REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA.
216º y 167º

EXPEDIENTE: T-INST-C-24-18.138

PARTE ACTORA: INES VANESSA PEREZ BRITO, mayor de edad, venezolana, titular de identidad N° V-29.700.952
APODERADOS JUDICIALES: MARIA SOLEDAD FERRO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 72.509
PARTE DEMANDADA: HEREDEROS DEL CIUDADANO GERARDO ENRIQUE PEREZ ABREU (fallecido) quien en vida fue titular de la cedula de identidad N° V-12.072.652 , los ciudadanos: JUANA VELIA GARCIA (Viuda) Española, titular de identidad N° E-81.174.492, MARÍA MONSERRAT PÉREZ GARCÍA (Hija fallecida) venezolana, titular de identidad N° V-12.682.867, en la persona de sus sucesores LUIS ENRIQUE DA SILVA PEREZ venezolano, titular de identidad N° V-20.419.060, OSCAR ENRIQUE DA SILVA PEREZ venezolano, titular de identidad N° V-26.443.924 y EDUARDO ENRIQUE DA SILVA PEREZ, venezolano, titular de identidad N° V-26.443.925 (Hijos) y su esposo JOAO LUIS DA SILVA ABREU, Extranjero, titular de identidad N° E-81.226.240, la ciudadana MARÍA DEL CRISTO PÉREZ GARCÍA (Hija), Española, titular de identidad N° E-21.631.589, la ciudadana MARÍA DEL MAR PÉREZ GARCÍA (Hija), venezolana, titular de identidad N° V-29.776.563 y el ciudadano GERARDO JOSÉ PÉREZ GARCÍA (Hijo), venezolano, titular de identidad N° V-16.057.293
DEFNSORA DE OFICIO: ARELYS DIAZ, inscrita en el Inpreabogado con el N° 166.779
MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD
SENTENCIA: DEFINITIVA
-I-
NARRATIVA
En fecha 18 de julio de 2024, mediante demanda junto a sus anexos, interpuesta por la ciudadana: INES VANESSA PEREZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-29.700.952, asistida por la abogada MARIA SOLEDAD FERRO, debidamente inscrita en el inpreabogado, bajo el N° 72.509 contra los herederos del ciudadano GERARDO ENRIQUE PEREZ ABREU (fallecido) quien en vida fue titular de la cedula de identidad N° V-12.072.652, por INQUISICION DE PATERNIDAD, (Folios 01 al 21)
En fecha 23 de julio de 2024, se procedió a darle entrada y curso de ley, y se procedió admitir demanda (Folio 22)
En fecha 31 de julio de 2024, se ordenó el emplazamiento de los sucesores legítimos del de cujus GERARDO ENRIQUE PEREZ ABREU quien en vida fue titular de la cedula de identidad N° V-12.072.652, los ciudadanos: 1) JUANA EVELIA GARCIA, de nacionalidad española, titular de la cedula de identidad N° E-81.174.492, 2) MARIA MONSERRAT PEREZ GARCIA, quien en vida fuera venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-12.682.867 en la persona de sus sucesores LUIS ENRIQUE DA SILVA PERE, OSCAR ENRIQUE DA SILVA PEREZ. EDUARDO ENRIQUE PEREZ venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad N° V-20.419.060, V-26.443.924, V-26.443.925 y JOAO LUIS DA SILVA ABREU en su carácter de esposo de nacionalidad extranjera y titular de la cedula de identidad N° E-81.631.589, 4) MARIA DEL MAR PEREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-29.776.563 y GERARDO JOSE PEREZ GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-16.057.293, y se libraron las compulsas (Folios 23 al 38)
En fecha 01 de agosto de 2024, la parte actora solicito correo especial para tramitar la citación de la parte demandada. (Folio 39)
Por auto de fecha 02 de agosto de 2024, se ordenó apertura de cuaderno de medidas por omisión involuntaria en fecha 31 de julio de 2024. (Folio 40)
En fecha 02 de agosto de 2024, compareció por ante Secretaria el alguacil de este Tribunal, el cual mediante diligencia deja constancia que fueron proporcionados los emolumentos correspondientes. (Folio 41)
En fecha 05 de agosto de 2024, visto que fueron consignados los emolumentos para los fotostatos, se libraron las compulsas y orden de comparecencia al despacho de comisión dirigido al Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brion y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baruta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se designó como correo especial a la apoderada de la parte actora. (Folio 42 al 44)
En fecha 13 de agosto de 2024, la apoderada judicial de la parte actora acepto el cargo de correo especial, en esta misma fecha fueron entregados por secretaría los carteles y los oficios dirigidos al Tribunal De Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brion y Buroz de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baruta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. (Folios 45 al 47)
En fecha 03 de octubre de 2024, el alguacil de este tribunal dejo constancia de su traslado al Ministerio Público y la efectiva notificación al Fiscal Superior. (Folios 48 al 49)
En fecha 12 de noviembre de 2024, la parte actora consigno las resultas del despacho de comisión y consigno el edicto publicado en el diario “Ultimas Noticias”. (Folios 50 al 97)
En fecha 13 de noviembre de 2024, este tribunal ordeno corregir error en la foliatura en la pieza principal del presente expediente. En esta misma fecha, se agregó a los autos el edicto publicado en el diario “Ultimas Noticias” (Folio 98 al 99)
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2024, se agregó a los autos despacho de comisión proveniente del Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, identificado bajo la nomenclatura alfa numérica AP31-F-C-2024-000686. (Folios 100 al 116)
Por diligencia de fecha 20 de enero de 2025, la parte actora solicito librar oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE)a los fines de que informe si el ciudadano GERARDO ENRIQUE PEREZ ABREU quien en vida fue titular de la cedula de identidad N° V-12.072.652, se encuentra fallecido e indicar los datos de la oficina de registro donde reposa el acta de defunción. (Folio 117)
Por auto de 22 de enero de 2025, se libró oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE). (Folios 118 al 119)
Por diligencia de fecha 28 de enero de 2025, la parte demandante solicito correo especial a los fines de llevar y entregar el oficio al Consejo Nacional Electoral (CNE). (Folio 120)
En fecha 30 de enero de 2025, conforme a la diligencia suscrita por la parte actora, les fue designado correo especial a los fines de llevar y entregar el oficio N°25-012 al Consejo Nacional Electoral (CNE). (Folio 121)
En fecha 04 de febrero de 2025, la apoderada de la parte demandante solicito sea practicada citación por la vía telemática. En esa misma fecha, la apoderada de la actora, se juramentó a los fines de practicar el correo especial (Folios 122 al 124)
En fecha 06 de febrero de 2025, se libró citación por la vía telemática y el emplazamiento de la ciudadana MARIA DEL MAR PEREZ GARCIA titular de la cedula de identidad N° V-29.776.563. (Folios 125 al 126)
En fecha 11 de febrero de 2025, se dejó constancia de que fue practicada la citación vía telemática de la ciudadana MARIA DEL MAR PEREZ GARCIA. (Folios 127 al 128)
Por escrito de fecha 04 de abril de 2025, la parte actora consigno las resultas del oficio dirigido del Consejo Nacional Electoral (CNE). (Folios 129 al 137)
En fecha 16 de mayo de 2025, la parte actora consigo el acta de defunción del co-demandado GERARDO JOSE PEREZ ABREU quien en vida fue titular de la cedula de identidad N° V-16.057.293. (Folios 138 al 140)
En fecha 21 de mayo de 2025, se libró el edicto a los herederos desconocidos del de cujus GERARDO JOSE PEREZ ABREU quien en vida fue titular de la cedula de identidad N° V-16.057.293. En esta misma fecha fueron entregados los edictos a la parte actora previamente solicitados. (Folios 141 al 143)
En fecha 27 de mayo de 2025, el alguacil de este tribunal dejo constancia de que fue fijado el edicto en la cartelera de este tribunal. (Folio 144).
En fecha 26 de junio, la parte actora consigo edicto publicado en la gaceta judicial del tribunal supremo de justicia. (Folios 145 al 147).
En fecha 27 de junio de 2025, fue agregado el edicto telemático debidamente publicado a los autos. (Folios 148)
En fecha 29 de julio de 2025, la parte actora solicito la designación de un defensor judicial. (Folio 149)
En fecha 01 de agosto de 2025, se designó como defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus GERARDO ENRIQUE PEREZ ABREU, así como de los herederos desconocidos del de cujus GERARDO JOSE PEREZ ABREU, a la abogada ARELYS DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 166.779. (Folios 150 al 151)
En fecha 04 de agosto, se notificó por vía telemática a la abogada ARELYS DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 166.779. (Folio 152)
En fecha 06 de agosto de 2025, la abogada ARELYS DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.779, acepto el cargo y se juramentó como como defensora de oficio. (Folio 153)
En fecha 25 de septiembre de 2025, la parte actora solicito la citación de la defensora judicial de los herederos desconocidos. (Folio 154)
Por auto de fecha 30 de septiembre, se libró compulsa de citación a la defensora judicial de los herederos desconocidos. (Folios 155 al 156)
En fecha 10 de octubre de 2025, el alguacil de este tribunal dejo constancia de que fueron proporcionados los emolumentos correspondientes y en esta misma fecha, dejó constancia de la efectiva citación de la abogada ARELYS DIAZ. (Folios 157 al 159).
En fecha 11 de noviembre de 2025, la defensora judicial de los herederos desconocidos consigo escrito de contestación de la demanda con sus respectivos anexos. (Folios 160 al 166)
En fecha 27 de noviembre de 2025, la defensora judicial de los herederos desconocidos dejo constancia de que consigno escrito de promoción de pruebas. En esta misma fecha, la parte demandante dejo constancia de que consigno escrito de promoción de pruebas. (Folios 167 al 168).
En fecha 28 de noviembre de 2025, Fueron agregados a los autos los escritos de promoción de pruebas, tanto de la parte demandante como de la parte demandada. (Folios 169 al 173).
En fecha 08 de diciembre de 2025, Fueron admitidos los elementos probatorios promovidos por las partes. (Folio 174).
En fecha 09 de febrero de 2026, Se fijó la oportunidad para la presentación de informes. (Folio 175).
En fecha 05 de marzo de 2026, se dio visto y se aperturó el lapso para sentenciar. (Folio 176).
En fecha 17 de marzo, fue subsanado error material referente a la foliatura del expediente. (Folio 177)

