REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, dieciocho de mayo de dos mil veintiseis
216º y 167º
PARTE RECURRENTE: Ciudadano BLANCO QUINTO ELIAS JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.292.348
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogada: Francis Martínez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 262.336.
PARTE RECURRIDA: INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.-
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados: Yohana Parra, y José Rondón inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 116.787 y 99.514 respectivamente.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Expediente Nº DP02-G-2025-000025
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se dio inicio al presente procedimiento mediante recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 06 de noviembre de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el ciudadano BLANCO QUINTO ELIAS JOSÉ, titular de la cedula de identidad N° V-22.292.348 debidamente asistido por la abogada Francis Martínez, inscrita en el inpreabogado bajo el N°262.336 incoado contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.-
Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2025-000025.
En fecha 12 de noviembre de 2025, este Juzgado Superior admitió el recurso interpuesto, y procedente el amparo cautelar solicitado, ordenando las notificaciones a los ciudadanos: Sindico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua; consultor jurídico del Instituto Autónomo de la Policía municipal del municipio Girardot del estado bolivariano de Aragua; Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua; y Director general del Instituto Autónomo de la policía municipal del municipio Girardot del estado bolivariano de Aragua.
En fecha 13 de noviembre de 2025, diligenció el ciudadano Elías José Blanco Quinto, titular de la cedula de identidad N°22.292.348 debidamente asistido por la abogada Francis Martínez, inscrita en el inpreabogado bajo el N°262.336, en la cual le otorga poder apud acta a la ciudadana antes mencionada.
En fecha 20 de noviembre de 2025, diligenció la ciudadana abogada Francis Martínez, inscrita en el inpreabogado bajo el N°262.336, en su carácter de autos apoderada judicial de la parte actora, en la cual consigno copias simples a los fines de su certificación.
Por auto de fecha 20 de noviembre de 2025 este Tribunal acordó la certificación de las copias simples consignadas por la parte demandante.
En fecha 26 de noviembre de 2025, el alguacil adscrito a este despacho judicial consignó las resultas de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos: consultor jurídico del Instituto Autónomo de la Policía municipal del municipio Girardot del estado bolivariano de Aragua, y del Director general del Instituto Autónomo de la policía municipal del municipio Girardot del estado bolivariano de Aragua; debidamente recibidas.
En fecha 01 de diciembre de 2025, el alguacil adscrito a este despacho judicial consignó las resultas de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos: Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua, y Sindico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua; debidamente recibidas.
En fecha 09 de febrero de 2026, se recibió escrito presentada por la ciudadana abogada Yohana Milagro Parra Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 116.787, en su carácter de representante del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Girardot del estado Aragua; igualmente consignó expediente administrativo relacionado con la presente causa.
Por auto de fecha 09 de febrero de 2026 este Tribunal apertura la pieza del expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 10 de febrero de 2026, se recibió contestación a la demanda presentada por la ciudadana abogada Yohana Milagro Parra Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 116.787, en su carácter de representante del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Girardot del estado Aragua.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2026, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 24 de febrero de 2026, se levantó acta de audiencia preliminar en la presente causa.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2026, se acordaron las copias certificadas.-
En fecha 04 de marzo de 2026, se recibió escrito de prueba presentado por el ciudadano abogado José Rondón.
En fecha 04 de marzo de 2026, se recibió escrito de prueba presentado por la ciudadana abogada Francis Martínez, inscrita en el inpreabogado bajo el N°262.336, en su carácter de autos.
En fecha 05 de marzo de 2026, se publicaron las pruebas promovidas por la parte querellada y querellante.
Por auto de fecha 05 de marzo de 2026 este Tribunal ordenó abrir (2da) segunda pieza.
En fecha 16 de marzo de 2026 este Juzgado Superior emitió pronunciamiento con respecto a los medios probatorios promovidos por las partes.
En fecha 23 de marzo de 2026 se levanto acta de testigo en la presente causa.
En fecha 23 de marzo de 2026 se levanto acta de testigo en la presente causa.
En fecha 23 de marzo de 2026 se levanto acta de testigo en la presente causa.
Por auto de fecha 13 de abril de 2026, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva en la presente causa.
En fecha 20 de abril de 2026, se levantó acta de audiencia definitiva en la presente causa.
En fecha 29 de abril de 2026 este Juzgado Superior dictó Dispositivo del Fallo, en el cual resuelve: declarar parcialmente con lugar el recurso interpuesto y dictar sentencia escrita sin narrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal Superior Estadal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
Se evidencia del escrito libelar consignado por la parte querellante, que el mismo fundamenta su pretensión en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “Omissis… con el debido respeto a merecer, a los fines de interponer formalmente, en la presente oportunidad como en efecto presento RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de conformidad con lo establecido en el artículo 92, y siguiente, de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA, CON PRETENSIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA, CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO CONTENIDA EN EL ACTA DE DECISION MOTIVADA, de FECHA 26/JUNIO/2025, el cual ANEXO MARCADO CON LETRA (A), donde se dictó la Medida de RETIRO DE PLENO DERECHO, CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 45, EN SUS NUMERALES 2 Y 4, DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL, mediante BOLETA DE NOTIFICACION, Oficio sin número, donde al vuelto del presente oficio, en el reverso de pie de página se observa la firma del Recurrente, quien mediante una NOTA DE OBSERVACIÓN, EL QUERELLANTE SE DA POR NOTIFICADO EN FECHA 08/AGOSTO/2025, ANEXO MARCADO CON LETRA (B) SOBRE LA DECISION MOTIVADA EMITIDA POR EL DIRECTOR GENERAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT, DEL ESTADO ARAGUA, CARLOS JOSE RAVESTAIN LINARES Titular de la Cedula de Identidad Numero V- 11.980.651, como parte QUERELLADO, decisión que el Director considero procedente para ejecutar la presente Destitución…”
Que, “Omissis…Es el caso Ciudadana Juez, que en FECHA 16/JULIO/2021, INGRESE COMO OFICIAL DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT, DEL ESTADO ARAGUA integrante de la PRIMERA COHORTE 1-2021, mediante PIE DE FUERZA, y aprobación satisfactoria de CURSO ESPECIAL DE ENTRENAMIENTO AL SERVICIO DE LA POLICIA, con una duración de aproximadamente Seis (6) Meses, 920 horas académicas, ANEXO MARCADO CON LETRA (C), aunado a ello, mi ingreso fue emitido y Aprobado mediante RESOLUCION POLICIAL N° 013/2021 FECHA 19/JULIO/2021, dictada por el Director General de la Policía Municipal de Girardot…”
Que, “Omissis…Es importante señalar que INGRESE A LA POLICÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT MEDIANTE DE PIE DE FUERZA, en virtud de que en el Año (2015 Hasta el 2019) fui Militar de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (FANB), con el rango de Sargento de la Guardia Nacional, para ello presente y consigue como requisito indispensable ante la Dirección de la Policía Municipal de Girardot, mi oficio de ORDEN ADMINISTRATIVA DE BAJA EMITIDA POR EL COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL mediante OFICIO N° GNB-CG-47238, DE FECHA 07/DICIEMBRE/2019, SIN QUE EXISTIERA de TIPO NINGUN PROBLEMA ANEXO MARCADO CON LETRA (E), Oficio de Baja que se encuentra anexada en mi carpeta de Ingreso en la Policía Municipal de Girardot, iniciándose mi Ingreso al Instituto Policial Municipal de Girardot, desde el 19/JULIO/2021…”
Que, “Omissis…En FECHA 24 DE MARZO DE 2025 Yo, OFICIAL ELIAS JOSE BLANCO QUINTO me encontraba en mis labores diarias en la Alcaldía del Municipio Girardot, del Estado Aragua ejerciendo funciones como ESCOLTA Y CONDUCTOR, EN LA CARAVANA DE SEGURIDA DE NUESTRO ALCALDE RAFAEL MORALES, cuando recibí una llamada Telefónica de mi COMISARIA LIC. MONICA DE BERNARDO, DIRECTORA DEL SERVICIO DE INVESTIGACION PENAL, (SIP), DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE GIRARDOT, manifestándome que había una novedad con mi persona ELIAS JOSE BLANCO QUINTO, en vista que me encontraba postulado en la lista de los Ascensos policial para el 17/JULIO/2025, por lo tanto fui chequeado por el Sistema SIPOL, y el Radio Operador del Sistema SIPOL, le informo mi comisaria que yo ME ENCONTRABA SOLICITADO, POR EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR, TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, CON SEDE EN MARACAY, por la presunta comisión del DELITO DE DESERCION, CAUSA PENAL MILITAR, N": C.JPM-TM5C-328-2025/ FM13-181-2019, el cual yo le manifesté que me trasladaría inmediatamente a su despacho para ponerme a derecho y solventar mi condición Judicial, ya que me encontraba en el listado de ascenso para el marco de la Celebración del día Nacional del Policía, celebrarse en FECHA 17/JULIO/2025, y no quería verme perjudicado, le manifesté a mi Comisaria MONICA DE BERNARDO, que inmediatamente en las instalaciones del me trasladaría a su comando, efectivamente me presente SERVICIO DE INVESTIGACIÓN PENAL SIP, DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT, ubicado en la Calle Carabobo, con Negro Primero del Estado Aragua, y encontrándome ya presente, sostuve conversación con mi comisaria, donde yo LE EXPLIQUE A LIC. MONICA DE BERNARDO, que a mí me habían dado el Resuelto de mi Baja Administrativa, mediante una Resolución, firmada y sellada por el COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL (GNB), MAYOR GENERAL FABIO ENRRIQUE ZABARSE PAVON, MEDIANTE OFICIO N° GNB-CG. 47238, DE FECHA 07/DICIEMBRE/2019, y con esta Orden Administrativa de Baja, ingrese a las filas de la Policía Municipal de Girardot, mediante pie de fuerza, realización y Aprobación del Curso Especial de Entrenamiento para el Ingreso al Servicio de la Policía, curso que realice durante Seis (6) Meses, en la Universidad Nacional Experimental de la Seguridad Ciudadana (UNES), aunado a ello, mi ingreso a la Policía Municipal de Girardot fue aprobado mediante RESOLUCION N°013/2021, emitida por el Director General de la Policía Municipal de Girardot, CARLOS JOSE REVESTAIN LINARES, yo encontraba laborando activamente en la Policía Municipal de Girardot desde el año 2021, sin ningún tipo de problemas, indicándole mi interés, y voluntad propia de ponerme de una vez a derecho, en esta sede perteneciente de mi Institución Policial Municipal para ser presentado, y así enfrentar y solucionar judicialmente mi proceso legal, ante el Tribunal que me requería en ese momento...”
