REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, trece de mayo de dos mil veintiseis
216º y 167º

PARTE RECURRENTE:
Ciudadano RAMÓN EDUARDO RIVAS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 4.659.490, en su carácter de representante legal de la empresa SERCOMEX RG C.A., firma mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 20, Tomo 20-A.

REPRESENTACION JUDICIAL:
Abogada JENNY YACENCA MADRID GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.584.

PARTE RECURRIDA:
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO - UNIDAD TERRITORIAL PARA EL ECOSOCIALISMO ARAGUA.

REPRESENTACION JUDICIAL:
Ciudadana YULIANA JOSÉ RAMOS ANDREA, en su carácter de Directora del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo- Unidad territorial para el Ecosocialismo Aragua, debidamente asistida por el abogado LESBER ALBERTO BENITEZ RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 197.031.

MOTIVO: RECURSO DE ABSTENCION O CARENCIA

Expediente N°: DP02-G-2026-000006
Sentencia definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento mediante recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, presentado en fecha 25 de febrero de 2026, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano RAMÓN EDUARDO RIVAS GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 4.659.490, en su carácter de representante legal de la empresa SERCOMEX RG C.A., firma mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, bajo el Nro. 20, Tomo 20-A, debidamente asistido por la ciudadana abogada Jenny Yacenca Madrid González, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 164.584, incoada contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE ECOSOCIALISMO ARAGUA.
Por auto de fecha 02 de marzo de 2026, el Tribunal dictó despacho saneador en la presente causa.
En fecha 04 de marzo de 2026, se recibió diligencia presentado por el ciudadano Ramón Eduardo Rivas Gil, titular de la cedula de identidad Nro. 4,659.490, debidamente asistido por la abogada Jenny Madrid, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 164.582, en la cual se da por notificado.
En fecha 04 de marzo de 2026, se recibió escrito de subsanación presentado por el ciudadano Ramón Eduardo Rivas Gil, titular de la cedula de identidad Nro. 4,659.490, debidamente asistido por la abogada Jenny Madrid, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.582.
En fecha 10 de marzo de 2026, este Juzgado Superior dictó sentencia interlocutoria en la cual admitió el recurso incoado, ordenando las notificaciones de ley correspondientes.
Consta a los folios cincuenta y tres (53) y siguientes del expediente judicial, diligencias suscritas por el alguacil del tribunal, mediante las cuales deja constancia de la práctica de las notificaciones libradas, debidamente cumplidas.
Por auto de fecha 15 de abril de 2026, este Juzgado Superior procedió a fijar oportunidad para la celebración de audiencia oral en la presente causa.
En fecha 15 de abril de 2026, se recibió escrito de informe presentado por la ciudadana Yuliana José Ramos Andrea, en su carácter de Directora del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo- Unidad territorial para el Ecosocialismo Aragua.
En fecha 05 de mayo de 2026, siendo la oportunidad procesal previamente fijada para la celebración de audiencia oral se anunció el acto con las formalidades de Ley y se procedió a levantar el acta respectiva.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal Superior Estadal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
DE LA DEMANDA POR ABSTENCIÓN O CARENCIA INTERPUESTA
El escrito de demanda por abstención o carencia, incoada por la empresa SERCOMEX RG C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo- Unidad territorial para el Ecosocialismo Aragua, está fundamentada en los términos siguientes:
Que “…Omissis… Es el caso Ciudadano Juez (a), que en fecha 16 de Enero del presente año me dirigí a la DIRECCIÓN ESTADAL DE ECOSOCIALISMO ARAGUA, ubicada dentro del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (Minec), dirección Avenida Dr. Francisco Montoya Sur y Prolongación Avenida Aragua, Municipio Santiago Mariño Estado Aragua, a solicitar la Planilla o formato denominado “HOJA SEGUIMIENTO DE SUPERVISIÓN Y CONTROL AMBIENTAL” en su defecto “Guía de Movilización” (…) planilla que es entregada únicamente por la DIRECCIÓN ESTADAL DE ECOSOCIALISMO ARAGUA, ubicada dentro del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (Minec), a las empresas que trasladan materiales de desechos plásticos (…) El procedimiento para adquirir la planilla es sumamente rápido (2, horas aproximadamente) el cual detallado de la siguiente manera:
1. El usuario solicita la planilla ante la Dirección Estadal de Ecosocialismo Aragua que está dentro del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (Minec)
2. Se hace la cancelación respectiva de la planilla
3. Una vez cancelada la planilla la institución entrega la planilla al usuario…”
Que “…omissis… Entre las fechas Lunes 19/01/2026; hasta el Jueves 22/01/20226, todos estos días hice acto de presencia en la DIRECCIÓN ESTADAL DE ECOSOCIALISMO ARAGUA ,ubicada dentro del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (Minec), órgano administrativo hoy demandado para poder adquirir la planilla o formato HOJA SEGUIMIENTO DE SUPERVISIÓN Y CONTROL AMBIENTAL” en su defecto “Guía de movilización”, siendo esto inoficioso, obteniendo del funcionario que me atendía una respuesta de: “No me pueden entregar las planillas por órdenes superiores”…”.