II.- DE LA PRETENSION DEDUCIDA Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

A.-DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA:

A tales efectos, del libelo de demanda, se desprende que la parte actora alega lo siguiente:

“…CAPITULO I DE LOS HECHOS En el año 2002, la ciudadana Isamary del Carmen Pérez Brito, (madre de mi poderdante) venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-11.482.153, mantuvo una relación sentimental de pareja con el ciudadano: GERARDO ENRIQUE PEREZ ABREU, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° V- 12.072.652, y de dicha relación procrearon una hija la ciudadana: INÉS VANESSA (mi poderdante) según acta de nacimiento que se anexa marcada con letra "B", es el hecho ciudadano juez, que el padre (GERARDO ENRIQUE PEREZ ABREU) antes citado, estaba casado con otra persona, sin embargo, siempre estuvo pendiente de su hija (Inés Vanessa); haciéndose cargo de todas sus necesidades (alimentación, vestido, calzado, recreación, educación, salud, etc.); así como también mantuvo una buena relación afectiva entre padre e hija, y aun cuando vivía en Tacarigua, estado Miranda y ellas en Punta de Mata estado Monagas, siempre la visitaba y se mantenía en permanente contacto telefónico y personal, respondía con sus obligaciones económicas, manutención y otros gastos de su menor hija (para ese entonces)depositando cantidades de dinero en una cuenta bancaria personal de su madre, N°013409946380005073682 del banco Banesco Banco Universal, y en otras oportunidades con dinero en efectivo que le entregaba personalmente, durante casi quince (15) años. Ahora bien. ciudadano juez que en fecha 30 de noviembre del
2016. el ciudadano GERARDO PEREZ padre de mi poderdante INES VANESSA PEREZ BRITO, falleció en un accidente de tránsito en el estado Anzoátegui, según consta en el acta de defunción, la cual anexo marcada con letra "C", sin que hubiera reconocido a esta como su hija legitima ante las autoridades competentes aun cuando le había prometido como regalo de 15 años hacer el reconocimiento ante las autoridades. Es el caso, que el difunto ciudadano GERARDO PÉREZ estaba casado con la ciudadana Juana Evelia García de Pérez, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°E-81.174 492, con quien tuvo cuatro (04) hijos, los cuales tienen por nombres: María Monserrat Pérez García (fallecida), María Del Cristo Pérez García, María Del Mar Pérez García y Gerardo José Pérez García, mayores de edad todos y titulares de las cedulas de identidad Números: V-12.682.867. E-81 631 589, V-29.776 563 y V-16.057.293 respectivamente; y este fue el motivo de que el hoy occiso no conviviera con su hija INES VANESSA PEREZ BRITO, y no hiciera el reconocimiento legal y oportuno de su paternidad, por temor a tener con su matrimonio En este orden de ideas ciudadano juez, a la muerte del ciudadano GERARDO ENRIQUE PEREZ ABREU, la ciudadana Isamary del Carmen Pérez Brito (madre) y la ciudadana INES VANESSA PEREZ BRITO (hija), sostuvieron conversaciones con la viuda y sus hijos, y luego de varias conversaciones con María Monserrat, manifestó a mi poderdante y su madre indicó que trataran de arreglar las cosas por vía consensual y amistosa en referencia a la situación de "HIJA Y HEREDERA" de mi poderdante (Inés Vanessa) respecto a su reconocimiento y participación de herencia; fue transcurriendo el tiempo y hasta dos semanas antes de que el señor GERARDO PÉREZ en vida mantuviera y respondiera como su hija, como el buen padre que siempre fue; la esposa del difunto ciudadana Juana García, y los hijos legítimos ciudadanos: María Monserrat, María del Cristo, María del Mar y Gerardo José, niegan a mi representada los derechos que legítimamente le corresponden en la sucesión del De Cujus GERARDO ENRIQUE PÉREZ ABREU; y que solo por decisión judicial reconocerán tales derechos, demostrando que han actuado con malicia, ya que mientras mi poderdante y su madre de buena fe esperaban la reunión y la respuesta de parte de los coherederos, estos estaban haciendo los trámites ante el SENIAT y los tribunales civiles, para la declaración y participación de los bienes dejados por el De cujus. En consecuencia, yo María Soledad Ferro, actuando en nombre y representación de la ciudadana: INES VANESSA PEREZ BRITO, venezolana, mayor de edad. titular de la cedula de identidad N° V-29.700.952, según se evidencia de Poder Instrumento Poder debidamente otorgado en Madrid-España, en fecha 10-02-2022, bajo el Nro. 319. y apostilla bajo el Nro. N7201/2022/007777; propongo formalmente en su nombre la ACCIÓN DE LA INQUISICIÓN DE PATERNIDAD natural contra los sucesores legítimos del de Cujus GERARDO ENRIQUE PEREZ ABREU, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° V- 12.072.652; a saber los ciudadanos: JUANA EVELIA GARCIA (viuda), Española, mayor de edad, la Cedula de Identidad Nro. E-81.174.492, con domicilio en la Calle Tamarindo, N- D-11 Urbanización Coral; Tacarigua - Brion, Estado Miranda, MARIA MONSERRAT PÉREZ GARCIA (hija fallecida) quien en vida fuera venezolana, mayor de edad. titular de la cedula de identidad nro. V-12.682.86V, en la persona de sus sucesores LUIS ENRIQUE, OSCAR ENRIQUE Y EDUARDO ENRIQUE DA SILVA PÉREZ, (hijos) y al ciudadano: JOAO LUIS DA SILVA ABREU (esposo), venezolanos los tres primeros, y ultimo extranjero, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro. V-20.419.060, V-26.443.924, V-26.443.925 y E-81.226.240, con domicilio en la Calle Tamarindo, N- D-11. Urbanización Coral; Tacarigua - Brion, Estado Miranda; la ciudadana: MARÍA DEL CRISTO PÉREZ GARCIA (hija), española mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. E-81.631.589, con domicilio en Urbanización La Trinidad Izquierda Av. Fray Francisco Victoria, Municipio Baruta, Parroquia Baruta Del Estado Miranda, la ciudadana: MARÍA DEL MAR PÉREZ GARCÍA (hija), venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-29.776.563, con domicilio en Calle Tamarindo, N- D-11. Urbanización Coral; Tacarigua - Brion, Estado Miranda, y el ciudadano: GERARDO JOSE PÉREZ GARCÍA (hijo); venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.057.293, con domicilio en Calle Tamarindo, N- D-11. Urbanización Coral; Tacarigua - Brion, Estado Miranda, a fin de que declaren ante este tribunal que mi representada INES VANESSA PEREZ BRITO, es hija del ciudadano (fallecido) GERARDO ENRIQUE PÉREZ ABREU y para que se declare, por último, que mi representada es copropietaria, junto con los herederos legítimos, de cualquier bien que forme parte del acervo hereditario dejado a su muerte el De cujus GERARDO ENRIQUE PÉREZ ABREU. CAPITULO II DEL DERECHO Fundamento de la presente acción a tenor de los artículos siguientes Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José): "Artículo 18. Derecho al Nombre Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos mediante nombres supuestos, si fuere necesario." Constitución de la República Bolivariana De Venezuela: Articulo 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizara el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Código Civil Venezolano: Articulo 210. A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra. Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el periodo de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho periodo, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el periodo de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo periodo; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda. Artículo 226 Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código. Artículo 231 Las acciones relativas a la filiación se intentarán ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil que conozca de los asuntos relativos a los derechos de familia en el domicilio del hijo, cualquiera que sea la edad de éste con intervención del Ministerio Público, y se sustanciarán conforme al procedimiento pautado en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario, salvo las reglas particulares de este Título y las especiales que establezcan otras leyes. Artículo 233 Los Tribunales decidirán, en los conflictos de filiación, por todos los medios de prueba establecidos, la filiación que les parezca más verosímil, en atención a la posesión de estado Artículo 234 Comprobada su filiación, el hijo concebido y nacido fuera del matrimonio tiene la misma condición que el hijo nacido o concebido durante el matrimonio con relación al padre y a la madre y a los parientes consanguíneos de estos. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 849 del 08 de julio de 2013, anulo la parte in fine de este articulo 228, fundamentando su decisión en que el lapso de 5 años para ejercer la acción de inquisición de paternidad estipulado en el citado artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que este último no limita el ejercicio de esta acción por el fallecimiento de los progenitores para conocer cuál es la verdadera maternidad o paternidad del interesado. La Sala, con fundamento en las normas constitucionales aplicables, así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) desaplico por control difuso el artículo 228 del Código Civil, con la aplicación preferente del artículo 56 de la Constitución, que no establece ningún impedimento por el transcurso del tiempo o por el fallecimiento de los progenitores para el ejercicio de los derechos que reconocen a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, a conocer su identidad y a investigar la maternidad y a la paternidad. En consecuencia, la Sala Constitucional ordeno que la norma contenida en el artículo 228 del Código Civil debe leerse de la siguiente manera: “Las acciones de inquisición de la paternidad y la maternidad son imprescriptibles frente al padre, a la madre y a los herederos de estos”. CAPITULO III DE LAS PRUEBAS Indico como medios probatorios los siguientes: Alego como fundamento de esta acción la posesión de estado que, como hija del finado, siempre ha tenido mi representada. PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Acompaño Poder debidamente otorgado en Madrid España, anotado bajo el Nro. 319 de fecha 10-02-2022 y apostilla bajo el Nro. N7201/2022/007777, marcado con la letra “A”.
• Acompaño Acta de nacimiento certificada de mi poderdante INES VANESSA PEREZ BRITO marcada con la letra “B”, constante de tres (03) folios útiles.
• Acompaño marcado con la letra “C”, la copia certificada del registro de defunción del ciudadano GERARDO ENRIQUE PÉREZ ABREU, constante de cinco (05) folios útiles.
• Acompaño marcado con la letra “D”, la copia certificada del registro de defunción de la ciudadana MARIA MONSERAT PEREZ, hermana de la demandante e hija de GERARDO ENRIQUE PÉREZ ABREU, constante de (05) folios útiles.
• Acompaño marcado con la letra “E”, prueba de ADN “Estudio Genético de Media Hermandad, practicada entre mi poderdante ciudadana Inés Vanessa Pérez Brito y su hermana ciudadana: María del Mar Pérez, en un laboratorio “CLINICA DE NUTRICION MADRID DDC-Madrid-España”, en fecha 09-03-202, la cual se encuentra apostillada bajo el nro. N7201/2023/031973 de fecha 22/05/2023 constante de cinco (05) folios útiles.

