REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Cagua
Cagua, 06 de mayo de 2026
216º y 167º

EXPEDIENTE N° T-INST-C-26-18.312

Revisada como ha sido la presente demanda que por RENDICIÓN DE CUENTAS, presentada por el ciudadano CRUZ ARMANDO CRUZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.748.798, en su carácter de Presidente y accionista de la sociedad mercantil ITALVEN ARAGUA, CA., inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua en fecha 20 de abril de 2015, bajo el N°21, Tomo 46-A, expediente N°284-33558; y, con cambio de denominación comercial a: “REPUESTOS ARTRICA, CA”., en fecha 30 de noviembre de 2015, bajo el N°31, Tomo 205-A, por ante el mismo Registro Mercantil Segundo del estado Aragua; debidamente asistido por el abogado en ejercicio SANTOS ALBINO CARDOZO ARÉVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°17.507; este Tribunal a los fines de proveer, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Como bien lo expresa Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según nuevo Código 1.987:
“…Así como la Sentencia debe llenar los requisitos de forma que establece el artículo 253 del Código de Procedimiento Civil, para asegurar su congruencia con la pretensión, así mismo la Ley establece los requisitos que debe llenar la demanda, los cuales guardan una estrecha relación con aquellos, de tal manera que el cumplimiento del deber del Juez de asegurar la congruencia de la Sentencia con la pretensión, está en cierto modo condicionado por la forma como han sido cumplidas los que tiene a su cargo el actor respecto a la demanda…”.
Además, debe sumarse que el cumplimiento de dichos requisitos, garantiza el derecho civil al debido proceso, el cual está implícito el derecho a la defensa de la parte demandada, en igualdad procesal de ambas partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil Venezolano aún vigente. Por tal razón, el artículo 340 de la Ley Adjetiva Civil, regula dichos requisitos de forma, como una obligación a cumplir por el actor, al expresar en su encabezamiento: “El libelo de la demanda deberá expresar:...”; esa palabra deberá no le faculta para omitir dichos requisitos, debiendo el Juez o Jueza como director o directora del proceso, velar porque dicha norma sea cumplida, pues su carácter de conductor, no puede agotarse en el elemento impulsador del proceso, sino que también su impulso va dirigido a garantizar el derecho de acceso a la justicia expedita sin dilaciones indebidas y lograr una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses que se piden y se hagan valer, tal cual lo expresa el artículo 26 de muestra Carta Magna, no pudiéndose calificar los requisitos formales exigidos en el mencionado artículo 340 de la Ley Procesal Civil, como inútiles, por estar estos y algunos más que otros, íntimamente relacionados con los requisitos de forma de la sentencia, para lograr que la ejecución de la misma no quede ilusoria. Desde este punto de vista, es un deber del Juez o Jueza, hacer que el actor cumpla con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, mediante la analogía jurídica del “Despacho Saneador”; institución ésta, que no solo está prevista para determinadas materias o determinados procedimientos, sino que también, es aplicable en todas las materias en el procedimiento Ordinario y Breve, según las reglas generales del proceso.
De la revisión del libelo de la demanda, arriba identificado y sus anexos, por tales razones, se hacen necesario la transcripción íntegra del artículo 340 de la Ley adjetiva, ya mencionada:
“Artículo 340. El libelo de la demanda deberá expresar:
….4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones….

Ahora bien, este Tribunal a los fines de proveer y revisado como ha sido el escrito de demanda, observa que el sujeto procesal activo, no cumplió con los requisitos formales exigidos en los ordinales 4° y 5° por cuanto existe una significativa falencia al momento de redactar el libelo, ya que no acredito de un modo autentico el periodo que debe rendir cuentas el demandado, ya esta información no se encuentra proporcionada en la extensión del escrito libelar, el cual es de obligatorio cumplimiento tal como lo establece el artículo 673 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que, siendo el juicio de cuentas un juicio especial el libelo de demanda de rendición de cuentas debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Requisitos de forma establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. b) A efectos de determinar con precisión el objeto de la pretensión, el actor debe indicar no sólo la obligación que tiene el demandado de rendir cuentas, sino el período y el negocio o los negocios sobre los cuales deben rendir las cuentas y, c) El actor debe acreditar dicha obligación del demandado de rendir cuentas, así como el período y el negocio o los negocios determinados que éstas deben comprender, a través de un medio auténtico que debe producirse con el libelo de demanda, tales requisitos de obligatorio cumplimiento no se observan en el Libelo de la Demanda.
Por todas las razones de hecho y derecho anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Cagua, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en ejercicio del Despacho Saneador, la Jueza Ordena: al ciudadano CRUZ ARMANDO CRUZ PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°V-8.748.798, en su carácter de Presidente y accionista de la señalada sociedad mercantil, asistido por el abogado en ejercicio SANTOS ALBINO CARDOZO ARÉVALO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°17.507; corrija y subsane la falta antes especificada para dar cumplimiento a los requisitos formales, exigidos y dogmáticamente establecidos en los ordinales 4° y 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, concatenados conforme al artículo 673 y 677 eiusdem; para que una vez subsanado lo indicado, este Tribunal se pronuncie sobre su Admisión o no, lo cual deberá efectuar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al presente auto y de no hacerlo dentro del lapso indicado se declarará inadmisible la misma. Y así se decide.
LA JUEZ,

MAGALY BASTIA
LA SECRETARIA,

ISMERLY PUERTA



Exp. N° T-INST-C-26-18.312
MB/ls