Que "….omissis… la Abstención o Carencia de parte de la DIRECCIÓN ESTADAL DE ECOSOCIALISMO ARAGUA, ubicada dentro del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (Minec), que en cuestión se denuncia, ha radicado en el hecho de que no ha tramitado las solicitudes o requerimientos realizadas de manera verbal y escrita por mi persona, la primera en fecha 16 de Enero del año 2026, y las siguientes mediante comunicaciones escritas de fecha 23 de Enero y 12 de febrero del corriente año, comunicaciones donde se le solicita al ente administrativo una respuesta del requerimiento(…) Hasta esta fecha de este Recurso de Abstención y Carencia la DIRECCIÓN ESTADAL DE ECOSOCIALISMO ARAGUA, ubicada dentro del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (Minec), no me ha respondido a las solicitudes realizadas en fecha 16 de enero, 23 de Enero y 12 de Febrero del año 2026; habiéndose vencido ya con creces desde el momento que se introdujo la solicitud escrita en fecha 23 de Enero del año 2026, el lapso de tiempo de (20) días que tiene la administración para dar respuesta a lo peticionado de conformidad con el articulo (5), de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Cabe destacar que en fechas anteriores (año 2025) la DIRECCIÓN ESTADAL DE ECOSOCIALISMO ARAGUA, ubicada dentro del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (Minec), me había entregado esta planilla sin ningún inconveniente; debido a un cambio de diseño en el formato de la HOJA SEGUIMIENTO DE SUPERVISIÓN Y CONTROL AMBIENTAL” o en su defecto “Guía de movilización” el ente encargado de proveerla es decir la DIRECCIÓN ESTADAL DE ECOSOCIALISMO ARAGUA, ubicada dentro del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (Minec), no ha autorizado se le entregue a la empresa Sercomex RG C.A., que represento la planilla HOJA SEGUIMIENTO DE SUPERVISIÓN Y CONTROL AMBIENTAL” o en su defecto “Guía de movilización” negándome dicho documento sin ninguna argumentación verbal ni escrita, operando en este caso una negativa expresa ante una solicitud…”.
Que "….omissis… Es evidente que el ente administrativo ha violentado mis derechos constitucionales, por cuanto la DIRECCIÓN ESTADAL DE ECOSOCIALISMO ARAGUA, mantiene una conducta omisiva sobre mi solicitud incumpliendo en una obligación que es genérica y procedimental para tramitar o proveerme de la planilla HOJA SEGUIMIENTO DE SUPERVISIÓN Y CONTROL AMBIENTAL” o en su defecto “Guía de movilización”, Planilla que es de suma importancia por cuanto sin este formato que emite esta institución no puedo trasladar materiales de desechos plásticos, afectado actualmente los compromisos contractuales que tiene la empresa Sercomex RG C.A., que represento con la empresa Alimentos Polar planta Maracay ubicada en San Vicente Municipio Girardot Estado Aragua, empresa ésta donde se retira el material de desechos plásticos. Esta situación me preocupa como ciudadano, representante legal de una empresa, responsable de dos (12) trabajadores que tenemos bajo relación laboral, porque de disolver el contrato la empresa contratante “Alimentos Polar planta Maracay” estaríamos en una situación legal más aun situación laboral ya que de esta actividad licita que realiza Sercomex RG C.A., depende el trabajo de hombres y mujeres que sustentan su hogar y llevan su ingreso a la casa para cubrir sus necesidades básicas…”.
Que "….omissis… Ciudadano (a) Juez (a) desde el día Viernes (16) de enero de este año, que se inició la solicitud de esta Autorización para poder trasladar el material de desecho plástico y desde el 23 de Enero del año en curso que se hizo un escrito (…), han transcurrido más de veinte (20) días, para que la DIRECCIÓN ESTADAL DE ECOSOCIALISMO ARAGUA, ubicada dentro del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (Minec), haya tramitado mi requerimiento…”
Que "….omissis… Se han violentado los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto esta situación pone en riesgo la fuente de trabajos o empleo de los doce (12) ciudadanos y ciudadanas que están bajo relación de dependencia siendo sus actividades laborales la recolección, traslado y recuperación de desechos plásticos. Actividad que está paralizada por esta situación…”.
Que "….omissis… Con fundamento en los artículos 65 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, solicito ciudadano (a) Juez muy respetuosamente que el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho, sea declarado CON LUGAR, y que en virtud de ello se le ordene a la DIRECCIÓN ESTADAL DE ECOSOCIALISMO ARAGUA, ubicada dentro del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (Minec), a dar respuesta a lo peticionado en las solicitudes realizadas en fecha 16 de Enero, 23 de Enero y 12 de Febrero del año 2026 siendo el motivo de estas solicitudes la provisión de la provee con la urgencia que amerita el caso a mi empresa Sercomex RG C.A., de la HOJA SEGUIMIENTO DE SUPERVISIÓN Y CONTROL AMBIENTAL” o “Guía de Movilización”…”. (Negrillas, mayúsculas y resaltado de la cita).