Que, “Omissis…Por lo que en esta misma FECHA 24/MARZO/2025, la COMISARIA DEL (S.LP/P.M.G) LIC. MONICA DE BERNARDO, le hace de conocimiento del presente procedimiento a su superioridad Comisario, CARLOS JOSE REVESTAIN LINARES, Director General de la Policía Municipal de Girardot, del Estado Aragua, y seguidamente procede en realizar EL PROCEDIMIENTO POLICIAL DE PRESENTACION DE IMPUTADO, (es decir de mi persona)…”
Que, “Omissis…la Decisión de Retiro de Pleno Derecho, ES ANTIJURÍDICA, ILEGAL, IMPROCEDENTE, INADMISIBLE, INAVALIDA, NULA DE TODA NULIDAD, ya que la motivación esta maliciosamente mal infundada y carece de elementos jurídicamente legales y serios para intentar la acción del Acto Administrativo, SIENDO CONTRARIA Y VIOLATORIA DE HECHO Y DE DERECHO, la cual todos sus extremos están totalmente VICIADOS Y SUSTENTADOS BAJO ARGUMENTOS TOTALMENTE FALSOS SIN LA EXISTENCIA DE UNA CAUSA PROBABLE, donde SE LE VIOLARON TODOS LOS DERECHOS, A MI REPRESENTADO, además LA DECISION JUDICIAL, emitida por el Tribunal Penal Militar Quinto de Control del Estado Aragua, fue MALICIOSAMENTE MALINTERPRETADA, en perjuicio de mi asistido toda vez que a la profesional del Derecho a quien se le consigno oportunamente un ESCRITO EXPOCISION DE MOTIVO, debidamente motivado y fundamentado, con todos sus respaldos legales, ajustado a derecho conforme con lo establecido en la norma penal adjetiva, toda vez que a mi defendido la Juez del Tribunal Penal Militar Quinto de Control le otorgo LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR ADMISION DE LOS HECHOS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 43, Y 375, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (COPP), ESTANDO SUJETO A CUMPLIR UN REGIMEN DE PRUEBA DURANTE UN (01) AÑO, en la Celebración de la Audiencia Preliminar de FECHA 14/MAYO/2025, y en FECHA 25/MARZO/2025, En la Celebración de Audiencia de Imputado, Ordeno DEJAR SIN EFECTO DEL SISTEMA SIPOL LA SOLICITUD Y ORDEN DE CAPTURA, que pesaba sobre mi defendido…”
Que, “Omissis…La fundamentación jurídica a la que se acoge Consultora Jurídica que la ES CONTRARIA A DERECHO, BAJO UNA INTERPRETACIÓN IRRACIONAL DE LA NORMA, DONDE LE VIOLA FLAGRANTEMENTE TODOS LOS DERECHOS AL ADMINISTRADO…”
Que, “Omissis…Mi representado enfrento un proceso Judicial, por encontrarse SOLICITADO por el DELITO DE DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527, Ordinal 1°, y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo mi representado JUDICIALIZADO FORMALMENTE, en FECHA 25/MARZO/2025, mediante CELEBRACION DE AUDIENCIA DE PRESENTACION, donde la Juez le Otorgo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 4°, у 5°, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que consiste en presentación periódica cada (30) días en el tribunal y firmar el libro de presentación, prohibición de salida del país, y no concurrir en lugares de dudosa reputación…”
Que, “Omissis…Además la Consultora Jurídica LE VIOLO ARBITRARIAMENTE al Oficial ELIAS JOSE BLANCO QUINTO, SUS DERECHOS Y GARANTIAS consagradas en la LEY DE EL ESTATUTOS DE LA FUNCION POLICIAL, ESTABLECIDO EN ARTICULO 15, NUMERALES 9° Y 10° "AL NO GARANTIZARLE EL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO."…”
Que, “Omissis…La Consultor Jurídico USURPO LAS FUNCIONES, del Tribunal Penal Militar Quinto de Control al de decretar la ABOG. JHOANA PARRA sin estar facultada para CONTRARIAR LA NORMA PENAL LA ABJETIVA (COPP) decretando una SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVAMENTE FIR QUE NO EXISTE Y NO TIENE COMO DEMOSTRARLO, además el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot, es un Organismo Policial Preventivo por lo tanto DEBEN DE RESPETAR Y CUMPLIR LAS DECISIONES Y LOS MANDATOS JUDICIALES, aun mas cuando el Tribunal Penal Militar Quinto de Control, lo notifico mediante OFICIO N° 773-2025, sobre LA DECISION JUDICIAL estando en cuenta el DIRECTOR DE LA POLICIA MUNICIPAL DE GIRARDOT CARLOS RAVESTAIN, Y COMO DIRECTOR NO FUE DILIGENTE NI OPORTUNO PARA NOTICAR Y DARLE LA VERDADERA RESPUESTA AL OFICIO VISIPOL N° 1053, DE FECHA 03/JUNIO/2025, AL M/G. ELIO RAMON PAREDES ESTRADA, VICEMINISTRO DEL SISTEMA INTEGRADO DE POLICIA (VISIPOL)…”
Que, “Omissis…Esta Dirección Jurídica de la Policía Municipal de Girardot COMETIO LA FALTA GRAVE DE DESACATO EN CONTRA DE LA DECISION JUDICIAL al no aceptar ni mucho menos respetar la decisión Judicial, decretada a favor del Oficial ELIAS JOSE BLANCO QUINTO, emitida por el Tribunal Penal Militar Quinto de Control al decretar el beneficio de la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecidos en los artículos 43 y 375 del Código Orgánico Procesal (COPP), DISTORCIONANDOLA Y TRADUCIENDOLA ILEGALMENTE EN UNA SENTENCIA CONDENATORIA DEFINITIVAMENTE QUE NO EXISTE, MUCHO MENOS FUE DICTADA POR EL TRIBUNAL…”
Que, “Omissis…AL momento de APERTURAR EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, ante la Dirección de Consultoría Jurídica en ningún momento notificaron al DIRECTOR INSPECTORÍA PARA EL CONTROL DE LAS ACTUACIONES POLICIALES (ICAP), DE LA POLICIA MUNICIPAL DE GIRARDOT, ABOG. CIRO DORANTE, quien JAMÁS TUVO CONOCIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO REALIZADO POR LA CONSULTORA JURÍDICA, ABOG. JHOANA PARRA, entiéndase que el (ICAP) es el Organismo Autónomo Competente para realizar las investigaciones correspondientes sobre las actuaciones y procedimientos Policiales, LA CONSULTORA JURIDICA HIZO LAS FUNCIONES DE LA INSPECTORÍA SIN ESTAR FACULTADA PARA ELLO, su función como CONSULTORA JURÍDICA DE LA POLICÍA es clara, estando facultada para Defender, Proteger, Velar, Garantizar, Salvaguardar, y hacer Respetar los Derechos, Intereses, y Acciones, de todos los funcionarios policiales Municipal, que estén sujetos a un procedimiento o investigación, cosa que ha sido todo lo contrario, pues ESTA CONSULTORA JURÍDICA HA VIOLADO DESCARADAMENTE LOS DERECHOS, al Oficial ELIAS JOSE BLANCO QUINTO, hasta llegar al máximo nivel de ignorancia y desconocimiento de la Norma Penal Adjetiva, como lo es el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente (COPP), para hacer el mal uso de sus funciones y CONTRARIAR LA DECISION JUDICIAL, transformándola perjudicialmente bajo una acción maliciosa en contra del Oficial ELIAS JOSE BLANCO QUINTO, donde subyace y transforma el Beneficio de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, convirtiéndola en una SENTENCIA DEFINITIVAMENTE CONDENATORIA FIRME QUE LA JUEZ NO DECRETO. La participación de la CONSULTORA JURIDICA DE LA POLICIA MUNICIPAL, arbitrariamente va por encima a un mandato judicial, el cual no ha sido considerado mucho menos respetado…”
Que, “Omissis…EI PROCEDIMINTO ADMINITRATIVO DE RETIRO DE PLENO DERECHO, MEDIANTE DECISION MOTIVADA, ES TOTALMENTE VIOLATORIA, fundamentada bajo argumentos completamente falsos, llena de vicios en todos sus extremos, y no está legalmente fundamentada, bajo argumentos serios jurídicamente válidos, además el Procedimiento Administrativo no cumple ni reúne los requisitos previstos la LEY ORGANICA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, LA DECISIÓN MOTIVADA ADOLECE DE ARGUMENTOS VERDADEROS, y que legalmente los numerales invocados por la Consultora Jurídica para ejecutar un RETIRO DE PLENO DERECHO, son totalmente descabellados, irracional, improcedente, inoficioso e impertinente, pues no es esta legalmente ajustado a derecho, la misma fue realizada maliciosamente en perjuicio de un OFICIAL ELIAS JOSE BLANCO QUINTO, QUIEN TIENE UNA CONDUCTA Y COMPORTAMIENTO IRREPROCHABLE, Y QUE EL MISMO LABORA COMO ESCOLTA DE LA CARAVANA DE SEGURIDAD DEL ALCALDE RAFAEL MORALES…”
Que, “Omissis…POR TODO LO ANTES EXPUESTO ES QUE RESPETUOSAMENTE INVOCO LA SOLICITUD DE IMPUGANCION Y NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO ADMINISTRATIVO EN VIRTUD DE QUE:
1.- ES VIOLATORIA Y CONTRARIA a lo establecido en el Artículo 19 numeral 3º de la LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO LOPA.
