REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
PARTE ACTORA: JIMMY QUINTERO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No V-6.456.136; APODERADA JUDICIAL: GUIRMAR ALEXANDRA MOLINA FERRERA, Abogada en ejercicio, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 163.712, según consta Poder Apud Acta, que corre al folio 126 y su vuelto. –

PARTE DEMANDADOS: HENRRI MARJANI SARDJI, ERMENEGILDA GIOVANNA CONTARIN CHINTEMI de MARJANI, CARLOS MARJANI SARDJI, ANTONIO MERJANE SARDJI y FARES MARJANI SARDJI, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.694.984, V-5.307.675, V-8.694.914, V-8.812.494 y V-8.687.932 respectivamente; APODERADOS JUDICIALES DE LOS CIUDADANOS: HENRRI MARJANI SARDJI, ERMENEGILDA GIOVANNA CONTARIN CHINTEMI de MARJANI, Abogados GEIZA MARÍA DELGADO NOGALES y LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESTARITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.251 y 47.020 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS: ANTONIO MERJANE SARDJI y FARES MARJANI SARDJI, Abogado CARLOS MARJANI SARDJI, quien actúa en su propio nombre y representación de sus hermanos, inscrito en el I.P.S. A. bajo el Nº 93.203.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA

EXPEDIENTE: 25.131 SENTENCIA DEFINITIVA.

En fecha 16 de noviembre de 2022, se presentó demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, incoado por el ciudadano JIMMY QUINTERO HIDALGO, representado por la Profesional del Derecho YOLANDA JOSEFINA BAEZ, inscrita en el I.P.SP.A. bajo el Nº 297.255, según consta de Poder Autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, estado Aragua, en fecha 20/09/2022, inscrito bajo el Nº 36; Tomo 10, Folios 119 al 121, marcado con la letra “A”.
En fecha 21 de noviembre de 2022, el Tribunal le da entrada y asigna el número T-INST-V-C-25.131 para su control y archivo. (Folio22 pieza N° 1)
En fecha 24 de noviembre de 2022, Admite la demanda y se ordena emplazar a la parte demandada, se instó a la parte actora a suministrar los fotostatos correspondientes, a los fines de la citación de los demandados (Folio 23 pieza Nº 1)
En fecha 25 de noviembre de 2022, mediante diligencia la Apoderada Judicial de la parte actora, consigna copia certificada del contrato de opción de Compra-Venta, constante de nueve (9) folios útiles, objeto de la demanda. (Folio 24 pieza N° 1)
En fecha 01 de diciembre de 2022, mediante diligencia la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó los fotostatos respectivos para su certificación y para la elaboración de las compulsas. (Folio 34 pieza N° 1)
En fecha 07 de diciembre de 2022, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte demandante solicitó se libre mandamiento de medida de Prohibición de Enajenar y gravar, sobre los inmuebles galpones, objeto de la pretensión y en esta misma fecha dejo constancia de haber entregado los emolumentos necesarios para la práctica de las citaciones de los demandados. (Folio 35 y 36 pieza N° 1)
En fecha 09 de diciembre de 2022, se dictó auto mediante la cual se ordenó librar las compulsas a las partes demandadas. (Folio37 pieza N° 1)
En fecha 13 de diciembre de 2022, el Alguacil Titular de este Despacho diligenció y dejó constancia que se trasladó a la dirección señala en libelo de demanda, donde fue informado por un ciudadano llamado Luis Gámez, quien dijo ser vigilante no identificándose, que el Parque Industrial Los Pinos no existe, y que realmente el Parque Industrial donde se encuentra dicha dirección se llama Las Palmas. (Folio43 pieza N° 1)
En fecha 20 de diciembre de 2022, el Alguacil de esta consigna al expediente recibo de citación debidamente suscrita por el ciudadano CARLOS MARJANI y en esta misma fecha consigna recibos de citaciones y compulsas de los ciudadanos: HENRRI MARJANI SARDJI, ERMENEGILDA GIOVANNA CONTARIN CHINTEMI, ANTONIO MERJANE SARDJI y FARES MARJANI SARDJI sin firmar (Folio 44 pieza N° 1)
En fecha 19 de enero de 2023, compareció la apoderada judicial de la parte demandante, y solicitó se sirva notificar a los ciudadanos: HENRRI MARJANI SARDJI, ERMENEGILDA GIOVANNA CONTARIN CHINTEMI, ANTONIO MERJANE SARDJI y FARES MARJANI SARDJI, por vía telefónica o correos electrónicos. (Folio 83 pieza N° 1)
En fecha 25 de enero de 2023, se instó a la parte actora señalar los correos electrónicos de los codemandados antes mencionados, a los fines de proveer su solicitud.
En fecha 31 de enero de 2023, compareció el ciudadano CARLOS MARJANI, parte codemandada, asistido por la abogada ANA CECILIA LÓPEZ, inscrita en el I.P.S.A No 22.962, y solicitó copia simple, siendo entregada en esa misma fecha.
En fecha 02 de febrero de 2023, diligenció la apoderada de la parte actora y solicitó al Tribunal se pronuncie con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los inmuebles objeto de la pretensión, y en esta misma fecha consigna diligencia donde señaló los números telefónicos de los codemandados para que se realice la llamada vía telefónica, y dijo que desconoce los correos electrónicos de los mismos.
En fecha 07 de febrero de 2023, se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, y se instó a la parte a dar cumplimiento a lo ordenado en fecha 25/01/2023
En fecha 15 de marzo de 2023, comparece la Apoderada Judicial de la parte actora, y señalo los números de teléfonos y correo electrónico de los codemandados, a los fines de que el Tribunal ordene notificar mediante vía telefónica o correo a los demandados. –
En fecha 21 de marzo de 2023, se dictó auto ordenó agotar la citación personal de los codemandados, mediante vía telefónica y correo electrónico.
En fecha 11 de abril de 2023, diligenció el Alguacil de este Despacho, deja constancia de haber realizado llamada telefónica al codemandado FARES MARJANI SARDJI, titular de la cédula de identidad No V-8.687.932, informándole que se le envió vía correo el contenido del libelo de demanda, el auto de admisión, y el orden de comparecencia, siendo efectiva dicha citación. Asimismo, en esa misma también realizó llamada al ciudadano ANTONIO MERJANE SARDJI, arriba identificado por vía WhatsApp, donde le informaron que el número que él estaba llamando no pertenecía al referido ciudadano, siendo negativa dicha citación. Igualmente, en esa misma fecha dejó constancia de haber enviado por correo electrónico las compulsas a los ciudadanos: HENRRI MARJANI SARDJI y ERMENEGILDA GIOVANNA CONTARIN CHINTEMI, no siendo efectiva las mismas. -
En fecha 08 de mayo de 2023, diligenció la Apoderada de la parte actora, y pidió se oficie al SAIME, a los fines de solicitar el movimiento migratorio de los codemandados HENRRI MARJANI SARDJI y ERMENEGILDA GIOVANNA CONTARIN CHINTEMI de MARJANI-
En fecha 24 de mayo de 2023, compareció la Apoderada de los ciudadanos HENRRI MARJANI SARDJI y ERMENEGILDA GIOVANNA CONTARIN CHINTEMI, parte codemandada, quien consignó en original Instrumento Poder debidamente autenticado y Apostillado ante Notaria Pública del estado de Florida el 26 de abril de 2023 certificado de Apostilla Tallahassee, Florida de fecha 27 de Abril A.D.,2023 por el secretario de estado de Florida, bajo el Nº 2023-73748 que cursa a los folios 96 al 99 ambos inclusive del presente expediente, y pidió se realice computo real de todas las actuaciones referentes al correspondiente lapso entre las notificaciones de cada demandado en la Litisconsorcio, y se verifique el cumplimiento de la ley en cuanto al tiempo que corresponda de cada demandado, ya que a su apreciación y monitoreo de las actuaciones procesales, la presente actuaciones realizadas por la parte demandante se encuentra incursa en lo preceptos del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, en su último aparte,
En fecha 01/06/2023, se dictó auto donde se realizó computó por secretaria donde se evidencia que desde el 20/12/2022 hasta el 24/05/2023 ambos inclusive, transcurrieron por ante este Tribunal ochenta y siete días (87) días de despacho, y se repuso la causa en estado de CITAR A LOS DEMANDADOS NUEVAMENTE, SUSPENDIÉNDOSE, conforme al artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13/06/2023, diligenció la Representante judicial de los ciudadanos HENRRI MARJANI SARDJI y
ERMENEGILDA GIOVANNA CONTARIN CHINTEMI, parte codemandada, solicitando copia simple.
En fecha 21/06/2023, presentada por la Abogada Yolanda Báez, Apoderada de la parte actora, consignó los emolumentos al alguacil pidiendo se practiquen las citaciones de los demandados, siendo que esa misma fecha21/6/2023 presentó escrito señalando las direcciones de los codemandados para que se practiquen las citaciones correspondientes, y consignó los fotostatos respectivos para la elaboración de las compulsas.
En fecha 29/06/2023, se libró las correspondientes boletas de citación a los codemandados ciudadanos HENRRI MARJANI SARDJI, ERMENEGILDA GIOVANNA CONTARIN CHINTEMI DE MARJANI, CARLOS SARDJI, ANTONIO MERJANI SARDJI y FARES MARJANI SARDJI.
En fecha 13/07/2023, compareció la letrada GEIZA MARIA DELGADO NOGALES, Apoderada judicial del litis consorcio ciudadanos: HENRRI MARJANI SARDJI y ERMENEGILDA GIOVANNA CONTARIN CHINTEMISON, solicitando copia simple.
En fecha 27/07/2023, diligenció el Alguacil Ángel González, dejando constancia que se trasladó a la dirección suministra por la parte actora, a los fines de citar a los ciudadanos FARES ANTONIO y CARLOS MARJANI SARDJI, siendo negativa la misma, no encontrando a ninguno de los dos en dicha dirección, y se reservó las boletas para realizar un nuevo traslado
En fecha 09/08/2023, diligenció el Alguacil dejando constancia que no logro citar a los ciudadanos CARLOS MERJANI, ANTONIO MERJANI y FARES MARJANI, consignando dichas boletas al expediente.
En fecha 09/08/2023mediante diligencia presentada por la Apoderada judicial de la parte actora, solicita se libre cartel de citación a los ciudadanos CARLOS MERJANI SARDJI, ANTONIO MERJANE SARDJI y FARES MARJANI SARDJI, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, librándose dicho cartel el 14/08/2023 en los periódicos “EL SIGLO” y “EL PERIODIQUITO”.
En fecha 04/10/2023, comparecen las Abogadas YOLANDA JOSEFINA BAEZ y RAIZA MARIA HERRERA FRIAS, Apoderadas judiciales de la parte accionante, diligenciaron y solicitaron se les entreguen los carteles de citación a los fines de proceder a su publicación en los Diarios EL SIGLO” y “EL PERIODIQUITO.”
En fecha 24/10/2023, Mediante escrito compareció la Apoderado judicial de la parte actora, consignando los carteles publicados en los diarios EL SIGLO” y “EL PERIODIQUITO, y pidió que la secretaria del Tribunal se traslade a fijar en el domicilio de los codemandados el cartel, señalando dicha dirección en el expediente.
En fecha 27/10/2023, se dictó auto donde se dejó constancia que no se cumplieron las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El 07/11/2023, comparece la Representante judicial de la parte demandante y solicitó la emisión de nuevos carteles de citación a los ciudadanos: CARLOS MARJANI SARDJI, ANTONIO MERJANE SARDJI y FARES MARJANI SARDJI conforme a los establecido en el artículo 223 ibidem, librándose dicho cartel de citación el 13/11/2023 en los Diarios “EL SIGLO” y “EL PERIODIQUITO,” con intervalo de tres (3) días entre una y otra publicación.
En fecha 17/11/2023, diligenció la Apoderada de la parte actora, y retiro cartel de citación, a los fines de su publicación en los diarios “EL SIGLO” y “EL PERIODIQUITO.”
En fecha 30/11/2023, la ciudadana YOLANDA BAEZ, actuando en su carácter de la parte accionante diligenció y consignó dos (2) ejemplares publicados en los diarios “EL SIGLO” y “EL PERIODIQUITO.,” solicitando que la secretaria de este Despacho se traslade a la morada de los codemandados a objeto de fijar el mencionado cartel en el domicilio principal de los mismos. -
En fecha 06/12/2023, la secretaria deja constancia en el expediente que se trasladó al domicilio señalado por la Apoderada de la parte actora, fijando el mismo cartel en la morada de los codemandados, cumpliendo así con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil-
En fecha 08/12/2023, compareció la Abogada ANA CECILIA LOPEZ DE ROSALES, actuando en representación de los ciudadanos: ANTONIO MERJANE SARDJI, según consta de la consignación instrumento Poder Especial Apostillado, y Poder Apud Acta, marcados con las letras “P”, “P1”, otorgado por los ciudadanos: FARES MARJANI SARDJI y CARLOS MARJANI SARDJI, dándose por citada en representaciones de sus representados antes señalados.
En fecha 09/01/2024, compareció la Representante judicial de la parte actora diligenciando, y solicitando computo de los días de despacho transcurrido desde el 08/12/2023 hasta el 09/01/2024 ambos inclusive. Siendo que el 12/01/2024 se dictó auto dejándose constancia que transcurrieron 12 días de despacho.
En fecha 17/01/2024, por medio de diligencia suscrita por la Apoderada judicial de la parte actora solicitó se oficie al
SAIME, a los fines de verificar el movimiento migratorio de los ciudadanos: HENRRI MARJANI SARDJI y ERMENEGILDA GIOVANNA CONTARIN CHINTEMI de MARJANI.
En fecha 22/01/2024, mediante escrito presentado por la Dra. ANA CECILIA LOPEZ DE ROSALES, actuando como Apoderada judicial de los ciudadanos: CARLOS MARJANI SARDJI, ANTONIO MERJANE SARDJI y FARES MARJANI SARDJI, parte codemandada en el presente procedimiento, dando contestación a la demanda, señalando que transcurrió más de 60 días como lo establece el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, y pidió se declare sin lugar la misma en todas y cada una de sus partes incoada por la parte actora.-
En fecha 23/01/2024, se dictó auto librándose oficio al director del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, con sede en la Oficina Principal del Distrito Capital-Caracas (SAIME), solicitando el movimiento migratorio de los ciudadanos HENRRI MARJANI SARDJI y ERMENEGILDA GIOVANNA CONTARIN CHINTEMI de MARJANI, en esta misma fecha diligenció la Apoderada judicial de la parte actora y retiró oficio No 012, a los fines de entregarlo al SAIME.
En fecha 23/01/2024, mediante auto se ordenó subsanar foliatura, cerrándose la pieza I, y se acordó abrir la pieza II
En fecha 05/02/2024, compareció la Apoderada de la parte actora presentando mediante diligencia escrito de alegatos referente al escrito de contestación presentado por la Dra. ANA CECILIA LOPEZ DE ROSALES.
En fecha 07/02/24, compareció la Dra. ANA CECILIA LOPEZ DE ROSALES, actuando como Apoderada judicial de los ciudadanos: CARLOS MARJANI SARDJI, ANTONIO MERJANE SARDJI y FARES MARJANI SARDJI, parte codemandada, diligenció solicitando copia simple del folio 3 y 4 de la pieza II, y a través de diligencia del 09/2/24, argumento varios puntos relacionados con el presente procedimiento.
En fecha 14/02/2024, mediante diligencia la representante de la parte actora diligenció y ratificó los hechos legales indicados en la presente demanda.
En fecha 14/02/2024, mediante diligencia la Dra. ANA CECILIA LOPEZ DE ROSALES, Apoderada judicial de la parte codemandada, y consignó en tres (3) folios útiles escrito de promoción de pruebas, acompañados de anexos.
En fecha 11/03/2024, diligenció la apoderada de la parte actora, y consignó oficio No 01371 emitido por el SAIME, alusivo movimiento al migratorio de los codemandados HENRRI MARJANI SARDJI y ERMENEGILDA GIOVANNA CONTARIN CHINTEMI DE MARJANI.
En fecha 11/03/2024, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte actora, pidió se libre cartel de citación a los ciudadanos HENRRI MARJANI SARDJI y ERMENEGILDA GIOVANNA CONTARIN CHINTEMI DE MARJANI, parte codemandada, conforme a lo establecido en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado por auto del 15/03/2024.
En fecha 18/03/2024, mediante diligencia compareció la Apoderada Actora y retiró cartel de citación conforme al 224 ejusdem, a los fines de su publicación.
El 21/03/2024, mediante diligencia la Apoderada de la parte accionante en el cuaderno principal y en el cuaderno de medidas, solicitando le sean expedidas copia simple del folio uno hasta el auto de admisión, que corren inserto en la pieza principal, y consigno mediante diligencia de esa misma fecha las copias para su certificación, a los fines de ser agregados al cuaderno de medidas, siendo acordado por auto del 26/03/2024, e instándose a la apoderada de la parte aquí demandante la consignación de los folios 18 y 19 de la pieza II.
En fecha 05/04/2024, Mediante escrito constante de seis (06) folios útiles, acompañados de anexos en copia simple presentado por la Apoderada Actora en el cuaderno de medidas, solicitando se decrete Medida de Enajenar y Gravar sobre el inmueble propiedad de los aquí demandados.
En fecha /04/2024, mediante diligencia compareció la apoderada de la parte actora y consignó dos ejemplares publicados en los diarios “EL SIGLO y “EL PERIODIQUITO”, al igual presentó copia simple de los folios 18 y 19 de la pieza II.
En fecha 10/04/2024, mediante auto se ordenó desglosar los folios 18 y 19 para ser agregados al cuaderno de medidas, dejándose en la principal copia certificada de los mismos.
En fecha 29/04/2024, presentó escrito la apoderada de la parte actora y consignó seis (6) ejemplares del cartel de citación conforme al 224 eluden, publicado en los diarios EL SIGLO y “EL PERIODIQUITO”
En fecha 21/05/2024, Mediante diligencia la representante legal de la parte actora, solicitó cómputo por secretaria del lapso transcurrido desde la citación de los codemandados, hasta la presente fecha, realizándose la misma y transcurriendo 102 días de despacho.
En fecha 27/05/2024, compareció la Apoderada de la parte actora, consignando escrito constante de cuatro (4) folios
En fecha 27 de mayo de 2024, compareció la Representante de la parte actora y solicitó mediante diligencia copia simple del cómputo de fecha 21/05/24, y pidió se pronuncie con respecto a los carteles consignado el 29/4/2024.
En fecha 30/05/24, se dictó auto declarando como no validos la publicación de los carteles.
En fecha 17/06/2024, la abogada ANA CECILIA LÓPEZ DE ROSALES, actuando como Apoderada judicial de los ciudadanos: CARLOS MARJANI SARDJI, ANTONIO MERJANI SARDJI y FARES MARJANI SARDJI, parte codemandada, diligenció dejando constancia de la revisión del expediente.
En fecha 18/06/2024, mediante diligencia la apoderada de la parte actora y solicitó nueva emisión de carteles de citación, conforme al artículo 224 ejusdem, librándose el respectivo cartel por auto de fecha 26/06/24.
En fecha 26/06/2024, mediante auto se realizó subsanación de foliatura.
En fecha 26/6/2024, la Apoderada de la parte demandante presento escrito constante de un (1) folio útil y retiro carteles de citación para ser publicados en los diarios “EL SIGLO y “EL PERIODIQUITO”, y dejo constancia de la revisión del expediente.
En fecha 08/07/2024, la abogada ANA CECILIA LÓPEZ DE ROSALES, actuando como Apoderada judicial de los ciudadanos: CARLOS MARJANI SARDJI, ANTONIO MERJANE SARDJI y FARES MARJANI SARDJI, parte codemandada, diligenció dejando constancia de la revisión del expediente.
En fecha 10/07/2024, mediante diligencia la Apoderada de la parte actora, consignó cuatro (4) ejemplares publicados en los diarios “EL SIGLO y “EL PERIODIQUITO”.