PRUEBAS DE INFORME Artículo 433. Cuando se trate de hechos que conste de documentos. libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas. bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el tribunal a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
( omissis)
• Solicito prueba de informe, y oficie al Banco Banesco Banco Universal C.A., para que exponga la veracidad de los movimientos de cuenta ofrecidos como prueba documental en la cuenta cliente N° 01340946380005073682 a nombre de Isamary Pérez antes identificada.
• Solicito a este digno tribunal, prueba de informe y oficie a la empresa MOVISTAR, a los fines de corroborar las llamadas realizadas por mi menor hija a su padre y las realizadas por este a mi menor hija, cuya última comunicación la tuvieron el dia del deceso del ciudadano Gerardo Pérez, padre de mi representada, asi como la veracidad de los mensajes de las conversaciones de WhatsApp, ofrecidas como prueba en las pruebas documentales.
• Solicito a este tribunal, prueba de Informe y oficie a la empresa CANTV, remitir a este tribunal informe de detalles de llamadas entrantes y salientes del Numero 0292-3372178 y 0416-6077661, el cual era el numero personal del difunto Gerardo Pérez, a los fines de demostrar la comunicación existente entre padre hija.
PRUEBA DE EXPERTICIA Solicito a este Tribunal; y solo en el caso de que la prueba de ADN "Estudio Genético de Media Hermandad", practicada entre mi poderdante ciudadana Inés Vanessa Pérez Brito y su hermana ciudadana: María del Mar Pérez, en un laboratorio "CLINICA DE NUTRICION MADRID DDC-Madrid-España, en fecha 09-03-2020, la cual se encuentra apostillada bajo el no N7201/2023/031973 de fecha 22/05/2023, no produzca el valor probatorio de una prueba documental de contenido fehaciente; de conformidad con los artículos 1422,1423 y 1425 del código civil y 451,452 y 504 del código de procedimiento civil venezolano; se les practique prueba hematológica y/o heredero biológico (ADN) a cualquiera a los hijos legítimos del ciudadano Gerardo Pérez (fallecido), a los fines de que se compruebe la filiación biológica de la ciudadana INÉS VANESSA PEREZ BRITO como hija, con el difunto y hermana de sus hijos legítimos: MARIA DEL CRISTO y GERARDO JOSÉ, toda vez que ya se realizó la prueba ADN con la hermana MARIA DEL MAR PÉREZ arrojando un resultado de 99% de Probabilidad de media hermandad; y la ciudadana MARIA MONSERRAT esta fallecida; para lo cual solicito a este Tribunal ordene a través de Rogatoria a Madrid-España, listado de laboratorios de Genética que cumpla los requisitos de legalidad en el país, toda vez que mi poderdante se encuentra domiciliada en Madrid-España, y ordene la realización de nueva prueba heredo biológica, con cualquiera de los hermanos (MARÍA DEL CRISTO y GERARDO JOSE), que se encuentran en el país, bien sea un laboratorio o Institución pública o privado legalmente establecido. CAPITULO III DEL PETITORIO Con fundamento en los capítulos anteriores, comparezco respetuosamente ante su autoridad a los fines de interponer como en efecto lo hago en el presente escrito la INQUISICIÓN DE PATERNIDAD en contra de los herederos del ciudadano GERARDO ENRIQUE PEREZ ABREU (fallecido), sin más limitaciones que las establecidas en las leyes. Solicito a este digno tribunal acuerde MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y oficie al Servicio Nacional Integrado De Administración Aduanera Y Tributaria, "SENIAT"; a los fines de paralizar las diligencias que adelantan los coherederos de mi poderdante INES VANESSA PEREZ BRITO, en la sucesión de GERARDO ENRIQUE PÉREZ ABREU, ya que, de efectuar declaraciones y partición de los bienes de la sucesión, podría causarle un gravamen irreparable a mi representada. Igualmente solicito a este tribunal acordar una MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los bienes inmuebles propiedad del difunto Gerardo Enrique Pérez Abreu antes descrito en Tacarigua de Mamporal del estado Miranda en el Registro Inmobiliario respectivo; así como una MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre las acciones v activos de la sociedad mercantil TRANSPORTE LOS POLAROSOS CA. y en consecuencia. se notifique al Registro Mercantil Segundo Distrito Capital, en el cual se encuentra registrada la precitada sociedad mercantil en fecha 15-06 de 1989, anotada bajo el número 75 tomo 102 A SDO DE 1989 a los fines de que se abstenga de registrar cualquier acto de disposición o enajenación sobre la referida sociedad mercantil o de sus activos Solicito se comision amplia y suficientemente a los Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas del estado Miranda, a los fines de practicar la citación personal de los demandados en las siguientes direcciones los Ciudadanos: Juana García, Sucesores de María Monserrat y Gerardo José, en la Calle Tamarindo, N- D-11. Urbanización Coral; Tacarigua - Brion, Estado Miranda; la ciudadana María Del Cristo en la Urbanización La Trinidad. Izquierda Av. Fray Francisco Victoria, Municipio Baruta, Parroquia Baruta Del Estado Miranda; y la ciudadana María Del Mar en Calle Tamarindo, N- D-11. Urbanización Coral, Tacarigua - Brion, Estado Miranda; de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del código de procedimiento Civil. Solicito se me designe correo especial para gestionar las citaciones de los demandados, así como los oficios firmados y sellados de recibidos de las medidas cautelares solicitadas; las cuales me comprometo a consignar sus acuses de recibo ante este tribunal. Finalmente solicito que la presente demanda sea admitida sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar in limili Litis, con todos los pronunciamientos legales. Es justicia que espero en la ciudad de Maracay del estado Aragua. …”

Del análisis del libelo de demanda y del fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es el reconocimiento de la relación filial paternal que existe entre el demandado, ciudadano GERARDO ENRIQUE PEREZ (fallecido) quien en vida fue titular de la cedula de identidad N° V-12.072.652 con su persona ciudadana INES VANESSA PEREZ BRITO, mayor de edad, venezolana, titular de identidad N° V-29.700.952 (en cualidad de hija) con la finalidad de ser declarada como co-propietaria junto a los herederos legítimos, de cualquier bien que forme parte del acervo hereditario del de cujus GERARDO ENRIQUE PEREZ ABREU.