2.- NO CUMPLE CON LAS FORMALIDADES Y REQUISITOS, establecido en el Artículo 18 numeral 5º DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO LOPA.
3.- ES CONTRARIA Y VIOLATORIA de lo establecido en los ARTÍCULOS 26, 49, 89, Y 257, DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (CRBV), haciendo alusión a LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DEBIDO PROCESO, LA PROTECCIÓN Y EL DERECHO AL TRABAJO, LA EFICIENCIA DEL PROCESO.
4.--ES VIOLATORIA Y QUEBRANTA LOS DERECHOS Y GARANTIAS DE LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, de conformidad con lo establecido en el Articulo 15. Numerales 9º y 10°, de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL.
5. EL RETIRO DE PLENO DERECHO, que invoco la Consultora Jurídica de acuerdo a lo establecido en el Articulo 45, Numerales 2º y 4º, de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL. NO ESTAN VALIDAMENTE AJUSTADO A DERECHO
6.- EL ACTO ADMINITRATIVO EJECUTADO, VIOLO LAS FUNCIONES DE LA INSPECTORIA PARA EL CONTROL DE LA ACTUACION POLICIAL de acuerdo a lo establecido en el Articulo 76, de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIO POLICIAL.
7.- EL ACTO ADMINITRATIVO EJECUTADO, VIOLO LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS 86 Y 89, PROCEDIMIENTOS DISCIPLINARIOS DE DESTITUCION de la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION PUBLICA.
8.- VIOLA LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 43 Y 375 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (COPP), CON RELACION A LA CORRECTA INTERPRETACION DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR ADMISION DE LOS HECHOS.
9.- EL RETIRO DE PLENO DERECHO NO FUE ORDENADO POR VISIPOL EXISTE UNA MALA INTERPRETACION DEL OFICIO VISIPOL N° 1053 DE FECHA 03/JUNIO/2025, donde claramente expresa y ordena REALIZAR EL PROCEDIMIENTO DE PRESENTACION DEL FUNIONARIO UP SUPRA, ANTE EL ORGANO REQUIRIENTE…”
Que, “Omissis…1º.- SOLICITO LA NULIDAD ABSOLUTA Y LA IMPUGNACION de Hecho y de Derecho, en todas y cada una de sus partes contenidas en el PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, realizado por la Consultora Jurídica de la Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua, igualmente SOLICITO LA NULIDAD DE LA DECISION MOTIVADA, DE RETIRO DE PLENO DERECHO, mal Infundada bajo argumentos falsos, llena de errores y vicios en todos sus extremos…”
Que, “Omissis…SOLICITO QUE SEA ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL…”
Que, “Omissis…SOLICITO SEAN VALORADOS Y ADMITIDOS TODAS LAS PRUEBAS LEGALES DOCUMENTALES PROMOVIDAS, y adjuntas al presente escrito para demostrar la legalidad y veracidad de TODO lo manifestado…”
Que, “Omissis…SOLICITO EL REINGRESO Y LA REINCOPORACION, de manera inmediata del OFICIAL ELIAS JOSE BLANCO QUINTO, a su puesto de trabajo en la Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua…”
Que, “Omissis…SOLICITO LA RESTITUCION DEL SALARIO, BONIFICACION, NO CANCELADOS, durante el periodo que fue separado de su cargo como Oficial de la Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua…”
Que, “Omissis…SOLICITO LA CONSIDERACION, RESPETO Y ACATAMIENTO, DE LA DECISION JUDICIAL, Decretada por la JUEZ CAPITAL YASMIN CALDERA ESPINOZA, Juez del Tribunal Penal Militar Quinto de Control de Maracay, Estado Aragua, DECRETADAS EN FECHAS: 25/03/2025, y FECHA 14/MAYO/2025…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
-III-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO EN NULIDAD
Corre inserto al folio diecinueve (19) del expediente judicial, boleta de notificación dirigida al ciudadano Elías José Blanco Quinto, suscrita por el Director General del instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot estado Aragua, y es del tenor siguiente:
(…)
ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE GIRARDOT
MARACAY, 26 DE JUNIO 2025
BOLETA DE NOTIFICACION
Ciudadano:
ELIAS JOSE BLANCO QUINTO
C. I. N° V-22.292.348
Presente.-
Se le hace saber que en fecha 26 de Junio de 2025, mediante DECISIÓN MOTIVADA, se dictó la medida de Retiro de Pleno Derecho, contemplada en el Artículo 45, de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Por tal motivo, de conformidad con lo establecido en artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le notifica formalmente de la existencia del referido Acto Administrativo, el cual se acompaña íntegramente a la presente notificación:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA
INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT (IAPMG)
DECISIÓN MOTIVADA
Yo, Comisario General (PMG) MSC. CARLOS JOSE RAVENSTAIN LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.980.651, actuando con el carácter de Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot (I.A.P.M.G); designado mediante Resolución N° 427, de fecha 20 de Diciembre de 2022, Publicada en Gaceta Municipal Nº 460 Ordinario, de fecha 11 de enero de 2023. Carácter que se desprende de lo establecido en el artículo 18 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (LEFPol), en concordancia con lo establecido en el articulo 16 numeral 13 de la Ordenanza del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Girardot. En atención a las facultades contempladas en las disposiciones supra mencionadas; se procede aplicar la medida de Retiro de Pleno Derecho tal como lo contempla en su segundo aparte el artículo 45: "…En el caso previsto en los numerales 2 y 4 el retiro procede de pleno derecho y se declarará mediante decisión motivada del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso.", al ciudadano Elías José Blanco Quinto, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.292.348; por estar inmerso específicamente en la causal de destitución contemplada en el artículo 45, ejusdem, “El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos: 4. condena penal definitivamente firme". Pues, es el caso que el ciudadano antes mencionado, se vio inmerso en una investigación penal, según Nomenclatura CJJPM-TM5C-416-2025/FM13-104-2022 por el Delito Militar de DESERCION; previsto en los artículos 523, 527 numeral 1º y sancionado en el 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, según se evidencia en Boleta de Notificación de fecha 14 de Mayo del 2025, emanado del Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay estado Aragua y dirigido a esta Institución Policial; donde Informa que se celebró Audiencia Preliminar en contra del ciudadano Elías José Blanco Quinto, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.292.348; admitiendo el delito “PENAL MILITAR DE DESERCIÓN”; en consecuencia, se le impuso como lapso de régimen de prueba un (01) año; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentación periódica cada treinta (30) días al tribunal de Control, a fin de firmar el libro respectivo. 2) Prohibición de salir del país sin la debida autorización del Órgano Jurisdiccional. 3) Cumplir labores comunitarias en la instalaciones del Tribunal Militar con sede en Maracay; una (1) Jornada cada dos (02) meses por doce (12) meses y como oferta de reparación del daño realizada por su defensa pública, deberá consignar una (01) resma de hojas blancas cada tres (03). Ya condenado por ante el Juzgado Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con Sede en Maracay, estado Aragua; una vez admitido los hechos del Delito Cometido se procederá a realizar el Retiro de Pleno Derecho.