En fecha 19/07/2024, la abogada ANA CECILIA LÓPEZ DE ROSALES, actuando como Apoderada judicial de los ciudadanos: CARLOS MARJANI SARDJI, ANTONIO MERJANI SARDJI y FARES MARJANI SARDJI, parte codemandada, diligencio dejando constancia de la revisión del expediente.
En fecha 05/08/2024, mediante diligencia la Representante judicial de la parte actora consignó ocho (8) ejemplares del cartel de citación publicado conforme al 224 ibidem, publicados en los diarios EL SIGLO y “EL PERIODIQUITO”.
En fecha 12/08/2024, mediante diligencia la apoderada de la parte demandante solicitó que el Tribunal le indique a partir de qué fecha corre el lapso de comparecencia de los codemandados.
En fecha 13/08/2024, se dictó auto declarándose validos los carteles de citación publicados conforme al 224 del Código de Procedimiento Civil. -
En fecha 24/09/2024, diligenció la Apoderada de la parte actora y pidió se realice computo de los días del lapso de 45 días del último cartel del No presente de los ciudadanos HENRRI MARJANI SARDJI y ERMENEGILDA GIOVANNA CONTARIN CHINTEMI DE MARJANI, parte codemandada.
En fecha 30/09/2024, compareció la abogada ANA CECILIA LOPEZ DE ROSALES, actuando como Apoderada judicial de los ciudadanos: CARLOS MARJANI SARDJI, ANTONIO MERJANE SARDJI y FARES MARJANI SARDJI, parte codemandada, diligenció y solicitó se señale el día y fecha del inicio del lapso de los 45 días establecido en el auto correspondiente señalados en el cartel, conforme al 224 ibidem.
En fecha 07/10/24, se dictó auto instándose a la Dra. ANA CECILIA LOPEZ DE ROSALES, actuando como Apoderada judicial de los ciudadanos: CARLOS MARJANI SARDJI, ANTONIO MERJANE SARDJI y FARES MARJANI SARDJI, parte codemandada, señale con exactitud la fecha que requiere el cómputo.
En fecha 16/10/24 diligenció la Dra. ANA CECILIA LOPEZ DE ROSALES, actuando como Apoderada judicial de los ciudadanos: CARLOS MARJANI SARDJI, ANTONIO MERJANE SARDJI y FARES MARJANI SARDJI, parte codemandada, y realizó unos alegatos
En fecha 21/10/2024, diligenció la Apoderada de la parte actora dejando constancia de haber revisado el presente expediente.
En fecha 29/10/24, compareció la Apoderada de la parte accionante y solicitó el nombramiento del Defensor Ad-Litem a los ciudadanos HENRRI MARJANI SARDJI y ERMENEGILDA GIOVANNA CONTARIN CHINTEMI DE MARJANI, siendo librado por auto de fecha 04/11/2024
En fecha 29/10/2024, la abogada ANA CECILIA LÓPEZ DE ROSALES, actuando como Apoderada judicial de los ciudadanos: CARLOS MARJANI SARDJI, ANTONIO MERJANE SARDJI y FARES MARJANI SARDJI, parte codemandada, diligencio dejando constancia de la revisión del expediente.
En fecha 04/11/2024, se dictó auto librándose boleta de notificación a la Abogada SOFIA MORENO, mediante la cual fue designada como Defensora de los codemandados HENRRI MARJANI SARDJI y ERMENEGILDA GIOVANNA CONTARIN CHINTEMI DE MARJANI.
En fecha 05/11/2024, la abogada ANA CECILIA LOPEZ DE ROSALES, actuando como Apoderada judicial de los ciudadanos: CARLOS MARJANI SARDJI, ANTONIO MERJANE SARDJI y FARES MARJANI SARDJI, parte codemandada, diligencio dejando constancia de la revisión del expediente.
En fecha 06/11/2024, diligenció la Apoderada de la parte actora y solicitó la notificación de la defensora judicial designada, dejando constancia de la revisión del expediente. -
En fecha 13/11/2024, compareció la Dra. ANA CECILIA LOPEZ DE ROSALES, actuando como Apoderada judicial de los ciudadanos: CARLOS MARJANI SARDJI, ANTONIO MERJANE SARDJI y FARES MARJANI SARDJI, parte codemandada, diligenció y solicito se corrija el folio anterior, donde debería decir 75 y no 99.
En fecha 21/11/2024, diligenció el Alguacil de este Tribunal y dejó constancia en el expediente de haber entregado boleta de notificación a la Dra. Sofía Moreno, en el pasillo del Tribunal, el 04/11/24 debidamente firmada
En fecha 25/11/2024, se levantó acta dejándose constancia que la Dra. Sofía Moreno, acepto el cargo recaído en su persona, jurando cumplir bien y fielmente, siendo juramentada por la Juez de este despacho y señaló su domicilio procesal-
En fecha 27/11/2024, diligenció la representante de la parte demandante y pidió copia simple de la demanda para ser consignadas, y se libre boleta de citación a la defensora judicial de los ciudadanos HENRRI MARJANI SARDJI y ERMENEGILDA GIOVANNA CONTARIN CHINTEMI DE MARJANI, a los fines de que se dé por citada, consignando los fotostatos correspondientes, librándose boleta por auto en fecha 02/12/2024
En fecha 02/12/2024, la abogada ANA CECILIA LÓPEZ DE ROSALES, actuando como Apoderada judicial de los ciudadanos: CARLOS MERJANI SARDJI, ANTONIO MERJANE SARDJI y FARES MARJANI SARDJI, parte codemandada, diligencio dejando constancia de la revisión del expediente.
En fecha 09/12/2024, la abogada ANA CECILIA LÓPEZ DE ROSALES, actuando como Apoderada judicial de los ciudadanos: CARLOS MARJANI SARDJI, ANTONIO MERJANE SARDJI y FARES MARJANI SARDJI, parte codemandada, diligencio dejando constancia que hasta la presente fecha no se encuentra citada la defensora Ad-Litem, siendo ya librada la respectiva boleta.
En fecha 10/12/2024, diligenció la Apoderada de la parte actora dejando constancia de la revisión del expediente. -
En fecha 12/12/2024, diligenció el Alguacil, dejando constancia en el expediente de haber entregado boleta de citación en el Pasillo del Tribunal a la defensora judicial designada en fecha 09/12/24, siendo firmada por la misma.
En fecha 16/12/2024, la abogada ANA CECILIA LÓPEZ DE ROSALES, actuando como Apoderada judicial de los ciudadanos: CARLOS MERJANI SARDJI, ANTONIO MERJANE SARDJI y FARES MARJANI SARDJI, parte codemandada, diligenció dejando constancia de la revisión del expediente.
En fecha 18/12/2024, compareció la Profesional del Derecho GEIZA MARIA DELGADO NOGALES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 79.251, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos HENRRI MARJANI SARDJI y ERMENEGILDA GIOVANNA CONTARIN CHINTEMI DE MARJANI, mediante escrito se dio por citada en la presente causa en nombre de sus poderdantes, y solicitó se suspenda el proceso hasta tanto el actor solicite nuevamente la citación de todos los demandados.
En fecha 07/01/2025, compareció la Dra. Sofía Moreno, actuando en su condición de defensor Ad-Litem de los ciudadanos HENRRI MARJANI SARDJI y ERMENEGILDA GIOVANNA CONTARIN CHINTEMI de MARJANI, y consignó en cuatro (4) folios útiles marcados con las letras A, B, C, y D constancia de notificación de los referidos ciudadanos, a través de WhatsApp y correo electrónico, en la cual le comunica su designación como defensora.
En fecha 13/01/2025, mediante diligencias la Apoderada Judicial de la parte actora, consignó en cuatro (4) folios útiles, escrito de la Impugnación del Poder Apostillado, y pidió se pronuncie por auto razonado y aplique por Analogía los artículos 350 y 354 del código de procedimiento civil. Asimismo, pidió copia simple de los folios 88 al 90 con sus respectivos vueltos.
En fecha 14/01/2025, Abog. ANA CECILIA LOPEZ DE ROSALES, actuando como Apoderada judicial de los ciudadanos: CARLOS MERJANI SARDJI, ANTONIO MERJANE SARDJI y FARES MARJANI SARDJI, parte codemandada, mediante diligencia solicito copia simple de los folios 98, 99 pieza I y 06 pieza II 89 al 100 con sus vueltos
En fecha 15/01/2025, mediante auto este Tribunal realizó computo de los días continuos transcurrido por ante este Órgano Jurisdiccional desde el 25/11/2023 hasta el 01/07/2024 y en esta misma fecha se dictó sentencia interlocutoria declarándose la nulidad de los actos subsiguientes a la admisión y se repuso la presente causa, al estado de citar a los demandados nuevamente, suspendiéndose el proceso por imperativo legal del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 17/01/2025, la Apoderada Judicial de la parte actora mediante diligencia solicitando se sirva decretar incidencia en el presente procedimiento.
En fecha 22/01/25, compareció la Apoderada de la parte accionante y solicitó la citación personal de los codemandados conforme a los artículos 215 y 218 del Código de Procedimiento Civil, señalando el domicilio de los mismos, a los fines del traslado del Alguacil, siendo que esa misma fecha se dictó auto haciéndole del conocimiento a la referida Abogada que este Tribunal no tiene nada en que pronunciarse con respecto a su contenido de fecha 17/01/25, por cuanto el 15/01/25, se ordenó la reposición de la causa conforme al artículo 228 ibidem, instándose a la mencionada Abogada que deberá dar cumplimiento al auto que antecede.-
En fecha 27/01/2025, mediante auto este Tribunal ordenó librar las compulsas a los demandados, y se instó a la Apoderada de la parte actora la consignación de los fotostatos para la elaboración de las referidas citaciones. –
En fecha 31/01/2025, compareció la ciudadana GUIRMAR ALEXANDRA MOLINA FERRERA, Abogada en ejercicio, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 163.712, actuando en su carácter de Apoderada de la parte actora, mediante diligencia consignó constante de trece (13) folios útiles, Revocatoria del Poder Autenticado por la Notaria Publica de Cagua, estado Aragua, bajo el Nº 36; Tomo: 10; Folios 119 al 121, de los libros de Autenticaciones llevado por dicha notaria el 20/09/2022. Asimismo, presento Poder Apud Acta otorgado por el ciudadano JIMMY QUINTERO HIDALGO, a su persona, dejando la secretaria de este despacho constancia de la misma. Igualmente, solicitó los datos migratorios de los ciudadanos, HENRRI MARJANI SARDJI y ERMENEGILDA GIOVANNA CONTARIN CHINTEMI, parte codemandada.
En fecha 05/02/2025, se dictó auto oficiando a la Oficina de SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), CON SEE EN LA OFICINA PRINCIPAL DEL DISTRITO CAPITAL-CARACAS, a los fines de solicitar el movimiento migratorio de los ciudadanos: HENRRI MARJANI SARDJI y ERMENEGILDA GIOVANNA CONTARIN CHINTEMI, parte codemandada, librándose mediante oficio Nº 2025/034.
En fecha 07/02/2025, la Abogada GUIRMAR ALEXANDRA MOLINA FERRERA mediante diligencia solicitó se designe correo especial al ciudadano JIMMY QUINTERO HIDALGO, a los fines de la entrega del oficio Nº 2025/034, dirigido al SAIME, y retirar las resultas de las mismas, pidió se le habilite el tiempo necesario, retirando en esa misma fecha la referida letrada el oficio, dictándose auto en esa misma, y para la designación de la parte actora como correo especial.
En fecha 17/02/2025, compareció la Apoderada de la parte actora y consignó mediante diligencia acuse del recibido de oficio Nº 034 dirigido al SAIME, con sede en Caracas. Asimismo, consignó los emolumentos, las copias del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines que se libren las compulsas a los demandados.
En fecha 20/02/2025, este Tribunal dictó auto librándose compulsa a los demandados CARLOS MARJANI SARDJI, FARES MARJANI SARDJI, ANTONIO MERJANE SARDJI, HENRRI MARJANI SARDJI, ERMENEGILDA GIOVANNA CONTARIN CHINTEMI DE MARJANI.
En fecha 12/03/2025, compareció la Apoderada de la parte accionante y Mediante diligencia consignó en seis (06) folios útiles resultas del oficio Nº 034 librado al SAIME, y pidió se libre cartel de notificación conforme al artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, siendo librado por auto de fecha 17/03/2025 el cartel de citación del no presente a los ciudadanos HENRRI MARJANI SARDJI, ERMENEGILDA GIOVANNA CONTARIN CHINTEMI DE MARJANI.
En fecha 17/03/2025, este Tribunal dictó Auto ordenando cerrar la pieza II, y se acordó abrir la pieza III
En fecha 21/03/2025, diligenció la Apoderada de la parte actora, y retiró cartel de los no presentes.
En fecha 23/04/2025, comparecieron los ciudadanos ANTONIO MERJANE SARDJI y FARES MARJANI SARDJI, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.812.494 y V-8.687.932 respectivamente, parte codemandada, debidamente asistido en este actor por el Abogado CARLOS MARJANI SARDJI, inscrito en el I.P.S. A. bajo el Nº 93.203, quienes otorgado Poder Especial APUD-ACTA, en el Abogado CARLOS MARJANI SARDJI, antes identificado, siendo identificado por la secretaria de este despacho en su presencia del otorgamiento.-
En fecha 25/04/2025, compareció la Apoderada de la parte demandante, y consignó constante de diez (10) folios útiles, ejemplares de los carteles de citación del no presente publicados en los diarios “EL SIGLO y “EL PERIODIQUITO”.
En fecha 25/04/2025, diligenció el Abogado CARLOS MARJANI SARDJI, quien actúa en su propio nombre y en
representación judicial de los ciudadanos: ANTONIO MERJANE SARDJI y FARES MARJANI SARDJI, parte codemandada, solicitando copias simples. Asimismo, en esa misma fecha por medio de diligencia, quien actúa en nombre propio y en representación de los codemandados antes mencionado, mediante la cual revoco Poder Apud Acta, conferido a la Dra. ANA CECILIA LOPEZ DE ROSALES.
En fecha 10/06/025, compareció la Representante Judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicito se designe defensor Ad-Litem en la presente causa.
En fecha 13/06/2025, mediante Auto este Tribunal insta a la referida Abogada que especifique con exactitud lo peticionado. Asimismo, en esta misma fecha la Apoderada de la parte actora, y solicitó mediante diligencia se designe defensor Ad-Litem, a los no presentes ciudadanos: HENRRI MARJANI SARDJI, ERMENEGILDA GIOVANNA CONTARIN CHINTEMI DE MARJANI.
En fecha 18/06/2025, mediante Auto este Tribunal designó a la Abog. EDDY PEÑA HERNANDEZ, inscrita en el I.p.S.A bajo el Nº 163712 como defensora de los ciudadanos HENRRI MARJANI SARDJI, ERMENEGILDA GIOVANNA CONTARIN CHINTEMI DE MARJANI, para que comparezca a las 9:00 am al segundo (2do) día de despacho siguiente a su notificación, a objeto de manifestar su aceptación o excusa del cargo designado en su persona. -
En fecha 20/06/2025, La Alguacil accidental Luisa Pereira, dejo constancia y consignó en el expediente de boleta de notificación debidamente suscrita por la Abogada EDDY PEÑA HERNANDEZ.
En fecha 26/06/25, Mediante acta levantada compareció ante la secretaría de este Tribunal la Dra. EDDY PEÑA HERNANDEZ, aceptando y prestando el juramento de Ley al cargo de Defensora Judicial de los ciudadanos: HENRRI MARJANI SARDJI, ERMENEGILDA GIOVANNA CONTARIN CHINTEMI DE MARJANI, jurando cumplir bien y fielmente, señalando su domicilio procesal. Asimismo, en esta misma fecha la Apoderada de la parte actora, mediante diligencia solicitó copias del libelo de demanda y del auto de admisión, las cuales consignó para su certificación y se libre citación a la defensora Judicial designada en representación de los ciudadanos: HENRRI MARJANI SARDJI y ERMENEGILDA GIOVANNA CONTARIN CHINTEMI DE MARJANI.
En fecha 27/06/2025, mediante diligencia la Apoderad Judicial de la parte actora y consignó los datos de correo electrónicos, números telefónicos de los ciudadanos HENRRI MARJANI SARDJI, ERMENEGILDA GIOVANNA CONTARIN CHINTEMI DE MARJANI, a los fines de facilitar a la defensora designada las actuaciones en la presente causa.
En fecha 01/07/2025, mediante auto ordeno librar citación a la defensora judicial EDDY PEÑA HERNANDEZ, a los fines de que comparezca ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho a la constancia de su citación, a dar contestación a la demanda.
En fecha 03/07/25, el Alguacil titular de este despacho dejó constancia en el expediente de haber entregado en los Pasillos del Tribunal, citación a la defensora Judicial EDDY PEÑA HERNANDEZ, siendo firmada el recibo por la misma.
En fecha 10/7/2025, compareció la letrada GEIZA MARIA DELGADO NOGALES Abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.251, actuando en representación de los ciudadanos: HENRRI MARJANI SARDJI, ERMENEGILDA GIOVANNA CONTARIN CHINTEMI DE MARJANI, parte codemandada en el presente proceso, quien presentó escrito en un (01) folio útil, ratificando y convalidando en todas sus partes el Instrumento Poder conferido por sus otorgantes, dándose por citada en nombre de sus poderdantes. -
El 01/08/2025, comparecieron los Abogados GEIZA MARIA DELGADO NOGALES y LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESTARITA, actuando en representación de los ciudadanos: HENRRI MARJANI SARDJI, ERMENEGILDA GIOVANNA CONTARIN CHINTEMI DE MARJANI, parte codemandada en el presente proceso presentaron escrito de contestación a la demanda y en esta misma fecha la Apoderada actora mediante diligencia solicitó copia simple de los folios 31 al 42 referente a la contestación de la parte codemandada.
En fecha 04/08/2025, compareció el Abogado CARLOS MARJANI SARDJI, quien actúa en su propio nombre, y en representación judicial de los ciudadanos: ANTONIO MERJANE SARDJI y FARES MARJANI SARDJI, parte codemandada en el presente proceso, presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 14/08/25, Mediante diligencia la apoderada de la parte actora consignó escrito de pruebas. Asimismo, en esta misma fecha compareció el Abogado CARLOS MARJANI SARDJI, quien actúa en su propio nombre, y en representación judicial de los ciudadanos: ANTONIO MERJANE SARDJI y FARES MARJANI SARDJI, parte codemandada y consignó mediante diligencia escrito de promoción de pruebas, a los fines de su sustanciación y valoración en la definitiva. -
En fecha 22/09/2025, compareció Abog LUIS FERNANDO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.020, apoderado judicial de los codemandadados: HENRRI MARJANI SARDJI, ERMENEGILDA GIOVANNA CONTARIN CHINTEMI DE MARJANI, mediante diligencia consignó en escrito de promoción de pruebas, a los fines de que sean agregadas al expediente, admitidas y valoradas conforme a derecho.
En fecha 24/09/2025, mediante auto se acordó agregar escritos de promoción de pruebas presentados por los apoderados judiciales de la parte actora y demandada, a los fines de que surtan los efectos legales subsiguientes.
En fecha 26/09/2025, se dictó auto, mediante la cual se fijó acto conciliatorio, a las 10:00 am, del décimo (10º) día de despacho siguiente, conforme a lo establecido en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, solicitado en el escrito de promoción de pruebas, por el Abogado CARLOS MARJANI SARDJI, quien actúa en su propio nombre, y en representación judicial de los ciudadanos: ANTONIO MERJANE SARDJI y FARES MARJANI SARDJI, parte codemandada.
En fecha 29/09/2025, mediante diligencia la Abogado GEIZA MARÍA DELGADO NOGALES, actuando como Apoderada Judicial de los ciudadanos: HENRRI MARJANI SARDJI, y ERMENEGILDA GIOVANNA CONTARIN CHINTEMI DE MARJANI, parte codemandada en el presente proceso, solicitando copias simples.