B.- DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Siendo la oportunidad para la contestación la parte demandada no brindó contestación a la demanda, sólo cursa el escrito de la demanda presentado por la defensora judicial de los herederos desconocidos ARELYS DÍAZ, inscrita en el Inpreabogado N°166.779 (160 al 163), quien argumentó:

“…Dejo expresa constancia que durante mi gestión como Defensora
Judicial de los Herederos Desconocidos de los De Cujus: GERARDO
ENRIQUE PEREZ ABREU, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° V- 12.072.652; Y: GERARDO JOSE PÉREZ GARCÍA (hijo-fallecido), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.057.293, en el juicio de ACCION INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoado por la ciudadana: INES VANESSA PEREZ BRITO, representada en este acto por la Abogada María Soledad Ferro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.509, plenamente identificada en autos; de la forma y manera como consta en el expediente signado con el N° T-INST-C-24-18.138, según nomenclatura llevada por este Tribunal ciertamente, es indiscutible, que existe la imperiosa necesidad, que mi persona como responsable y cumpliendo mi nombramiento de Defensor Ad Litem; debo ubicar a los defendidos, o hacer las diligencias necesarias para ello. Dicho contacto puedo hacerlo de manera personal o mediante la remisión de alguna misiva u otro sistema de comunicación, como podría ser enviarle un mensaje bien a su dirección de correo (e-mail) o al teléfono móvil, que en este caso es totalmente imposible en vista a que en el expediente no existe dirección alguna de Herederos (desconocidos) de los De Cujus GERARDO ENRIQUE PEREZ ABREU Y GERARDO JOSE PÉREZ GARCÍA (hijo). Como bien es cierto, dejo expresa constancia que durante mi gestión como defensora judicial de los Herederos Desconocidos de los De Cujus GERARDO ENRIQUE PEREZ ABREU Y GERARDO JOSE PÉREZ GARCÍA (hijo), ut supra identificados en autos; realice todas y cada una de las diligencias y gestiones útiles necesarias, a fin de dar con el paradero de mis presuntos representados. A tal efecto envié a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) comunicación a la ciudadana JUANA EVELIA GARCÍA (viuda y madre), de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. E-81.174.492, en su carácter de sucesora común de los De Cujus: GERARDO ENRIQUE PEREZ ABREU y GERARDO JOSE PÉREZ GARCÍA (hijo); a la siguiente dirección: Calle Tamarindo, N- D-11. Urbanización Coral; Tacarigua - Brion, Estado Miranda, Documental que Anexo marcado con letra "A"; igualmente Factura del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) de Contado, Nro. 978162 por Bs. 218.93 con sello (IPOSTEL) de fecha 29 octubre 2025, Anexo marcado con letra "B"; así como Recibo de Consignación del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), con fecha 29/10/2025 Nro. EB000118035VE, Anexo marcado con letra "C"; no obteniendo respuesta alguna a la fecha de hoy; no obtuve ningún tipo de información de la referida ciudadana JUANA EVELIA GARCÍA (viuda y madre) identificada plenamente en los autos; por cuanto la mencionada ciudadana es parte codemandada en el presente juicio y sucesora común de mis representados, se encuentra válidamente citada como se observa al folio (57). En este sentido, y visto que no pude encontrar persona alguna que pudiera dar información de los Herederos
Desconocidos de los de Cujus GERARDO ENRIQUE PEREZ ABREU Y GERARDO JOSE PÉREZ GARCÍA (hijo) ut supra identificados, al no lograr contacto alguno, y que por ACCION INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, interpuesta por la ciudadana: INES VANESSA PEREZ BRITO, representada en este acto por la Abogada María Soledad Ferro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.509, plenamente identificada en autos. Así mismo, Ciudadana Jueza cumplo con informarle a este Tribunal; que pude constatar que en fecha 31 julio 2024; se admitió demanda presentada en fecha 18 julio 2024, por la abogada María Soledad Ferro, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-7.923.923, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.509, teléfono: 0424-446-35-04, correo electrónico:; en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: INES VANESSA PEREZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-29.700.952, actualmente con domicilio en Madrid-España, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente otorgado en Madrid-España, en fecha 10-02-2022, bajo el Nro. 319, y apostilla bajo el No. N7201/2022/007777; se libró boleta de citación: A la ciudadana: JUANA EVELIA GARCÍA (viuda), española, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. E-81.174.492, con domicilio en la Calle Tamarindo, N-11, Urbanización Coral: Tacarigua – Brion, Estado Miranda: A la ciudadana: MARÍA MONSERRAT PÉREZ GARCÍA (Hija fallecida) quien en vida fuera venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. V-12.682.867, en la persona de sus sucesores ciudadanos: LUIS ENRIQUE, OSCAR ENRIQUE y EDUARDO ENRIQUE DA SILVA PÉREZ, (hijos) y al ciudadano: JOAO LUIS DA SILVA ABREU (esposo), venezolanos los tres primeros y ultimo extranjero, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-20.419.060, V-26.443.924, V-26.443.925 y E-81.226.240 respectivamente con domicilio en la Calle Tamarindo. N- D-11.
Urbanización Coral; Tacarigua - Brion, Estado Miranda: A la ciudadana:
MARIA DEL CRISTO PÉREZ GARCÍA (hija), española, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. E-81 631.589, con domicilio en Urbanización La Trinidad. Izquierda Av. Fray Francisco Victoria. Municipio Baruta, Parroquia Baruta Del Estado Miranda; A la ciudadana: MARÍA DEL
MAR PEREZ GARCIA (hija), venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-29.776.563, con domicilio en Calle Tamarindo,
N- D-11. Urbanización Coral; Tacariqua - Brion. Estado Miranda: y Al ciudadano: GERARDO JOSE PÉREZ GARCÍA (hijo-fallecido), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.057.293, con domicilio en Calle Tamarindo, N- +D- 12.
Urbanización Coral; Tacarigua - Brion, Estado Miranda; en su condición de Codemandados, de conformidad con los artículos 344 y siguiente del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente. Comisionándose amplia y suficientemente al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Brion y Buroz de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, para la práctica de la citación de los codemandados: JUANA EVELIA GARCÍA (viuda); MARÍA MONSERRAT
PÉREZ GARCÍA (hija fallecida) en la persona de sus sucesores: LUIS ENRIQUE, OSCAR ENRIQUE Y EDUARDO ENRIQUE DA SILVA PÉREZ, (hijos) y al ciudadano: JOAO LUIS DA SILVA ABREU (esposo); MARÍA DEL MAR PÉREZ GARCÍA (hija); y el ciudadano: GERARDO JOSE PÉREZ GARCÍA (hijo); siendo efectivas las citaciones de JUANA EVELIA GARCIA (F.57); LUIS ENRIQUE (F. 63), OSCAR ENRIQUE (F. 60) y EDUARDO ENRIQUE DA SILVA PÉREZ (F. 69), y al ciudadano: JOAO LUIS DA SILVA ABREU (F.60); en relación a la citación de MARÍA DEL MAR PÉREZ GARCIA, la alguacil consignó en virtud de que fue informada que la referida ciudadana no se encontraba en el país (F.83), procediéndose al efecto a practicarla por los medios telemáticos (F. 123); y en cuanto a la citación del ciudadano: GERARDO JOSE PÉREZ GARCÍA, la alguacil consignó en virtud de que fue informada que el referido ciudadano había fallecido (F.72), por lo que el Tribunal procedió a solicitar al CNE información al respectiva, siendo positiva la información y al efecto remitió el Acta de Defunción, y por cuanto no se declaró ningún descendiente, el Tribunal ordenó la publicación del único Edicto para Herederos Desconocidos del de cujus GERARDO JOSE PEREZ GARCIA (hijo-fallecido) (F. 133, 140); publicándose al efecto Edicto en la Gaceta Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 04 junio 2025 (F. 144); y agregado a los autos en fecha 27 junio 2025 (F.147). E igualmente se comisionó al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Baruta de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, para la citación de la ciudadana: MARÍA DEL CRISTO PÉREZ GARCÍA (hija), en su condición de Codemandada, de conformidad con los artículos 344 y siguiente del Código de procedimiento civil venezolano vigente, siendo la misma efectiva
(F.110). En este mismo orden, Ciudadana Jueza pude constatar que en fecha 31 julio 2024; se ordenó la Notificación al Ministerio Publico del Estado Aragua conforme a lo establecido en el Artículo 131, Numeral 3, y 132, del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 43, Numeral 20 de la ley Orgánica del Ministerio Público, siendo efectiva dicha notificación.