-III-
DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 05 de mayo de 2026, se llevo a cabo la celebración de la audiencia oral en la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual es del tenor siguiente:
“(…) Se anunció el acto con las formalidades de Ley, al cual compareció la ciudadana abogada Jenny Yacenca Madrid González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.584 en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAMÓN EDUARDO RIVAS GIL, titular de la cedula de Identidad Nro. V- 4.659.490, representante legal de la empresa SERCOMEX RG C.A., De igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. A continuación, la ciudadana Juez Superior concede cinco (5) minutos a la parte demandante quien manifiesta “Omissis... Buenos días a todos los presentes, en este acto ratifico en todo su contenido el escrito libelar, y en este sentido, la presente demanda es en relación a un retardo en dar respuesta, ya que desde el 16 de enero le estamos solicitando la planilla al MINEC la hoja seguimiento de supervisión y control ambiental; pues no tuvimos repuesta de ninguna de las solicitudes efectuadas. Con respecto al informe presentado en fecha 15 de abril de 2026, quiero indicar primeramente que el informe por la Dirección fue consignado de manera extemporánea, y por eso solicito que no sea tomado en consideración; además ese informe indica que de manera verbal se le informó a mi representada del proceso de investigación interna, cosa que no es cierta, no puede la administración venir a decir en escrito que le dio la información de manera verbal a mi representada. Ciudadana juez para iniciar un procedimiento administrativo lo primero que se debe hacer es notificar a la interesada que entes caso es mi representada, cosa que no sucedió, y sabemos que eso es violación al derecho a la defensa; además al hablar de la reunión con la gente de Polar, cuando usted observe las planillas son el mismo sello húmedo y firmas. Con respecto al contrato, en su escrito de informes asume que mi representada no tiene contrato, Polar en ningún momento dijo que no tiene contrato, pero eso es falso, los contratos los envían vía correo. Todo esto nos está afectando. Otro punto es que la decisión autoritaria que se tomo me parece que es un abuso de poder, ya que decir que se le revoque el registro le envía la carta que revoque la inscripción o registro de nuestra representada por que incurre en falsificación, lo cual se evidencia en el anexo L, es tanto abuso de poder y usurpación de funciones al asumir y acusar a mi representada de un delito, siendo todo ello violatorio al derecho a la defensa de mi representada. Por último, quiero ratificar mi escrito de demanda y consigno escrito de pruebas en tres (03) folios útiles y 28 folios anexos. Solicito se le ordene a la dirección estadal de Ecosocialismo Aragua, ubicada dentro del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (MINEC), a dar respuesta a lo peticionado en las solicitudes realizadas en fecha 16 de Enero, 23 de Enero y 12 de Febrero del año 2026 siendo el motivo de estas solicitudes la provisión de la provee con la urgencia que amerita el caso a mi empresa Sercomex RG C.A., de la hoja seguimiento de supervisión y control ambiental” o “guía de movilización. Ya que la empresa aun no ha podido transportar. Es todo”. Seguidamente ejerce el derecho de palabra la ciudadana Juez Superior escuchada como han sido la parte compareciente, y visto el escrito de pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora, las mismas son admitidas por no ser impertinentes ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a lo alegado por la representación judicial de la parte actora referente a la extemporaneidad del informe presentado por la parte demandada, el mismo será resuelto como punto previo en la sentencia de merito. Así mismo la impugnación realizada en el escrito de pruebas presentado por la representante legal de la actora, relacionado a las documentales anexas al informe presentado por la parte demandada, el mismo será resuelto como punto previo en la sentencia de merito. En atención a lo anterior, y admitidas como han sido las pruebas, este tribunal informa a las partes que se decidirá el fondo de la presente causa dentro de los 5 días siguientes de despacho siguientes al de hoy de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Es todo, se leyó y conforme firman (…)”
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, incoado por la empresa SERCOMEX RG C.A., contra el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo- Unidad territorial para el Ecosocialismo Aragua.
1.- Puntos previos:
Ahora bien, antes de analizar el tema central de la presente controversia conviene examinar los puntos previos aludidos por la representación judicial de la parte actora, antes identificada, al momento de la celebración de la audiencia oral en el presente juicio, y a tal efecto, esta sentenciadora observa:
1.1.- De la “extemporaneidad” en la presentación informe previsto en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Delata la parte actora que “…Con respecto al informe presentado en fecha 15 de abril de 2026, quiero indicar primeramente que el informe por la Dirección fue consignado de manera extemporánea, y por eso solicito que no sea tomado en consideración para ninguno de los efectos de la presente demanda (…)”
Ahora bien, considera esta juzgadora necesario realizar un análisis sobre lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 67. Admitida la demanda, el tribunal requerirá con la citación que el demandado informe sobre la causa de la demora, omisión o deficiencia del servicio público, de la abstención o de las vías de hecho, según sea el caso. Dicho informe deberá presentarse en un lapso no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de que conste en autos la citación.
Cuando el informe no sea presentado oportunamente, el responsable podrá ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), y se tendrá por confeso a menos que se trate de la Administración Pública.
En los casos de reclamos por prestación de servicios públicos, la citación del demandado será practicada en la dependencia u oficina correspondiente […]”.
Del artículo previamente transcrito, se observa que, del mismo se desprende una obligación por parte de la Administración de consignar un informe detallado en donde explique las causas de la omisión, del mal funcionamiento del servicio público, o de la vía de hecho. Asimismo, se establece una sanción frente a la no consignación de dicho informe.
Ahora bien, es para esta jurisdicente relevante indicar que la razón de ser de dicho informe radica en permitir a la Administración la posibilidad de defenderse frente a los argumentos esgrimidos por la parte que demande la abstención, la vía de hecho o el mal funcionamiento de los servicios públicos. Tal posibilidad refuerza aún más el Estado Social de Derecho y de Justicia, establecido en la Constitución, con relación al derecho a la defensa de las partes y a la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, para lo cual esta Juzgadora observa que en el marco de un recurso contencioso por abstención o carencia, cuyo objeto constituye un medio procesal que pretende el cumplimiento de toda obligación administrativa incumplida, que le viene impuesta a la Administración por el ordenamiento jurídico, el informe que debe presentar el órgano a quien se imputa la abstención, es una actuación que puede interpretarse como una manifestación del derecho a la defensa de las partes y también del derecho a la igualdad procesal.
A corolario de lo anterior, dicho informe funge igualmente como una posibilidad para el demandante de conocer las razones de la omisión, de la actuación sin acto administrativo o del mal funcionamiento del servicio público, otorgando de esta manera información respecto del derecho presuntamente violado.
En razón de lo anterior, si bien lo deseable es que el informe se consigne en el lapso de cinco (5) días a que se contrae la norma que lo estatuye, a fin de brindar información al Órgano Jurisdiccional sobre la situación fáctica debatida, permitiéndole así la búsqueda de la verdad material- propia del Estado Social de Derecho y de Justicia-, su tardía o aún su falta de consignación no deriva en una admisión de los hechos a semejanza de la confesión que por la falta de contestación tiene lugar en el proceso civil, en la medida de que dicha actuación no califica ni es equivalente a la contestación a la demanda; dada la prerrogativa procesal instituida a favor de la Administración Pública, la cual se deriva de la necesaria protección de los intereses generales a los que ella atiende.