En fecha 30/09/2025, compareció el Abogado LUIS FERNANDO MARTÍNEZ ESTARITA, quien actúa como Apoderado de la parte codemandada ciudadanos: HENRRI MARJANI SARDJI, y ERMENEGILDA GIOVANNA CONTARIN CHINTEMI DE MARJAN, presentando en un (01) folio útil, escrito impugnando los anexos “I” 130 al 134 y “J” 135 al 143 las documentales aportadas por la parte codemandada CARLOS MARJANI SARDJI, quien actúa en su propio nombre, y en representación judicial de los ciudadanos: ANTONIO MERJANE SARDJI y FARES MARJANI SARDJI, por ser todas esas documentales copias fotostáticas.
En fecha 01/10/2025, este Tribunal mediante Auto Admite todos los escritos promovidos por las partes intervinientes en el presente juicio, salvo su apreciación en la definitiva, que haya de dictarse, ordenando librar oficio Nº 234 al DIRECTOR DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, LA VICTORIA.
En fecha 06/10/2025 el Alguacil titular de este despacho dejo constancia en el expediente de haber entregado oficio Nº 234 dirigido al DIRECTOR DE HACIENDA MUNICIPAL DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO JOSE FELIX RIBAS DEL ESTADO ARAGUA, LA VICTORIA, consignando el mismo recibo a las actas procesales, sellada y firmada. -
En fecha 10/10/2025, estando presente en la Sala de este Juzgado la Dra. EGLEE MIRLAY ROJAS CORTEZ, Juez de este Despacho, y comparecieron los ciudadanos JIMMY QUINTERO HIDALGO, parte actora, debidamente asistido por la Abogado GUIRMAR ALEXANDRA MOLINA FERRERA, por la otra el Profesional del Derecho CARLOS MARJANI SARDJI, quien actúa en su propio nombre, y en representación judicial de los ciudadanos: ANTONIO MERJANE SARDJI y FARES MARJANI SARDJI, parte codemandada, y la letrada GEIZA MARÍA DELGADO NOGALES, actuando como Apoderada Judicial de los ciudadanos: HENRRI MARJANI SARDJI, y ERMENEGILDA GIOVANNA CONTARIN CHINTEMI DE MARJANI, parte codemandada, mediante la cual se levantó acta, a los fines de celebrar el acto conciliatorio entre las partes intervinientes, y a través de previa conversaciones de ambas partes manifiestan y solicitan que se fije fecha y hora para llevar a cabo nuevo acto conciliatorio, acordando esta sentenciadora del proceso para el día viernes 17/10/2025 a las 10:00 am, o en su defecto el primer día de despacho siguiente a esa fecha.
En fecha 27/10/2025, estando presente en la Sala de este Juzgado la Dra. EGLEE MIRLAY ROJAS CORTEZ, Juez de este Despacho, y comparecieron los ciudadanos JIMMY QUINTERO HIDALGO, parte actora, debidamente asistido por la Abogado GUIRMAR ALEXANDRA MOLINA FERRERA, por la otra el Profesional del Derecho CARLOS MARJANI SARDJI, quien actúa en su propio nombre, y en representación judicial de los ciudadanos: ANTONIO MERJANE SARDJI y FARES MARJANI SARDJI, parte codemandada, y la letrada GEIZA MARÍA DELGADO NOGALES, actuando como Apoderada Judicial de los ciudadanos: HENRRI MARJANI SARDJI, y ERMENEGILDA GIOVANNA CONTARIN CHINTEMI DE MARJANI, parte codemandada, mediante la cual se levantó acta, a los fines de celebrar el acto conciliatorio entre las partes intervinientes, y toma la palabra el abogado Luis Martínez y manifiesta que sus representados solicitan que el presente juicio continúe en sus fases .
En fecha 10 de noviembre de 2025, el Alguacil titular de este despacho consigna las resultas del oficio 234-2025.
En fecha 27 de noviembre de 2025, Mediante auto este Tribunal fijó la oportunidad para que las partes presenten informes y en esta misma fecha se ordena cerrar la pieza III y aperturar la pieza IV.
En fecha 17 de diciembre de 2025, El apoderado Judicial Abog. Luis Fernando Martínez consigna escrito de Informes.
En fecha 18 de diciembre de 2.025, El apoderado Judicial Abog. Carlos Marjani, consigna escrita de Informes y sus anexos.
CUADERNO DE MEDIDA
En fecha 07 de febrero de 2023, mediante auto ordenado en la pieza principal se abre el cuaderno de medidas y se instó a la parte solicitante consignar las copias necesarias a los fines de ser agregadas.
En fecha 05 de abril de 2024, mediante diligencia la Apoderada Judicial de la parte Actora Abog. Yolanda Baez consigna mediante diligencia consigna escrito solicitando Decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble de la propiedad de los demandados.
En fecha 21 de marzo de 2024, mediante diligencia solicita copia simple para que sean agregados al cuaderno de medida y en esta misma fecha consigno copias simples.
En fecha 10 de abril de 2024, mediante auto este tribunal en virtud del desglose realizado en el cuaderno principal ordena corrección de foliatura.
En fecha 22 de abril de 2024, la Abogada Ana López actuando en su carácter de apoderado Judicial de la parte co-demandada solicita copia simple.
ALEGATOS POR LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DE DEMANDA
Se consignó ante este Tribunal demanda incoada por la Abogada YOLANDA JOSEFINA BAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 297.255, en su carácter de Apoderada Judicial del Ciudadano JIMMY QUINTERO HIDALGO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.456.136 por CUMPLIMINETO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, en contra de los ciudadanos CARLOS MARJANI SARDJI, FARES MARJANI SARDJI, ANTONIO MERJANE SARDJI, HENRRI MARJANI SARDJI Y ERMENEGILDA GIOVANNA CONTARIN DE MARJANI, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-8.694.914, V-8.687.932, V-8.812.494, V-8.694.984 y V-5.307.675, respectivamente.
Que su poderdante Ciudadano JIMMY QUINTERO HIDALGO, ya identificado en autos, celebro un contrato de opción de Compra Venta, en fecha dieciséis (16) de mayo del dos mil doce (16/05/2012), por ante la Notaria Publica de la Ciudad de la Victoria, Estado Aragua, quedando asentado bajo el número 42, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, con la intención de adquirir en propiedad Dos (02) inmuebles constituidos por Galpones para uso industrial, distinguidos con el Nro. Tres (3) y Nro. Cuatro (4), respectivamente, los cuales pertenecen al Complejo Industrial Parque Industrial Los Pinos, ubicado en la Zona Industrial La Mora de la Ciudad de la Victoria, Calle B, parcela 7, Lote D, Municipio Jose Félix Ribas del Estado Aragua.
Que su poderdante Ciudadano JIMMY QUINTERO HIDALGO, ya identificado en autos, que es quien asume el compromiso de comprar los Dos Galpones es identificado en el citado contrato de opción de compra venta bajo la denominación de EL OPTANTE y los vendedores como LOS PROPIETARIOS de los referidos Galones Industriales, quienes están identificados como CARLOS MARJANI SARDJI, FARES MATJANI SARDJI, ANTONIO MERJANE SARDJI, HENRRI MARJANI SARDJI Y ERMENEGILDA GIOVANNA CONTARIN DE MARJANI Venezolanos, mayores de edad; titulares de las cedulas de identidades Nros. V-8.694.914, V-8.812.494, V-8.687.932, V-8.694.984 y V-5.307.675 de este domicilio, todos hábiles en derecho, quienes declaran ser los propietarios de un Inmueble constituido por una parcela de Terreno distinguido con el Nro. Siete (7), Lote D, del parque Industrial La Mora, según consta en documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte, (Municipio Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar) del Estado Aragua, bajo el Nro. 38, Folios 299 al 306, protocolo 1°, Tomo 6, de fecha trece (13) de noviembre de Dos mil Uno (2001), dentro de los cuales se encuentran los dos (2) galpones Industriales signados con los Nros. 3 y 4, objeto de la presente demanda.
Que presentan las siguientes características: GALPON N°3: Cuenta con un área de superficie de quinientos metros cuadrados (500mts2), comprendido dentro de los linderos: NORTE: Con cuarenta metros (40mts), con el inmueble o galpón N° Cuatro (4). SUR: Con cuarenta metros (40mts) con el inmueble o galpón N° Dos (2). ESTE: Con doce metros (12mts), fachada principal del inmueble o galpón y calle “A” del complejo industrial, y OESTE: Con doce metros (12mts), con calle “B” de EL COMPLEJO INDUSTRIAL. En la Planta Baja de dicho Galpón se encuentran Dos (02) baños con una superficie de Quinientos Metros Cuadrados (15mts2) cada uno, con dos (2) pocetas, dos (02) duchas y dos (2) lavamanos, Un (1) comedor Industrial. En el Nivel Alto, se encuentra Una (1) oficina con área de sesenta Metros Cuadrados (60mts2), aproximadamente y Un (1) baño. GALPON N°4: Cuenta con una superficie total de Quinientos Metros Cuadrados (500mts2), comprendido de los linderos: NORTE: Con cuarenta Metros (40mts) con el inmueble o galpón Nº Cinco (5). SUR: Con cuarenta metros (40mts) con el inmueble o galpón tres (3). SUR: Con cuarenta metros (40mts) con el inmueble o galpón N° tres (3) ESTE: Con doce metros (12mts), fachada principal del inmueble o galpón y calle “A” del el Complejo Industrial. Y OESTE: Con doce metros (12 mts), con calle “B” del complejo Industrial. Los galpones 3 y 4 objetos de la opción de compra venta poseen tres (3) puestos de estacionamiento cada uno, los cuales se encuentran ubicados en la calle “A” del complejo industrial, frente a cada uno de los galpones, ya descritos, poseen portones con sistema eléctrico, puerta principal y oficina de seguridad, una (1) planta eléctrica de 300KVA y tienen un tanque de agua con capacidad de ciento treinta y cinco (135), en común para todo el complejo industrial.
Que su representado JIMMY QUINTERO HIDALGO ya identificado en autos, dio fiel cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones contentivas en las cláusulas del nombrado contrato de Opción de compra venta, entre ellas cumplió a cabalidad con la cláusula sexta, que estipula que el valor de la opción de compra venta por inmueble o galpón es por la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs.F.2.500.000,00), cada uno, para un total de Cinco Millones de Bolívares Fuertes (Bs.F.5.000.000,00), cuyas cantidades son antes de las dos reconversiones monetarias decretadas por Ejecutivo Nacional.
Que, habiendo pagado el precio de venta de manera puntual en dinero de curso legal a satisfacción de los propietarios, de la siguiente manera: El treinta por ciento (30%), equivalente a la cantidad de Un Millón Quinientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. F1.500.000,00) a través de un cheque de gerencia signado con el N° 22765806 contra el Banco Bancaribe, al momento de la firma del contrato de opción de compra venta. Diez cuotas, representadas en Diez (10) letras de cambio, por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares fuertes (Bsf 350.000,00) cada una, con fechas continuas y sucesivas de vencimiento los días catorce (14) de cada mes.
Que a pesar que su representado JIMMY QUINTERO HIDALGO, ya identificado en autos, dio cabal cumplimiento al contrato de opción de compra venta, pagando el precio total de los dos galpones, tal como ha sido especificado, los propietarios de manera contumaz no han cumplido con sus obligaciones contractuales, como lo es el otorgamiento del documento definitivo de venta a favor de su representado, encontrándose entre las cláusulas contractuales incumplidas.
Que de las cláusulas contractuales, antes indicadas, se observa palmariamente que los propietarios se obligaron, una vez verificado el pago total del precio de venta de los dos galpones de parte del optante, a tramitar y pagar los impuestos respectivos para obtener la solvencia emanada de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, así como el trámite de la permisologia a que hubiera lugar por ante la Dirección de Ingeniería Municipal de la misma alcaldía, o ante los organismos competentes, esto a los fines de protocolizar la venta definitiva de dichos galpones, a nombre de su representado JIMMY QUINTERO HIDALGO, ante el registro Inmobiliario respectivo y así su representado tome posesión de los mismos.
Que igualmente los demandados incumplieron las previsiones establecidas en los artículos 1.159,1.160, 1.161,1.167 del Código de Procedimiento Civil.
Que como en efecto demanda a los ciudadanos CARLOS MARJANI SARDJI, FARES MARJANI SARDJI, ANTONIO MERJANE SARDJI, HENRRI MARJANI SARDJI Y ERMENEGILDA GIOVANNA CONTARIN DE MARJANI, antes identificados, para que convengan en el cumplimiento del contrato de opción de compra venta autenticado, por ante la Notaria Publica de La Victoria, Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua, en fecha 16 de mayo de 2012, bajo el N° 42, tomo 87, de los libros de autenticación llevados ante por esa Notaria.
DEFENSAS ALEGADAS POR LOS CIUDADANOS HENRRI SARDJI Y ERMENEGILDA CONTARIN EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. –
Que los Abogados GEIZA DELGADO Y LUIS FERNANDO MARTÍNEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 79.251 y 47.020, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos HENRRI SARDJI Y ERMENEGILDA CONTARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros.V-8.694.984 y V-5.307.675 respectivamente, encontrándose dentro del lapso procesal preceptuado para cumplir con el acto de contestación de demanda en la presente causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, lo hacen en los siguientes términos:
1.- Convienen por ser cierto que el accionante ciudadano JIMMY QUINTERO HIDALGO, Titular de la cedula de identidad N°V-6.456.136, celebro un contrato de Opción de Compra-Venta, en fecha 16 de mayo del año 2012, por ante la Notaria Publica de la ciudad de la Victoria, Estado Aragua, asentado bajo el N° 42, tomo 87 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, con la intención de adquirir en propiedad Dos (2) inmuebles constituidos por galpones para uso industrial, distinguidos con el N° tres (3) y N° (4), ubicados en la Zona Industrial La Mora, de la ciudad de la Victoria, Calle B, parcela 7, Lote D, Municipio Jose Félix Ribas del Estado Aragua.
2.- Convienen por ser cierto, que el actor asumió el compromiso de comprar los dos galpones, siendo identificado en el Contrato de Opción de Compra-Venta bajo la denominación del optante, y los vendedores como los propietarios, identificados como CARLOS SADJI, FARES MARJANI, ANTONIO MERJANE SADJI, HENRRI SADJI Y ERMENEGILDA CONTARIN, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-8.694.914, V-8.687.932, V-8.812.494, V-8.694.984 y V-5.307.675, respectivamente, quienes declaran ser propietarios de un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el N° Siete (7), Lote D, del parque Industrial la Mora, según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte (Municipio Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua), bajo el N° 38, folios 299 al 306, protocolo 1°, Tomo 6, de fecha trece (13) de noviembre de dos mil uno (2001).
Rechazan, niegan y contradicen de ser falso que el actor hubiera dado fiel cumplimiento a todas y cada una de las obligaciones contentivas en las cláusulas del contrato de opción de compra –venta.
Rechazan niegan y contradicen por ser falso, que sus poderdantes no hubieran cumplido de manera contumaz con sus obligaciones contractuales.
Rechazan niegan y contradicen que sus mandantes pudieren encontrarse en cualquiera de los supuestos contractuales de incumplimiento explanados en la cláusula octava del aludido contrato preparatorio para la venta.
Rechazan, niegan y contradicen que el demandante y de conformidad con lo expresado en su exposición libelar, que producto del sedicente incumplimiento por parte de nuestros patrocinados, hubiere dejado de tomar posesión de los galpones ofrecidos en venta.
Rechazan, niegan y contradicen que, de conformidad con lo requerido en el Capítulo Tercero del Libelo de demanda, denominado: Del Petitorio, nuestros representados puedan dar cumplimiento voluntario o ser condenados por el tribunal que sustancia la causa, al otorgamiento del documento definitivo de venta por ante el Registro Inmobiliario respectivo.
Rechazan, niegan y contradicen que el actor hubiere agotado todas las gestiones y conversaciones con sus patrocinados a los fines de que le fuera otorgado el documento definitivo de venta y con la finalidad de adquirir la cualidad de propietario de los dos galpones.
Que es falso que las cláusulas primera y quinta contractual se encontraran dentro de las estipulaciones supuestamente incumplidas.
Rechazan, niegan y contradicen que el demandante, y de conformidad con lo expresado en su exposición libelar, que producto del sedicente incumplimiento por parte de sus patrocinados, hubiere dejado de tomar posesión de los galpones ofrecidos en venta.
Que se hace imperativo ciudadana juez revisar, y a la luz de los argumentos facticos señalados por la actora en su escrito libelar, que nos revela la letra del contrato preparatorio para la venta en el compendio de las estipulaciones que para las partes constituyeron verdadera ley, con base al principio de autonomía de la voluntad que rige en materia de contratos, todo ellos con la finalidad de determinar con absoluta claridad y precisión, cuáles fueron las obligaciones asumidas por las partes y cuál fue el objeto del contrato, es decir que bien fueron ofrecidos en venta, y si lo pactado fue cumplido idénticamente a como fue estipulado de manera libre e incoercible por las partes del negocio jurídico propiamente dicho.
Que la más importante obligación del comprador a tenor de lo preceptuado en el dispositivo del artículo 1527 y 1264 del Código Civil venezolano vigente.
Que basados en el hecho cierto de que las obligaciones deben ser cumplidas exactamente como han sido contraídas, y que el optante asumió la obligación contractual de pagar cada letra de cambio a la fecha de su vencimiento, de allí podemos colegir “ab initio” que de las fechas expresamente señaladas en las ocho (08) planillas de depósito bancario y específicamente en cada una de ellas, el optante a su decir pago las cantidades allí señaladas en cada una de las referidas instrumentales en fechas distintas a las fechas de vencimiento de las cuotas pactadas y documentadas en las únicas de cambio, contraviniendo expresamente la obligación asumida.
Que incumple de igual manera la actora el contrato de opción de compra venta de autos, al declarar que el pago de las cuotas 6 y 7 pactadas en el mismo, procedió a efectuar dicho pago en efectivo, aun cuando este modo de pago no fue estipulado en ninguna de las cláusulas del contrato ni aceptado por las partes, solo se expresa en el texto contractual y en las cláusulas supra tratadas, que las modalidades de pago serian depósitos bancarios o transferencias en línea y cheques con claras especificaciones en caso de usar ese último medio pago.
Que al sumar los montos expresados en las planillas de depósito bancario incorporado por la actora a los autos con su libelo de demanda y reservadas en la caja fuerte del tribunal, ello arroja una suma pagada, a pesar de las irregularidades en montos y fechas pactadas y el claro incumplimiento contractual de Dos Millones Cuatrocientos Sesenta Mil Quinientos Sesenta Bolívares (Bs 2.470.560,00), y restando esta cantidad del saldo del precio de venta que asciende a la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs 3.500.00,00)la optante adeuda a los propietarios la cantidad de Un Millón Veintinueve Mil Cuatrocientos Cuarenta Bolívares (Bs 1.029.440,00) para la fecha del último pago efectuado por la actora el 26 de abril del año 2013, cantidad esta que requiere su actualización o corrección monetaria para poder determinar el monto exacto adeudado en el presente y la real dimensión del incumplimiento por parte del demandante de su obligación principal conforme a la ley y al texto del contrato preparatorio para la venta.
Que es caro entender que tal exigencia contractual no pudo desencadenar el cumplimiento por parte de los propietarios de las obligaciones que la actora delata como inobservadas o incumplidas de manera contumaz, mal podrían sus mandantes y el resto de los co-propietarios de los inmuebles objeto de la presente demanda de cumplimiento de contrato, acometer las obligaciones contraídas del contenido de la cláusula quinta contractual, si la actora no pago el precio total de manera íntegra.
Que sobre este particular es menester hacer del conocimiento del tribunal que aun cuando sus mandantes no podrían autorizar bajo ningún respeto la verificación de la tradición legal de los inmuebles ofrecidos en venta, por el incumplimiento previamente delatado por parte del actor, sin embargo, el accionante y optante en el contrato preparatorio para la venta tantas veces aludido, ciertamente tomo posesión de los mismos y no bastándole con ello ha procedido a alquilarlos usufructuándolos sin autorización expresa y sin haber obtenido la propiedad sobre los mismos.