De igual forma Ciudadana Jueza pude constatar que en fecha 31 julio 2024; se Ordenó librar Único Edicto a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del De Cujus GERARDO ENRIQUE PEREZ ABREU, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° V- 12.072.652, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 507 del Código Civil, pues constituye una formalidad esencial, de orden público, que debe cumplirse inexorablemente en los juicios como el presente, destacando que este tipo de pretensiones específicas, son subsumibles dentro de los procedimientos sobre estado civil y capacidad de las personas que genéricamente engloba el legislador en la norma; cuyo objetivo es que cualquier persona que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo; por lo que se ordenó librar único edicto, para que comparezcan por este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la publicación y que conste en autos, de conformidad con los artículos 231, 232, del C.P.C. concatenado con el ultimo aparte del Artículo 507 del Código Civil; publicado en el periódico ULTIMAS NOTICIAS, constatándose de las actas que conforman el presente expediente que en fecha 12 noviembre 2024, fue consignado dicho edicto por la parte Actora, el cual el Tribunal en fecha 13 noviembre 2024, ordenó agregar a autos de conformidad con lo preceptuado en el artículo 107 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, la página donde aparece publicado en el diario ULTIMAS NOTICIAS; el cual en este mismo acto se RATIFICA y se da por REPRODUCIDO en todas y cada una de sus partes. Así mismo, se ordenó fijar el Edicto en las puertas del Tribunal de conformidad con el Artículo 231, 232 y 507 del Código de Procedimiento Civil, como prueba fehaciente y amparando a la parte demandada, así como a cualquier interesado a ejercer su derecho a la defensa y al debido proceso, señalar sus alegatos, promover y evacuar sus pruebas, garantizándole de tal manera a las partes que intervienen dentro del proceso judicial, un juicio justo y equitativo. Artículos 231, 232 y 507 del Código de Procedimiento Civil, textualmente se lee: Artículo 231 "Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos, en relación con las acciones que afecten dicho derecho, se verificará por un edicto en que se llame a quienes se crean asistidos de aquel derecho para que comparezcan a darse por citados
en un término no menor de sesenta días continuos, mayor de ciento veinte, a juicio del Tribunal, según las circunstancias". demandante y los del edicto deberá contener el nombre y apellido del causante de sucesores desconocidos, el último domicilio del causante, el objeto de la demanda y el día y la hora de la comparecencia. El edicto se fijará en la puerta del Tribunal y se publicará en dos periódicos de los de mayor circulación en la localidad o en la más inmediata, que indicará el Juez por lo menos durante sesenta días, dos veces por semana. Artículo 232 "Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación; hasta que según la ley cese su encargo." Artículo 507 del C.C. (ULTIMO APARTE) Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. Ahora bien, ciudadana Jueza encontrándome en la oportunidad procesal para contestar la Demanda y tomando en consideración lo antes expuesto la imposibilidad de localizar los Herederos Desconocidos de los De Cujus: GERARDO ENRIQUE PEREZ ABREU, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° V- 12.072.652; y: GERARDO JOSE PÉREZ GARCÍA (hijo), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.057.293; lo hago en los términos siguientes:........ Rechazo, Niego y Contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado de la presente demanda que tiene incoada la prenombrada ciudadana INES VANESSA PEREZ BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-29.700.952, actualmente con domicilio en Madrid-España; representada por la Abogada María Soledad Ferro, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nro. V-7.923.923, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.509, teléfono: 0424-446-35-04, correo electrónico: mariaferroabogado@gmail.com; en su carácter de Apoderada Judicial, según se evidencia de Instrumento Poder debidamente otorgado en Madrid-España, en fecha 10-02-2022, bajo el Nro. 319, y apostilla bajo el Nro. N7201/2022/007777. Reproduzco el mérito favorable de los autos en cuanto beneficien a mis representados los Herederos Desconocidos del De Cujus GERARDO ENRIQUE PEREZ ABREU, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° V- 12.072.652, especialmente en la publicación del periódico
ULTIMAS NOTICIAS de fecha 11 noviembre 2024, el cual fue consignado en fecha (12 noviembre 2024); y el Tribunal en fecha 13 noviembre 2024 acordó agregar al expediente mediante auto; la referida publicación donde aparece publicado en el diario ULTIMAS NOTICIAS, quedando en el folio 99, en el presente expediente (18.138), el cual aquí se da por REPRODUCIDO, a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del De Cujus GERARDO ENRIQUE PEREZ ABREU, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° V-
12.072.652.- Reproduzco el mérito favorable de los autos en cuanto beneficien a mis representados los Herederos Desconocidos del De Cujus GERARDO JOSE PÉREZ GARCÍA (hijo), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.057.293, especialmente
Único Edicto el cual fue publicado de la Gaceta Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 junio 2025, y consignado en fecha (26 junio 2025); el cual el Tribunal mediante auto de fecha 27 junio 2025, acordó agregar a los autos que conforman el presente expediente; la referida publicación en la Gaceta
Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, donde aparece
publicado Único Edicto a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del De Cujus
GERARDO JOSE PÉREZ GARCÍA, quedando en el folio 147 en el presente expediente (18.138), el cual aquí se da por REPRODUCIDO, a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del De Cujus GERARDO JOSE PÉREZ GARCÍA (hijo-fallecido), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.057.293.- Reproduzco el mérito favorable de los autos en cuanto beneficien a mis representados los HEREDEROS DESCONOCIDOS de los De Cujus: GERARDO ENRIQUE PEREZ ABREU, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° V- 12.072.652; y: GERARDO JOSE PÉREZ GARCÍA (hijo-fallecido), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.057.293; especialmente en la comunicación, remitida a través del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) a la ciudadana JUANA EVELIA GARCÍA (viuda y madre), de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. E-81.174.492, en su carácter de sucesora Común (viuda y madre respectivamente) de los De Cujus: GERARDO ENRIQUE PEREZ ABREU y GERARDO JOSE PÉREZ GARCÍA (hijo); a la siguiente dirección: Calle Tamarindo, N- D-11. Urbanización Coral; Tacarigua - Brion, Estado Miranda, Documental que Anexo marcado con letra "A"; igualmente Factura del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL) de Contado, Nro. 978162 por Bs. 218.93 con sello de fecha 29 octubre 2025, Anexo marcado con letra "B"; así como Recibo de Consignación del Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL), con fecha 29/10/2025 Nro. EB000118035VE, Anexo marcado con letra "C, los cuales consigno a los fines que surtan efecto en todo su valor probatorio, para demostrar que ciertamente trate de comunicarme y obtener información al respecto, que me sirviera de apoyo para el ejercicio de una mayor defensa, de los HEREDEROS DESCONOCIDOS de los De Cujus: GERARDO ENRIQUE PEREZ ABREU, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° V-12.072.652; Y: GERARDO JOSE PÉREZ GARCÍA (hijo-fallecido), quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad
Nro. V-16.057.293. Pido muy respetuosamente a la ciudadana Jueza se admita esta Contestación a la Demanda por ser conforme a derecho. Sea tramitada y apreciada en su justo valor probatorio y declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley. A fin de dar cumplimiento al artículo 174 del código de procedimiento civil cumplo con informar al tribunal mi domicilio procesal el cual se encuentra ubicado en: Urbanización Prados de la encrucijada, sector Los Lirios, Cagua, Estado Aragua; No Teléfono: 0414-0480968. Es justicia que solicito a la hora y fecha del tribunal. – Defensora Judicial…”

