REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
La Victoria, veintiséis (26) de mayo de 2026.-
Años 216 º y 166°

PARTE ACTORA: MARIO IGNACIO ANTONUCCI LABARILE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº V-7.135.559 Abogado Asistente: LUIS RAFAEL RICO MARIN, inscrito en el I.P.S.A; bajo el N° 70.978

PARTE DEMANDADA: LUCIA DOMINGA KANZLER FERNANDEZ, venezolanos mayo de edad, domiciliada en el lote 3, Sector La Cava, Colonia T ovar, Municipio Tovar del estado Aragua, y titular de la cédula de identidad No. V-11.182.344.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR VIA DE INTIMACION (COBRO DE LETRA DE CAMBIO).

En fecha 14 de mayo del presente año, se recibió por ante este Tribunal demanda de COBRO DE BOLIVARES POR VIA DE INTIMACION (COBRO DE LETRA DE CAMBIO), incoada por el ciudadano MARIO IGNACIO ANTONUCCI LABARILE, en contra de la ciudadana LUCIA DOMINGA KANZLER FERNANDEZ, ambos identificados ad initio, siendo que en fecha 19/05/2026 se dictó auto y se acordó darle entrada en el libro de causa bajo el N° 25.303 de la nomenclatura interna de este recinto. Asimismo, se ordenó el resguardo de las letras de cambio originales, el cual se resguardo en la caja fuerte de este despacho, y se dejó en el expediente copia certificada de los mismos.
Ahora bien, de la revisión exhaustivas de las actas procesales de la presente demanda conjuntamente con sus anexos, se evidencia en el escrito libelar en el CAPITULO II DEL PETITORIO EN LA RELACION A LOS HECHOS cursante al folio 02 vuelto, 03 vueltos y siguientes folios, mediante la cual la parte actora en su petitorio señala: “… 5) Los Honorarios Profesionales, según lo estipulado en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. 6) La condenación en costas y costos del presente proceso. Es decir que la demandada convenga en pagar o sea condenado al pago de la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (USD $ 186.442,00) moneda pactada, o el valor dinerario resultante de la conversión monetaria a bolívares de conformidad con el artículo 128 del Banco Central de Venezuela y el artículo 8, literal “a”, del Convenio Cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial Nº6.405 Extraordinario de fecha 07/09/2018 que a tal efecto y calculado a la fecha de presentación de esta demanda seria el monto de NOVENTA Y CUATRO MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL, DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CTS. (Bs.94.137.287,85), más los honorarios profesionales y las costas y costos del juicio, e igualmente solicito se calcule el reajuste monetario o indexación una vez se dicte la sentencia…”
Ahora bien, de lo antes transcrito se desprende que la parte accionante demanda el Cobro de Bolívares por vía de Intimación (Cobro de letra de cambio) más Los Honorarios Profesionales, según lo establecido en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil y la condenatoria en costas y costos del presente proceso, (negrillas y subrayado de este Tribunal). En tal sentido pasa esta Juzgadora pasa a analizar si la presente acción es admisible o no tomando en consideración el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
La acumulación de acciones se encuentra en la conveniencia del principio litigante por razones de economía procesal. Sin embargo, si en algunos casos es pacifico el criterio jurisprudencial es que internamente la acumulación de dos acciones origina una pluralidad de juicio, ello explica que cada acción, no obstante resolverse todas en una única sentencia, sea susceptible de un tratamiento autónomo.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil expresamente establece lo siguiente:
“Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”.
La precitada norma adjetiva prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles; de tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto en el referido artículo, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.
De acuerdo a lo antes expuesto, tenemos que la demanda propuesta acumula dos pretensiones cuyo procedimiento son incompatibles entre sí, es decir el Cobro de Bolívares por vía de intimación (Cobro de letra de cambio), se rige por el procedimiento ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, y el Cobro de Honorarios Profesionales tiene un procedimiento especial establecido jurisprudencialmente y en la Ley de Abogados , es decir, nos encontramos en un claro supuesto de inepta acumulación de pretensiones. En relación a esta figura de la inepta acumulación de pretensiones y su aplicación de oficio, sabemos que existen diversos criterios de nuestro máximo Tribunal.
Asimismo, se hace necesario precisar, que de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, al menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal, no obstante este principio ya se anticipa en el artículo 11 ejusdem, donde con excepción al principio de impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley autorice o cuando en resguardo del orden público o de la buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes…”
Sobre el particular, la Sala ha sostenido de manera reiterada, -entre otras decisiones-, mediante sentencia Nro. 619, de fecha 9 de noviembre de 2009, caso: Bonjour Fashion de Venezuela, C.A. y otro contra Fondo Común, C.A. Banco Universal, lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala ha establecido en diferentes ocasiones que la acumulación de pretensiones en una causa, debe obedecer a la necesidad de evitar la eventualidad de fallos contrarios o contradictorios en casos que, o bien son conexos, o existe entre ellos una relación de accesoriedad o continencia. En este sentido, ha sostenido que ella tiene como objetivo influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos. (Ver, entre otras, sentencia de 22 de mayo de 2001, caso: Mortimer Ramón contra Héctor José Florville Torrealba.). Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
En tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece que el tribunal admitirá la demanda ‘si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley’. De lo contrario deberá negar su admisión expresando los motivos de su negativa.
Igualmente, el artículo 78 eiusdem, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean
incompatibles. De tal modo, que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación. (S.C.C de fecha 9-12-2008 caso: Sacla, C.A. ‘INSACLA’ contra Leoncio Tirso Morique Rosa)…”.

En fin, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo previsto en la precitada norma adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación, lo cual constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En Sentencia, la Sala Constitucional en Sentencia N° 3.045, del 02 de diciembre de 2002, determinó lo siguiente
…ommisis… sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (ommisis). (Subrayado del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. N° 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:

“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.” (Subrayado del Tribunal).

En este orden de ideas, y en fuerza de la norma contenida en nuestra Ley Adjetiva en su artículo 78, y visto el contenido del escrito libelar de la demanda, se observa que las pretensiones solicitadas se tramitan por procedimientos diferentes, a tal efecto se observa quien aquí sentencia, que la presente demanda, desde cualquier punto de vista que se observe, resulta Inadmisible dada la adversidad entre la naturaleza de las pretensiones del demandante.

En tal sentido, considera esta Juzgadora, que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades de Ley determina, solo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la valida constitución de la relación procesal, por ello para verificar los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez están autorizados para controlar la cálida instauración del proceso.

Por las motivaciones antes expuestas, y aun cuando quien sentencia comprende la importancia de la libertad de acceso a la justicia, consagrada constitucionalmente en el artículo 26, y resultaría contraria a derecho acumular pretensiones distintas. En consecuencia, se declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENCION la presente demanda, por motivo de COBRO DE BOLIVARES POR VIA DE INTIMACION (COBRO DE LETRA DE CAMBIO) incoada por el ciudadano MARIO IGNACIO ANTONUCCI LABARILE, debidamente asistidos en este acto por el Abogado LUIS RAFAEL RICO MARIN, inscrito en el I.P.S.A; bajo el N° 70.978, en contra de la ciudadana LUCIA DOMINGA KANZLER FERNANDEZ, arriba identificados. Y así se decide.
LA JUEZ

EGLEE M, ROJAS C.
LA SECRETARIA
SILVIA C, RODRÍGUEZ C.
Expediente. 25.303
EMRC/SCRC/Karina