REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA.
PARTE DEMANDANTE: ANGELA MARIA HERNANDEZ DE SANABRIA, WINSTON VALDEMAR SANABRIA HERNANDEZ E ISABEL YELITSE SANABRIA HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-3.373.703, V-8.093.671, V-11.178.647 respectivamente, asistidos en este acto por los abogados KEVIN MATA y CRISTINA HERNANDEZ Inpreabogado Nros 321.569 y 290.287
PARTE DEMANDADA: WILLIAMS JOSE SANABRIA HERNANDEZ Y NORA YAMILET SANABRIA HERNANEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-12.123.955
MOTIVO: PARTICION DE LA COMUNIDADA HEREDITARIA
EXPEDIENTE: 25.301
El presente procedimiento se inicia mediante libelo de demanda de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, presentado por los ciudadanos ANGELA MARIA HERNANDEZ DE SANABRIA, WINSTON VALDEMAR SANABRIA HERNANDEZ E ISABEL YELITSE SANABRIA HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-3.373.703, V-8.093.671, V-11.178.647 respectivamente, asistido en este acto por los abogados KEVIN MATA y CRISTINA HERNANDEZ, Inpreabogado Nros 321.569 y 290.287 respectivamente.
En fecha 20 de abril de 2026, este Tribunal le da entrada en el libro de causa bajo el N° T-INST-V-C- 25.301, llevado por el archivo de este Juzgado.
En fecha 23 de abril de 2026, este Tribunal Admite la demanda y se instó a la parte actora a suministrar los fotostatos correspondientes para la elaboración de la respectiva compulsa y se libró edicto.
PUNTO PREVIO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente y visto que ha transcurrido más de 30 días sin que la parte demandante haya realizado el impulso procesal necesario darle continuidad al proceso instaurado, es decir no habiendo consignados los fotostatos necesarios para las citaciones a los demandados ciudadanos WILLIAMS JOSE SANABRIA HERNANDEZ Y NORA YAMILET SANABRIA HERNANEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-12.123.955 respectivamente, pasa el Tribunal a dictar decisión, la cual se hace bajo las siguientes consideraciones:
Prevé el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:
”También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
De conformidad con las normas antes transcritas, la perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por treinta días siguientes a la admisión de la demanda, y las referidas normas que la regulan son consideradas de orden público.
Igualmente, el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 269, establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
Mediante sentencia de fecha 06/07/2004, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, expresó: También se extingue la instancia: 1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza: “...Para decidir, la Sala observa: La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia. Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), señaló: ‘...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega. Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala. El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. (...Omissis...).
La perención de la instancia es definida como el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. La función de la perención no le agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad, en cuanto no medie el interés impulsivo en las partes contendientes, pues, para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal consecuentemente a este fin.
La perención está concebida por el legislador, como una norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio de las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el tribunal, en cualquier estado y grado del proceso, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
En consecuencia, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes expuesto, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 267 y el 269 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención de la instancia por haber transcurrido más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de la demandada, por lo que no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho anteriormente mencionadas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño, niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: LA PERENCION en el presente juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD HEREDITARIA, incoada por los ciudadanos ANGELA MARIA HERNANDEZ DE SANABRIA, WINSTON VALDEMAR SANABRIA HERNANDEZ E ISABEL YELITSE SANABRIA HERNANDEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-3.373.703, V-8.093.671, V-11.178.647 respectivamente, asistido en este acto por los abogados KEVIN MATA y CRISTINA HERNANDEZ, Inpreabogado Nros 321.569 y 290.287 respectivamente. Contra los Ciudadanos WILLIAMS JOSE SANABRIA HERNANDEZ Y NORA YAMILET SANABRIA HERNANEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. V-12.123.955 respectivamente.
SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena el archivo del presente expediente y su posterior desincorporación. ASÍ SE DECIDE.
REGISTRESE, PUBLÍQUESE, DEJESE COPIA DIGITAL de conformidad con la resolución 2016-0021de fecha 14/12/2016. Asimismo se ordena la publicación de la presente decisión en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de La Victoria, 25 de mayo de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167 º de la Federación.
LA JUEZA
EGLEE M, ROJAS C. LA SECRETARIA
SILVIA C, RODRIGUEZ C
La anterior sentencia fue publicada en esta misma fecha siendo las 11:45 a.m.
LA SECRETARIA
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