Con fundamento en lo expuesto, esta Juzgadora declara que la consignación tardía del informe, no conlleva una extemporaneidad que tenga el efecto procesal de la no presentación, siendo una actuación que puede interpretarse como una manifestación del derecho a la defensa de las partes y también del derecho a la igualdad procesal; advirtiéndose que tal declaratoria no debe entenderse como anuencia para que el informe que refiere el artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no se presenten o se presenten cuando a bien tengan.
Como consecuencia de lo expuesto se declara IMPROCEDENTE la solicitud de que sea desestimado el escrito de informe presentado por la ciudadana Yuliana José Ramos Andrea, en su carácter de Directora del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo- Unidad territorial para el Ecosocialismo Aragua, con el exhorto de que en lo sucesivo cumpla su deber formal de presentarlo en el lapso que al efecto se le indica. Así se decide.
1.2.- De la impugnación de las documentales consignadas en el informe por la demandada.
De seguidas la parte actora impugna y solicita “…no sean valorados en su definitiva, los documentos anexados al escrito de informe por el demandado estos marcados con las letras: “D,E,F,G,H,I,J,K,L,N y O” por no ser útiles, necesarias, ni pertinentes. Los documentos (D y F) por ser nulos y violentar el derecho a la defensa; los documentos (F,G,H,I,J,K,L) por ser copias simples; los documentos (N y O) por ser nulos al violar el debido proceso, abuso de poder y usurpación de funciones”
En este sentido, advierte esta juzgadora que la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pueden destacarse la tacha de los instrumentos públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados, entre otros.
Ello así, observa quien decide que la parte actora “impugna” y solicita que “…no sean valorados en su definitiva, los documentos anexados al escrito de informe por el demandado estos marcados con las letras: “D,E,F,G,H,I,J,K,L,N y O” por no ser útiles, necesarias, ni pertinentes. Los documentos (D y F) por ser nulos y violentar el derecho a la defensa; (…) los documentos (N y O) por ser nulos al violar el debido proceso, abuso de poder y usurpación de funciones”; siendo que tales argumentaciones además de resultar genéricas y ambiguas, no están dirigidas a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de las aludidas instrumentales, toda vez que, su fundamentación no se subsume en alguno de los supuestos legalmente establecidos para la impugnación de documentos, siendo menester para quien suscribe reiterar que la impugnación de documentos se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Razones por las cuales se desecha la “impugnación” planteada bajo dichas argumentaciones. Así se decide.-
Por otra parte, la parte actora impugna “…los documentos (F,G,H,I,J,K,L) por ser copias simples…”.
Ahora bien, respecto a la impugnación efectuada sobre las documentales que se acompañaron al escrito de informe presentado por la parte demandada, identificados con las letras F, G, H, I, J, K y L, es preciso traer a colación lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo de las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”
El referido artículo, en primer lugar, establece la posibilidad de que las partes puedan presentar copias simples de instrumentos auténticos, las cuales se tendrían como fidedignas en tanto y en cuanto la contraparte no las impugne, asimismo establece la norma que de ser impugnada la copia fotostática que se presente, la parte que quiera hacer valer el instrumento, podrá solicitar la prueba de cotejo, o presentar original o copia certificada del documento impugnado.
En tal sentido y circunscribiéndonos al caso de autos, advierte este Órgano Jurisdiccional que las documentales producidas en copia simple con el escrito de informe presentado por la parte demandada, identificados con las letras “F, G, H, I, J, K y L”, que rielan desde los folios sesenta y nueve (69) al sesenta y cinco (75) del expediente judicial, se encuentran constituidas específicamente por las Hojas de Seguimiento de Supervisión y Control Ambiental N° 000297 de fecha 10/12/2025; N° 000299 de fecha 12/12/2025; N° 000300 de fecha 15/12/2025; N° 000301 de fecha 16/12/2025; N° 000302 de fecha 17/12/2025; N° 000303 de fecha 18/12/2025 y N° 000298 de fecha 10/12/2025 respectivamente; fueron producidas en original con el escrito de pruebas presentado por la parte demandante en la audiencia oral celebrada el 05 de mayo de 2026, identificadas con las letras “A, A1, A2, A3, A4, A5, y A6”, los cuales rielan desde los folios ochenta y cuatro (84) al noventa y seis (96) del expediente judicial, y que este Tribunal Superior Estadal en la oportunidad de su promoción, esto es, en la audiencia oral celebrada el 05 de mayo de 2026, admitió por no ser impertinentes ni contrarias a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, dado que las mismas resultaron pertinentes, debiendo ser analizadas en la definitiva en aras de garantizar la igualdad procesal y el derecho de defensa expresamente consagrado en nuestra Constitución Venezolana.
En virtud de lo anterior, esta juzgadora estima declarar IMPROCEDENTE la impugnación planteada por la parte actora, dado que al consignar las originales de las documentales producidas en copia simple con el escrito de informe presentado por la parte demandada, identificados con las letras “F, G, H, I, J, K y L”, quedo subsanada la situación generada, por lo que se tienen como fidedignas y con pleno valor probatorio en el presente juicio. Así se declara.