Cabe destacar, por lo anteriormente señalado y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LEFPol, se autoriza a la Dirección de Talento Humano, para que ejecute el presente acto administrativo y tramite lo conducente para dar fiel cumplimiento al Retiro de Pleno Derecho de este Cuerpo de Policía del ciudadano Elías José Blanco Quinto, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.292.348.
Dado, firmado y sellado por el Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025).
Ejecútese
(…)
Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le informa que puede hacer uso de su derecho a interponer el recurso establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece: "Contra la medida de destitución de la funcionaria y funcionario policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa."
Comunicación que hago para su debido conocimiento y demás fines legales pertinentes. En la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los veintiséis (26) días mes de junio de dos mil veinticinco (2025)…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
-IV-
DE LA DEFENSA OPUESTA POR LA RECURRIDA
En fecha 10 de febrero de 2026, se recibió contestación a la demanda presentada por la ciudadana abogada Yohana Milagro Parra Rodríguez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 116.787, en su carácter de representante del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Girardot del estado Aragua, en los siguientes términos:
Que: “Omissis… PUNTO PREVIO…”
Que: “Omissis… Antes de entrar al fondo del asunto, se oponen las siguientes defensas de forma: Caducidad de la acción: Si la querella se presentó fuera del plazo legal tras la notificación del retiro del querellante, pido a este honorable Tribunal, se sirva revisar el lapso transcurrido desde la fecha que el querellante estuvo conocimiento de la Notificación de la destitución (04-07-2025), la cual se negó a firmar en su oportunidad y sobre la cual se levantó un Acta donde se dejó constancia de tal hecho; hasta la fecha que fue presentada la querella (06-11-2025). Lapso que supera con creces, los tres (03) meses establecidos para que opere la caducidad de la acción, tal como lo señala la Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 30 de mayo de 2011, expediente AP42- R-2011-000208; que además ha reiterado el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 06-1012, de fecha 09 de octubre de 2006, en la cual se pronunció sobre el asunto…”
Que: “Omissis… CONTESTACIÓN SOBRE LOS HECHOS…”
Que: “Omissis… En caso de desestimar el punto previo, procedo a dar contestación a la demanda de la manera siguiente: con relación con los hechos narrados por el querellante ésta representación manifiesta, cierto pero irrelevante, que el querellante pertenecía a la institución, pero se niega que su retiro haya sido ilegal y se le haya violentado el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, dado que el procedimiento por el cual el mismo fue retirado de su cargo, es un procedimiento expedito y de pleno derecho…”
Que: “Omissis…Negación rotunda: Se niega que haya existido desviación de poder o violación al debido proceso. El retiro de pleno derecho se fundamentó estrictamente en la Ley del Estatuto de la Función Policial; dado su condición por estar sujeto a un régimen de presentación en el Tribunal Penal Militar Quinto de Control, una vez que el querellante ADMITIÓ EL DELITO DE DESERCIÓN, por haber sido Funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela (GNBV)…”
Que: “Omissis…siendo que el querellante Admitió los Hechos por un Delito de Deserción, previsto en los Artículos 523 y 527, 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; la norma establecida en el artículo 45 de la LEFPol, la cual señala además del Retiro de Pleno Derecho, establece la forma como debe ser separado de la institución policial, el funcionario inmerso en la causal del numeral 4, como en el presente caso. Aunado a ello, el artículo 57 de la Ley Orgánico del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; señala que para formar parte de los Cuerpos de Policía, debe cumplir con ciertos requisitos como los son, entre otros: “…no poseer antecedentes penales, ni haber sido destituido o destituida de algún órgano militar o de cualquier organismo de seguridad del Estado…”
Que: “Omissis…FUNDAMENTOS DE DERECHO (EL FONDO)…”
Que: “Omissis…La defensa se basa en que el Retiro de Pleno Derecho es una potestad reglada que ocurre cuando se cumplen supuestos específicos y tales como los contemplados en el artículo 45 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; en cuya norma también se establece en su último párrafo: ". En el caso previsto en los numerales 2 y 4 el retiro procede de pleno derecho y se declarará mediante decisión motivada de la Directora o Director del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso.". De tal maneras que dada la dinámica del procedimiento, no se violentó en ningún momento el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva …”
Que: “Omissis…El artículo 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; en el cual se fundamenta la defensa del presente procedimiento, para señalar que el querellante no cumple con los requisitos para formar parte de una Institución Policial…”
Que: “Omissis…Inexistencia de Perjuicio: Al ser un retiro de pleno derecho, la Administración solo constata una situación jurídica preexistente y aplica la norma directamente. Presunción de Legitimidad: Los actos de la institución policial gozan de la presunción de ser conformes a derecho mientras no se demuestre lo contrario con pruebas fehacientes…”
Que: “Omissis…Por lo expuesto, solicito al Tribunal que se declare SIN LUGAR la querella en todas y cada una de sus partes, confirmando la validez de la Decisión Motivada que Ordena el Retiro de Pleno Derecho. la Sean valoradas las pruebas promovidas en todas las documentales, admita las testimoniales y fije la fecha para la evacuación en su oportunidad legal. on Como consecuencia de Declarar Inadmisible la querella y quedar firme la Decisión Motivada, se niegue el reingreso del ciudadano Elías José Blanco Quinto a su puesto de Trabajo en el IAPMG del estado Aragua. Igualmente, se niegue la Restitución del salario y demás bonificaciones solicitadas por el querellante…”
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por el Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua, mediante el cual procedió al retiro de pleno derecho del hoy recurrente de dicha institución.
Ahora bien, antes de entrar a conocer el fondo de la controversia, debe este Tribunal resaltar en primer lugar, el punto previo surgido en el transcurso de la presente causa.
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
Vista la solicitud efectuada por la Representación Judicial de la parte querellada para la revisión y verificación del lapso de la caducidad de la acción, como punto previo, este Juzgado Superior Estadal, pasa a indicar que la caducidad, se rige conforme al presente procedimiento por el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo lapso es de tres (03) meses dentro de los cuales puede interponerse válidamente la querella. Es por ello, que antes de pasar al fondo del asunto, resulta oportuno traer a colación, como punto previo, el contenido del artículo 94 de la mencionada Ley, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la referida disposición se desprende que será admisible toda pretensión aducida contra cualquier manifestación de la actividad administrativa que menoscabe o vulnere algún derecho subjetivo del funcionario público, cuando tal pretensión se plantee dentro de un lapso de tres (3) meses, el cual comenzará a computarse a partir de la fecha en que el funcionario considere lesionados tales derechos subjetivos, o desde el día en que fuese notificado del acto administrativo presuntamente lesivo, so pena de declararse la caducidad de la acción.
Expresado el anterior señalamiento, este Juzgado Superior Estadal, estima que en el presente caso el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública norma aplicable al caso de marras, establece que todo recurso con fundamento en la misma sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, esto va referido a aquellas acciones contra actos de efectos particulares que decidan o resuelvan alguna situación funcionarial u otras reclamaciones relacionadas con materias específicas contempladas en el artículo 1° de dicha Ley, es decir, -a título enunciativo- las relativas a: ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional.
De la disposición antes citada, se desprende que una vez vencido el lapso de los tres (03) meses, se extingue el derecho del particular de hacer valer su reclamación ante el Órgano Jurisdiccional competente, en virtud de tratarse de un lapso de caducidad; por lo que se advierte que dicho lapso no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, contado a partir del momento en que el particular considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
Aunado a ello, se agrega que la caducidad es un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Continuando con la misma línea argumentativa, es oportuno mencionar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727, de fecha 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, continuó señalando la referida Sala que:
"Omissis... El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos (sic) son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, […] los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”. (Destacado del Tribunal).
En el mismo sentido, conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, este Juzgado Superior Estadal indica que los lapsos procesales establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley. Para su verificación se debe atender sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.
Tal lapso procesal, al ser un presupuesto procesal de orden público puede ser revisado en cualquier estado y grado de la causa, tal como ocurre en el caso de autos; por ser justamente de caducidad, no puede interrumpirse ni suspenderse, pues corre fatalmente, sin tomar en cuenta los motivos que hayan podido justificar la inercia del titular del derecho subjetivo en cuestión, y su vencimiento no implica la extinción de tal derecho, sino que, únicamente, constituye un obstáculo temporal a la proponibilidad del reclamo en sede jurisdiccional contra el órgano o ente de la Administración Pública, basado en el principio de seguridad jurídica, según el cual éste no puede efectuarse indefinidamente.
Se reitera una vez más que el legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción. Se precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los órganos jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponer los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
De modo que, los lapsos procesales legalmente fijados deben ser jurisdiccionalmente aplicados, pues no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.
En el caso de marras se aclara que la parte actora ejerció la acción contra el acto administrativo suscrito por el Director General del instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot estado Aragua, en el cual se resolvió el retiro de pleno derecho del querellante de la institución policial.
