REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL, CON SEDE EN LA VÍCTORIA

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA. -
La Victoria, 19 de mayo de 2026
Años 216° y 167°

Revisada como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y vencido el lapso de evacuación de pruebas, se evidencia con palmaria que, desde el 07 de abril del año en curso, se agregó a los autos consignación de acta de experticia por parte de la Superintendencia de Servicios de Certificación Electrónica (SUSCERTE), donde se deja constancia en el punto único, que se hace de conocimiento a este Tribunal que la experticia informática programada NO FUE REALIZADA, en virtud que el ciudadano Víctor Manuel Santos Aguiar, titular de la cedula de identidad Nº 27.630.079, informo telefónicamente su inasistencia por causas laborales, solicitando una reprogramación, siendo que la institución notificó que esa decisión compete exclusivamente a este Tribunal, y siendo que desde esa fecha la parte promovente no ha cumplido con el impulso de la práctica de evacuación de la Prueba de Experticia respectiva anteriormente señalada y evidenciando de las copias certificadas del libro de préstamos de expediente llevados por este Tribunal consta que la parte codemandada ha solicitado en diferentes fechas el prestamos del expediente para su revisión sin solicitar lo pertinente, lo cual denota con claridad el abandono o renuncia de la misma ante el incumplimiento de las obligaciones inherentes a ella, por tanto, no puede el judicante impulsar la consecución del cumplimiento de lo promovido, demostrando así el solicitante la falta de interés en lograr la evacuación de la prueba de experticia admitida. En ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del Exp. AA20-C-2022-000477 Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS GUTIÉRREZ PARRA), estableció lo siguiente: “Pues bien, verificados los hechos que dimanan del recorrido del iter procesal señalados con anterioridad, en contraste con los criterios jurisprudenciales citados, esta Sala se permite concluir que la reposición de la causa al estado de que se evacuen las pruebas de informes solicitadas por las partes sentenciada por el juez ad-quem, resulta inútil al proceso, pues ambas partes renunciaron tácitamente a la evacuación de la referida prueba, al no impulsar debidamente la incorporación del medio de convicción a los autos.” Asimismo y de conformidad con el texto constitucional en sus artículos 26 y 257, los cuales orientan al sentenciador en cuanto a las características y fundamentos que deben regir los procesos para la mejor aplicación de la Ley, a los fines de evitar formalidades que impidan la aplicación de la justicia, y que sea sin dilaciones indebidas, ni formalismos o reposiciones inútiles, hace oportuno señalar; en vista que precluyo el lapso de evacuación de Pruebas y a la renuncia tacita de la prueba promovida, es por lo que este Tribunal a fin de dar continuidad con el presente juicio, pasara a dictar sentencia definitiva. Cúmplase.-
LA JUEZ


EGLEE M, ROJAS C.
LA SECRETARIA

SILVIA RODRÍGUEZ







RRS/ER/Lp
Exp. Nº 25.089