Al fondo del asunto:
Para decidir respecto al fondo del asunto, este Tribunal Superior observa:
El presente recurso por abstención o carencia se fundamenta en el hecho de: “…omissis… que la DIRECCIÓN ESTADAL DE ECOSOCIALISMO ARAGUA, ubicada dentro del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (Minec), (…omissis…) no ha tramitado las solicitudes o requerimientos realizadas de manera verbal y escrita por mi persona, la primera en fecha 16 de Enero del año 2026, y las siguientes mediante comunicaciones escritas de fecha 23 de Enero y 12 de febrero del corriente año, comunicaciones donde se le solicita al ente administrativo una respuesta del requerimiento(…) Hasta esta fecha de este Recurso de Abstención y Carencia la DIRECCIÓN ESTADAL DE ECOSOCIALISMO ARAGUA, ubicada dentro del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (Minec), no me ha respondido a las solicitudes realizadas en fecha 16 de enero, 23 de Enero y 12 de Febrero del año 2026; habiéndose vencido ya con creces desde el momento que se introdujo la solicitud escrita en fecha 23 de Enero del año 2026, el lapso de tiempo de (20) días que tiene la administración para dar respuesta a lo peticionado de conformidad con el articulo (5), de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. …”
Solicitando a este tribunal expresamente que: “…se le ordene a la DIRECCIÓN ESTADAL DE ECOSOCIALISMO ARAGUA, ubicada dentro del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo (Minec), a dar respuesta a lo peticionado en las solicitudes realizadas en fecha 16 de Enero, 23 de Enero y 12 de Febrero del año 2026 siendo el motivo de estas solicitudes la provisión de la provee con la urgencia que amerita el caso a mi empresa Sercomex RG C.A., de la HOJA SEGUIMIENTO DE SUPERVISIÓN Y CONTROL AMBIENTAL” o “Guía de Movilización”……” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
De este modo, respecto a la demanda por abstención o carencia, resulta oportuno traer a colación que el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“[…] Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta […]”.

Tal como lo exige el artículo supra transcrito, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta oportuna y adecuada. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea oportuna, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser adecuada, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante.
Asimismo, resulta oportuno señalar que el derecho de petición y oportuna respuesta no comporta la obligación por parte del ente, órgano o funcionario de la Administración Pública de otorgar una respuesta favorable a la petición propuesta por el administrado, la misma tan solo representa el derecho a obtener una respuesta oportuna, en cuanto a su significación en el tiempo, y ajustada a derecho, en relación a la idoneidad de la respuesta, la cual debe guardar plena correspondencia con la petición planteada, pero que en modo alguno debe implicar que toda petición, por el solo hecho de plantarse ante una autoridad pública, resultará favorable para el administrado, pues, para ello debe atenderse, por una parte, al marco de competencias que delimitan la competencia del funcionario y, por la otra, la procedencia o no de dicha petición en atención a las normas legales que le sirva de fundamento a la misma, justamente ésta ha sido la interpretación sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con relación al contenido y alcance del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia número 2073 de fecha 30 de octubre de 2001 (caso Cruz Elvira Marín).
Precisado lo anterior, es oportuno indicar que tanto la Sala Constitucional como la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal han sostenido que la demanda por abstención tiene por finalidad exigir a la Administración un pronunciamiento expreso con relación a las solicitudes que les sean planteadas por los administrados, con el firme propósito de dar cumplimiento a la garantía constitucional de oportuna y adecuada respuesta. Así, a través de dicho mecanismo puede darse cabida a la pretensión de condena al cumplimiento expreso de toda obligación administrativa incumplida, sin que se distinga si ésta es específica o genérica. (Vid. Sentencias Nos. 1.684, 1.306, 1.781, 1.214 y 00134 de fechas 29 de junio de 2006, 24 de septiembre y 9 de diciembre de 2009, 30 de noviembre de 2010 y 2 de febrero de 2011, respectivamente).
De igual forma, la Sala Político Administrativa ha establecido los requisitos de procedencia de la demanda por abstención, del siguiente modo:
“1. ‘debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso’.
(…)
2. ‘El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto -en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone’.
3. ‘debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta’.
4. ‘El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir’ (…)”. (Vid. Sentencias Nros. 01976, 01849, 00179 y 01255 de fechas 17 de diciembre de 2003, 14 de abril de 2005, 10 de febrero de 2009 y 13 de octubre de 2011).
Del fallo parcialmente transcrito se infiere que para la procedencia de la demanda por abstención deben concurrir los siguientes requisitos: (i) tratarse tanto de la omisión de una obligación inscrita en la norma jurídica correspondiente, así como también las omisiones respecto de actividades que le son jurídicamente exigibles a la Administración sin que haga falta una previsión concreta de la ley; (ii) existir la abstención o negativa del funcionario público a actuar y; (iii) surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración.
De esta forma, se desprende que, ante las peticiones dirigidas por los particulares a los órganos de la Administración Pública, en caso de producirse una falta de pronunciamiento, el medio procesal idóneo del cual pueden hacer uso para lograr la respuesta o decisiones de dicha petición, resulta ser el recurso por abstención o carencia, de manera que toda pretensión del actor que persiga dicho fin, debe ventilarse a través del mencionado recurso.
Este criterio jurisprudencial, según el cual la procedencia del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia no debe distinguir entre obligaciones genéricas o específicas, sino que se debe dar cabida –en definitiva- a toda obligación administrativa incumplida, fue ratificada por la importante sentencia Nº 93 de fecha 1º de febrero de 2006 (caso: BOGSIVICA). En dicha sentencia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, agregó al anterior criterio lo que sigue:
“En efecto, el criterio tradicional y pacífico que ha mantenido la jurisprudencia contencioso-administrativa, a partir del pronunciamiento de la Sala Político-Administrativa de 28 de mayo de 1985 (caso Eusebio Igor Vizcaya Paz) y que ha sido reiterado por décadas (…), ha sido que el ‘recurso por abstención’ es un medio procesal administrativo mediante el cual puede demandarse la pretensión de condena frente a determinada forma de inactividad administrativa, denominada abstención o carencia, que consiste en el incumplimiento, por parte de la Administración Pública, de una obligación específica de actuación que, como se estableció en la referida sentencia (…), se refiere a ‘la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico’.
(…omissis…)
Se trata de un criterio de la jurisprudencia contencioso- administrativa que no se adapta a los actuales cánones constitucionales que enmarcan al contencioso administrativo, y que persigue adaptarse a la letra de las normas legales que sirven de asidero a este medio procesal (…) sin tener en consideración que dichas normas legales no obstan, en modo alguno, para que sean judicialmente atacables otras formas de inactividad administrativa distinta a la abstención o carencia, incluso a través de demandas por abstención.