Así, visto lo expuesto en líneas anteriores y conforme a la reiterada jurisprudencia emanada de nuestro más alto tribunal, la caducidad deberá ser computada a partir de la notificación del acto que lesionó los derechos legítimos del recurrente, a menos que se esté en presencia de una notificación defectuosa, por la inobservancia de los extremos legales conforme a lo establecido en los artículos 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De la revisión de las actas que conforman el expediente administrativo, específicamente al folio diecinueve (19) del expediente judicial, boleta de notificación dirigida al ciudadano Elías José Blanco Quinto, suscrita por el Director General del instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot estado Aragua, a saber:
(…)
ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE GIRARDOT
MARACAY, 26 DE JUNIO 2025
BOLETA DE NOTIFICACION
Ciudadano:
ELIAS JOSE BLANCO QUINTO
C. I. N° V-22.292.348
Presente.-
Se le hace saber que en fecha 26 de Junio de 2025, mediante DECISIÓN MOTIVADA, se dictó la medida de Retiro de Pleno Derecho, contemplada en el Artículo 45, de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Por tal motivo, de conformidad con lo establecido en artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le notifica formalmente de la existencia del referido Acto Administrativo, el cual se acompaña íntegramente a la presente notificación:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA
INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE GIRARDOT (IAPMG)
DECISIÓN MOTIVADA
Yo, Comisario General (PMG) MSC. CARLOS JOSE RAVENSTAIN LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.980.651, actuando con el carácter de Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot (I.A.P.M.G); designado mediante Resolución N° 427, de fecha 20 de Diciembre de 2022, Publicada en Gaceta Municipal Nº 460 Ordinario, de fecha 11 de enero de 2023. Carácter que se desprende de lo establecido en el artículo 18 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (LEFPol), en concordancia con lo establecido en el articulo 16 numeral 13 de la Ordenanza del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Girardot. En atención a las facultades contempladas en las disposiciones supra mencionadas; se procede aplicar la medida de Retiro de Pleno Derecho tal como lo contempla en su segundo aparte el artículo 45: "…En el caso previsto en los numerales 2 y 4 el retiro procede de pleno derecho y se declarará mediante decisión motivada del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso.", al ciudadano Elías José Blanco Quinto, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.292.348; por estar inmerso específicamente en la causal de destitución contemplada en el artículo 45, ejusdem, “El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos: 4. condena penal definitivamente firme". Pues, es el caso que el ciudadano antes mencionado, se vio inmerso en una investigación penal, según Nomenclatura CJJPM-TM5C-416-2025/FM13-104-2022 por el Delito Militar de DESERCION; previsto en los artículos 523, 527 numeral 1º y sancionado en el 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, según se evidencia en Boleta de Notificación de fecha 14 de Mayo del 2025, emanado del Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay estado Aragua y dirigido a esta Institución Policial; donde Informa que se celebró Audiencia Preliminar en contra del ciudadano Elías José Blanco Quinto, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.292.348; admitiendo el delito “PENAL MILITAR DE DESERCIÓN”; en consecuencia, se le impuso como lapso de régimen de prueba un (01) año; debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentación periódica cada treinta (30) días al tribunal de Control, a fin de firmar el libro respectivo. 2) Prohibición de salir del país sin la debida autorización del Órgano Jurisdiccional. 3) Cumplir labores comunitarias en la instalaciones del Tribunal Militar con sede en Maracay; una (1) Jornada cada dos (02) meses por doce (12) meses y como oferta de reparación del daño realizada por su defensa pública, deberá consignar una (01) resma de hojas blancas cada tres (03). Ya condenado por ante el Juzgado Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con Sede en Maracay, estado Aragua; una vez admitido los hechos del Delito Cometido se procederá a realizar el Retiro de Pleno Derecho.
Cabe destacar, por lo anteriormente señalado y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LEFPol, se autoriza a la Dirección de Talento Humano, para que ejecute el presente acto administrativo y tramite lo conducente para dar fiel cumplimiento al Retiro de Pleno Derecho de este Cuerpo de Policía del ciudadano Elías José Blanco Quinto, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.292.348.
Dado, firmado y sellado por el Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025).
Ejecútese
(…)
Así mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se le informa que puede hacer uso de su derecho a interponer el recurso establecido en el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, que establece: "Contra la medida de destitución de la funcionaria y funcionario policial, es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del recurso de revisión en sede administrativa."
Comunicación que hago para su debido conocimiento y demás fines legales pertinentes. En la ciudad de Maracay, estado Aragua, a los veintiséis (26) días mes de junio de dos mil veinticinco (2025)…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
De la boleta de notificación, se destaca que la misma contiene el texto íntegro del acto que se pretendió notificar, así como del recurso que podía interponer, no obstante, no se indicó el lapso para intentarlo ni la indicación del órgano judicial competente.
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccionales -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (Vid. Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).
En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse. (Negrillas y resaltado de este Tribunal Superior)
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”
De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
Frente a la norma señalada, encuentra este Tribunal que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
En este orden de ideas, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:
“(…) [ese] Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados”.
De lo anterior, se colige que, cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesiones sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtidos sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para la interposición válida de los recursos correspondientes en sede jurisdiccional.
Dicho lo anterior y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Juzgado Superior Estadal, destaca que la Administración debe efectuar de forma adecuada la notificación de los actos administrativos dictados, a los fines de que sean considerados eficaces, cumpliendo con carácter de obligatoriedad con todos y cada uno de los requisitos contenidos en el artículo 73 de la referida norma, en caso contrario, deberán ser declarados ineficaces y no surtirán ningún tipo de efecto sobre los intereses y derechos legítimos del Administrado, hasta tanto la Administración los subsane, dando cumplimiento a los requisitos exigidos por el legislador.
Por tanto, la consecuencia jurídica de tales omisiones es que, la notificación de la parte accionante del acto administrativo impugnado, no produce ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En ese orden de argumentos, en los casos en los que la notificación de los actos administrativos no cumple con los parámetros previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la propia actuación del interesado no convalida los errores u omisiones en que haya incurrido la autoridad pública para materializar tal notificación, no es posible determinar la fecha cierta en la que comenzaría a transcurrir el referido lapso de caducidad.
En razón de todo lo anterior y visto que al ciudadano Elías José Blanco Quinto no se le indicó el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial ni la indicación del órgano judicial competente, se libera al administrado de la consecuencia jurídica de la caducidad, en virtud del error plasmado y evidenciado en la notificación del recurrente, por lo cual, resulta menester para este juzgado superior, con el objeto de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia del recurrente, no aplicar dicha consecuencia jurídica en el presente caso.
En corolario a lo expuesto, se declara IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte querellada referente a la caducidad de la acción, por cuanto como se explanó supra, la notificación no produce ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-
FONDO DEL ASUNTO:
Emitido el pronunciamiento en relación al punto previo, pasa este Juzgado Superior Estadal a examinar el fondo de la controversia.
Así pues se desprende del escrito libelar que a los fines de enervar la validez del acto administrativo el ciudadano Elías José Blanco Quinto, argumentó que:
Que, “Omissis…la Decisión de Retiro de Pleno Derecho, ES ANTIJURÍDICA, ILEGAL, IMPROCEDENTE, INADMISIBLE, INAVALIDA, NULA DE TODA NULIDAD, ya que la motivación esta maliciosamente mal infundada y carece de elementos jurídicamente legales y serios para intentar la acción del Acto Administrativo, SIENDO CONTRARIA Y VIOLATORIA DE HECHO Y DE DERECHO, la cual todos sus extremos están totalmente VICIADOS Y SUSTENTADOS BAJO ARGUMENTOS TOTALMENTE FALSOS SIN LA EXISTENCIA DE UNA CAUSA PROBABLE, donde SE LE VIOLARON TODOS LOS DERECHOS, A MI REPRESENTADO, además LA DECISION JUDICIAL, emitida por el Tribunal Penal Militar Quinto de Control del Estado Aragua, fue MALICIOSAMENTE MALINTERPRETADA, en perjuicio de mi asistido toda vez que a la profesional del Derecho a quien se le consigno oportunamente un ESCRITO EXPOCISION DE MOTIVO, debidamente motivado y fundamentado, con todos sus respaldos legales, ajustado a derecho conforme con lo establecido en la norma penal adjetiva, toda vez que a mi defendido la Juez del Tribunal Penal Militar Quinto de Control le otorgo LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO POR ADMISION DE LOS HECHOS, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 43, Y 375, DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL (COPP), ESTANDO SUJETO A CUMPLIR UN REGIMEN DE PRUEBA DURANTE UN (01) AÑO, en la Celebración de la Audiencia Preliminar de FECHA 14/MAYO/2025, y en FECHA 25/MARZO/2025, En la Celebración de Audiencia de Imputado, Ordeno DEJAR SIN EFECTO DEL SISTEMA SIPOL LA SOLICITUD Y ORDEN DE CAPTURA, que pesaba sobre mi defendido…”
Que, “Omissis…La fundamentación jurídica a la que se acoge Consultora Jurídica que la ES CONTRARIA A DERECHO, BAJO UNA INTERPRETACIÓN IRRACIONAL DE LA NORMA, DONDE LE VIOLA FLAGRANTEMENTE TODOS LOS DERECHOS AL ADMINISTRADO…”
Que, “Omissis…Mi representado enfrento un proceso Judicial, por encontrarse SOLICITADO por el DELITO DE DESERCIÓN, previsto y sancionado en los artículos 523, 527, Ordinal 1°, y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, siendo mi representado JUDICIALIZADO FORMALMENTE, en FECHA 25/MARZO/2025, mediante CELEBRACION DE AUDIENCIA DE PRESENTACION, donde la Juez le Otorgo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 3°, 4°, у 5°, del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), que consiste en presentación periódica cada (30) días en el tribunal y firmar el libro de presentación, prohibición de salida del país, y no concurrir en lugares de dudosa reputación…”
Para decidir al respecto, se evidencia que lo denunciado por la parte actora se traduce a lo que la jurisprudencia ha denominado vicio de falso supuesto, por lo cual es preciso señalar que éste se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario. Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos "relevantes" que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto.