Que es importante destacar que quien ha ostentado la administración de la propiedad en común es el codemandado CARLOS MARJANI SADJI, identificado en autos, es quien aparece como beneficiario en las únicas de cambio aportadas por la actora con su libelo de demanda marcadas “C”, y es el titular de la cuenta en favor de quien la actora efectuó los pagos de las cuotas pactadas como se evidencia de las planillas de depósitos bancarios.
Que con la apreciación y valoración de las pruebas que ya obran en autos y las que aportaran en su oportunidad, resulta suficiente para que la juzgadora declare sin lugar la demanda incoada con todos los extremos y pronunciamientos de ley.
Que finalmente ruegan que el presente escrito de contestación de demanda sea recibido por la secretaria del tribunal e incorporado a las actas procesales para que surta así sus efectos de ley frente a la presentación deducida en el libelo de demanda.
DEFENSAS ALEGADAS POR El ABOGADO CARLOS MARJANI, QUIEN ACTUA EN NOMBRE PROPIO Y REPRESNETACION Y CON EL CARÁCTER DE APODERADO JUDICIAL DE LOS CIUDADANOS ANTONIO MERJANE, FARES MARJANI EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El Abogado CARLOS MARJANI, I.P.S.A bajo el N° 93.203 quien actúa en nombre propio y representación y en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos ANTONIO MERJANE, FARES MARJANI, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de la cedulas de identidades N° V-8.812.494 y V-8.687.932 respectivamente, que su persona y codemandados ANTONIO MERJANE, FARES MARJANI a quienes representa en este proceso judicial ya identificados en autos, convienen por cuanto es cierto y así lo reconocen que suscribieron un contrato el cual denominaron Opción de Compra Venta, en fecha 16 de mayo de 2012 por ante la Notaria Publica de la ciudad de La Victoria, estado Aragua, el cual quedó asentado bajo el número 42, tomo 87, de los libros autenticaciones, y cuyo contenido se refiere a la obligación de darle en venta al ciudadano JIMMY QUINTERO HIDALGO, Titular de la cedula de identidad N°V-6.456.136.
Que su persona y codemandados ANTONIO MERJANE SARJI y FARES MARJANI SARDJI a quienes representa como Apoderado Judicial en este proceso, conviene por cuanto es cierto y así lo reconoce, que suscribe un contrato el cual denominaron opción de compra venta, en fecha 16 de mayo de 2012 por ante la Notaria Pública de la Victoria, estado Aragua, el cual quedó asentado bajo el número 42, tomo 87, de los libros de autenticaciones, y cuyo contenido se refiere a la obligación de darle en venta al ciudadano JIMMY QUINTERO HIDALGO Titular de la cedula de identidad N°V-6.456.136, dos (2) inmuebles o galpones con fines industriales, distinguidos con los números tres (3) y cuatro (4) respectivamente, que pertenecería a un complejo industrial que para la fecha estaba en construcción, y que llevaría por nombre parque industrial los Pinos, dicha construcción del complejo industrial se realizaría y en efecto se realizó en un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en la Zona Industrial La Mora, Calle “B”, parcela 7, lote D, La Victoria, Estado Aragua que les pertenece según se evidencia en documento registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte de Estado Aragua (hoy Registro Público inmobiliario de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar), bajo el N° 38, folios 299 al 306, protocolo 1, tomo 6, de fecha 11 de noviembre de 2001.
Que convienen por cuanto es cierto y así lo reconocen, que el ciudadano JIMMY QUINTERO HIDALGO, Titular de la cedula de identidad N°V-6.456.136, cancelo en su totalidad a su entera cabal satisfacción el valor de cada uno de los
inmuebles o galpones, los cuales se habían fijado en dos millones quinientos mil bolívares (2.500.000,00) cada uno, es decir que pago íntegramente la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000,00) por ambos galpones, dando una inicial del 30% del monte acordado, es decir, un millón quinientos mil bolívares (1.500.000,00), y cancelado en tiempo oportuno las 10 cuotas establecidas por ambas partes por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000,00) cada una, para lo cual se causaron 10 letras de cambio enumeradas del 01 al 10.
Que realizado el pago por el optante se le entrego todos y cada uno de los títulos cambiarios a la parte actora, y por ello, reconocen todas las letras de cambio consignadas por el actor en señal de haber cumplido con todas sus obligaciones.
Que reconocen que le entregaron en sus manos la letra que no consigno en el escrito libelar porque se le había extraviado.
Que también reconocen las transferencias bancarias efectuadas a los fines de demostrar que ha cumplido bien y fielmente su obligación de pagar la cosa objeto del negocio jurídico suscrito por todas las partes.
Que también reconocen y por tanto convienen que a actora ha ofrecido pagar todos los tributos para el registro del documento de protocolización de la venta, así como los honorarios profesionales de abogados para tales fines, y además cualquier gasto que le corresponda de conformidad al contrato suscrito o de acuerdo a las leyes que rigen la institución de la compra venta de inmueble en Venezuela.
Que reconocen y convienen que el ciudadano JIMMY QUINTERO HIDALGO, Titular de la cedula de identidad N°V-6.456.136, ha cumplido con todas y cada una de sus obligaciones contractuales y nada queda a deberles como optante.
Que por ante todo lo expuesto, es que convenimos en todas y cada una de sus partes lo explanado por la parte accionante en su escrito libelar, por cuanto son ciertos y así lo reconocen todos los hechos narrados por el ciudadano JIMMY QUINTERO HIDALGO, Titular de la cedula de identidad N°V-6.456.136 ya que pese a las múltiples conversaciones que han tenido con él para resolver el otorgamiento de la venta definitiva, la misma no se ha logrado fundamentalmente porque falta la firma de dos (02) copropietarios que se encuentran en el exterior.
Que a la presente fecha ha sido imposible realizar el trámite del registro de documento para la parcelación de los 6 galpones que ya se han construido, y del documento de constitución del condominio, lo que ha impedido entre otras cosas realizar la protocolización de la venta de los dos (2) inmuebles o galpones.
Que el único trámite que a la fecha, los comuneros del complejo industrial construido donde se encuentran los 2 galpones o inmuebles para uso industrial hemos realizado, es, por ante la Notaria Publica de la Victoria en fecha 09 de octubre de 2014, bajo el número 36, tomo 235, folios 125 hasta 128, mediante el cual autenticamos todos los comuneros: CARLOS SADJI, FARES MARJANI, ANTONIO MERJANE SADJI, HENRRI SADJI Y ERMENEGILDA CONTARIN, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-8.694.914, V-8.687.932, V-8.812.494, V-8.694.984 y V-5.307.675, respectivamente, ya identificados en autos, todos demandados en este proceso judicial un acuerdo mediante el cual se asignaron los galpones de la siguiente manera: FARES MAJANI SARDJI con el galpón 1; HENRRI MARJANI SARDJI Y ERMENEGILDA GIOVANNA CONTARRIN CHINTEMI con el galpón 2; CARLOS MARJANI SARDJI con el galpón 5; ANTONIO MARJANI SARDJI, con el galpón 6. En cuanto a los galpones 3 y 4 en el acuerdo notariado indicamos que fueron asignados al ciudadano JIMMY QUINTERO HIDALGO debido al contrato de opción de compra venta suscrito entre todos los supra ya identificados.
Que del acuerdo notarial que han realizado los que allí suscribieron, se desprende que siempre y en todo momento todos los copropietarios han obrado de buena fe, reconociendo los derechos de la parte actora, incluso en documentos donde este no participa.
Que además de lo expresado, que lo que ha impedido la protocolización de la venta de los dos (02) inmuebles o galpones 03 y 04, ha sido el hecho que los ciudadanos; HENRRI MARJANI SARDJI Y ERMENEGILDA GIOVANNA CONTARRIN CHINTEMI han fijado su domicilio en el extranjero, y que no han podido venir a Venezuela a firmar la venta definitiva de los mismos, ni para realizar los trámites administrativos conducentes a la obtención de todos los recaudos que se deben presentar por ante el registro.
Que convienen en todas y cada una de sus partes lo explanado por la parte accionante en su escrito libelar, por cuanto son ciertos y así lo reconocen ya que pese a las múltiples conversaciones que han tenido con el optante para resolver el otorgamiento de la venta definitiva, la misma no se ha logrado fundamental mente porque falta la firma de dos Copropietarios que se encuentran en el exterior.
Que el Contrato de Opción a Compra venta se indicó que el área del inmueble era de quinientos metros cuadrados (500mts2), pero con posterioridad dicha característica cambio en: cuatrocientos ochenta y tres con veintinueve metros cuadrados (483,29 mts 2) y dejando en evidencia que han cambiado los linderos, hecho que quedo registrado por ante el departamento de planificación urbana de la Alcaldía de ribas la aprobación de división de parcela e inmuebles, metraje que arrojo el organismo según documento D.P Non 014/2014 de fecha 04 de diciembre 2014. Sobre este cambio de linderos y áreas en metros cuadrados, es necesario señalar que, a la parte actora se le ha puesto en conocimiento sobre este hecho, y que ante tal circunstancia la misma ha quedado conforme, colocándole en sus manos los planos definitivos de la construcción.
Que en conclusión la conformidad por parte del ciudadano Jimmy Quintero del cambio de características aplicado una vez concluida la obra de dos inmuebles o galpones con fines industriales, distinguidos con los números tres (03) y cuatro (04), quedo superada satisfactoriamente para proceder a la protocolización de la venta, pues dicha conformidad tuvo lugar durante el proceso para la obtención de todos los requisitos solicitado por el Registro Inmobiliario.
Que a la presente fecha él ha sido imposible realizar el trámite de Registro de documento para la parcelación de los 6 galpones que ya se han construido y del documento de constitución de condominio, lo que ha impedido realizar la protocolización de la venta de los dos inmuebles o galpones.
Que el único Tramite que a la fecha, los comunero del complejo Industrial construido donde se encuentran los dos inmuebles o galpones para uso industrial que han realizado es por ante la notaria Publica de la Victoria en fecha 09-10-2014, bajo el N° 36, Tomo 235 folio 125 hasta el 128, mediante el cual autenticaron todos los comuneros HENRRI MARJANI SARDJI, ERMENEGILDA GIOVANNA CONTARIN CHINTEMI de MARJANI, CARLOS MARJANI SARDJI, ANTONIO MERJANE SARDJI y FARES MARJANI SARDJI (todos los demandados en este proceso judicial) un acuerdo mediante el cual se asignaron los galpones de la siguiente manera : FARES MARJANI SARDJI con el galpón 01; HENRRI MARJANI SARDJI, ERMENEGILDA GIOVANNA CONTARIN CHINTEMI de MARJANI con el galpón 02; CARLOS MARJANI SARDJI con el galpón:05 ; ANTONIO MERJANE SARDJI con el galpón: 06, y en cuanto a los galpones 03 y 04 el acuerdo notariado indicaron que fueron asignados al ciudadanos Jimmy Quintero Hidalgo debido al contrato de opción compra venta suscrito entre todos los Supra ya identificados.
Que fundamentan el derecho por el código Civil Vigente en sus artículos 1133 y 1141.
Que solicitan se fije un acto conciliatorio a los fines de realizar las gestiones pertinentes hacia la búsqueda de una resolución alternativa en el presente conflicto.

PRUEBAS APORTADAS EN EL PROCESO.
PARTE ACTORA JUNTO AL LIBELO DE DEMANDA
1).- Marcado con la letra “A”, Poder Autenticado por ante la Notaria Publica de Cagua, Estado Aragua, en fecha Veinte (20) de septiembre del Dos Mil Veintidós (2022), inscrito bajo el N° 36, Tomo 10, Folios 119 hasta el 121. Dicho documental no fue impugnado en el curso del proceso por tal razón se valora como documento público, conforme a lo dispuesto en los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, demostrando el otorgamiento de facultades por parte del demandante a sus apoderados Judiciales. Y ASÍ SE DECIDE
2).-Marcado con la letra “B” contrato de opción de Compra-Venta, celebrado por el ciudadano JIMMY QUINTERO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No V-6.456.136; y los ciudadanos CARLOS SADJI, FARES MARJANI, ANTONIO MERJANE SADJI, HENRRI SADJI Y ERMENEGILDA CONTARIN, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-8.694.914, V-8.687.932, V-8.812.494, V-8.694.984 y V-5.307.675, respectivamente, de fecha 16 de mayo de 2.012, por ante la Notaria Publica de la Ciudad de la Victoria, Estado Aragua, quedando asentado bajo el numero42, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, con la intención de adquirir en propiedad Dos (02) inmuebles constituidos por Galpones para uso industrial, distinguidos con el Nro. Tres (3) y Nro. Cuatro (4), respectivamente, los cuales pertenecen al Complejo Industrial Parque Industrial Los Pinos, ubicado en la Zona Industrial La Mora de la Ciudad de la Victoria, Calle B, parcela 7, Lote D, Municipio Jose Félix Ribas del Estado Aragua.
Ahora bien, observa ésta Juzgadora que la instrumental antes descrita, constituye de un documento autenticado el cual ha cumplido con las formalidades de un Notario, al respecto, los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil señalan:
“Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359: El instrumento público hace plena fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2º, de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que este
facultado para hacerlos constar”.
Sin embargo, estas normas sustantivas, no deben ser analizadas en forma aislada, sino concatenada con el contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 429: Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas… (Sic)”.
De la prueba in comento se observa que es el documento fundamental de donde se deriva la pretensión, en la cual se estipulan los derechos y obligaciones que asumieron los contratantes. Por tratarse de un documento privado autenticado, el cual fue reconocido por las contrapartes, se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como de los artículos 444 eiusdem y 1.363 del Código Civil, quedando demostrado que en fecha 16 de mayo de 2.012, el ciudadano JIMMY QUINTERO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No V-6.456.136 y los ciudadanos CARLOS SADJI, FARES MARJANI, ANTONIO MERJANE SADJI, HENRRI SADJI Y ERMENEGILDA CONTARIN, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-8.694.914, V-8.687.932, V-8.812.494, V-8.694.984 y V-5.307.675, respectivamente, celebraron un contrato de opción Compra-Venta, por ante la Notaria Publica de la Ciudad de la Victoria, Estado Aragua, quedando asentado bajo el N° 42, Tomo 87 de los libros de autenticación llevados ante esa notaria, de dos (02) inmuebles con fines industriales, distinguidos con los números tres (3) y cuatro (4), ubicada en la Zona Industrial La Mora, calle B, parcela 7 lote D de la ciudad de la Victoria. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- Marcada con la letra “C” Originales de nueve (09) letras de cambio, que se encuentran en resguardo en la caja fuerte de este tribunal, que cursan en copias a los folios 16, 17 y 18 suscrita como librado el ciudadano JIMMY QUINTERO HIDALGO, identificado en autos y CARLOS MARJANI SARDJI, como librador y beneficiario suscrito en fecha 14 de mayo de 2012 y con fechas continuas y sucesivas de vencimiento los días catorce (14) de cada mes, por la cantidad de Trescientos Cincuenta mil Bolívares (350.000,00). Pues bien, de los instrumentos consignados en autos, se observa lo siguiente:
a) Contienen la orden de pagar las cantidades de Trescientos Cincuenta mil Bolívares (350.000,00) cada una;
b) Figura como librado JIMMY QUINTERO HIDALGO;
c) Poseen la fecha 14 de mayo de 2012 y con fechas continuas y sucesivas de vencimiento los días catorce (14) de cada mes;
d) Nombre de la persona a quien debe efectuarse el pago, ciudadano CARLOS MARJANI SARDJI;
e) Fecha y lugar donde la aludida letra fue emitida, La Victoria 14 de mayo de 2012;
f) Firma del librador, ciudadano CARLOS MARJANI SARDJI.
Por lo que se concluye que la letra de cambio cumple con todos los requisitos de Ley para su validez, En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. RC.000154 de fecha 10 de junio de 2022, Exp. No. AA20-C-2019-000120, Magistrado ponente José Luis Gutiérrez Parra, expreso: “…La letra de cambio constituye un documento privado de naturaleza y carácter mercantil que debe llenar ciertas formalidades legales referidas en el artículo 410 del Código de Comercio, y que se debe encontrar suscrito por el “librador”, encargado de girar la letra con una orden pura y simple de pago de una determinada cantidad de dinero, respecto de una persona que se denomina “librado”, quien aparecerá también suscribiendo la letra en señal de aceptación, en virtud de lo cual, asume la obligación de pagar, y así lo ratifica el artículo 433 del Código de Comercio. En virtud de que la misma no fue tachada ni impugnada por los codemandados, y el ciudadano CARLOS MARJANI, en su carácter de Librador actuando en su propio nombre y representación, y apoderado Judicial de los Co-demandados ANTONIO MERJANE y FARES MARJANI en su carácter de codemandadados en el acto de contestación convalido y reconoce todas las letras de cambio aquí consignadas por la actora que hacen constar que es el tenedor de las mismas incluso reconoce la que le entrego en sus manos que no consigno en el escrito libelar, porque pago íntegramente el monto fijado en el contrato de Opción de Compra Venta y como dicha instrumental constituye un documento privado, se valora conforme a lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, de la misma se aprecia que cancelo la obligación contraída en la opción de Compra-Venta, celebrado por el ciudadano JIMMY QUINTERO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No V-6.456.136; y los ciudadanos CARLOS SADJI, FARES MARJANI, ANTONIO MERJANE SADJI, HENRRI SADJI Y ERMENEGILDA CONTARIN, titulares de las cedulas de identidades Nros.
V-8.694.914, V-8.687.932, V-8.812.494, V-8.694.984 y V-5.307.675, respectivamente, de fecha 16 de mayo de 2.012, por ante la Notaria Publica de la Ciudad de la Victoria, Estado Aragua, quedando asentado bajo el numero42, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, con la intención de adquirir en propiedad Dos (02) inmuebles constituidos por Galpones para uso industrial, distinguidos con el Nro. Tres (03) y Nro. Cuatro (04), respectivamente, los cuales pertenecen al Complejo Industrial Parque Industrial Los Pinos, ubicado en la Zona Industrial La Mora de la Ciudad de la Victoria, Calle B, parcela 7, Lote D, Municipio Jose Félix Ribas del Estado Aragua. Y ASI SE DECIDE.
4.- Marcada con la letra “D” ocho (8) planillas de depósitos bancarios que se encuentran en resguardo en la caja fuerte de este tribunal y que todos los depósitos referidos con anterioridad, fueron efectuados en cuentas bancarias cuya titularidad recae en la Persona del Ciudadano CARLOS MARJANI SARDJI, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.694.914 según se desprende de las notas de validación de los referidos medios de prueba y los Ciudadanos CARLOS MARJANI, actuando en su propio nombre y representación, y apoderado Judicial de los Co-demandados ANTONIO MERJANE y FARES MARJANI ya identificados en autos en su carácter de co-demandados en el presente juicio en el acto de contestación reconocen las transferencias bancarias, consignadas por la actora documentos que se aprecia por guardar relación con la presente causa y por no haber sido impugnado en su oportunidad legal correspondiente a tenor de lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En ese orden de ideas, a los fines de su valoración, cabe hacer referencia a que, los instrumentos privados en análisis se tratan de las denominadas tarjas. En efecto, dispone el artículo 1.383 del Código Civil lo siguiente: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran a comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben al detal.”
El vouchers de depósito es un documento privado que trae intrínseco unas peculiares características. Puede afirmarse pues, que los vouchers de pago encuadran dentro de la figura estatuida en el artículo 1.383 del Código Civil, figura que, aun cuando se encuentra en desuso en razón de su concepción tradicional, se encuentra en plena vigencia en nuestro ordenamiento jurídico. Nótese pues, que el concepto de tarjas es aplicable sin dudas a las planillas de depósitos, siendo que las mismas se presentan en la realidad como dos listones de papel, que cada parte retiene para sí en las operaciones bancarias, es decir, la persona que se presenta en la entidad bancaria con el ánimo de depositar en una determinada cuenta cierta cantidad de dinero, recibe un ejemplar de la planilla que es realizada al mismo tiempo y con el mismo movimiento por el operador bancario, y que sirve para demostrar o acreditar el pago.