III. FIJACION DE LA LITIS Y LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Observa quien aquí decide, que en la litis quedó planteada de forma meridianamente clara, circunscrita a tenor de establecer si la actora, ciudadana INES VANESSA PEREZ BRITO, mayor de edad, venezolana, titular de identidad N° V-29.700.952, domiciliada actualmente en la ciudad de Madrid - España, es reconocida como hija legitima del de cujus GERARDO ENRIQUE PEREZ ABREU, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° V-12.072.652, ya que alega la parte actora que el de cujus GERARDO ENRIQUE PEREZ ABREU siempre estuvo presente, haciéndose cargo de todas sus necesidades a pesar de la existencia su vínculo matrimonial con la ciudadana JUANA EVELIA GARCÍA, española, titular de la cedula de identidad N°E-81.174.492. Y así se decide.
IV.- DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA Y DE COMUNIDAD PROBATORIA.
1.1.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1.- Con el libelo de la Demanda:
Cursa a los folios (05 al 09) marcado con la letra “A”, copia fotostática de poder otorgado por la ciudadana INES VANESSA PEREZ BRITO, mayor de edad, venezolana, titular de identidad N° V-29.700.952, en Madrid-España, bajo el N° 319 de fecha 10 de febrero de 2022 y apostillado bajo el N° N7201/2022/007777 a la Abogada MARIA SOLEDAD FERRO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 72.509 , , Esta Juzgadora admite dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, el cual hace referencia al poder otorgado por la parte actora a la mencionada profesional del derecho ciudadana. Así se valora.
Cursa a los folios (10 al 11) marcado con la letra “B”, copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana INES VANESSA PEREZ BRITO, mayor de edad, venezolana, titular de identidad N° V-29.700.952 expedida por el Registro Civil del estado Monagas de fecha 09/01/2017, nacida en fecha 21/01/2003. Esta Juzgadora admite dicho y lo valora como un documento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal; debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden como lo es el nacimiento de la mencionada ciudadana. Y así se valora.
Cursa a los folios (12 al 14) marcado con la letra “C”, copia certificada del acta de defunción del ciudadano GERARDO ENRIQUE PEREZ ABREU, quien en vida fuera titular de la cedula de identidad N° V-12.072.652, expedida por el Registro Civil del Estado Anzoátegui, Municipio Independencia, Parroquia Soledad, de fecha 05/01/2017, quien falleció en fecha 30 de noviembre de 2016, Acta N°78 de fecha 01/12/2016. Esta Juzgadora admite dicho instrumento público administrativo y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, el cual hace referencia a la fecha y confirmación del fallecimiento del de cujus GERARDO ENRIQUE PEREZ ABREU. Así se valora
Cursa a los folios (15 al 16) marcado con la letra “D”, copia fotostática del acta de defunción de la ciudadana MARÍA MONSERRAT PÉREZ GARCÍA, venezolana, titular de identidad N° V-12.682.867, como en acta N°394 de fecha 17/11/2017 quien falleció en fecha 17/11/2017. Esta Juzgadora admite dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, el cual hace referencia a la fecha y confirmación del fallecimiento de la mencionada ciudadana en su condición de hija legitima del de cujus GERARDO ENRIQUE PEREZ ABREU. Así se valora.
Cursa a los folios (17 al 21) marcado con la letra “E”, Prueba de ADN practicada entra la parte actora INES VANESSA PEREZ BRITO, mayor de edad, venezolana, titular de identidad N° V-29.700.952 y la ciudadana MARIA DEL MAR PEREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-29.776.563, realizada en la “Clínica de Nutrición Madrid DDC-Madrid-España” en fecha 09 de marzo de 2020 y apostillada bajo el N° N7201/2023/031973 en fecha 22 de mayo de 2023 por el Consejo General del Notariado Español (Notariado Europa). Esta Juzgadora admite dicho instrumento público y lo valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachado, ni mucho menos impugnado, en la oportunidad procesal respectiva, debe tenerse como un documento capaz de dar fe de las afirmaciones que de él se desprenden, el cual evidencia un 99% de hermandad entre la parte actora INES VANESSA PEREZ BRITO y MARIA DEL MAR PEREZ GARCIA. Así se valora.
Durante el Lapso Probatorio.
La parte actora ratifico las pruebas promovidas en el escrito libelar, antes ya analizadas y valoradas. Y así se establece.
2.1.- PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En esta fase probatoria la parte demandada y todos los llamados no promovieron prueba alguna.
2.2.-PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSORA JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS GERARDO ENRIQUE PEREZ ABREU, ASÍ COMO DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS DEL DE CUJUS GERARDO JOSE PEREZ ABREU:
En la Contestación de la Demanda:
Pruebas Documentales.
Cursa a los folios (164 al 166) marcado con la letra “A”, copia simple fotostática de notificación sobre la designación de defensora de oficio de los herederos desconocidos de los de cujus GERARDO ENRIQUE PEREZ ABREU (fallecido) y GERARDO JOSÉ PÉREZ GARCÍA (hijo fallecido) dirigido a la ciudadana JUANA EVILIA GARCIA( Viuda y Madre) Antes identificada lo cual no se valora por no ser conducente con lo pretende, solo demuestra las actuaciones y diligencias de la defensora de oficio en el cumplimiento de su labor. Así se establece.
Durante el Lapso Probatorio.
En la oportunidad procesal el Defensor de oficio invocó el mérito favorable de los autos de manera general en beneficio de los herederos desconocidos de cujus GERARDO ENRIQUE PEREZ ABREU (fallecido) y GERARDO JOSÉ PÉREZ GARCÍA (hijo fallecido). En principio hace valer LA APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DEL MERITO FAVORABLE DE LOS AUTOS Y COMUNIDAD DE LA PRUEBA que rigen en el sistema probatorio venezolano, para que se examinen todas las pruebas que se consignen en el expediente, a tenor del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, si resulta necesario en algunos casos –con base al Principio Dispositivo que rige el proceso civil venezolano, que no son medios probatorios propiamente pero que informan al proceso y así se toman en cuenta en esta oportunidad. Así se declara y decide.
V. SOBRE LAS MOTIVACIÓN
Explanados los términos en que ha quedado trabada la controversia, este Juzgador pasa a resolver el fondo de la misma en los siguientes términos:
Primeramente, es menester sacar a colación que el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
“Artículo 56: Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación”.