En lo que respecta al falso supuesto de derecho, la doctrina ha establecido que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene.
En este sentido, debe esta juzgadora señalar, que el mismo consiste en la errónea calificación y encuadramiento de los hechos en una norma jurídica, toda vez que “(…) los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos (Falso supuesto ‘stricto sensu’)”. (MEIER, Henríque E. “Teoría de las Nulidades en el Derecho Administrativo”. Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2001. Pág. 359).
A mayor abundamiento, resulta preciso indicar que la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en relación al tema lo siguiente:
“(…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencias de la SPA Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005)”. (Vid. Sentencia Nº 925, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 6 de abril de 2006, Caso: José Manuel Oberto Colmenares).
De lo anteriormente expuesto, se desprende que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que resulta inaplicable al caso concreto o cuando a esa misma norma se le atribuye un sentido distinto al que ésta tiene.
Ahora bien, en cuanto al falso supuesto de hecho, advierte esta juzgadora que se patentiza de dos maneras, a saber: como se indicó anteriormente, cuando al dictarse una decisión se fundamenta en hechos inexistentes, falsos o que acaecieron de una manera distinta a la apreciada en su pronunciamiento, es decir, se trata de un hecho positivo y concreto que ha sido establecido falsa o inexactamente a causas de un error de percepción de conformidad con la interpretación jurisprudencial realizada de forma reiterada y pacífica por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (Vid., sentencias Nros. 00092, 00044 y 06159, de fechas 19 de enero de 2006, 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2005, respectivamente).
Aunado a lo anterior, para la determinación del vicio de falso supuesto de hecho es necesario que resulte totalmente falso el supuesto o supuestos que sirvieron de fundamento a lo decidido, ya que cuando la falsedad es sobre uno o unos motivos, pero no sobre el resto no puede decirse que la base de la sustentación de la decisión sea falsa, ergo, la certeza y la demostración del resto de los motivos impiden anular la sentencia, siempre que la prueba de éstos últimos lleven a la misma conclusión a quien decide, tal y como al respecto ha sido asentado por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencias de fechas 7 de noviembre de 1985 y 20 de noviembre de 2001.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior Estadal a determinar si el vicio de falso supuesto se encuentra presente en el acto administrativo recurrido, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el Director General del Instituto autónomo de policía municipal de Girardot del estado Aragua, mediante acto administrativo dictado en fecha 26 de junio de 2025, resolvió el retiro de pleno derecho del ciudadano Elías José Blanco Quinto, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.292.348 del precitado cuerpo policial, en los siguientes términos:
“Omissis…
(…)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE GIRARDOT
MARACAY, 26 DE JUNIO 2025
DECISIÓN MOTIVADA
Yo, Comisario General (PMG) MSC. CARLOS JOSE RAVENSTAIN LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.980.651, actuando con el carácter de Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot (I.A.P.M.G); designado mediante Resolución N° 427, de fecha 20 de Diciembre de 2022, Publicada en Gaceta Municipal Nº 460 Ordinario, de fecha 11 de enero de 2023. Carácter que se desprende de lo establecido en el artículo 18 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (LEFPol), en concordancia con lo establecido en el articulo 16 numeral 13 de la Ordenanza del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Girardot. En atención a las facultades contempladas en las disposiciones supra mencionadas; se procede aplicar la medida de Retiro de Pleno Derecho tal como lo contempla en su segundo aparte el artículo 45: "En el caso previsto en los numerales 2 y 4 el retiro procede de pleno derecho y se declarará mediante decisión motivada del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso.", de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al ciudadano Elías José Blanco Quinto, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.292.348; por estar inmerso específicamente en la causal de destitución contemplada en el numeral 4 del artículo 45, ejusdem, la cual contempla “condena penal definitivamente firme". Pues, es el caso que el ciudadano antes mencionado, se vio inmerso en una investigación penal, según Nomenclatura CJJPM-TM5C-416-2025/FM13-104-2022 por el Delito Militar de DESERCION; previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, según se evidencia en Boleta de Notificación de fecha 14 de Mayo del 2025, emanada del Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay estado Aragua; donde se celebró Audiencia Preliminar imponiendo como lapso de régimen de prueba cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentación periódica cada treinta (30) días el tribunal de Control, a fin de firmar el libro respectivo. 2) Prohibición de salir del país sin la debida autorización del Órgano Jurisdiccional. 3) Deberá cumplir labores comunitarias en la instalaciones del Tribunal Militar con sede en Maracay; una (1) Jornada cada dos (02) meses por doce (12) meses y como oferta de reparación del daño realizada por su defensa pública, deberá consignar una (01) resma de hojas blancas cada tres (03) el cual anexo al presente escrito para su verificación, ya condenado por ante el Juzgado Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con Sede en Maracay, estado Aragua; una vez admitido los hechos del Delito Cometido se procederá a realizar el Retiro de Pleno Derecho.
Cabe destacar, por lo anteriormente señalado y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LEFPol, se autoriza a la Dirección de Talento Humano, para que ejecute el presente acto administrativo y tramite lo conducente para dar fiel cumplimiento al Retiro de Pleno Derecho de este Cuerpo de Policía del ciudadano Elías José Blanco Quinto, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.292.348.
Dado, firmado y sellado por el Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025) (…) (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Ahora bien, observa esta juzgadora que el ciudadano Elías José Blanco Quinto, fue retirado de pleno derecho del Instituto autónomo de policía municipal de Girardot del estado Aragua, por considerar el Director General del cuerpo policial, que el querellante se encontraba incurso en la causal prevista en el artículo 45 numeral 04 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual establece:
(…)
Retiro de los cuerpos de policía
Artículo 45: El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos:
1. Renuncia escrita de la funcionario o funcionario policial debidamente aceptada.
2. Renuncia o pérdida de la nacionalidad.
3. Interdicción civil.
4. Condena penal definitivamente firme.
5. Jubilación o discapacidad total o permanente o gran discapacidad.
6. Destitución.
7. Fallecimiento
8. Reducción de personal por limitaciones financieras o cambio en la organización administrativa, previa aprobación del ministerio del poder popular con competencia en materia seguridad ciudadana.
En los casos establecidos en los numerales 1, 2 y 8 del presente artículo, las funcionarias y funcionarios policiales tendrán derecho a participar en un programa de inducción para fomentar condiciones personales, familiares y sociales adecuadas para su egreso de la carrera policial, especialmente para facilitar su integración al trabajo. En el caso previsto en los numerales 2 y 4 el retiro procede de pleno derecho y se declarará mediante decisión motivada de la Directora o Director del cuerpo de policial nacional, estadal o municipal, según sea el caso. (Negrillas y mayúsculas y resaltado de la cita).
Así pues, en virtud de lo argüido por el hoy actor, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional realizar un análisis de las actas que conforman el expediente judicial, y administrativo relacionado al asunto de marras, a fin de verificar si los hechos ocurridos y las pruebas aportadas se subsumen en la causal de retiro aplicada.
-Consta oficio N° 773-2025 de fecha 14 de mayo de 2025, suscrito por la Juez Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, dirigido al Director General del Instituto autónomo de policía municipal de Girardot del estado Aragua, en el cual se informa de la audiencia preliminar celebrada en contra del ciudadano Elías José Blanco Quinto, que riela al folio 41 del expediente judicial, y 02 del expediente administrativo; cuyo contenido indica:
(…)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR
PARA LA DEFENSA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR 5° DE CONTROL
AL CONTESTAR REFIERASE A:
N° Archivo N° Serial:- 773-2025
Lugar y fecha:
Maracay, 14 de Mayo del 2025.-
214° años de la Independencia, y 165° de la Federación
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL
AL CIUDADANO:
COMISARIO GENERAL
CARLOS JOSE
RAVENSTAIN LINARES
Director General del instituto Autónomo de Policía de Girardot
(…)
Tengo el honor de dirigirme a usted, en la oportunidad de manifestarle un cordial saludo Institucional, Revolucionario, Socialista y Anti-Imperialista, en nombre del personal militar que labora en este Órgano Jurisdiccional, extensivo a su excelente equipo de trabajo; haciendo propicia la ocasión para informarle muy respetuosamente, que en ésta misma fecha se celebró AUDIENCIA PRELIMINAR, en contra del Ciudadano: S1 ELIAS JOSE BLANCO QUINTO, titular de la Cedula de Identidad No V-22.292.348; admitiéndose el delito penal militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523, 527 numeral 1 y sancionado en el articulo 528 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia, en consecuencia, este Tribunal Militar Quinto de Control adminsitrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decretó LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y se le impone como lapso de régimen de prueba de Un (01) Año a partir de la presente fecha, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentación periódica cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar de Control, a fin de firmar el libro respectivo. 2) Prohibición de salir del país sin la debida autorización de este Órgano Jurisdiccional, 3) Deberá cumplir labores comunitarias en la instalaciones de este Tribunal Militar con sede en Maracay; una (1) Jornada cada dos (02) meses por doce (12) meses y como oferta de reparación del daño realizada por su defensa pública, deberá consignar una (01) resma de hojas blancas cada tres (03) mese4s la cual será utilizada para la elaboración de trípticos por parte de éste órgano Judicial a ser entregado en las unidades…”(Negrillas y mayúsculas de la cita).