En efecto, el artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece como competencia de la Sala Político-Administrativa ‘Conocer de la abstención o negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República y de los Ministros o Ministras del Ejecutivo Nacional, así como de las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional con autonomía funcional, financiera y administrativa y del Alcalde del Distrito Capital, a cumplir específicos y concretos actos a que estén obligados por las Leyes’.
Tal competencia, según se dijo, se ha encauzado tradicionalmente a través del ‘recurso por abstención o carencia’. No obstante, la norma no impide –mal podría hacerlo pues violaría el artículo 259 constitucional- que a través de ese medio procesal, que ha sido delineado por la jurisprudencia –el ‘recurso por abstención’- se ventilen también las pretensiones de condena que se planteen para exigir el cumplimiento de obligaciones de hacer o dar que no consistan en ‘específicos y concretos actos’ o cuya fuente no sea la Ley (‘que estén obligados por las Leyes’) sino una norma sublegal o, como en este caso, una norma constitucional.
En todo caso, y aún en el supuesto de que la Sala Político-Administrativa no admitiese esa interpretación del artículo 5, cardinal 26, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, mal podría negar la procedencia de pretensiones de condena al cumplimiento de obligaciones que no encuadren dentro del concepto de abstención, bajo el argumento de que no puede plantearse un “recurso por abstención” en esos casos, pues en tal supuesto está en el deber, de conformidad con el artículo 19, párrafo 2, de establecer la vía procesal idónea para la tramitación de esa pretensión, desde que según prevé la norma: “cuando en el ordenamiento jurídico no se contemple un procedimiento especial a seguir, se podrá aplicar el que juzgue más conveniente para la realización de la justicia, siempre que tenga su fundamento jurídico legal”
Con base en tales consideraciones se confirma el criterio jurisprudencial previamente analizado, lo cual conlleva a concluir de manera enfática que: “toda pretensión de condena a actuación fundada en cualquier manifestación de inactividad u omisión administrativa debe ser objeto de control por el juez contencioso administrativo, bien a través del recurso por abstención o carencia, bien a través de alguna otra vía contencioso-administrativa, siempre que ésta dé tutela judicial directa a esa pretensión”.
De manera que, siguiendo el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que el recurso por abstención o carencia procede contra cualquier manifestación de inactividad administrativa, trátese esta del incumplimiento de una obligación específica o genérica, poco importa ya, impuesta a la Administración por el ordenamiento jurídico –en virtud de una disposición normativa, por ejemplo, de rango legal o reglamentaria-.
En ese orden, cabe indicar que frente a las omisiones o negativas de actuaciones concretas de la Administración, que constituyan manifestaciones de inactividad por parte de la autoridad administrativa, es el recurso de abstención o carencia el medio procesal apto para restablecer eficazmente la pretensión solicitada (vid., Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 547 del 10 de marzo de 2004, caso: Nicolás Molina Molina); en el entendido que dichas omisiones o negativas operan con independencia del contenido de la solicitud administrativa sin que pueda considerarse el deber de dar respuesta como un deber genérico, pues toda obligación jurídica es, per se, específica, sin perjuicio de que su cumplimiento haya de hacerse a través de una actuación formal (vgr. por escrito) o material (vgr. actuación física) y sin perjuicio, también, de que sea una obligación exclusiva de un sujeto de derecho o bien concurrente a una pluralidad de sujetos, colectiva o individualmente considerados.
De manera que, corresponde verificar en la presente causa si: i) la parte actora efectuó una petición frente a la Administración Pública y ii) si no ha obtenido respuesta a ella; en el entendido que el deber de dar respuesta subsiste independientemente del contenido de la solicitud, pues lo que se requiere es un pronunciamiento por parte de la Administración, sin que ello implique necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas (vid., Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.073 de fecha 30 de octubre de 2001).
Así, para que una respuesta se entienda como oportuna y adecuada debe cumplir con un mínimo de requisitos de forma y oportunidad, con independencia de que se otorgue o se niegue el derecho –lato sensu- que se solicitó mediante la petición administrativa. De allí, que el carácter adecuado de la respuesta dependerá, formalmente, de que ésta se dicte de manera expresa y en cumplimiento de los requisitos de forma que establece la Ley, y, materialmente, con subordinación a que la respuesta tenga correlación directa con la solicitud planteada. En otros términos, el particular tiene, como garantía del derecho de petición, el derecho a la obtención de una respuesta adecuada –expresa y pertinente- y oportuna –en tiempo-, con independencia de que no se le conceda lo que pidió (vid., Sentencia de Sala Constitucional Nº 547 del 6 de abril de 2004).
En tal sentido, y circunscribiéndonos al caso de autos, se logra evidenciar que consta a los folios (60) y (61) del presente expediente judicial escrito de informe presentado por la ciudadana Yuliana José Ramos Andrea, en su carácter de Directora del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo- Unidad territorial para el Ecosocialismo Aragua, de fecha 15 de abril de 2026, el cual es del tenor siguiente:
“…El Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, tiene como Procedimiento para emitir Gulas de Movilización, un sistema Automatizado, para los que están inscrito en el "ReNMA", y cumplen con los parámetros y requisitos establecidos por este Ministerio, en el cual, el usuario Accesa directamente al mismo mediante Clave y Usuario solo de su dominio y realiza su procedimiento para la obtención del referido documento (Guía de Movilización) ante el sistema. Sistema este que es administrado por un Servidor Principal, ubicado en la sede central del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, en la ciudad de Caracas, sin embargo para la fecha dicho sistema, se encuentra fuera de servicio, Ahora bien, con el fin de darle continuidad al proceso de manejo de materiales aprovechables no peligrosos, la dirección general orienta como elemento alternativo a las Unidades Territoriales contando con un procediendo especial de revisión, para de esta manera formular la emisión de una planilla de forma manual denominada "Hoja Seguimiento de Supervisión y Control Ambiental", documento el cual se anexa marcada con la letra "B", Cabe destacar que en Enero del 2026, la oficina de fiscalización y control de impactos ambientales de esta dependencia realizo cambio de formato de la misma.