El criterio esgrimido por este Tribunal ha sido recogido por la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en sentencia recaída en el expediente N° AA20-C-2005-000418, de fecha 20 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada doctora Isbelia Pérez Velásquez, al referirse a los depósitos bancario.
En consecuencia las planillas de depósitos en análisis, se les otorga valor probatorio, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, hacen fe de su contenido entre las personas que acostumbran a utilizar este tipo de instrumento, y por ende, sirve para demostrar las operaciones bancarias reflejadas en ellos. Y ASÍ SE DECIDE.
DURANTE EL LAPSO PROBATORIO LA PARTE ACTORA
En la oportunidad procesal correspondiente la parte actora promovió escrito de pruebas de la siguiente manera:
1.- Reprodujo el mérito favorable que arrojan las actas procesales el cual el Tribunal reafirma el criterio expuesto en la admisión de las pruebas. Al respecto, debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aun cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y ASÍ SE DECIDE
2.-Promovió y ratifico todas y cada una de las pruebas documentales consignadas al Libelo de la demanda, por lo que en cuanto a las pruebas promovidas en el libelo de demanda este Tribunal ratifica la valoración up supra ya realizada. Y ASÍ SE DECIDE
3.- promueve la confesión espontanea efectuada por el abogado Carlos Marjani Sardji, quien actúa en nombre propio y representación y actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos ANTONIO MERJANE SARJI y FARES MARJANI SARDJI todos plenamente identificados en autos, en la contestación de la demandada de conformidad con los artículos 395 del código de procedimiento Civil y el Articulo 1.401 del Código Civil Venezolano. En el ordenamiento Jurídico Venezolano, la confesión voluntaria es una de las pruebas más trascendentales, especialmente en juicio de cumplimiento de contrato, donde la voluntad de las partes es el eje central del proceso.
Al respecto esta confesión, doctrinalmente llamada provocada o necesaria resulta de la exigencia de la contraparte y en respuesta a la demanda que le fue interpuesta en su contra, es por lo que tiene efecto de verdad indiscutible entre las partes, pueden ser considerada una confesión, “animus confitendi”, asimismo la Sala reitera que la confesión voluntaria realizada en la contestación de la demanda, puede ser declarada por el juez entre los medios de pruebas admisibles en juicios donde establece la confesión de las partes, y lo estipula en el mencionado en su artículo 1.401 el Código Civil vigente: “establece la confesión hecha por las partes o por su apoderado en juicio, dentro de los límites de su mandato”. Asimismo se contempla en el artículo 395 de nuestro Código Procesal Civil que “son medios de pruebas admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la Republica”…... En vista de la confesión Judicial expresa por el abogado CARLOS MARJANI SARDJI, quien actúa en nombre propio y representación y actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos ANTONIO MERJANE SARJI y FARES MARJANI SARDJI todos plenamente identificados en autos, siendo en forma directa en la contestación de la presente demanda en cuanto a que la parte en su confesión admite que el CIUDADANO JIMMY QUINTERO ya identificado, que existe un contrato firmado de compra venta por los demandados en el presente juicio, y que este ha cumplido con todas y cada una de sus obligaciones contractuales y nada queda a deberles como optante y menos aún como comprador. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA POR LOS CIUDADANOS CARLOS MARJANI, ANTONIO MERJANE, FARES MARJANI
Como punto previo:
- La Parte Codemandada insistió y ratifico que realizaron contrato de compra venta en fecha 16-05-2012por ante la Notaria Publica de la Ciudad de la Victoria, Estado Aragua, el cual quedó asentado bajo el número 42, tomo 87, de los libros de autenticaciones, y cuyo contenido se refiere a la obligación de darle en venta al ciudadano JIMMY QUINTERO HIDALGO, titular de la cedula de identidad N° V-6.456.136, Dos (02) INMUEBLES O GALPONES CON FINES INDUSTRIALES, distinguidos con los números TRES (03) Y CUATRO (04) respectivamente, que pertenecería a un complejo industrial que para la fecha estaba en construcción y que llevaría por nombre “PARQUE INDUSTRIAL LOS PINOS” dicha construcción del complejo industrial se realizaría y en efecto se realizó en un inmueble constituido por una parcela de terreno ubicado en la Zona Industrial La Mora, Calle B, Parcela 7 Lote D la Victoria Estado Aragua, la cual les pertenece según se evidencia de Documento Registrado ante el Registro Público del Distrito Ricaurte del Estado Aragua (hoy Registro Público Inmobiliario de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua) bajo el número 38, protocolo 1, tomo 6, folios 299 al 306 de fecha 13/11/2001.
-Convienen por cuanto es cierto y así lo reconocen, que el Ciudadano Jimmy Quintero Hidalgo cancelo en su totalidad a su total y cabal satisfacción el valor de cada uno de los inmuebles y Galpones y para la cual se causaron 10 letras de cambios, que fueron consignadas junto al escrito libelar por la parte actora, y que hacen constar que al ser tenedor de las misma ha cancelado la deuda que en cuotas debía pagar como precio de la cosa ofrecida en venta que reconocen que una vez la parte accionante realizo el pago se le entrego todos y cada uno de los títulos cambiarios y por ello reconocen todas las letras consignadas por la parte actora incluso la letra que no consigno en el escrito libelar porque se le extravió.
Asimismo, señala que si los documentos que han señalado como letras de cambio no cumple según la estricta Ley el calificativo de “LETRA DE CAMBIO” deja constancia que hacer ellos quienes la elaboraron no lo hicieron de mala Fe, si no por el contrario, trataron de construir un instrumento que para ambas partes sirviera de estructura organizativa de los pagos por cuotas, y que les permitiera llevar una relación de pago que fuera lo más amistosa posible en esta negociación jurídica.
-Reconocen las transferencias bancarias que ha traído a los autos la parte actora a los fines de demostrar que ha cumplido bien y fielmente su obligación de pagar la cosa objeto del negocio Jurídico suscrito por las partes.
-Reconocen y convienen que la actora ha ofrecido pagar todos los tributos para el Registro del documento de protocolización de la venta, así como los honorarios profesionales para tales fines, y además de cualquier gasto que le corresponda de conformidad al contrato suscrito o de acuerdo a las Leyes que rigen la institución de la compra venta de inmuebles en Venezuela. En cuanto este punto previo que trata de la confesión Judicial expresada por el abogado CARLOS MARJANI SARDJI, quien actúa en nombre propio y representación y actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos ANTONIO MERJANE SARJI y FARES MARJANI SARDJI todos plenamente identificados en autos, Tribunal ratifica la valoración up supra ya realizada. Y ASÍ SE DECIDE
1.- Promueve y hace valer en el presente juicio en nombre propio y de sus representados con la Letra “A” documento impreso de división de parcelas presentado por ante el Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santo Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua. Tal documental se promovió con el objeto de llevar a la firme convicción a este órgano Juzgador que ellos han actuado de buena Fe. Sin embargo, dicha documental no la aprecia, ni valora el tribunal, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los únicos instrumentos que pueden ser agregados en copia fotostática simple son los documentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Y ASÍ SE DECIDE.
2.- Promueve y hace valer en el presente juicio marcado con la Letra “B” Copia Certificada del acuerdo de todos los copropietarios de los galpones objetos de la presente demanda por ante la Notaria Publica de la Victoria, bajo el N° 36, tomo 235, folio125 al 128 de fecha 09/10/2014, mediante la cual pacto la identificación de los galpones a construidos en el documento de condominio, así como la asignación de los galpones a cada uno de los comuneros. Así deja constancia en el precipitado documento que los galpones 3 y 4 fueron asignados a la parte actora. La promoción de esta documental es con el objeto de demostrar que siempre se han conducido con buena fe en esa negociación jurídica, que pese a que la actora no participo en ese acuerdo notariado, los que sí lo hicieron reconocen sus derechos y respetaron el acuerdo del contrato de opción de compra venta en todas y cada una de las clausulas.
3.- Promueve y hace valer en el presente juicio marcado con Letra “C” Copia Certificada de documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua bajo el número 38, protocolo 1, tomo 6, folios 299 al 306 de fecha 13/11/2001. A los fines de llevar a la firme convicción de este Tribunal que son copropietarios del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 7, lote D, Parque Industrial La Mora, Estado Aragua, dentro del cual se construyeron los 2 galpones ofrecidos en venta a la parte accionante en la presente demanda.
A este respecto, establece el Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1.357.-Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.
Artículo 1.359.- El instrumento público hace fe, así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlo; 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlo constar.” (Negrillas del Tribunal).
De las normas antes trascritas, se evidencia que la autenticidad de los documentos se obtiene no sólo cuando es autorizado por un Juez o Notario (llamado autenticado), sino también cuando el documento es autorizado por un Registrador (llamado documento registrado), puesto que en ambos casos deben cumplirse con las solemnidades exigidas por la Ley de Registro Público y del Notariado, para establecer la autenticidad o correspondencia entre el autor aparente, y el autor real del documento; por lo tanto, el Registrador como el Notario y el Juez son funcionarios públicos que dan fe de la autoría del documento (autenticidad) y aseguran, mediante las solemnidades requeridas por dichas leyes, por lo tanto, estos documentos por sí mismos hacen prueba de autenticidad salvo que se declare su falsedad a través del procedimiento de la tacha de falsedad documental.
En este sentido, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionario competente con arreglo a las leyes. Las copias o reproducción fotográficas, fotostática o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedigna si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (05) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte… (Negrillas del Tribunal).
Se observó que las referidas documentales marcadas con las letras “B” y “C” son copias certificadas de un instrumento público, toda vez que fueron autorizadas con las solemnidades legales por un funcionario público (Notaria y Registro) que tiene facultades para darle fe pública, en el lugar en donde el instrumento ha sido autorizado, es decir, que tales documentos han nacido bajo la autoridad del funcionario competente para dar certeza de su autenticidad desde el propio instante de su formación, y por cuanto dichas documentales no fueron tachadas ni impugnadas por los adversarios en su oportunidad legal y con la misma se demostró que la documental marcada con la letra “B” fue autenticado por ante
la Notaria Publica de la Victoria, bajo el número 36, tomo 235, folios 125 al 125, de fecha 09/10/2014 mediante el cual acordaron los porcentajes de participación de cada uno de los copropietarios sobre la titularidad de los 6 galpones asignados a los ciudadanos CARLOS SADJI, FARES MARJANI, ANTONIO MERJANE SADJI, HENRRI SADJI Y ERMENEGILDA CONTARIN, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-8.694.914, V-8.687.932, V-8.812.494, V-8.694.984 y V-5.307.675, respectivamente, y fueron asignados al Ciudadano JIMMY QUINTERO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No V-6.456.136 los galpones 3 y 4 según consta en documento Notariado por ante Oficina de Notaria de la Victoria, bajo el N° 42, tomo 87 de fecha 16 de mayo del 2012. Asimismo con la documental marcada “C” queda demostrado que son copropietarios del inmueble distinguido con el N° 7 del lote “D”, del parque Industrial La Mora, Municipio Ribas, Estado Aragua. Por lo que este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a dichas instrumentales Y ASÍ SE DECIDE.
4.-Promueve y hace valer en su nombre propio y el de sus mandantes marcado con la letra “D” aprobación de división de parcelas de inmuebles emanadas de la Dirección de Planificación Urbana, Departamento de Planeación y construcción de la Alcaldía del Municipio Ribas del Estado Aragua, D.P N° 014/2014 de fecha 04 de diciembre de 2014.
5.-Promueve y hace valer en su nombre propio y el de sus mandantes marcado con la letra “E” constancia de habitabilidad mayor emanada de la Dirección de Planificación Urbana Departamento de Planeamiento Urbano de la Alcaldía de Ribas del Estado Aragua número 0030/2014, de fecha 04 de diciembre de 2014
En este orden de ideas, las pruebas ut supra identificadas con las letras “D”, “E”,”F”, “G”,“H”, son documentos públicos administrativos, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
“(…) Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (Subrayado por esta Alzada) (…)”
De conformidad con lo antes expuesto, el artículo 1363 del Código Civil señala lo siguiente:
“El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de tercero, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones”
En sintonía con ello, el autor Arístides Rengel Romberg considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado esta Juzgadora verificó que dichas documentales marcada con las letras “D”, “E”,” se consideran como un documentos auténticos, documentos públicos administrativos, emanados de la Dirección de planificación Urbana Departamento de planificación y construcción de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua y por cuanto no fue desvirtuada su veracidad por otro medio de prueba se le confiere a este instrumento pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 Código Civil, por tanto hace plena fe de que los ciudadanos CARLOS MARJANI, ANTONIO MARJANI, FARES MARJANI ya identificados en autos realizaron el registro de los documento aquí señalados en la Dirección de planeamiento y construcción de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua del inmueble ubicado en la Zona Industrial La Mora II calle B galpón 07 del Municipio José Félix Ribas, del Estado Aragua; manifestando la intención de realizar la división de una (01) parcela de 4.950,00mts” aproximadamente, en seis (6) galpones y Cuatro (04) circulaciones viales internas: ubicada : ZONA IND. LA MORA II CALLE B. PARCELA 07. La Victoria Estado Aragua N° 05-02-00-22-00-02-004-100, específicamente GALPON 1: AREA APROXIMADAMENTE DE 482,29 m2, GALPON 2: AREA APROXIMADAMENTE DE 482,29 m2, GALPON 3: AREA APROXIMADAMENTE DE 483,29 M2, GALPON 4: AREA APROXIMADAMENTE DE 482,29 m2, GALPON 5: AREA APROXIMADAMENTE DE 482,29 m2 y GALPON 6: AREA APROXIMADAMENTE 482,29 m2. A través de estas documentales quedo demostrado el cambio de los linderos y la aprobación de división de parcela e inmuebles, metraje que arrojo el organismo según documento D.P Non 014/2014 de fecha 04 de diciembre 2014 hecho que quedo registrado por ante el departamento de planificación urbana de la Alcaldía de ribas con la cual los codemandados pretenden demostrar que siempre han sido diligentes en realizar todos los trámites necesarios para que han tenido la dificultad de los dos copropietarios se encuentran fuera de Venezuela y al no contar con su firma no han podido recaudar los documentos que deben presentarse al registro para la venta definitiva y no han protocolizado la misma, y por cuanto las mismas no fueron tachadas ni impugnadas por el adversario este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y ASÍ SE DECIDE
6.- Promueve y hace valer en su nombre propio y el de sus mandantes marcados con la letra “F” constancia de inscripción catastral 0502002200020041000 de fecha 15 de julio de 2013 emanada del Departamento de Catastro de la Alcaldía de Ribas del Estado Aragua
7.- Promueve y hace valer en su nombre propio y el de sus mandantes marcados con la letra “G” constancia de cumplimiento de las variables urbanas fundamentales para edificaciones emanada del Departamento de Planeamiento y construcción de la Dirección de planificación urbana de la Alcaldía del Municipio Ribas del Estado Aragua.
8.- Promueve y hace valer en su nombre propio y el de sus mandantes marcados con la letra “H” declaración jurada anual sobre propiedad inmobiliaria urbana por ante la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Ribas del estado Aragua para los periodos 201,2018 y 2019 Ahora bien, de lo antes analizado este Juzgador verificó que dichas documentales marcada con las letras “F,G,H” es ciertamente un documento público administrativo, emanado del de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio José Félix Ribas del Estado Aragua con la cual el actor pretende demostrar que siempre su persona y de sus mandantes han sido diligentes en realizar los trámites necesarios para presentar por ante el registro el documento de protocolización de la venta definitiva. Y por cuanto, no consta pruebas en contrario que las desvirtué, por los que le otorga pleno valor probatorio a las documentales “F”, “G”, “H” de conformidad con lo establecido en el 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
10.- Promueve y hace valer en su nombre propio y el de sus mandantes marcados con la letra “I” recibos de pago de fecha 02/05/2023 y 14/07/2023 sobre patente de propiedad inmobiliaria por ante la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Ribas del Estado Aragua. Con esa instrumental se pretende demostrar que siempre su persona y sus mandantes han sido diligentes en realizar todos los trámites necesarios para presentar por ante el registro el documento de
protocolización de la venta definitiva, empero, hemos tenido la dificultad de que dos (2) de los copropietarios se encuentran fuera de Venezuela y al no contar con su firma no han podido recaudar los documentos que se deben presentar al registro para la venta definitiva.
11.- Promueve y hace valer en su nombre propio y el de sus mandantes marcados con la letra “J” Relación de pagos sobre impuestos de propiedad inmobiliaria trimestral y anual por ante la Dirección Ejecutiva Tributaria Municipal de la Alcaldía de Ribas del Estado Aragua. Con esa instrumental se pretende demostrar que siempre su persona y sus mandantes han sido diligentes en realizar todos los trámites necesarios para presentar por ante el registro el documento de protocolización de la venta definitiva, empero, hemos tenido la dificultad de que dos (2) de los copropietarios se encuentran fuera de Venezuela y al no contar con su firma no han podido recaudar los documentos que se deben presentar al registro para la venta definitiva.
Ahora bien de los Recibos de pagos identificados “I” y “J” y de los cuales fueron impugnados por el Abog. LUIS FERNANDO MARTÍNEZ en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos HENRRI MARJANI Y ERMENEGILDA CONTARIN ya identificados en autos, en el lapso de promoción de pruebas de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo se observa que dichas documentales son emanadas por un ente del Estado específicamente la Alcaldía del Municipio Jose Félix Ribas del Estado Aragua, observándose que son documentales electrónicos Administrativos con códigos QR emitidos específicamente por la Dirección Ejecutiva Tributaria Municipal del Municipio Jose Félix Ribas, en este orden de ideas Las jurisprudencia actuales (especialmente a partir de la digitalización de la justicia por la pandemia en 2020) ha flexibilizado la rigidez del Código de Procedimiento Civil.
Los Jueces están obligados a aplicar el principio de Libertad Probatorio (Art. 395 CPC) valorando los QR bajo la Sana Critica, siempre que se garantice que la contraparte pueda ejercer su derecho a la defensa y control de la prueba. El QR no es el documento en sí, sino una calve de acceso a la fuente original, para que el Juez lo valore positivamente. Marcado en la normativa aplicable principalmente en leyes especiales como Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas (LMDFE) y la Ley de Infogobierno que este sería el caso de esta documentales, en vista que obliga a las instituciones públicas a utilizar tecnologías de información para simplificar trámites, validando la autenticidad de los documentos emitidos electrónicamente. Y observando que la parte impugnante no probo desvirtuar dicha prueba de conformidad con el artículo 506 del Código de procedimiento Civil. Este Tribunal les otorga pleno valor probatorio a dichas instrumentales de conformidad con lo establecido en el 1.363 del Código Civil, en cuanto a que efectivamente se tramitaron por ante la alcaldía del Municipio de Jose Félix Ribas las cancelaciones tributarias. Y ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS APORTADAS POR LOS CODEMANDADOS CIUDADANOS HENRRI MARJANI SARDJI Y ERMENEGILDA GIOVANNA CONTARIN CHINTEMI
1.- Reprodujo el mérito favorable que arrojan las actas procesales el cual el Tribunal reafirma el criterio expuesto en la admisión de las pruebas. Al respecto, debe señalar que el mérito favorable no es un medio de pruebas, sino que es el deber del Juez aplicarlo en razón del principio de exhaustividad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido, debe el Juez analizar todas las pruebas aportadas a los autos aun cuando estas no sean idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, este principio debe ser concatenado con el principio de comunidad probatoria, esto es, que las pruebas una vez consignadas por las partes, arrojarán el mérito correspondiente, independientemente que las mismas favorezcan a quien las aporta. Y ASÍ SE DECIDE
2.- De las pruebas aportadas por la actora con su libelo de demanda y del mérito probatorio en favor de los demandados HENRRI MARJANI Y ERMENEGILDA CONTARIN aportada por el actor en copia simple marcado y distinguido con la letra “B”, “C” y “D” por lo que en cuanto a las pruebas promovidas en el libelo de demanda este Tribunal ratifica la valoración up supra ya realizada. Y ASÍ SE DECIDE.