-Riela al folio 43 del expediente judicial, y 04 del expediente administrativo oficio Visipol N° 1053 de fecha 03 de junio de 2025, suscrito por el Viceministro del Sistema Integrado de Policía, dirigido al Director General del Instituto autónomo de policía municipal de Girardot del estado Aragua; cuyo contenido indica:
(…)
Caracas, 03 JUN 2025
VISIPOL: N° 1053
Ciudadano
COMISARIO GENERAL CARLOS RAVENSTAIN
DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL GIRARDOT
Su Despacho.-
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de expresarle un cordial saludo Bolivariano, Revolucionario, Socialista, Antiimperialista, Zamorista, Antioligarca y profundamente Chavista, extensivo a quienes lo acompañan en su noble gestión, a su la vez, acusar recibo al listado final de los funcionarios que se encuentran participando en los procesos de Ascensos ordinarios 2025, adscritos al Instituto autónomo a su cargo; a los fines de llevar a su conocimiento que revisado por los sistemas, se pudo evidenciar un (01) funcionario policial el cual se menciona en cuadro anexo; al momento de verificar por el Sistema de Información Policial (SIIPOL) presenta solicitud, por órganos de la jurisdicción penal. En tal sentido, deberá realizar el procedimiento correspondiente a la presentación del supra funcionario ante el órgano requirente.
En el mismo orden, es oportuno destacar la falta de supervisión bajo su responsabilidad ante la información que tributa a este Órgano Rector; por lo que se exhorta al cumplimiento del trabajo de base y evitar la postulación de funcionarios en esta situación judicial, en virtud que la inobservancia de los procedimientos legalmente establecidos acarrean responsabilidad según sea el caso.
JERARQUIA NOMBRE Y APELLIDO CEDULA
OFICIAL ELIAS JOSE BLANCO QUINTO 22.292.348
Instrucciones que hago llegar a usted, para su conocimiento y demás fines legales.
M/G. ELIO RAMÓN ESTRADA PAREDES
VICEMINISTRO
(…omissis…)
-Riela al folio 05 del expediente administrativo auto de apertura de fecha 05 de junio de 2025, suscrito por el Director General del Instituto autónomo de policía municipal de Girardot del estado Aragua; cuyo contenido indica:
(…)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA
INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE GIRARDOT (IAPMG)
AUTO DE APERTURA
Vista el contenido de Oficio N° VISIPOL: N° 1053 de fecha 03 Junio del 2025 emanado del Despacho del Ciudadano M/G Elio Ramón Estrada Paredes Viceministro del Viceministerio del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL); En cumplimiento de las atribuciones conferidas en el numeral 2° del Artículo 30 de la Ley Orgánica del Servicio Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana el cual establece: “Corresponde a las Autoridades de Dirección Policial, en el ámbito funcional de los cuerpos de policía: 2) Aplicar las normas establecidas en las leyes y reglamentos, sobre el ingreso. Ascenso, traslado, régimen disciplinario, suspensión, retiro.”…; Se procede a dar inicio al procedimiento de Investigación para determinar si el ciudadano ELIAS JOSÉ BLANCO QUINTO, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.292.348, se encuentra inmerso en una causal de Retiro del Pleno Derecho, prevista en el Articulo 45 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial (LEFPol), dado que dicho funcionario presuntamente pudiera haber incurrido en el supuesto del Delito Militar de DESERCIÓN previstos en los artículos 523 y 527 Ordinal 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Es por ello, que se ordena mediante el presente auto, que se dé inicio formal, apegado a lo establecido en la LEFPol, al procedimiento de investigación disciplinaria, para determinar si el funcionario Policial ELIAS JOSÉ BLANCO QUINTO, ya identificado, pudiera haber incurrido en una causal de Retiro de Pleno Derecho. Por tal motivo, se ordena que se practiquen todas las diligencias urgentes, pertinentes y necesarias en la investigación para determinar el presunto hecho.
Se designa como Funcionario Instructor a la Abogada Yohana M. Parra R. Directora ( E) de la Oficina de Consultoría Jurídica…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
-Riela a los folios 08 al 11 del expediente administrativo auto motivado de audiencia de presentación de imputado de fecha 25 de marzo de 2025, por ante el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay; cuyo contenido indica:
(…)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY
Maracay, 25 de Marzo del 2025
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CJPM-TM5C-328-2025/FM13-181-2019
Visto el escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el ciudadano PTTE EDINSON GUEVARA, Fiscal Militar Decimo Tercero con Competencia Nacional, mediante el cual solicita “…La aplicación del procedimiento ordinario previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano S1 ELIAS JOSE BLANCO QUINTO, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.292.348, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523 y 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar…” y vista la audiencia de presentación de imputados, este Tribunal Militar en funciones de control, para decidir previamente observa:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Ciudadano S1 ELIAS JOSE BLANCO QUINTO, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.292.348.
DEFENSORA PÚBLICA MILITAR
ABOGADAREYNA BRICEÑO, Defensora Pública Militar.
(…)
En tal sentido, este Tribunal Militar en funciones de control, estima que la presente Causa, No se encuentran acreditados los requisitos exigidos por el legislador venezolano contenidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano S1 ELIAS JOSE BLANCO QUINTO, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.292.348, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523 y 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
Por lo cual teniendo claro que efectivamente con la conducta despegada por el imputado de autos, no se produce un gran daño a la Institución Armada, en tal sentido observa este Tribunal Militar que se encuentran llenos los extremos previstos en el articulo 237 numeral 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…)
En virtud de lo anterior y con fundamento a los hechos y al derecho, no se encuentran satisfechos los requisitos del articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no es procedente Decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano S1 ELIAS JOSE BLANCO QUINTO, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.292.348, presuntamente incurso en la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523 y 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar.
(…)
DISPOSITIVA
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Militar Quinto de Control de Maracay, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, DECRETA:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa y se toma éste acto como formal imputación al Ciudadano: S1 ELIAS JOSE BLANCO QUINTO, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.292.348. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la calificación Jurídica Provisional realizada por el Fiscal Militar, en contra del Ciudadano: S1 ELIAS JOSE BLANCO QUINTO, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.292.348, por la presunta comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523 y 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud impetrada por la defensa en cuanto a que SE DEJE SIN EFECTO DEL SIIPOL la orden de aprehensión por del delito militar de de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523 y 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. CUARTO: Se IMPONE al Ciudadano S1 ELIAS JOSE BLANCO QUINTO, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.292.348, una medida de coerción personal menos gravosa específicamente MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de donde se desprenden las siguientes condiciones: 3) Presentarse ante éste Tribunal Militar cada TREINTA (30) días a los fines de firmar el libro de presentaciones correspondiente, en atención a la solicitud impuesta por la Defensa Publica Militar. NUMERAL 4.) La prohibición de salir del país. NUMERAL 5.) La prohibición de concurrir a determinadas reuniones y sitios de dudosa reputación. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud impetrada por la Fiscalía Militar en cuanto que se ordene privación judicial preventiva de libertad. QUINTO: Se toma ésta audiencia como acto formal de imputación de conformidad con lo previsto en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 754 de fecha 09 de diciembre del 2021. ASI SE DECIDE…”(Negrillas y mayúsculas de la cita).
-Riela a los folios 12 al 14 del expediente administrativo acta de audiencia preliminar de fecha 14 de mayo de 2025, por ante el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay; cuyo contenido indica:
(…)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL
CON SEDE EN MARACAY
ACTA DE AUDIENCIA DE PRELIMINAR
ART.309 DEL C.O.P.P.
JUEZ MILITAR: CAPITAN YASMIN CALDERA ESPINOZA
FISCAL MILITAR: PTTE EDINSON GUEVARA, Fiscal Militar Decimo Tercero con Competencia Nacional.
IMPUTADO (S): S1 ELIAS JOSE BLANCO QUINTO, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.292.348.
