REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, TRABAJO Y ESTABILIDAD LABORAL, CON SEDE EN LA VÍCTORIA

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, veintiséis (26) de mayo de 2026.
Años 216º y 167°
Vista las actuaciones contenidas en el presente expediente, así como los escritos consignado por los expertos designados en la presente causa, este Tribunal observa:
Vencido como se encuentra el lapso procesal correspondiente para la consignación del informe contable, en aras de ampliar los elementos de convicción necesarios y pertinentes que pueda dejar claros los hechos alegados por las partes intervinientes, es por lo que, haciendo uso de la potestad contenida conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil:
“…el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por una causa legal…”
Asimismo, se refuerza dicha potestad, aplicando el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Carlos Julio Ramírez Sánchez, según el cual:
“…la doctrina ha sido pacífica en afirmar la conveniencia de otorgar al juez poderes probatorios, a fin de verificar las afirmaciones controvertidas de las partes, pues el proceso debe propender a la búsqueda de la verdad.”
Del criterio Jurisprudencial transcrito emanado del máximo Órgano de Justicia se desprende que bajo una nueva perspectiva constitucional, sobre una sensibilidad mayor en relación con las normas procesales, el Juzgador como director del proceso debe inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, y permitir la admisión y práctica de las pruebas pertinentes, conducentes, verosímiles y legales, para producir certeza respecto a los puntos controvertidos.
Así, en ejercicio de la facultad y deber que tiene esta Juzgadora de inquirir la verdad, con fundamento en los principios consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que imponen al Estado la obligación de garantizar una justicia idónea, equitativa y expedita, las diferentes doctrinas jurisprudenciales, han venido insistiendo en la actividad que debe desplegar el Juez, de modo de no incurrir en la denominada injuria probatoria, lo cual puede viciar de nulidad el fallo y fundamenta, además con las normas precedentes, que el Juez debe conocer la verdad y armonizar lo ocurrido en las actas con la verdad real; que si bien es cierto, las partes son, en principios las interesadas y las obligadas con la carga de las alegaciones y pruebas de los hechos fundamentales discutidos en el juicio, no es menos cierto que, sin atisbo de duda, el Juez también debe buscar la verdad en el proceso, en su función de Administrador de Justicia y tomando en consideración los componentes que conforman la Tutela Judicial Efectiva y el debido proceso.
Y en vista de los inconvenientes señalados en los autos que rielan a los folios el presente expediente para la misión recaída en las personas de los expertos designados, este Tribunal otorga un lapso de treinta (30) días de despacho siguiente a este, de conformidad con lo establecido con el artículo 461 del Código de Procedimiento Civil, para que los expertos designados presenten el informe respectivo para ser debidamente apreciados por esta administradora de justicia en su sentencia de mérito. Y Así se decide.
LA JUEZA

EGLEE M, ROJAS C.
LA SECRETARIA
SILVIA C, RODRÍGUEZ C.
EXP N° 25.236
EMRC/SR/Lp