3.- De las confesiones espontaneas plasmadas por la actora en su libelo de demanda conforme a lo estipulado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil con lo dispuesto en el artículo 1401 del Código Civil venezolano promueve la confesión espontanea efectuada por el Ciudadano JIMMY QUINTERO en su escrito de demanda y específicamente cuando se refiere a la forma en que dio cumplimiento a su obligación de pago. Esta prueba promovida es para dejar constancia de las confesiones vertidas por el actor en su libelo de demanda por el incumplimiento que el propio accionante destaca en su exposición libelar de sus obligaciones legales y contractuales.
Al respecto la Sala de manera reiterada ha señalado que los alegatos que las partes realizan con objeto de fijar el thema decidendum no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia
y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En tal sentido, se ha puntualizado que no toda declaración envuelve una confesión, pues, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”, sino que en su conjunto, constituyen alegatos sostenidos para argumentar su pretensión o defensa. En otras palabras, para que exista confesión, se requiere que la declaración verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.
Así lo refirió esta Sala en sentencia N° 266 del 7 de julio de 2010, caso: R.A.U.P. c/ Andina, C.A. y otras, la cual es del tenor siguiente:
“…No obstante lo anterior, es importante señalar, en cuanto a los alegatos que realizan las partes en sus escritos, mediante los cuales se incoa el juicio o se efectúa su contestación, que la Sala ha establecido en sentencia Nº 202, de fecha 3 de mayo de 2005, caso: J.T.P. y otros contra A.C.B. y otra, lo siguiente:
“…este Alto Tribunal ha indicado que los alegatos que las partes realizan con objeto de fijar el thema decidendum no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte. En efecto, en sentencia del 3 de agosto de 2004, la Sala reiteró el criterio establecido en decisión del 21 de junio de 1984, (caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice), en los términos siguientes:
...En relación a los alegatos y defensas hechos por las partes en el libelo de demanda, contestación y excepcionalmente en los informes, los mismos no pueden ser considerados como confesiones espontáneas, pues solamente delimitan la controversia y quedan relevados de prueba, si alguno de ellos supone una admisión de los hechos de la contraparte.
En efecto, la confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.
En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de prueba”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.
Así, pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas. Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.
Esta posición la confirma el distinguido procesalista colombiano H.D.E., cuando señala al respecto, lo siguiente:
Tampoco existe confesión en las peticiones subsidiarias de la demanda, ni en las excepciones propuestas como subsidiarias por el demandado, porque no se formulan con el propósito de declarar, sino de perseguir el beneficio menor, en el supuesto de que sea negado el principal; quién así demanda o excepciona no declara, sino que pide una declaración favorable, luego es imposible admitir que en ellas exista una confesión expresa y terminante de hecho o del derecho pretendido o de la excepción propuesta subsidiariamente. Igual opinión expresan LESSONA, ALSINA y ROCHA... (H.D.E., Compendio de Derecho Procesal. Pruebas Judiciales, Tomo II, Décima primera Edición, Editorial ABC, Bogotá - Colombia, 1998.)...”. (Caso: G.G., contra Unidad Educativa Pbro. General J.M.Z. C.A. y otro)”…”. (Cursivas del texto de la Sala). Lo expuesto precedentemente pone de manifiesto, que no toda declaración envuelve una confesión, pues, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”, sino que en su conjunto, constituyen alegatos sostenidos para argumentar su pretensión o defensa. En otras palabras, para que exista confesión, se requiere que la declaración verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. (Cursivas del texto transcrito).”
Ahora bien, de lo antes analizado esta Juzgadora verificó que existiera confesión alguna de un hecho alegado por el Ciudadano JIMMY QUINTERO, en vista que en su libelo de demanda y específicamente cuando se refiere a la forma en que dio cumplimiento a su obligación de pago no constituye una confesión por carecer del animus confitendi. Y ASI SE DECIDE.
4.- Promueve marcada y distinguida con la letra “A” original prueba de documento privado, conformado por la comunicación dirigida al Registrador Publico de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua de fecha 03 de Noviembre de 2023. Al respecto esta juzgadora observa que dicho documento no prueba
ningún otro hecho relevante para la causa, es por lo que esta sentenciadora la desecha del proceso. Y ASI SE DECIDE
5.-Promueve marcada y distinguida con letra “B” Documento privado denominado Constancia de asistencia al Registro Público Inmobiliario con sede en la Ciudad de la Victoria del Estado Aragua de fecha 20 de marzo de 2024, suscrito por los ciudadanos ANTONIO MERJANI SARDJI DELGADO ya identificados en autos y la Abogada GEIZA DELGADO en su carácter de Apoderada Judicial de los Ciudadanos HENRRI MARJANI Y ERMENEGILDA CONTARIN Y cuanto estamos en presencia de un documento privado emanado de un tercero, debió haber sido ratificado por el emitente a fin de surtir efectos probatorios en el juicio, lo cual no fue realizado. En consecuencia, no se le otorga valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.
6.- Promovió como prueba de informe se oficie a la DIRECCION DE HACIENDA MUNICIPAL de la Alcaldía del Municipio Jose Félix Ribas del Estado Aragua a los fines de que informe sobre los siguientes particulares: 1.- Que recaudos deben consignar por ante esa dirección las industrias y establecimientos comerciales ubicados en jurisdicción del Municipio Jose Félix Ribas del Estado Aragua. 2.- Se sirva informar al tribunal con toda especificidad, dentro del conjunto de recaudos generales que se deben consignar por ante esa dirección a tales fines, cuales deba consignar el solicitante de la licencia de actividades económicas en caso que la actividad industrial o comercial sea ejercida por un arrendatario y no por el propietario del inmueble donde ejerce su actividad comercial. 3.- Se sirva informar al tribunal, si respecto del bien inmueble ubicado en la Zona Industrial La Mora, de la Ciudad de La Victoria, calle B, parcela 7, lote D, municipio Jose Félix Ribas del Estado Aragua, identificado catastralmente bajó el numero: 0502002200020041000, propiedad de los Ciudadanos: CARLOS MARJANI SARDJI, y FARES MARJANI SARDJI, ANTONIO MERJANE SARDJI, HENRRI MARJANI SARDJI, ERMENEGILDA GIOVANNA CONTARIN CHINTEMI DE MARJANI, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.694.914, V-8.687.932, V-8.812.494, V-8.694.984, V-5.307.675, y respectivamente, SEGÚN CONSTA DE DOCUMENTO PROTOCOLIZADO POR ANTE LA OFICINA Subalterna de Registro Público del distrito Ricaurte (Municipio Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua), bajo el N° 38, folios 299 al 306, Protocolo1°, Tomo 6, de fecha trece 13 de noviembre de Dos Mil uno (2001), y específicamente sobre los galpones el lote de terreno edificado, que se describen de seguido: GALPON N°3: Cuenta con una área de superficie de quinientos metros cuadrados (500mts2), comprendido dentro de los linderos: NORTE: Con cuarenta metros (40mts), con el inmueble o galpón N° Cuatro (4). SUR: Con cuarenta metros (40mts) con el inmueble o galpón N° Dos (2). ESTE: Con doce metros (12mts), fachada principal del inmueble o galpón y calle “A” del complejo industrial, y OESTE: Con doce metros (12mts), con calle “B” de EL COMPLEJO INDUSTRIAL. En la Planta Baja de dicho Galpón se encuentran Dos (02) baños con una superficie de Quinientos Metros Cuadrados (15mts2) cada uno, con dos (2) pocetas, dos (02) duchas y dos (2) lavamanos, Un (1) comedor Industrial. En el Nivel Alto, se encuentra Una (1) oficina con área de sesenta Metros Cuadrados (60mts2), aproximadamente y Un (1) baño. GALPON N°4: Cuenta con una superficie total de Quinientos Metros Cuadrados (500mts2), comprendido de los linderos: NORTE: Con cuarenta Metros (40mts) con el inmueble o galpón N° Cinco (5). SUR: Con cuarenta metros (40mts) con el inmueble o galpón tres (3). SUR: Con cuarenta metros (40mts) con el inmueble o galpón N° tres (3) ESTE: Con doce metros (12mts), fachada principal del inmueble o galpón y calle “A” del el Complejo Industrial. Y OESTE: Con doce metros (12 mts), con calle “B” del complejo Industrial. Los galpones 3 y 4 objetos de la opción de compra venta poseen tres (3) puestos de estacionamiento cada uno, los cuales se encuentran ubicados en la calle “A” del complejo industrial, frente a cada uno de los galpones, ya descritos, poseen portones con sistema eléctrico, puerta principal y oficina de seguridad, una (1) planta eléctrica de 300KVA y tienen un tanque de agua con capacidad de ciento treinta y cinco (135), en común para todo el complejo industrial; se ha tramitado, obteniendo y/o renovado por ante esa Dirección de Hacienda Licencia deActividades Económicas, desde el año 2012 hasta el presente año 2025. 4.- Se sirva informar al tribunal de la causa, y mediante la revisión de los archivos y sistemas que reposan en esa dirección, con especial atención de los recaudos presentados por esa Dirección de Hacienda Municipal del Municipio Ribas del Estado Aragua, si a tramitación y obtención de la Licencia de Actividades Económicas ha sido efectuada por los propietarios del inmueble supra descrito con exhaustividad, o por un poseedor precario (Arrendatario), y de ser así, se sirva informar al Tribunal sobre la identificación completa del arrendatario, sus datos de constitución, su denominación o razón social, su número de Registro de información Fiscal, y los datos de quien funge como representante legal en caso de ser una persona jurídica, y si quien arrienda es una persona natural, los datos completos de identificación de la misma. 5.- Finalmente se sirva compulsar y certificar copia de todos los documentos que apoyen desde el punto de vista probatorio los particulares objeto de la presente prueba de informe, y remitirlos al tribunal como parte integrante de las resultas de sus actuaciones.
En este sentido, es importante acotar que el artículo 433 de la norma adjetiva civil, consagra lo siguiente:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ella informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”
En este orden de ideas, la prueba ut supra identificada es un documento público administrativo, en este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil siete (2007), estableció lo siguiente:
“(…) Respecto al valor probatorio del expediente administrativo, esta Sala ha establecido que:
“Asimismo, pudo apreciarse que el Ministerio de Infraestructura no remitió el expediente administrativo que le fuera solicitado por este Tribunal mediante oficios números 2.329 y 1.780 de fechas 21 de septiembre y 24 de octubre de 2000, respectivamente.
El expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.
(…)
En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad. (Sentencia de esta Sala No. 00692 de fecha 21 de mayo de 2002) (Negrillas de la decisión)
Del fallo parcialmente transcrito, se desprende con meridiana claridad que las copias certificadas del expediente administrativo remitidas por el ente público que corresponda, constituyen una tercera categoría de prueba documental, asimilándose en lo que atañe a su valor probatorio a los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en los términos consagrados en el artículo 1.363 del Código Civil, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario. (Negrillas y subrayado por esta Alzada) (…)”
En sintonía con ello, el autor Arístides Rengel Romberg considera que la función del documento administrativo, no es otra que la de documentar los actos de la administración que versan sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o sobre manifestaciones de certeza jurídica. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo IV, p. 152).
Al respecto, es importante acortar que los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, al igual el documento público ambos gozan de autenticidad, desde que se forma para la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien, cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad. Por tanto, se considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por la ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.
Ahora bien, de lo antes analizado esta Juzgadora verificó que dicho documental es ciertamente un documento público administrativo, emanado del DIRECCION DE HACIENDA MUNICIPAL de la Alcaldía del Municipio Jose Félix Ribas del Estado Aragua, y en vista de los recaudos consignados ante la Dirección Tributaria Municipal para la obtención de la licencia de actividad económica en la propiedad inmobiliaria identificada con el numero catastral 0502002200020041000 PROPIEDAD DE LOS CIUDADANOS CARLOS MARJANI SARDJI, FARES MATJANI SARDJI, ANTONIO MERJANE SARDJI, HENRRI MARJANI SARDJI Y ERMENEGILDA GIOVANNA CONTARIN DE MARJANI, ubicado con dirección fiscal zona industrial La Mora, Calle B, Parcela 7, galpón N° 05 de la Ciudad de la Victoria Estado Aragua se destaca en el documento que ante la Dirección Tributaria Municipal se encuentra asociado el inmueble a la razón social CORPORACION VICTORIA 3030, C.A que su última renovación de Licencia de Actividad Económica fue en el año 2024, siendo su último pago de actividad económica en septiembre de manera que están solvente ante el municipio con dicha prueba la parte codemandada pretende demostrar que el actor también ha incumplido con lo pactado en el contenido de la cláusula sexta contractual, Esta Juzgadora después de un estudio detallado de los recaudos consignados se evidencia que efectivamente existe un usufructo entre el abogado CARLOS MARJANI SARDJI, quien actúa en nombre propio y representación y actuando como Apoderado Judicial de los ciudadanos ANTONIO MERJANE SARJI y FARES MARJANI SARDJI todos plenamente identificados en autos, dichas documentales se valora como un usufructo anticipado, por ser un beneficio otorgado por parte de los codemandados en vista de la confesión ya antes valorada en la presente causa, efectuada y ratificada en reiteradas oportunidades por ellos en la presente demanda, dando el cumplimiento de las obligaciones pactadas por el ciudadano JIMMY QUINTERO parte actora en la presente causa, observándose que la mayoría de los copropietarios de los inmuebles o Galpones identificados en autos se desprendieron de los atributos del dominio (uso y goce), dando como pago en especie o compensación en vista que el contrato no llego a término por culpa de los vendedores, valorando el usufructo convalidando la buena fe del comprador quedando solo la formalidad de la transferencia de la nuda propiedad . Y ASÍ SE ESTABLECE.
CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR EL FONDO DE LA CAUSA
La relación jurídica que se deriva del contrato de compra venta celebrado, obliga a los contratantes a cumplir con los convenios acordados en el mismo y ejecutarlos de buena fe, con todas las consecuencias que se derivan del contrato en caso de contravención a lo estipulado en el mismo; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.160 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.159, 1.264 y 1.269… omissis…1.167, 1.354 y 1.356 ejusdem
Ahora bien, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil.
La correcta interpretación de la norma es, que si una de las partes no ejecuta la obligación estipulada en el contrato, la otra puede reclamar judicialmente su ejecución o resolución y los daños y perjuicios a los que hubiere lugar, por lo que, las obligaciones derivadas del contrato deben cumplirse expresamente como fueron contraídas, señalando además la existencia de las obligaciones pactadas por las partes en el contrato, específicamente la atribuida a la parte demandante, referidas a que el promitente comprador debía pagar las arras y el precio total de la venta definitiva dentro de los lapsos estipulados en el contrato indicando que la voluntad de las partes era establecer la obligación del promitente comprador del pago a la promitente vendedora.
Ahora bien, se observa que los artículos 1.133 y 1.134 del Código Civil establecen lo siguiente:
“Artículo 1133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
“Artículo 1134.- El contrato es (…) bilateral, cuando se obligan recíprocamente.”
De este modo, cabe señalar que, conforme a los artículos anteriormente transcritos, para que estemos en presencia de un contrato bilateral, y sea en consecuencia procedente la acción de cumplimiento de tal contrato, es indispensable que exista una convención entre dos o más personas para la realización de un determinado efecto jurídico, donde, además, estas personas contratantes se obliguen recíprocamente.
En este orden de ideas, se observa que el contrato de compra venta encuentra su consagración legal en el artículo 1.474 del Código Civil, el cual establece:
“(…) La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.”
El fundamento de esta acción se encuentra previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual señala:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
De esta manera, considera quien aquí decide que a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.141 del Código Civil, los elementos esenciales para la existencia de todo contrato son: a). - consentimiento de las partes, el cual es un elemento común a todo contrato e involucra la capacidad civil de quienes contratan; b). - objeto que pueda ser materia de contrato, qué, por regla general, es el objeto de la compra venta, es decir, todas aquellas cosas que se encuentran en el comercio; c). causa lícita, que es el fin en virtud del cual una persona se obliga hacia otra, siendo ésta lícita cuando se ajusta a la Ley o a las buenas costumbres.
Así pues, éstos tres elementos deben tener una íntima vinculación entre sí, siendo que el elemento predominante en el contrato de compra venta, al igual que en todos los demás contratos, viene dado por el consentimiento de ambas partes, pues como se ha señalado, el acto de voluntad legítimamente manifestado de quien compra y quien vende, debe ser concurrente en torno a la identidad de la cosa vendida, así como del precio de la misma y en el caso que nos ocupa, la parte actora cumplió con su parte y exige el cumplimiento por parte de los vendedores.
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han sido contestes en sostener que cuando se trata de la existencia de un “contrato bilateral”, esto es de un contrato en el cual cada una de las partes está obligada a ejecutar ciertas prestaciones a favor de la otra parte encontrándose esas recíprocas obligaciones en una relación de interdependencia entre sí, ante la inejecución de su obligación por parte de aquel contra quien se dirige la acción, resulta necesario acudir a la autoridad judicial para que sea ésta quien verifique la ocurrencia del incumplimiento. Sobre este punto el artículo 1.167 del Código Civil claramente establece la necesidad de que cualquiera que sea la elección de la parte inocente, el cumplimiento o la resolución (ya que ambas acciones se encuentran previstas en la misma norma), deben ser reclamadas “judicialmente”.
Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.
No obstante, ¿Qué es un contrato de opción de compra venta? Es aquel contrato por medio del cual dos partes se obligan recíprocamente a celebrar un contrato de venta. Si bien es cierto que nuestro Código Civil, no contempla la figura del contrato de opción a compra de modo expreso, no se puede negar su autonomía y existencia, especialmente cuando se celebra bilateralmente y mediante recíprocas obligaciones, por lo tanto, se puede ubicar dentro del concepto que contiene el Artículo 1.133 del Código Civil según el cual define que:
“El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o exigir entre ellas un vínculo jurídico.”
Indudablemente que si en la promesa bilateral de venta han expresado su consentimiento sobre la cosa y el precio, es obvio que estamos en presencia de una venta y no de un precontrato, desde luego, que los contratantes deben atenerse a los términos en que quedó planteada la convención en el documento escrito y de consiguiente, la parte que incumpla su obligación sufrirá las consecuencias del proceso de acción de cumplimiento del contrato por iniciativa procesal de la otra parte y la sentencia devenida de la controversia judicial tendrá efecto declarativo ya que de acuerdo con el artículo 1.161 del Código Civil.
“En los contratos que tienen por objeto la transmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se transmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado...”
Es importante destacar que el cumplimiento de contrato viene siendo la consecuencia esencial a los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto surge el principio que el contrato legalmente perfeccionando tiene fuerza de ley entre las partes, significándose con ello la obligatoriedad de su cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento. De igual manera en la interpretación del contrato, debe tomarse en cuenta la aplicación de principios contenidos en normas expresas establecidas por el legislador. Así tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“…En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe…”
También el Código Civil, en el artículo 1.160 dispone:
“…los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según equidad, el uso o la ley”.
Por último, lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil establece:
“...En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato…”
Por lo que el legislador a este respecto ha concedido la vía accesible en caso de no cumplimiento de una convención, a través de la acción que nace del contrato no cumplido. No obstante, dado el sistema dispositivo que rige en nuestro proceso civil, necesariamente la parte interesada debe traer a los autos los elementos probatorios que demuestren de manera fehaciente la base fáctica de sus argumentos a tenor de lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hizo, ya que cursa a los autos el documento fundamental junto al libelo de la demanda que es el Contrato de Opción de Compra venta, el cual no fue tachado, ni impugnado y fue reconocido por las partes demandadas en la presente Litis.