Ahora bien, en este mismo mes de enero de 2026, la oficina de fiscalización y control de impactos ambientales de esta dependencia, se percata que, en algunos casos concretos, dicho instrumento "Hoja Seguimiento de Supervisión y Control Ambiental, está circulando dentro de los manejadores de manera irregular, es decir, sin autorización, ni firmas autorizadas, a lo que, por consecuencia, se apertura un procedimiento administrativo interno de revisión de todas las emisiones de Hoja Seguimiento de Supervisión y Control Ambiental, a fin de constatar y verificar que las mismas cumplieran con las características del nuevo formato de la mencionada planilla. Todo esto ocasiono una paralización en el procedimiento extraordinario de la emisión de las misma. Razón por la cual al ciudadano RAMON EDUARDO RIVAS GIL, antes identificado, quien actúa en representación de la Empresa SERCOMEX RG, C.A, no se le dio respuesta a su solicitud realizada los días 16/01/2026 23/01/2026 y 12/02/2026 de manera escrita más si de manera verbal, cuando asistió a la sede del Ministerio del Ecosocialismo en esas mismas fechas, tal como dejamos constancia en copias del libro diario de visitas marcadas con la letra "C". Cabe destacar que en dicho procedimiento interno de investigación por parte la oficina de fiscalización y control de impactos ambientales, debido al enunciamiento del ciudadano RAMON EDUARDO RIVAS GIL, antes identificado, quien actúa en representación de la Empresa SERCOMEX RG, C.A, manifestando, que él tiene una relación contractual con la Empresa ALIMENTOS POLAR PLANTA MARACAY, en virtud de esto, se solicita formalmente una convocatoria de fecha 23/02/2026, según oficio N." 0066, (Documento el cual se anexa marcada con la letra "D") a la Empresa Polar, Planta Maracay que comparezca su representante legal ame la sede del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo - Unidad Territorial para el Ecosocialismo Aragua, y que presente "Hoja Seguimiento de Supervisión y Control Ambiental", de los manejadores que han operado los últimos 4 meses, entre el año 2025-2026. Seguidamente el día 25/02/2026, siendo las 11:05 am, comparecieron los ciudadanos JORGE IRIBARREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.606.545, en su condición de Apoderado y Gerente de la Planta Maracay de Alimentos Polar Comercial, C.A y CRIS PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 18.976.619, en su condición de Supervisora de Almacén de la mencionada empresa, quienes manifestaron durante la entrevista que su despacho: "constato el uso de formato por parte de la empresa SERCOMEX RG, C.A, RIF J-310256195, de dudosa procedencia con las firmas fotocopiadas y el logotipo no vigente, por lo cual en esta iniciamos el procedimiento de carácter administrativo, contra la empresa manejadora antes identificada", asimismo manifiestan que Empresa ALIMENTOS POLAR PLANTA MARACAY, no tiene ninguna relación contractual con la Empresa SERCOMEX RG, C.A documento que anexo signado con la letra "E"; asimismo ciudadana Juez consigno copia de las "Hoja Seguimiento de Supervisión y Control Ambiental" entregadas por los representantes de Alimentos Polar Comercial, C.A Planta Maracay, marcadas con los siguientes números: 000297 de fecha 10/12/2025; 000298 de fecha 000298 de fecha 10/12/2025; 000299 de fecha 12/12/2025; 000300 de fecha 15/12/2025; 000301 de fecha 16/12/2025; 000302 de fecha 17/12/2025; 000303 de fecha 18/12/2025, marcadas en este documento con las letras "F" "G" "H "I" "J" "K" "L" donde se evidencia la irregularidad que presentan dichos instrumentos, tales como: la discrepancia que existe en la firma Autorizada ya que no corresponde a mi persona: YULIANA JOSE RAMOS ANDREA, quien soy directora del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo - Unidad Territorial para el Ecosocialismo Aragua. Anexo copia de mi cedula marcada con la letra "M" Asimismo, manifiesto, además de que desconozco la firma que aparece en las mencionadas planillas se puede constatar que la firma y sello estampada es fotocopiada. Por esta razón esta dependencia del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo-Unidad Territorial para el Ecosocialismo Aragua, realiza solicitud de revocatoria de Registro Nacional de Manejadores de Materiales Aprovechables no Peligrosos (ReNMA), ante la oficina de Dirección General de Desechos Sólidos ubicada en la sede Caracas, la cual agrego al presente documento y marcada con la letra "N". Es por ello que dada esta investigación que estaba en curso, se le manifestó en las reiteradas visitas hechas por el ciudadano RAMON EDUARDO RIVAS GIL, antes identificado, quien actúa en representación de la Empresa SERCOMEX RG, C.A, que había un procedimiento de auditoría interna y se le daría respuesta en el momento de las resultas.
(…omissis…)
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Por todo lo expuesto, solicito al tribunal, DECLARAR SIN LUGAR el presente recurso de abstención o carencia por lo que siempre se le manifestó de manera verbal al ciudadano RAMON EDUARDO RIVAS GIL, antes identificado, quien actúa en representación de la Empresa SERCOMEX RG, C.A, que no se le había dado respuesta de manera escrita debido a una auditoria en curso por parte de la oficina de fiscalización y control de impactos ambientales de esta dependencia.
Solicito ciudadana Juez por medio de la presente se le haga Entrega Material de la Respuesta por escrita de la solicitud realizada por el ciudadano RAMON EDUARDO RIVAS GIL, antes identificado, quien actúa en representación de la Empresa SERCOMEX RG, C.A, la cual está marcada en este documento con la letra "O" (Destacado de este Tribunal)
Así pues, consta al folio (78) del expediente judicial, oficio N.º 0116 dirigido a la empresa demandante, de fecha 20 de marzo de 2026, a la que hace alusión la Directora del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo- Unidad territorial para el Ecosocialismo Aragua, en su escrito de informe marcada con la letra “O”, y es del tenor siguiente:
“Señores: Oficio N° 0116
SERCOMEX R.G. C.A.
