y que la citación fue efectiva por lo que, cualquier declaratoria de perención breve, sería manifiestamente inútil lo que quebranta los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, celeridad y economía procesal.
A criterio de quien decide y bajo los criterios de nuestra Sala Natural, es contradictorio que una parte solicite la perención de la instancia por falta de citación o porque no se diligenció dentro del lapso de treinta (30) los emolumentos correspondientes, cuando ella misma ha comparecido al juicio y ha procedido a contestar la demanda, reconociendo así la existencia del proceso y la validez de su llamado al mismo. Y así se establece.
Dado lo anterior, se procede a negar por improcedente en esta etapa del proceso la solicitud de declaratoria de perención breve solicitada por el abogado MARCOS ANTONIO SCALA URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°82.936 en su carácter de apoderado judicial de la co demandada MARTHA CACERES DE ANBREULA, identificada en autos. Y así se decide.
LA JUEZ,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,
ISMERLY PUERTA
EXPEDIENTE N° T-INST-C-25-18.199
MB/mb
|