REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA VICTORIA.
PARTE DEMANDANTE: SONSIRE DEL VALLE MONASTERIO SANCHEZ, venezolana, Mayor de edad, y Titular de la cedula de identidad Nros V-6.810.607, asistida por la Abogada MARIBEL APONTE MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 67.763
PARTES DEMANDADAS: MARÍA LUISA ANTONINI DE TORRES, THAIS ANTONINI DE BONSANTO, GUIDO ANTONINI PAREDES, ELBANO ANTONINI PAREDES, IVONNE ANTONINI DE FEBRES, ROMULO ANTONINI PAREDES E IRMA JOSEFINA ANTONINI PAREDES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-935.288, V-940.812, V-329.900, V-318.127, V- 1.785.136, V-2.019.745 y V-2.025.973 respectivamente. Defensora Ad litem Abog. GUIRMAR A MOLINA inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 31.906 Así como también de TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
EXPEDIENTE: 25.220
Revisadas las actas procesales y siendo el momento de revisar que se hayan cumplido con las formalidades de Ley en el presente expediente alusivo al juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, incoado por la ciudadana SONSIRE DEL VALLE MONASTERIO SANCHEZ, Venezolana, Mayor de edad, y Titular de la cedula de identidad Nros V-6.810.607, asistida por la Abogada MARIBEL APONTE MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro. 67.763, en contra los ciudadanos: MARIA LUISA ANTONINI DE TORRES, THAIS ANTONINI DE BONSANTO, GUIDO ANTONINI PAREDES, ELBANO ANTONINI PAREDES, IVONNE ANTONINI DE FEBRES, ROMULO ANTONINI PAREDES E IRMA JOSEFINA ANTONINI PAREDES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° V-935.288, V-940.812, V-329.900, V-318.127, V- 1.785.136, V-2.019.745 y V-2.025.973 respectivamente. Defensora Ad litem Abog. GUIRMAR A MOLINA inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro. 31.906 Así como también de TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE SE CREAN CON DERECHOS, este Órgano Jurisdiccional realiza las siguientes observaciones:
Encontrándonos en la oportunidad para que este Tribunal dicte sentencia en el caso de marras y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y por cuanto se evidencia en auto de fecha 18 de diciembre de 2025, donde se Admitieron todas las pruebas promovidas por ambas partes salvo su apreciación en la definitiva, este Tribunal observa que luego de ésta, se omitió fijar el día, fecha y hora para el traslado y constitución de este Tribunal para la inspección Judicial solicitada por la parte actora en la siguiente dirección: CALLE LIBERTADORA, CRUCE CON CALLE JOSE MARIA PAREDES, CASA NRO. 15. LA VICTORIA ESTADO ARAGUA
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el ordenamiento Jurídico Venezolano, cuando una prueba de inspección Judicial fue promovida en el lapso correspondiente pero el Tribunal omitió pronunciarse sobre su admisión o acordar su práctica, se debe acudir a las normas que garantizan el derecho a la defensa y el impulso procesal. La omisión de evacuar una prueba de Inspección Judicial debidamente admitida en un juicio de prescripción adquisitiva (usucapión) en Venezuela, especialmente cuando el proceso se encuentra en fase de sentencia, como es en el presente caso, constituye una violación grave al debido proceso y al derecho a la defensa.
La inspección judicial es una prueba fundamental en estos juicios, ya que permite al juez constatar directamente el inmueble, su ubicación, linderos y la posesión legítima (pública, pacífica, continua y con ánimo de dueño), que alega el demandante. Las consecuencias de la Omisión es la indefensión, al no evacuarse la prueba admitida, se priva a la parte promovente de demostrar los extremos de su pretensión, lo cual puede generar indefensión y teniendo la Prescripción no probada, dado que la posesión debe ser probada rigurosamente y con la falta de inspección que es la prueba reina para demostrar la posesión "in situ" aumenta la probabilidad de que la demanda sea declarada sin lugar, decisión está que podría carecer de la motivación adecuada respecto a la posesión física del inmueble, inficionando la sentencia de nulidad y existiendo un vicio de inmotivación.
Ahora bien, en aras de evitar dilaciones que perjudiquen el correcto desenvolvimiento del juicio, este Tribunal, a fin de corregir las omisiones o errores cometidos, estima necesaria traer a referencia el contenido del Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. . . .”
Asimismo, el Articulo 49 del Constitución especificadamente numeral 1:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en
Consecuencia:1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley…”
Y de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que establece: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni reabrirse de nuevo después de cumplidos sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
Es por lo que en vista de la omisión de este Tribunal en fijar el día, fecha y hora para el traslado y constitución de este Tribunal para la Inspección Judicial en la siguiente dirección: CALLE LIBERTADORA, CRUCE CON CALLE JOSE MARIA PAREDES, CASA NRO. 15. LA VICTORIA ESTADO ARAGUA, se aplica el principio de que los errores u omisiones de este órgano Jurisdiccional no deben perjudicar a la ciudadana SONSIRE DEL VALLE MONASTERIO SANCHEZ, venezolana, Mayor de edad, y Titular de la cedula de identidad Nros V-6.810.607, en su carácter de parte Actora.
En virtud de los argumentos precedentemente transcritos, es por lo que este tribunal, en ejercicio de sus facultades acuerda para al tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy a las 10:00 a.m.; como oportunidad para el traslado y práctica de inspección judicial en la siguiente dirección: CALLE LIBERTADORA, CRUCE CON CALLE JOSÉ MARÍA PAREDES, CASA NRO. 15. LA VICTORIA ESTADO ARAGUA. Todo de conformidad con los Artículos 472 y 473 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, así como en la página www.aragua.scc.org.ve y déjese copia digital de conformidad con la resolución 2016-0021de fecha 14/12/2016 y lo establecido en el artículo 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil. Dada, Firmada y sellada en esta Sala de Despacho de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en la ciudad de La Victoria, a los trece (13) días del mes de mayo de 2026. Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA
EGLEE M, ROJAS C.-
LA SECRETARIA
SILVIA C, RODRIGUEZ C.
En la misma fecha anterior, siendo las 9:00 a.m., se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
SILVIA C, RODRIGUEZ C.
.-
|