Así pues, resulta evidente que la filiación como vínculo o lazo es de carácter público y por lo tanto se presenta como una institución indisponible, esto se debe a la contundente amplitud que comprenden las relaciones que se encuentran determinadas por esta institución jurídica, así como de que la misma constituya un elemento fundamental dentro del campo del derecho de familia. En razón de ello ha de proceder el Estado venezolano, quien a través de su autoridad jurídica legítima observa y vela por el oportuno desarrollo y mantenimiento de esta institución dentro del campo judicial. Resulta esto imperativo porque esta protección se encuentra concatenada con la protección del derecho a la vida, asunto este que ha sido reconocido por el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N°1443, de fecha 14 de agosto del año 2008 en el que se pronunció de la forma en la que aquí se transcribe:
“…El primero de los artículo -56- consagra el derecho a la identidad de los ciudadanos, derecho el cual se considera inherente a la persona humana y del cual no se puede prescindir, lo cual genera paralelamente una obligación al Estado, consistente en el deber de asegurar una identidad legal, la cual deberá coincidir con la identidad biológica, todo ello con la finalidad de otorgar a todo ciudadano un elemento diferenciador con respecto a los integrantes de una sociedad, el cual se interrelaciona y se desarrolla con el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad. Derecho éste, el cual no se agota en su relación con los demás ciudadanos, sino que aún se internaliza más en el desarrollo y conocimiento de cada hombre, constituyéndose en un presupuesto indispensable del aseguramiento del derecho a la vida, sin el cual no puede concebirse al hombre. Así pues, la identidad personal es ser uno mismo, representado con sus propios caracteres y sus propias acciones constituyendo la misma verdad de la persona…”
“…Conviene destacar en tal sentido, que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en si mismo, su persona y la consagración de sus derechos intrínsecos y personalísimos son inviolables. Ello así los derechos de la personalidad, dentro de los cuales debe incluirse el derecho a la identidad, son esenciales para ese respeto de la condición humana…”
Resulta condecente añadir a esto último, que el Estado venezolano tiene interés dentro de la determinación de la realidad jurídica que constituye la filiación puesto que todas las personas necesariamente se ven envueltas en un conjunto de relaciones jurídicas cuyas consecuencias se encuentran ampliamente categorizadas dentro del ordenamiento jurídico patrio y el cual recibe el nombre de familia, así pues, es igualmente necesario entender que el propio ordenamiento jurídico le atribuye a la institución de la familia una importancia significativa y un valor colectivo indiscutible, sobre esto, resulta pertinente sacar a colación el Artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que aquí se transcribe:
“Artículo 75: El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.”
En conclusión, este derecho que tiene toda persona a su propio nombre y apellido se desprende de los derechos fundamentales del ser humano y los mismos son reconocidos como un derecho inherente de la persona, de la propia cualidad humana por lo que no es posible prescindir de los mismos. La identidad nace con la persona y se genera con el hecho propio de ser persona, cosa ésta que es entendida ampliamente como la cualidad de tener derechos y adquirir obligaciones, en ese mismo orden de ideas, el Estado se Adjudica la necesidad de asegurar este derecho, la necesidad de asegurar que las personas tengan una identidad legal, la cual, resulta conducente, ha de ser congruente con la realidad biológica.
Por otro lado, típicamente se define a la filiación como un lazo de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o la madre de la otra. Por lo tanto, la filiación se presenta como una serie de vínculos intermediarios que unen a una persona con su progenitor, con un antepasado, sin embargo, típicamente la institución de la filiación se ha presentado en la esfera de lo legal con parámetros mucho más especializados. Se habla de filiación necesariamente cuando se habla del lazo de un progenitor inmediato, es decir, una madre o un padre y poco se añade a esta escueta definición porque poco es necesario para abordar a la misma. Si bien la definición se presenta como algo escueto, lo cierto es que comprende gran parte del núcleo común de la estructura familiar, razón por la cual el legislador ha establecido un conjunto de directrices que van encaminadas a la potestad de los individuos de proceder a impugnar o reclamar la cualidad inherente que nace con la existencia del vínculo jurídico de la filiación, para que así se pueda adecuar la realidad jurídica al ámbito biológico de forma exacta.
En otro orden de ideas, se entiende que todas las acciones filiales son necesariamente acciones de estado, debido a que van encaminadas a la determinación de la cualidad de un individuo según el estado familiar que ostenta (o afirma ostentar). En tal sentido, es afirmado ya por la doctrina que estas acciones son necesariamente acciones de Declaración de Estado, en tal sentido, las acciones que tienen como fin que exista la reclamación filia, es decir, la declaración del vínculo jurídico de la filiación son las de inquisición de paternidad extramatrimonial y las de inquisición de maternidad extramatrimonial.
No puede dejar de mencionar este despacho que la parte demandada conforme a lo suscitado en el presente procedimiento, no contesto la demanda y tampoco promovió pruebas, no obstante, de estar todos debidamente citados en este procedimiento como se evidencia en los folios 53 a 117, en razón de dicha conducta contumaz o de rebeldía el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

Como puede deducirse, para conservar la integridad del presente fallo es menester de éste órgano jurisdiccional, establecer los supuestos configurativos de dicha institución procesal (la confesión), por ello se señala lo siguiente:
“…Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22-02-01 delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz. (…) La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos..(…) se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1) Que el demandado no diere contestación a la demanda.
2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso…”

El dispositivo antes trascrito consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que ‘…se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.
Esta petición ‘contraria a derecho’ será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.
En el presente caso se evidencia que el demandado no contesto la demanda, corresponde ahora verificar si nada favoreció que la favorezca y que la petición de la demandante no sea contraria a derecho. Así, observa este tribunal que el demandado no trajo a los autos elementos o medios probatorios para desvirtuar la pretensión de la parte demandada, es decir no promovió prueba alguna, ni impugnó, rechazo y desconoció documentales promovidas por la parte actora, concluyéndose que, en el caso bajo estudio, se verifica la existencia del segundo de los requisitos necesarios para declarar procedente la confesión ficta de la parte demandada.
En relación con el último de los requisitos, como lo es, que la petición del demandante no sea contraria a derecho, se observa que en el presente caso la pretensión de la parte actora, como lo es la inquisición de paternidad, figura jurídica contemplada en el artículo 210 del Código Civil, la misma se encuentra tutelada por el ordenamiento jurídico, en consecuencia, no resulta contrario a derecho, siendo una acción judicial mediante la cual se busca establecer legalmente el vínculo de filiación entre un hijo y su progenitor, cuando este último no se le ha reconocido voluntariamente la paternidad, además de indicarse que la acción para reclamar la filiación (inquisición de paternidad o maternidad) contra el padre o la madre es imprescriptible, garantizando así el derecho fundamental a la identidad y al conocimiento de los orígenes. Y así se decide.
No obstante, es necesario evaluar la pretensión de la parte actora, concatenándola con los documentos que presentó anexo al libelo y durante el lapso de probatorio, ya apreciados y valorados, a fin de determinar si los pedimentos por ésta realizados se encuentran debidamente fundamentados, pues la aceptación de los hechos que produce la confesión ficta no es suficiente para declarar con lugar la acción propuesta, por lo que se procede de la siguiente manera:
En el caso en marras se está en presencia de una Acción de Inquisición de Paternidad, la cual se encuentra fundada en concatenación a lo establecido en el Artículo 226 del Código Civil, el cual se transcribe a continuación:

“Artículo 226. Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente Código.”
Ahora bien, en torno a este juicio en particular resulta resaltante lo establecido en el artículo 210 del Código Civil en concatenación con los artículos 502, 504 y 505 del Código de Procedimiento Civil puesto que este tipo de controversia judicial tiene la ventaja concedida por el legislador de una libertad absoluta dentro de todo género de prueba siempre que dicha prueba sea conducente en torno a los parámetros legales establecidos en el ordenamiento jurídico patrio. Carga probatoria que queda en manos de la parte actora, es la misma la que ha de proceder a utilizar cualquier medio de prueba conducente para proceder a adjudicarle veracidad a los hechos que alega, presunción que no solo se desprende del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, sino que se encuentra concatenada con el artículo 210 del Código Civil, sobre el cual versa:
“Artículo 210. A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo-biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.”
Así pues, es carga de la actora el demostrar la posesión de Estado, en tal sentido, hay posesión de estado cuando alguien disfruta de determinado estado de familia, aunque no ostente un título que le acredite dicha condición.
En ese mismo orden de ideas, es necesario sacar a colación que tanto la norma como la doctrina y la jurisprudencia exigen que se demuestre en instancia al menos dos de tres elementos:
1) Nomen (nombre): que la persona que busca la filiación haya usado siempre el apellido del que pretende que sea el padre o de la madre.
2) Tractatus (trato): que los padres le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
3) Fama (fama): que la persona tenga la reputación a los ojos del público de poseer el estado que aparece, es decir, que toda la familia, amigos y círculos cercanos consideren que esa persona es hija de quien pretende la paternidad.
Y para ello, como ya se sacó a colación, existe una amplia libertad probatoria. Ahora bien, la parte actora alegó en su escrito libelar que ostentaron dicha condición, sobre esto, es necesario destacar el siguiente extracto de la demanda:
“…Es el hecho ciudadano juez que el padre (GERARDO ENRIQUE PEREZ ABREU) antes citado, estaba casado con otra persona; sin embargo, siempre estuvo pendiente de su hija (Ines Vanessa); haciéndose cargo de todas sus necesidades (alimentación, vestido, calzado, recreación, educación, salud, etc.); así como también mantuvo una buena relación afectiva entre padre e hija, y aun cuando vivía en tacarigua, estado Miranda y ellas en punta de mata estado Monagas, siempre la visitaba y se mantenía en permanente contacto telefónico y personal…”