La Sala a fin de determinar la naturaleza del contrato a considerado que los criterios diferenciadores de los contratos definitivos con los contratos preliminares deben ser aplicados a todas las causas a fin de evitar vulnerar a las partes los principios de seguridad jurídica, confianza legítima y expectativa plausible, tal como así lo ha establecido y ordenado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias N° 3180/15.12.2004, N° 1310/16.10.2009, N° 167/26.03.2013, N° 1588/14.11.2013, N° 317/05.05.2014 y N° 805/07.07.2014 y muy especialmente en su sentencia No. 878 del 20 de julio de 2015 con carácter vinculante donde se ordena lo siguiente:
…“En razón de lo anterior, es que todo juez de la República, debe revisar y observar de forma individualizada los elementos, términos, características y condiciones establecidas en cada uno de los contratos sometidos a su conocimiento, a los fines de determinar su naturaleza, independientemente de la denominación que se le haya dado al mismo por las partes, y notar si se trata de un contrato preliminar, una promesa u otro tipo de contrato, para establecer los efectos y consecuencias debidas del contrato realmente suscrito, de conformidad como lo señala el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil”…
Decisiones que convergen en el deber que como sentenciadora mantengo de manera ineludible de revisar las cláusulas del contrato suscrito entre las partes, para determinar su naturaleza, es por lo que en función de esa obligación procedo a hacer análisis respectivo y a cuyos efectos se observa: Que el indicado contrato mismo tiene por objeto la venta de dos Galpones y con relación a ello: “ ……..ambas partes se han convenido en celebrar como en efecto se está celebrando el presente contrato de OPCION DE COMPRA VENTA , regido por las si la Cláusulas: “PRIMERA: “LOS PROPIETARIOS” se obligan a dar en venta a “EL OPTANTE”, y este a su vez se obliga a adquirir en compra, dos (2) inmueble con fines Industriales, distinguido con los números tres (3) y cuatro(4) respectivamente, que perteneces a un complejo industrial en construcción, que llevara por nombre “PARQUE INDUSTRIAL LOS PINOS”, que para los efectos del presente contrato se denominara “EL COMPLEJO INDUSTRIAL” ubicado en la Zona Industrial La Mora, Calle B, parcela 7, lote D, de la Ciudad de La Victoria, Municipio Jose Félix Ribas del Estado Aragua.” Lo que refleja la manifestación de voluntad de los contratantes, el consentimiento de los Propietarios del inmueble en darlo en venta y la aceptación de la optante compradora (demandante), en recibir la transferencia de propiedad, configurándose al estar presente estos elementos, en un contrato de opción de compra venta y en este sentido, se hace necesario analizar la naturaleza del contrato, observándose que en él fueron impuestas recíprocas condiciones por las partes y estuvieron de acuerdo como se efectuaría dicho contrato, a través de los elementos contractuales, a saber: objeto, precio y consentimiento, verificándose de las actas que las partes contratantes acordaron expresamente mediante mutuo consentimiento celebrar un contrato de compra-venta, de igual manera, señalaron que el objeto de la compra-venta se corresponde con la venta del inmueble que se señala de manera minuciosa, observándose además que los contratantes fijaron el precio concerniente y la respectiva forma de pago, es decir una parte como arras que formaría parte del precio total de la venta y la otra al momento de que se firmó el contrato de venta”.
En consonancia a lo anterior, la Sala estableció en sentencia N° RC-116, de fecha 22 de marzo de 2013, expediente 2012-274, caso D.A.L. contra M.I.G. del R., que:
“…en las denominadas opciones de compraventa, al darse los elementos del contrato consensual de compraventa como son objeto, precio y consentimiento estamos en presencia de una verdadera venta…
Criterio reiterado en fallo N° RC-820, de fecha 11 de diciembre de 2015, expediente N° 2015-492, caso MK Ingeniería, C.A. contra Inversiones RUJU, C.A., al establecer:
“…En atención a lo anterior, es preciso señalar que el presente juicio fue incoado en fecha 8 de octubre de 2013 y admitida por el a quo en fecha 16 de octubre del mismo año, y tal como lo señala la recurrente en casación, y la doctrina imperante de esta Sala de Casación Civil respecto a que los contratos de opción de compra-venta son considerados como verdaderos contratos de venta, se basa en la sentencia N° 116 de fecha 22 de marzo de 2013, caso de D.A.L. contra M.I.G.D.R., expediente N° 12-274, que dejó establecido lo siguiente:
Sobre el punto de si el contrato de opción de compra-venta puede estimarse una venta, la jurisprudencia de esta S. ha sostenido el criterio según el cual, efectivamente, si están presentes los elementos de consentimiento, objeto y precio debe considerarse una verdadera venta, así se colige de sentencia N° 116 del 12/4/05, expediente N° 04-109 en el juicio de A.M.S.I. y otro contra T.C.R.V., donde se estableció:
‘…De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.
Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio…´.
El criterio reseñado fue abandonado en sentencias recientes en las que se estableció lo contrario, vale decir, que no deben considerarse los contratos de opción de compra venta una verdadera venta, sino contratos preparatorios aun cuando llenen los requisitos de consentimiento, objeto y precio, así se plasmó en las decisiones N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A, N°. 460 del 27/10/10, caso Tomar contra sucesión C. y N°. 198 del 12/5/11, caso L.F.R. contra R.P.
Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia N°. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A., pues no puede exigírsele al demandante que adecúe su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma.
Con base a los razonamientos expuestos y a la jurisprudencia señalada, es concluyente afirmar que en el caso bajo decisión, el ad quem negó esa posibilidad, expresando que el controvertido era sólo un contrato preparatorio de opción de compra-venta, razón por la que infringió el artículo 1.474 del Código Civil por falta de aplicación, por lo que se declara procedente esta parte de la denuncia. Así se decide…´ (Negrillas de la Sala).
De acuerdo con lo señalado en la jurisprudencia antes transcrita, la Sala retomó su antiguo criterio y estableció nuevamente que los contratos de opción de compra-venta se deben equiparar a la venta, cuando se cumpla el consentimiento o voluntad de los contratantes y se encuentren presentes de manera clara los requisitos del objeto y precio.
En sintonía con lo anterior, la Sala en caso análogo al de estudio, se pronunció en sentencia N° RC-818, de fecha 8 de diciembre de 2014, caso de E.G. contra C.H. y otros, expediente N° 2014-459, de la siguiente manera:
…Ahora bien, con respecto a la naturaleza jurídica del contrato de compra venta y de si el contrato de opción de compra venta puede considerarse un contrato de compra venta, la jurisprudencia de esta S. ha sostenido el criterio según el cual, si están presentes en el contrato los elementos de consentimiento, objeto y precio, debe entenderse como una verdadera venta. El referido criterio se encuentra plasmado en sentencia N° 116, de fecha 12 de abril de 2005, caso: A.M.S.I. y otro, contra T.C.R.V., donde se estableció lo siguiente:
El criterio antes reseñado fue abandonado en las sentencias N° 358 de fecha 9 de julio de 2009, caso: A.P. de Suárez y otro contra Desarrollos 20699, C.A.; y en la N° 460 de fecha 27 de octubre de 2010, caso: T., C.A. Almacén contra S.A.A.C.D.P., que establecían lo contrario y señalaban que los contratos de opción de compra venta no debían considerarse una verdadera venta sino como contratos preparatorios, pese a llenar los requisitos de consentimiento, objeto y precio. Sin embargo, mediante sentencia N° 116 de fecha 22 de marzo de 2013, caso: D.A.L. contra M.I.G.D.R., en el que intervino como tercera Dernier Cosmetics, S.A., esta S. estimó pertinente retomar el criterio que se había abandonado, para establecer que la opción de compra venta debe equipararse a la venta, siempre que se produzcan el consentimiento de ambos contratantes y siempre que estén presentes el precio y objeto del contrato. Dicho criterio quedó plasmado de la siguiente manera:
(…omissis…)
Acorde con los planteamientos antes expuestos, esta S. advierte en el contrato del caso concreto la existencia de los elementos previstos y señalados en el artículo 1.141 del Código Civil, referidos al consentimiento, objeto y precio.
Por tal motivo esta S. considera que el sub iudice se encuentra efectivamente en la misma situación planteada y establecida en la jurisprudencia que se retomó y que consideraba que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.
Al respecto, estima esta Juzgadora y hace suyo el criterio pacífico, reiterado que considera la opción de compra venta como una verdadera venta, concluyendo que, en el caso bajo estudio, la naturaleza jurídica del contrato objeto de este juicio, es de un contrato de compra-venta, que reúne los elementos de consentimiento, objeto y precio. Lo que refleja la manifestación de voluntad de los contratantes, el consentimiento de los Propietarios del inmueble en darlo en venta y la aceptación de la optante compradora (demandante), en recibir la transferencia de propiedad, lo que encuadra perfectamente el contrato definitivo (compraventa) en la norma prevista en el artículo 1.474 del Código Civil. ASI SE ESTABLECE.
A los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la pretensión, en este caso, debe esta juzgadora pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados. En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato bilateral el cual fue analizado por esta juzgadora y declarado como un compra-venta, contentivo de las cláusulas que debían ser cumplidas por los contratantes, y fue expresamente reconocido por los demandados, por lo que resulta fehacientemente probado en este proceso la procedencia del primero de los requisitos antes discriminados. ASI SE DECIDE.
En cuanto al segundo de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, que la parte que intente la acción haya cumplido con sus obligaciones adquiridas en el contrato, observa esta juzgadora que del texto del contrato tal y como se analizó infra, que el accionante JIMMY QUINTERO HIDALGO ya identificado en autos, quedó obligado como optante comprador al pagó en su totalidad la cantidad del precio acordada en el contrato.
Entonces como segundo punto a desarrollar tenemos, la forma de pago establecida en el contrato de compra venta del cual se pide su ejecución, para luego poder verificar si el comprador ciudadano JIMMY QUINTERO HIDALGO, canceló el precio de acuerdo a lo pautado, conforme así quedó establecido en la Cláusula: ”……… SEXTA: Las partes acordaron que el valor de cada uno de los inmuebles, es por la cantidad de bolívares fuertes dos millones quinientos mil (Bsf 2.500.000)por consiguiente, el monto total de ambos inmuebles objeto de la presente OPCION DE COMPRA VENTA es por la cantidad de bolívares fuerte Cinco millones(Bsf 5.000.000), y “EL OPTANTE” declara aceptar conforme y pagar de la siguiente manera: 1) Una inicial del treinta por ciento (30%), la cantidad de bolívares fuerte Un millón quinientos mil (Bsf 1.500.000) que recibirán “LOS PROPIETARIOS” para el momento de la firma del presente Contrato, mediante Cheque Gerencia N° 22765806, de Banco Bancaribe; 2) Diez (10) cuotas representadas en diez (10) Letras de cambio para ser cobrada en fechas continuas y sucesivas los días 14 de cada mes, siendo el primero con fecha de vencimiento el 14/06/20212, identificado con el número 1/10, por la cantidad de bolívares fuerte de Trescientos cincuenta mil(Bsf 350.000), Letra de cambio N° 2/10, con fecha de vencimiento 14/07/2012, por la cantidad de bolívares fuerte Trescientos cincuenta mil (Bsf 350.000), letra de cambio N°3/10, con fecha de vencimiento 14/08/2012, por la cantidad de bolívares fuertes Trescientos cincuenta mil (Bsf 350.000), Letra de cambio N°4/10, con fecha de vencimiento 14/09/2012, por la cantidad de bolívares fuerte Trescientos cincuenta mil (Bsf 350.000), Letra de cambio N° 5/10, con fecha de vencimiento 14/10/2012, por la cantidad de bolívares fuertes de Trescientos cincuenta mil (Bsf 350.000), Letra de cambio N° 7/10 con fecha de vencimiento el 14/12/2012, por la cantidad de bolívares fuerte de trescientos cincuenta mil (350.000), Letra de cambio N° 8/10, con fecha de vencimiento el 14/01/2013, por la cantidad de bolívares fuerte de trescientos cincuenta mil (Bsf 350.000), Letra de cambio N° 9/10 con fecha de vencimiento el 14/02/2012, por la cantidad de bolívares fuerte de trescientos cincuenta mil (Bsf 350.000) y letra de cambio N° 10/10, con fecha de vencimiento 14/03/2012, por la cantidad de bolívares fuertes trescientos cincuenta (350.000)…… , el Optante se comprometió a pagar cada letra de cambio a la fecha de su vencimiento.”
Para la determinación de la forma de pago prevista en la cláusula citada anteriormente, luego del análisis efectuado por este Tribunal de los medios de prueba aportados por el accionante, se comprueba que para la fecha de ejercerse la demanda de cumplimiento, el demandante había cumplido con su obligación como comprador, como lo era la de haber cancelado la totalidad del precio del inmueble dado en venta, monto que de acuerdo a lo observado, el mismo se realizó en cuotas progresivas en la cláusula sexta del contrato, lo que se deduce de los bauches de pago que fue acompañado con el libelo de demanda que se identificó con la letra “D” ocho (8) planillas de depósitos bancarios que se encuentran en resguardo en la caja fuerte de este tribunal y que riela al folio 19 al 21 de la primera pieza del expediente, y que en la contestación de la demanda donde los ciudadanos CARLOS MARJANI SARDJI, ANTONIO MERJANE SARDJI y FARES MARJANI plenamente identificados en autos en su carácter de codemandados y el primero de ellos actuando en nombre propio y su representación así como Apoderado Judicial de los segundos; siendo todos copropietarios en un porcentaje de veinticinco por ciento (25%) de cada uno, dejan por reconocido lo siguiente: 1.- que el ciudadano JIMMY QUINTERO cancelo en su totalidad y a su entera cabal satisfacción el valor de cada uno de los inmuebles o galpones. 2.- Que cancelo en tiempo oportuno las 10 cuotas establecidas por ambas partes y se le entrego todos y cada uno de los títulos cambiarios a la parte actora. 3.-Reconocen todas las letras consignadas por el actor en señal de haber cumplido todas sus obligaciones e incluso reconocen que le entregaron en sus manos la letra que no consigno en el escrito libelar porque se le ha extraviado.
Esta última aseveración, hace nacer en este Jurisdicente una presunción razonable, en cuanto a que durante y como así quedo reconocido de manera expresa por los ciudadanos CARLOS MERJANE SARDJI, ANTONIO MARJANI SARDJI y FARES MARJANI plenamente identificada en autos, y observando que los apoderados Judiciales de los codemandados HENRRI MARJANI SARDJI, ERMENEGILDA GIOVANNA CONTARIN CHINTEMI de MARJANI, no tacharon ni impugnaron dichas documentales en su oportunidad correspondiente, valoración que hizo este tribunal del contenido del indicado instrumento en su oportunidad y ratificando su valoración y con fundamento a lo dispuesto en el Artículo 510 del Código de Procedimiento Civil que establece:
…“Los jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”…
Norma que otorga a todo Juez la posibilidad de examinar las pruebas presentadas por las partes dentro del proceso, imponiéndole la obligación de apreciar los indicios y las presunciones, que surjan durante la actividad intelectual de análisis probatorio del contenido de aquellas. La que se realiza en esta causa, con la mayor prudencia y objetividad al valorar los instrumentos de la parte Co-demandadas HENRRI MARJANI SARDJI, ERMENEGILDA GIOVANNA CONTARIN CHINTEMI de MARJANI, ya identificados en autos en su oportunidad los Abog. LUIS MARTÍNEZ en su carácter de Apoderado Judicial consignaron para tratar de enervar el derecho del accionante, que de las confesiones vertidas por el actor en su libelo de demanda, a lo que se permite agregar quien decide, las serie de alegaciones hechas por las representación judicial de las Co-demandados HENRRI MARJANI SARDJI, ERMENEGILDA GIOVANNA CONTARIN CHINTEMI de MARJANI, ya identificados copropietarios con un 12.5% cada uno sobre la comunidad, entre estas: “se puede colegir con claridad meridiana el incumplimiento que el propio accionante destaca en su exposición libelar de sus obligaciones legales y contractuales, ello de suyo refleja el desapego a lo que el contrato lo había constreñido a cumplir, en las modalidades de tiempos y formas de pago, las cuotas había que pagarlas como se reflejaron en el texto contractual, al igual que no se pactó el pago en efectivo de las mismas, en lo que sus mandantes jamás pudieron haber consentido y dan fe de no haber recibido dinero alguno pagado bajo esa modalidad, para así considerar que el indicado pago no fue realizado durante la vigencia del contrato de opción de compraventa, hecho que demás está decir, no fue desvirtuado con medio probatorio alguno por parte de los co-demandados sobre el pago de las letras.
Asimismo, destacan en la contestación: “de la demanda que quien ha ostentado la administración de la propiedad común es el co-demandado CARLOS MARJANI SADJI, identificado en autos, es quien aparece como beneficiario e las únicas letras de cambio aportadas por la actora con su libelo de demanda marcadas “C” y es el titular de la cuenta
en favor de quien la actora efectuó pagos de las cuotas pactadas como se evidencia de las planillas de depósitos bancarios acompañados marcados con la letra “D” con el escrito de la demanda. Sobre esas letras ausentes del librador y carentes de validez legal sus poderdantes no tuvieron conocimiento ni participación y en cuanto a los depósitos bancarios en la cuenta del codemandado CARLOS MARJANI SADJI, tal situación no encuentra soporte, aceptación ni pacto expreso en el contrato de opción de compra-venta suscrito por las partes, ni rendición de cuentas sobre su manejo frente a la comunidad de co-propietarios.”
Al respecto, tal como se evidencio ut supra, las letras de cambio como uno de los instrumentos fundamental de la presente demanda no ha sido desnaturalizada por cuanto la misma es un título autónomo, literal y abstracto, teniendo validez las declaraciones expresadas y contenidas en la misma, de la cual se evidencia fue librada por CARLOS MARJANI SARDJI, parte demandada en este juicio e identificados en autos, siendo de conformidad al artículo 412 del Código de Comercio una letra de cambio a la orden del mismo librador y teniendo como librado aceptante al ciudadano JIMMY QUINTERO HIDALGO (parte actora).
Ahora bien, con respecto al pago, los Apoderados Judiciales de los Co-demandados HENRRI MARJANI SARDJI, ERMENEGILDA GIOVANNA CONTARIN CHINTEMI de MARJANI, se limitaron a manifestar el incumplimiento del contrato por las cuotas que había que pagarlas y no las cancelo a tiempo, como se reflejaron en el texto contractual; más sin embargo, en la oportunidad de probar lo alegado no promovieron prueba alguna que afianzara tal hecho en la demanda interpuesta, ante la inactividad del demandado en demostrar sus alegaciones.
Argumentaciones que a criterio de esta Jurisdicente, no resultan suficientes para desvirtuar ni la validez de los documento en original que fueron presentados por la actora; como lo fueron: el contrato de venta reconocido por todos los demandados, las Letras de cambio y los bauches consignadas en original, resguardadas en la caja fuerte de este Juzgado y reconocidas por los Codemandados CARLOS MARJANI SARDJI, ANTONIO MERJANE SARDJI y FARES MARJANI y que hacen constar que el ciudadano JIMMY QUINTERO HIDALGO, titular de la cedula de identidad N°V-6.456.136, al ser tenedor de las mismas ha cancelado la deuda que en cuotas debió pagar como precio de la cosa ofrecida en venta y los bauches igualmente reconocidos, de los cuales claramente se infiere, en cuanto al primero, que al momento de la firma del contrato el demandante hizo entrega a los ofertante vendedores de la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bsf 1.500.000) y que se entiende como recibido por los oferente vendedores, pues no puede considerarse que hayan firmado el indicado documento sin haber recibido previamente dicho pago. Y que también los sucesivos pagos de las diez (10) cuotas representadas en diez (10) letras de cambio por la cantidad de bolívares fuerte DE TRESCIENTOS CINCUENTA MIL (BSF 350.000), no cabe duda que de no haber recibido dichos pagos hubiesen ejercido durante todo este tiempo la acción correspondiente para disolver ese negocio jurídico.