RIF.: J-310256195
Municipio Mariño, Edo. Aragua. Fecha: 20 MAR 2026
Presente. -

Me dirijo a usted, en atención a la comunicación, recibida en esta Unidad Territorial de Ecosocialismo (UTEC) Aragua, mediante hoja de seguimiento N° 0042 de fecha 23/01/2026, en la cual solicita guías de movilización para el traslado de material aprovechable no peligrosos de su representada, "SERCOMEX R.G. C.A.", RIF.: J-31025619-5, ubicada en la calle las industrial la providencia Intercomunal, Turmero Maracay estado Aragua. Inscrita en el Registro Nacional De Manejadores De Materiales Aprovechables No Peligrosos.
Al respecto quien suscribe, Directora de la Unidad Territorial de Ecosocialismo (UTEC) -Aragua, una vez evaluada su solicitud, cumplo con informarle que por lineamientos de la Dirección General de Aprovechamiento de la Basura, se ha implementado la generación automatizada de guías, dejando atrás la elaboración manual de las mismas, en tal razón que actualmente en el sistema (ReNMA), el usuario puede obtener la respectiva hoja de seguimiento.
Esta actualización tiene como finalidad mejorar la eficiencia y reducir el margen de error humano en los registros, todo documento requerido deberá ser gestionado a través de la plataforma, la cual generara la guía oficial con un código de rastreo único.
Sin más a que hacer referencia, se suscribe;
LCDA. YULIANA JOSÉ RAMOS ANDREA
Directora de la Unidad Territorial de Ecosocialismo- Aragua
Designada mediante Resolución Nº 039 de fecha 04/04/2025
Publicado en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 43.105 de fecha 09/04/2025 (…)”

Visto el contenido del oficio N. º 0116 de fecha 20 de marzo de 2026, dirigido a la empresa demandante SERCOMEX RG C.A., a la que hace alusión la Directora del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo- Unidad territorial para el Ecosocialismo Aragua, en su escrito de informe marcada con la letra “O”, se verifica que, efectivamente, dentro del mismo se da respuesta a la solicitud interpuesta en la presente controversia por la parte actora.
En relación con esto, debe destacar quien suscribe, el criterio sostenido por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00716 del 17 de junio de 2015, respecto a la figura del decaimiento del objeto:
“(…) [el] decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso (…)”. (Negrillas y resaltado de este Tribunal Superior).
En efecto, en el caso bajo estudio, se constata tanto del oficio N.º 0116 de fecha 20 de marzo de 2026, dirigido a la empresa demandante SERCOMEX RG C.A., (el cual la parte demandante solicitó en el acto de audiencia oral celebrada el 15 de abril de 2026, no ser valorado por este Tribunal Superior), como del informe solicitado a la Dirección del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo- Unidad territorial para el Ecosocialismo Aragua, en aplicación del artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que efectivamente, dentro de los mismos se da respuesta a la solicitud interpuesta en la presente controversia por la parte actora.
Asimismo, debe esta juzgadora señalar que, visto el análisis de la figura jurídica utilizada, la pretensión no puede ir más allá de los límites establecidos constitucionalmente, referidos a la respuesta adecuada y oportuna frente a la actuación u omisión que se considera lesiva. Así se decide.
En el caso de autos, si bien la Dirección del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo- Unidad territorial para el Ecosocialismo Aragua consignó el informe y oficio N.º 0116 de fecha 20 de marzo de 2026, dirigido a la empresa demandante SERCOMEX RG C.A., en la fecha de la fijación de la Audiencia Oral, éstos cumplen con la pretensión final de la parte actora respecto de la presente controversia, que se limitaba a recibir información frente a las solicitudes realizadas con respecto a la emisión de la Hoja Seguimiento de Supervisión y Control Ambiental o “Guía de Movilización”. Así se establece.
En conclusión, y concatenado con el hecho alegado por la empresa demandante SERCOMEX RG C.A.; el cual se refería a la omisión de la Dirección del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo- Unidad territorial para el Ecosocialismo Aragua, de otorgar información respecto a las solicitudes realizadas con relación a la emisión de la Hoja Seguimiento de Supervisión y Control Ambiental o “Guía de Movilización”, in commento, siendo que tanto del oficio N.º 0116 de fecha 20 de marzo de 2026, dirigido a la empresa demandante SERCOMEX RG C.A., como del informe solicitado a la Dirección del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo- Unidad territorial para el Ecosocialismo Aragua, en aplicación del artículo 67 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, satisfacen la pretensión exigida por la parte actora, es por lo que debe este Juzgado Superior declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano RAMÓN EDUARDO RIVAS GIL, en su carácter de representante legal de la empresa SERCOMEX RG C.A., debidamente asistido por la abogada Jenny Yacenca Madrid González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.584, contra la DIRECCIÓN DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO- UNIDAD TERRITORIAL PARA EL ECOSOCIALISMO ARAGUA. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- EL DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano RAMÓN EDUARDO RIVAS GIL, en su carácter de representante legal de la empresa SERCOMEX RG C.A., debidamente asistido por la abogada Jenny Yacenca Madrid González, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 164.584, contra la DIRECCIÓN DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL ECOSOCIALISMO- UNIDAD TERRITORIAL PARA EL ECOSOCIALISMO ARAGUA, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
2.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo a la Dirección del Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo- Unidad Territorial para el Ecosocialismo Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. Líbrese oficio.-
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los trece (13) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 215º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES

Exp. DP02-G-2026-000006
VCSC/SR/der