Esto que se alega se procuró demostrar en autos a través de una pluralidad de elementos documentales, todos los cuales reílan en autos.
Ahora bien, cursa a los folios 17 al 21, la prueba de ADN O HEREDO BIOLOGICA vale decir, la prueba de filiación biológica de Acido Desoxirribonucleico (ADN) practicada entre la parte demandante ciudadana INES VANESSA PEREZ BRITO, y la ciudadana MARIA DEL MAR PEREZ GARCIA, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-29.776.563, esta última es hija legitima del de cujus GERARDO ENRIQUE PEREZ ABREU antes identificado, realizada en la “Clínica de Nutrición Madrid DDC-Madrid-España” en fecha 09 de marzo de 2020 y apostillada bajo el N° N7201/2023/031973 en fecha 22 de mayo de 2023 por el Consejo General del Notariado Español (Notariado Europa), cuyo resultado arrojó un 99% de posibilidad de hermandad, en base a los resultados obtenidos por dicho elemento probatorio han resultado ser medias hermanas, compartiendo como padre biológico al ciudadano GERARDO ENRIQUE PEREZ ABREU antes identificado.
Al caso de autos, cuando la prueba es realizada es un País extranjero y apostillada (de acuerdo con el Convenio de La Haya) es el mecanismo necesario para la legalización internacional de documentos públicos, por lo que adquiere eficacia formal en territorio venezolano para probar su autenticidad y el contenido del hecho en él certificado.
Sin embargo, se evidencia a los autos que todos los co demandados no cuestionaron la prueba realizada de manera privada en el extranjero, ya que en el proceso judicial venezolano existe el derecho de las partes a controlar la evacuación de la prueba y de rechazarla o cuestionarla. Así consta a los autos que todos los co demandados callaron ante el resultado de la prueba, por lo que siendo ello así y al tenerse por reconocida dicha prueba no se hace facultativo ordenar una nueva experticia de ADN en laboratorios nacionales para garantizar el debido proceso y la certeza científica, siendo en consecuencia la prueba apostillada formalmente válida, teniendo eficacia probatoria plena. Y así se establece.
Por lo antes transcrito, resulta forzoso concluir que la parte demandante ostentó la cualidad de hija del de cujus GERARDO ENRIQUE PEREZ ABREU, puesto que gozó cuando menos del trato otorgado por el mismo y la materialización de la percepción colectiva de la comunidad en torno al vínculo existente entre los mismos, es decir la posesión de estado, frente a toda la sociedad y ante sus propios hermanos.
Sobre esto, se hace resaltante sacar a colación lo que en la Sala de Casación Civil ha abordado sobre el asunto, concretamente en jurisprudencia N°000581 de Fecha 04 de noviembre del año 2022:
“…Ahora bien, establecida como ha quedado la importancia de la determinación de la filiación de una persona, que es el tema controvertido del pleito judicial de que trata el caso de marras, advierte la Sala que, a los fines de garantizar el ejercicio de este derecho, el ordenamiento jurídico venezolano otorga a la persona interesada una acción a los fines de que a través de un proceso judicial tenga la posibilidad de inquirir la paternidad de aquel de quien presume es su padre. Tales normas se encuentran contenidas, como se indicó supra, en el Código Civil y, más recientemente, en la Ley para la Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad…”
“…El primero de los mencionados instrumentos legales, de carácter preconstitucional, persigue esclarecer judicialmente el establecimiento de la filiación, bajo determinadas condiciones, debido a que, como se señaló supra, sus disposiciones precisan ser adaptadas, no sólo a los nuevos postulados constitucionales sino también a los avances científicos y tecnológicos alcanzados en esa materia. Por ello se impone interpretar de constitucionalizante el procedimiento previsto en el Código Civil y cualesquier otro instrumento anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que discipline la normativa en esta contenida….”(negritas y subrayado de quien aquí decide)
En conclusión, a lo anteriormente planteado, debe el ente juzgador proceder a reconocer el mérito probatorio de los elementos proporcionados por las partes puesto que el Estado al conferir el poder jurídico de proceder a juicio para materializar la posibilidad de la inquisición de paternidad, lo hace bajo la determinación de que éste constituirá el objeto controvertido de la controversia.
Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período.
Así, el artículo 214 del Código Civil establece:
“La posesión de estado de hijo se establece por la existencia suficiente de hechos que indiquen normalmente las relaciones de filiación y parentesco de un individuo con las personas que se señalan como sus progenitores y la familia a la que dice pertenecer.
Los principales entre estos hechos son:
- Que la persona haya usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre.
- Que éstos le hayan dispensado el trato de hijo, y él, a su vez, los haya tratado como padre y madre.
- Que haya sido reconocido como hijo de tales personas por la familia o la sociedad.”
En orden al artículo en cuestión, quedará demostrado el vínculo filiatorio cuando en autos existan pruebas que demuestren la relación de filiación entre el individuo con la parte accionada y la familia a la que dice pertenecer, debiendo probar en qué forma ha usado el apellido de quien pretende tener por padre o madre; que estos le hayan dispensado el trato de hijo; que el actor a su vez, los hayan tratado ante los miembros de su entorno social como padres y que se reconocimiento como hijo también provenga de los miembros de su familia o de la sociedad. Estos elementos son los que se conocen en la doctrina como nombre, trato y fama y los mismos quedaron probados en autos, ya que la demandada acepta tales hechos cuando incurre en confesión ficta. Y así se establece
Dado lo anterior, no escapa a esta juzgadora que existió un vínculo afectivo entre GERARDO ENRIQUE PEREZ ABREU (fallecido) quien en vida fue titular de la cedula de identidad N° V-12.072.652 y la ciudadana ISAMARY DEL CARMEN PÉREZ BRITO , quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.482.153 (madre de la demandante en el presente juicio) por lo que resulta conducente señalar que la ciudadana INES VANESSA PEREZ BRITO, mayor de edad, venezolana, titular de identidad N°V-29.700.952, nació el 11 de julio de 2003 fruto de una relación extramatrimonial y como ya se ha dicho gozó de los elementos propios de la condición de hija y sus apellidos PÉREZ BRITO son ambos los apellidos de su madre, conduce inexorablemente a este Tribunal a declarar la procedencia de la acción intentada por la parte demandante y declarar con lugar la demanda. Y así se decide.

V. DISPOSITIVA. -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD interpuesta por la ciudadana INES VANESSA PEREZ BRITO, mayor de edad, venezolana, titular de identidad N°V-29.700.952 debidamente asistida y representada por la abogada MARIA SOLEDAD FERRO, inscrita en el Inpreabogado con el N° 72.509, contra los herederos del de cujus ciudadano GERARDO ENRIQUE PEREZ ABREU (fallecido) quien en vida fue titular de la cedula de identidad N° V-12.072.652: JUANA VELIA GARCIA (Viuda) Española, titular de identidad N° E-81.174.492, MARÍA MONSERRAT PÉREZ GARCÍA (Hija fallecida) venezolana, titular de identidad N° V-12.682.867, en la persona de sus sucesores LUIS ENRIQUE DA SILVA PEREZ venezolano, titular de identidad N° V-20.419.060, OSCAR ENRIQUE DA SILVA PEREZ venezolano, titular de identidad N° V-26.443.924 y EDUARDO ENRIQUE DA SILVA PEREZ, venezolano, titular de identidad N° V-26.443.925 (Hijos) y su esposo JOAO LUIS DA SILVA ABREU, Extranjero, titular de identidad N° E-81.226.240, la ciudadana MARÍA DEL CRISTO PÉREZ GARCÍA (Hija), Española, titular de identidad N° E-21.631.589, la ciudadana MARÍA DEL MAR PÉREZ GARCÍA (Hija), venezolana, titular de identidad N° V-29.776.563 y el ciudadano GERARDO JOSÉ PÉREZ GARCÍA (Hijo), venezolano, titular de identidad N° V-16.057.293.
SEGUNDO: SE DECLARA que la ciudadana INES VANESSA PEREZ BRITO, mayor de edad, venezolana, titular de identidad N°V-29.700.952, es hija legítima del ciudadano GERARDO ENRIQUE PÉREZ ABREU (fallecido) quien en vida fue titular de la cedula de identidad N° V-12.072.652. En consecuencia, queda RECONOCIDA la filiación parental de primer grado de consanguinidad entre los mencionados ciudadanos.
TERCERO: Se ordena estampar la correspondiente nota en el Acta de Nacimiento de la ciudadana INES VANESSA PEREZ BRITO en Acta de Nacimiento N°114, de fecha 11 de Julio del año 2003 emanada del Registro Civil y Electoral del Estado Monagas, Municipio Santa Bárbara. A tales efectos ofíciese en la oportunidad que corresponde al mencionado Registro Civil del Municipio Zamora del Estado Aragua, a los efectos de su inscripción, de conformidad a lo establecido en los artículos 96, 98 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil; oficina ésta que deberá cumplir además con lo establecido en el artículo 67 de la Ley del Registro Público y del Notariado, remitiéndole a tales efectos copia certificada de la presente decisión.
CUARTO: Conforme al artículo 507 del Código Civil, se dispone que una vez la presente decisión adquiera la firmeza de ley, se ordene la publicación del respectivo extracto de la sentencia en un diario de circulación regional a los fines de que quede establecida la cualidad de HIJA de la ciudadana INES VANESSA PEREZ BRITO, mayor de edad, venezolana, titular de identidad N°V-29.700.952 con el ciudadano GERARDO ENRIQUE PÉREZ ABREU (fallecido) quien en vida fue titular de la cedula de identidad N° V-12.072.652.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. -
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado en el archivo, por control interno de este Tribunal de conformidad a lo preceptuado en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Civil.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Judicial del Estado Aragua con sede en Cagua, a los seis días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (06-05-2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación. -
LA JUEZA,
MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA

ISMERLY PUERTA
En la misma fecha se cumple lo ordenado, se publicó y registró la presente decisión siendo las 11:30 a.m.
LA SECRETARIA
Exp. N° T-INST-C-24-18.138