Es por lo que dicho monto, queda reconocido por los apoderados de los co-demandados CARLOS MARJANI SARDJI, ANTONIO MERJANE SARDJI y FARES MARJANI el primero actuando en nombre propio y representación y actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los Ciudadanos ANTONIO MERJANE SARDJI y FARES MARJANI ya identificados en autos, en sus escritos de contestación de demanda argumentan en cuanto a ese pago que: …”Convenimos por cuanto es cierto y así lo reconocemos, que el ciudadano JIMMY QUINTERO HIDALGO, titular de la Cedula de Identidad N° V-6.456.136, cancelo en su totalidad (a nuestra cabal satisfacción) el valor de cada uno de los inmuebles o galpones, los cuales se habían fijado en dos millones quinientos mil bolívares (2.500.000,00), cada uno, es decir, que PAGO INTEGRAMENTE la cantidad de cinco millones de bolívares (5.000.000,00) por ambos galpones, dando una inicial del 30% del monto acordado, es decir, un millón quinientos mil bolívares (1.500.00,00), y cancelando a TIEMPO OPORTUNO las 10 cuotas establecidas por ambas partes por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000,00) cada una, para lo cual se causaron 10 letras de cambio enumeradas del 01 al 10. A tal efecto, realizado el pago por el optante se le entrego todos y cada uno de los títulos cambiarios a la parte actora, y por ello, reconocemos todas las letras de cambio consignadas por la actora en señal de haber cumplido todas sus obligaciones (incluso reconocemos que le entregamos en sus manos la letra que no consigno en el escrito libelar porque se le extravió) . En resumen, la protocolización de la venta no se ha podido realizar por no contar con la firma de dos (02) comuneros que se encuentran domiciliados en el exterior; y impedidos de entregar la cosa de manera formal, legal y cumplimiento a sus obligaciones contractuales, y que al igual que nosotros ha obrado siempre de buena fe”
Y en la presentación de escrito de promoción de pruebas: “Reconocemos y por tanto convenimos que el ciudadano JIMMY QUINTERO HIDALGO, titular de la cedula de identidad N°V-6.456.136, ha cumplido con todas y cada una
de sus obligaciones contractuales y nada queda a debernos como optante, ni menos aún como comprador en caso que se materialice la protocolización de la venta de los dos (02) inmuebles o galpones para uso industrial, y que ya, a la presente fecha hemos concluido en su construcción (ambos galpones)”
Demostrando con el que se da por reconocido ese pago inicial y al que por mera lógica debe sumársele la cantidad de las 10 cuotas establecidas por ambas partes por la cantidad de trescientos cincuenta mil bolívares (350.000,00) que aparece reconocida por el ciudadano CARLOS MARJANI SARDJI fue el librador siendo de conformidad al artículo 412 del Código de Comercio, por cuyos pagos recibió en definitiva lo establecido en la cláusula sexta, suma que de acuerdo a lo expresado por los demandados en el contrato, venía a constituir la satisfacción de la cancelación total del precio de venta pactado, establecido en el contrato y de la que no le cabe la menor dudas a esta Jurisdicente, que ese monto quedó saldado, por el reconocimiento que en forma expresa plasmó tantas veces, los Co-demandados CARLOS MARJANI SARDJI, el primero actuando en nombre propio y representación y actuando como Apoderado Judicial de los Ciudadanos ANTONIO MERJANE SARDJI y FARES MARJANI en el que consideran cancelado totalmente el inmueble o galpones ofrecidos, instrumento (Letras de cambio en original) que a criterio de esta sentenciadora también le hace nacer la presunción razonable de que desde el momento de la firma del referido contrato hasta la última fecha de la mencionada letra, los propietarios recibieron de la cantidad adeudada por el optante, lo que se deduce cuando el Co-demandados CARLOS MARJANI SARDJI, el primero actuando en nombre propio y representación y actuando como Apoderado Judicial de los Ciudadanos ANTONIO MERJANE SARDJI y FARES MARJANI se permite manifestar en la contestación de la demanda :
…“ Ciudadana Jueza de Instancia, a la presente fecha ha sido imposible realizar el trámite del registro del documento para la parcelación de los 6 galpones que ya se han construido, y del documento de constitución del condominio, lo que ha impedido entre otras cosas realizar la protocolización de la venta de los dos (02) inmuebles o galpones. El único trámite que a la fecha, nosotros los comuneros del complejo industrial construido donde se encuentran los 2 galpones o inmuebles para uso industrial hemos realizado, es, por ante la Notaria Publica de la Victoria en fecha 09 de octubre de 2014, bajo el número 36, tomo 235, folios 125 hasta 128, mediante el cual autenticamos todos los comuneros. FARES MARJANI SARDJI, CARLOS MARJANI SARDJI ANTONIO MERJANE. SARDJI, HENRRI MARJANI SARDJI Y ERMENEGILDA GIOVANNA CONTARRIN CHINTEMI (todos demandados en este proceso judicial) un acuerdo mediante el cual nos asignamos los galpones de la siguiente manera: FARES MARJANI SARDJI, con el galpón 1; HENRRI MARJANI SARDJI Y ERMENEGILDA GIOVANNA CONTARRIN CHINTEMI con el galpón 2; CARLOS MARJANI SARDJI con el galpón 5; ANTONIO MERJANE. SARDJI, con el galpón 6. En cuanto a los galpones 3 y 4 en el acuerdo notariado indicamos que fueron asignados al ciudadano JIMMY QUINTERO HIDALGO debido al contrato de opción de compra venta suscrito entre todos los supra ya identificados. Nótese que del acuerdo notarial que hemos realizado los que allí suscribimos, se desprende que siempre y en todo momento todos los co-propietarios hemos obrado de buena fe, reconociendo los derechos de la parte actora, incluso en documento donde este no participa” ….
Expresión plasmada en forma escrita en el indicado documento fue consignado como medio de prueba marcada anexo “B” que riela a los folios 79 al folio 86 y vtos en la pieza III de la presente causa, por el Codemandados CARLOS MARJANI SARDJI el primero actuando en nombre propio y representación y actuando como Apoderado Judicial de los Ciudadanos ANTONIO MERJANE SARDJI y FARES MARJANI. Es tal ese reconocimiento, que en el mismo documento suscrito por todos los copropietarios y se expresa que fueron asignados según consta en documento Notariado por ante la oficina de Notaria de la Victoria, bajo el N° 42, Tomo:87 de fecha 16 de mayo de 2012 , hecho con el que se reafirma aún más la obligación que como comprador le impone a la accionante, por lo que, al no existir en autos ninguna contraprueba con la que se desvirtué este hecho, se entiende entonces que el pago fue realizado entre las partes y eso obedeció a una manifestación espontánea de voluntad por parte de los Co-demandados CARLOS MARJANI SARDJI el primero actuando en nombre propio y representación actuando como Apoderado Judicial de los Ciudadanos ANTONIO MERJANE SARDJI y FARES MARJANI (en autos no consta lo contrario), actuación esta, con la que de plano liberó al comprador tal y como así consta en la indicada prueba documental, con la que también se deja por reconocido que recibió del comprador-accionante la totalidad del precio de los galpones 3 y 4 que le fue ofrecido en venta habiendo quedado demostrado el cumplimiento de la obligación de dar (pago del precio) que le correspondía a la compradora conforme a lo dispuesto en el artículo 1.527 del Código Civil,. Y ASI SE ESTABLECE.
Es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver desde tal perspectiva, el debido proceso, más que un conjunto de formas esenciales para el ejercicio del derecho a la defensa, conforme se desprende de las disposiciones consagradas en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contemplado en el Artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, deviene, conforme al referido Artículo 257, un derecho sustantivo, regulador de las actuaciones y decisiones de los órganos jurisdiccionales en su misión constitucional de otorgar tutela efectiva a toda persona que vea amenazados o desconocidos sus derechos e intereses. Por cuanto la administración de justicia procura la obtención de los objetivos de una justicia rápida, sencilla y leal, en un marco de procedimiento dominado por los principios de igualdad, de lealtad y de probidad durante todo el proceso, y en virtud que el Juez debe estar provisto de los medios indispensables para impedir que el proceso se convierta en un fraude o en una befa organizada por el litigante avieso en daño de la justicia. Toda malicia ejercitada contra el adversario se traduce en un fraude a la administración de justicia. La defensa de la buena fe procesal es uno de los principios inspiradores de nuestro sistema jurídico y se confiere al Juez la potestad de prevenir y sancionar las faltas de probidad y lealtad de los litigantes. No son disposiciones programáticas sino normas generales de aplicación concreta, sobre todo a la hora de determinar la distribución de la carga de la prueba, la dificultad de la prueba y de sacar argumentos probatorios de la conducta procesal de las partes, es por lo que considera que la pretensión del Demandante tiene asidero jurídico y que queda evidenciado el cumplimiento de sus obligaciones contractuales por parte del ciudadano JIMMY QUINTERO HIDALGO, titular de la cedula de identidad N°V-6.456.136 en el contrato de opción de compra venta y en vista de la marcada conducta evasiva por parte de los Co-demandados HENRRI SADJI Y ERMENEGILDA CONTARIN titulares de las cedulas de identidades Nros. V-V-8.694.984 y V-5.307.675, quedo evidenciado que tienen su domicilio en el extranjero y les ha sido imposible ingresar al país a firmar el documento definitivo de venta conjuntamente con los también codemandados ciudadanos CARLOS SADJI, FARES MARJANI, ANTONIO MERJANE SADJI, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-8.694.914, V-8.687.932, V-8.812.494, respectivamente. Como quedo establecido en el contrato de Compra Venta de fecha 16 de mayo de 2.012, firmado por ante la Notaria Publica de la Ciudad de la Victoria, Estado Aragua, quedando asentado bajo el numero42, Tomo 87 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, con la intención de adquirir en propiedad Dos (02) inmuebles constituidos por Galpones para uso industrial, distinguidos con el Nro. Tres (3) y Nro. Cuatro (4), respectivamente, los cuales pertenecen al Complejo Industrial Parque Industrial Los Pinos, ubicado en la Zona Industrial La Mora de la Ciudad de la Victoria, Calle B, parcela 7, Lote D, Municipio Jose Félix Ribas del Estado Aragua.Y ASI SE DECIDE.
En este sentido, analizados los caracteres y elementos de la opción de compra venta en consonancia con el caso de autos, se observa el documento con el cual el demandante fundamento su pretensión, encontrándose inmerso dentro de las copias certificadas del expediente, evidenciándose de éste el consentimiento otorgado por las partes, así como la cosa sobre la cual recae la compra venta, que el precio fue pagado por el comprador; de tal modo que, en el caso bajo estudio se perfeccionó lo estipulado en el contrato de opción compra venta del bien inmueble constituido por Dos (2) inmuebles constituidos por galpones para uso industrial, distinguidos con el N° tres (3) y N° (4), ubicados en la Zona Industrial La Mora, de la ciudad de la Victoria, Calle B, parcela 7, Lote D, Municipio Jose Félix Ribas del Estado Aragua identificado con el numero Catastral 0502002200020041000, cuyos linderos y medidas y demás determinaciones constan en el documento Notariado ante la Notaria Publica de la Victoria del Estado Aragua otorgado el 09 de octubre de 2014, anotado bajo el N° 36, Tomo N° 235 del Tomo de Autenticaciones del año 2014 del acuerdo de todos los copropietarios de los galpones la cual se pactó la identificación de los galpones a cada uno de los comuneros y se dejó constancia de un acuerdo en el precipitado documento que los galpones 3 y 4 fueron asignados a la parte actora en virtud del contrato de Opción de compra venta los cuales se dan aquí por reproducidos en su totalidad, evidenciándose que los galpones objeto de la presente opción de compra- venta asignados al Ciudadano Jimmy Quintero tiene las siguientes características según documento D.P Non 014/2014 de fecha 04 de diciembre 2014 hecho que quedo registrado por ante el departamento de planificación urbana de la Alcaldía de ribas GALPON N°3: Cuenta con una área de superficie de aproximadamente de cuatrocientas ochenta y tres metros cuadrados (483,29 m2), comprendido dentro de los linderos: NORTE: Con cuarenta metros (40mts), con el inmueble o galpón N° Cuatro (4). SUR: Con cuarenta metros (40mts) con galpón N° Dos (2). ESTE: Con doce metros (12mts), con calle “A” del complejo industrial, y OESTE: Con doce metros (12mts), con calle “B” del complejo GALPON N°4: Cuenta con una superficie de área aproximadamente de cuatrocientos ochenta y dos con veintinueve metros cuadrados (482,29 m2); comprendido de los linderos: NORTE: Con cuarenta Metros (40mts) con el inmueble o galpón N° Cinco (5). SUR: Con cuarenta metros (40mts) con galpón tres (3). ESTE: Con doce metros (12mts), con calle “A” del Complejo Industrial. OESTE: Con doce metros (12 mts), con calle “B” del mencionado complejo. Así las cosas verificado en autos que se han cumplido las obligaciones de la parte actora, corresponde a la demandada otorgar la propiedad del inmueble cumpliendo con su obligación de protocolizar por ante el Registro correspondiente el documento de venta de los inmuebles o galpones, por cuanto se han dado todos los elementos de una venta, configurándose así la venta de la cosa, por lo que forzosamente, para esta Directora del proceso le resulta menester declarar que es procedente la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta, y en consecuencia, la parte demanda debe cumplir voluntariamente su obligación de protocolizarla, y en caso de no hacerlo de manera voluntaria, téngase la presente sentencia como documento de propiedad del inmueble, de conformidad a lo establecido en el artículo 531 del código de procedimiento civil vigente. Y así se decide. -
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cumplimiento de Contrato intentada por el ciudadano JIMMY QUINTERO HIDALGO, venezolano mayor de edad y titular de la cedula de identidad V.- 6.456.136, en contra de los ciudadanos HENRRI MARJANI SARDJI, ERMENEGILDA GIOVANNA CONTARIN CHINTEMI de MARJANI, CARLOS MARJANI SARDJI, ANTONIO MERJANE SARDJI y FARES MARJANI SARDJI, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-8.694.984, V-5.307.675, V-8.694.914, V-8.812.494 y V-8.687.932, respectivamente, en consecuencia, se ordena a los demandados al otorgamiento del documento definitivo de venta por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolivar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de los galpones con las siguientes características: GALPON N°3: Cuenta con un área de superficie de aproximadamente de cuatrocientas ochenta y tres metros cuadrados (483,29 m2), comprendido dentro de los linderos: NORTE: Con cuarenta metros (40mts), con el inmueble o galpón N° Cuatro (4). SUR: Con cuarenta metros (40mts) con el inmueble o galpón N° Dos (2). ESTE: Con doce metros (12mts), fachada principal del inmueble o galpón y calle “A” del complejo industrial, y OESTE: Con doce metros (12mts), con calle “B” de EL COMPLEJO INDUSTRIAL. En la Planta Baja de dicho Galpón se encuentran Dos (02) baños con una superficie de Quinientos Metros Cuadrados (15mts2) cada uno, con dos (2) pocetas, dos (02) duchas y dos (2) lavamanos, Un (1) comedor Industrial. En el Nivel Alto, se encuentra Una (1) oficina con área de sesenta Metros Cuadrados (60mts2), aproximadamente y Un (1) baño. GALPON N°4: Cuenta con un superficie de área aproximadamente de cuatrocientos ochenta y dos con veintinueve metros cuadrados (482,29 m2), comprendido de los linderos: NORTE: Con cuarenta Metros (40mts) con el inmueble o galpón N° Cinco (5). SUR: Con cuarenta metros (40mts) con el inmueble o galpón N° tres (3) ESTE: Con doce metros (12mts), fachada principal del inmueble o galpón y calle “A” del el Complejo Industrial. OESTE: Con doce metros (12 mts), con calle “B” del complejo Industrial. Los galpones 3 y 4 objetos de la opción de compra venta poseen tres (3) puestos de estacionamiento cada uno, los cuales se encuentran ubicados en la calle “A” del complejo industrial, frente a cada uno de los galpones, ya descritos, poseen portones con sistema eléctrico, puerta principal y oficina de seguridad, una (1) planta eléctrica de 300KVA y tienen un tanque de agua con capacidad de ciento treinta y cinco (135), en común para todo el complejo industrial con el numero Catastral 0502002200020041000, con la protocolización de la venta por ante el Registro Inmobiliario correspondiente. SEGUNDO: Se ratifica la entrega material de los galpones con las siguientes características: GALPÓN N°3: Cuenta con un área de superficie de quinientos metros cuadrados (500mts2), comprendido dentro de los linderos: NORTE: Con cuarenta metros (40mts), con el inmueble o galpón Nº Cuatro (4). SUR: Con cuarenta metros (40mts) con el inmueble o galpón N° Dos (2). ESTE: Con doce metros (12mts), fachada principal del inmueble o galpón y calle “A” del complejo industrial, y OESTE: Con doce metros (12mts), con calle “B” de EL COMPLEJO INDUSTRIAL. En la Planta Baja de dicho Galpón se encuentran Dos (02) baños con una superficie de Quinientos Metros Cuadrados (15mts2) cada uno, con dos (2) pocetas, dos (02) duchas y dos (2) lavamanos, Un (1) comedor Industrial. En el Nivel Alto, se encuentra Una (1) oficina con área de sesenta Metros Cuadrados (60mts2), aproximadamente y Un (1) baño. GALPON N°4: Cuenta con una superficie total de Quinientos Metros Cuadrados (500mts2), comprendido de los linderos: NORTE: Con cuarenta Metros (40mts) con el inmueble o galpón N° Cinco (5). SUR: Con cuarenta metros (40mts) con el inmueble o galpón N° tres (3) ESTE: Con doce metros (12mts), fachada principal del inmueble o galpón y calle “A” del el Complejo Industrial. OESTE: Con doce metros (12 mts), con calle “B” del complejo Industrial. Los galpones 3 y 4 objetos de la opción de compra venta poseen tres (3) puestos de estacionamiento cada uno, los cuales se encuentran ubicados en la calle “A” del complejo industrial, frente a cada uno de los galpones, ya descritos, poseen portones con sistema eléctrico, puerta principal y oficina de seguridad, una (1) planta eléctrica de 300KVA y tienen un tanque de agua con capacidad de ciento treinta y cinco (135), en común para todo el complejo industrial propiedad de los vendedores según consta en documento inscrito ante el Registro Público de los municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del estado Aragua, de fecha 13/11/2.001, bajo el Nº 38, Folios 299 al 306, Protocolo Primero, Tomo 6 y del documento Notariado ante la Notaria Publica de la Victoria del Estado Aragua otorgado el 09 de octubre de 2014, anotado bajo el N° 36, Tomo Nº 235 del Tomo de Autenticaciones del año 2014 del acuerdo de todos los copropietarios de los galpones la cual se pactó la identificación de los galpones a cada uno de los comuneros y se dejó constancia de un acuerdo en el precipitado documento que los galpones 3 y 4 fueron asignados a la parte actora en virtud del contrato de Opción de compra venta; TERCERO: En caso que la protocolización no se efectuare de manera voluntaria, este tribunal ordena el registro de la presente sentencia ante el Registro inmobiliario correspondiente a los fines de que surta los efectos previstos en el artículo 531 del código de procedimiento civil vigente, y téngase la presente sentencia como documento de propiedad de los galpones cuya propiedad es del ciudadano JIMMY QUINTERO HIDALGO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No V-6.456.136; CUARTO: Se condena en costas a la parte perdidosa por haber resultado completamente vencida. Publíquese, Regístrese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia página www.aragua.scc.org.ve y déjese copia digital de conformidad con la resolución 2016-0021de fecha 14/12/2016. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, a los 11 días del mes de mayo de 2.026. Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación
LA JUEZA

EGLEE M, ROJAS C.-
LA SECRETARIA

SILVIA C, RODRÍGUEZ C.
En la misma fecha anterior, siendo las 3:25 pm, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

SILVIA C, RODRIGUEZ C.


EXP N° 25.131
ERC/SR/Lp.-