DEFENSORA PÚBLICA: ABOGADA REYNA BRICEÑO
SECRETARIA JUDICIAL: PRIMER TENIENTE MILAGROS DE JESUS RAMOS
CAUSA: CJPM-TM5C-328-2025/FM13-181-2019
(…)
(…) Ahora bien en virtud de la admisión de los hechos en su totalidad, efectuada en esta audiencia por el Ciudadano imputado S1 ELIAS JOSE BLANCO QUINTO, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.292.348, ampliamente identificado en la presente causa penal militar, pasa éste juzgado a realizar los siguiente4s pronunciamientos: admitido como han sido los hechos por parte del Ciudadano imputado, conforme al artículo 43, de la misma norma adjetiva penal, acogiéndose a la Alternativas a la Prosecución del proceso, específicamente a la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, éste Tribunal Militar en funciones de control, otorga ésta medida a favor del precitado Ciudadano Imputado por un lapso de doce (12) meses debiendo el mismo cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentación periódica cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar de Control, a fin de firmar el libro respectivo. 2) Prohibición de Salir del País sin la debida autorización de este Órgano Jurisdiccional, 3). Deberá cumplir labores comunitarias en las instalaciones de este Tribunal Militar con sede en Maracay, una (01) jornada cada dos (02) meses por doce (12) meses y como oferta de reparación del daño una (01) resma de hojas blancas cada tres (03) meses la cual será utilizada para la elaboración de trípticos por parte de éste órgano judicial a ser entregado en las unidades. ASI SE DECIDE. Por todo lo anteriormente y una vez escuchados los alegatos de las partes: este Tribunal Quinto de Control. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decide: PRIMERO: De conformidad con el articulo 131 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite la acusación en contra del Ciudadano imputado S1 ELIAS JOSE BLANCO QUINTO, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.292.348, por la Fiscalía Militar Decima Segunda con Competencia Nacional por el delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523 y 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica presentada en contra el ciudadano imputado S1 ELIAS JOSE BLANCO QUINTO, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.292.348, en cuanto a la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523 y 527 ordinal 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE. TERCERO: De conformidad con el artículo 313, numeral 8 y articulo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO incoada por la Defensa Pública Militar, a favor del Ciudadano imputado S1 ELIAS JOSE BLANCO QUINTO, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.292.348 y se le impone como lapso de régimen de prueba de Un (01) Año a partir de la presente fecha. CUARTO: En cuanto a las condiciones a cumplir, el imputado queda obligado a cumplir con las condiciones: 1) Presentación periódica cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar de Control a fin de firmar el libro respectivo. 2) Prohibición de Salir del País sin la debida autorización de este Órgano Jurisdiccional. 3) Deberá cumplir labores comunitarias en las instalaciones de éste Tribunal Militar con sede en Maracay, una (01) jornada cada dos (02) meses por doce (12) meses y como oferta de reparación del daño una (01) resma de hojas blancas cada tres (03) meses la cual será utilizada para la elaboración de trípticos por parte de éste órgano judicial a ser entregado en las unidades. ASI SE DECIDE…”
-Riela a los folios 15 al 17 del expediente administrativo auto motivado de audiencia preliminar de fecha 14 de mayo de 2025, por ante el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay; cuya dispositiva indica:
(…)
“…ESTE TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: De conformidad con el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite la acusación en contra del Ciudadano imputado S1 ELIAS JOSE BLANCO QUINTO, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.292.348, por la Fiscalía Militar Decima Tercero con Competencia Nacional por el delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523 y 527 numeral 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica presentada en contra el ciudadano imputado S1 ELIAS JOSE BLANCO QUINTO, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.292.348, en cuanto a la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523 y 527 numeral 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE. TERCERO: De conformidad con el artículo 313, numeral 8 y articulo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO incoada por la Defensa Pública Militar, a favor del Ciudadano imputado S1 ELIAS JOSE BLANCO QUINTO, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.292.348 y se le impone como lapso de régimen de prueba de Un (01) Año a partir de la presente fecha. CUARTO: En cuanto a las condiciones a cumplir, el imputado queda obligado a cumplir con las condiciones: 1) Presentación periódica cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar de Control a fin de firmar el libro respectivo. 2) Prohibición de Salir del País sin la debida autorización de este Órgano Jurisdiccional. 3) Deberá cumplir labores comunitarias en las instalaciones de éste Tribunal Militar con sede en Maracay, una (01) jornada cada dos (02) meses por doce (12) meses y como oferta de reparación del daño una (01) resma de hojas blancas cada tres (03) meses la cual será utilizada para la elaboración de trípticos por parte de éste órgano judicial a ser entregado en las unidades. ASI SE DECIDE…”
-Riela a los folios 19 al 22 del expediente administrativo orden administrativa del Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana N° GNB-CG 4728 de fecha 07 de diciembre de 2019., en el cual se ordena la separación de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana del ciudadano Elías José Blanco Quinto, titular de la cedula de identidad N° V-22.292.348.
-Consta al folio 25 y vuelto del expediente administrativo acto administrativo dictado en fecha 26 de junio de 2025, en el cual el Director General del Instituto autónomo de policía municipal de Girardot del estado Aragua resolvió el retiro de pleno derecho del ciudadano Elías José Blanco Quinto, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.292.348 del precitado cuerpo policial, en los siguientes términos:
“Omissis…
(…)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE GIRARDOT
MARACAY, 26 DE JUNIO 2025
DECISIÓN MOTIVADA
Yo, Comisario General (PMG) MSC. CARLOS JOSE RAVENSTAIN LINARES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.980.651, actuando con el carácter de Director General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot (I.A.P.M.G); designado mediante Resolución N° 427, de fecha 20 de Diciembre de 2022, Publicada en Gaceta Municipal Nº 460 Ordinario, de fecha 11 de enero de 2023. Carácter que se desprende de lo establecido en el artículo 18 de la Ley del Estatuto de la Función Policial (LEFPol), en concordancia con lo establecido en el articulo 16 numeral 13 de la Ordenanza del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Girardot. En atención a las facultades contempladas en las disposiciones supra mencionadas; se procede aplicar la medida de Retiro de Pleno Derecho tal como lo contempla en su segundo aparte el artículo 45: "En el caso previsto en los numerales 2 y 4 el retiro procede de pleno derecho y se declarará mediante decisión motivada del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso.", de la Ley del Estatuto de la Función Policial, al ciudadano Elías José Blanco Quinto, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.292.348; por estar inmerso específicamente en la causal de destitución contemplada en el numeral 4 del artículo 45, ejusdem, la cual contempla “condena penal definitivamente firme". Pues, es el caso que el ciudadano antes mencionado, se vio inmerso en una investigación penal, según Nomenclatura CJJPM-TM5C-416-2025/FM13-104-2022 por el Delito Militar de DESERCION; previsto y sancionado en los artículos 523, 527 numeral 1º y 528, del Código Orgánico de Justicia Militar, según se evidencia en Boleta de Notificación de fecha 14 de Mayo del 2025, emanada del Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay estado Aragua; donde se celebró Audiencia Preliminar imponiendo como lapso de régimen de prueba cumplir con las siguientes condiciones: 1) Presentación periódica cada treinta (30) días el tribunal de Control, a fin de firmar el libro respectivo. 2) Prohibición de salir del país sin la debida autorización del Órgano Jurisdiccional. 3) Deberá cumplir labores comunitarias en la instalaciones del Tribunal Militar con sede en Maracay; una (1) Jornada cada dos (02) meses por doce (12) meses y como oferta de reparación del daño realizada por su defensa pública, deberá consignar una (01) resma de hojas blancas cada tres (03) el cual anexo al presente escrito para su verificación, ya condenado por ante el Juzgado Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar con Sede en Maracay, estado Aragua; una vez admitido los hechos del Delito Cometido se procederá a realizar el Retiro de Pleno Derecho.
Cabe destacar, por lo anteriormente señalado y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la LEFPol, se autoriza a la Dirección de Talento Humano, para que ejecute el presente acto administrativo y tramite lo conducente para dar fiel cumplimiento al Retiro de Pleno Derecho de este Cuerpo de Policía del ciudadano Elías José Blanco Quinto, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 22.292.348.
Dado, firmado y sellado por el Director del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot del Estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025) (…) (Negrillas y mayúsculas de la cita).
Ahora bien, señalados los elementos definidores del falso supuesto, y efectuada como ha sido la revisión exhaustiva del expediente judicial y administrativo, observa esta juzgadora que la parte querellante considera que el ente administrativo incurre en el vicio precitado por aplicar lo establecido en el artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual prevé:
“Omissis…
Retiro de los cuerpos de policía
Artículo 45. El retiro de los cuerpos de policía procederá en los siguientes casos:
(…)
4. Condena penal definitivamente firme
…Omissis…
En el caso previsto en los numerales 2 y 4 el retiro procede de pleno derecho y se declarará mediante decisión motivada de la Directora o Director del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso. (Negrillas y resaltado de esta Juzgado Superior).
De la norma transcrita se desprende que con independencia de las potestades sancionatorias de la Administración en materia disciplinaria, cuando un funcionario policial haya sido condenado penalmente por sentencia definitivamente firme, origina de pleno derecho su retiro en el desempeño del cargo que ostente en el órgano policial; supuesto este que sin lugar a dudas opera en razón de lo incongruente que seria para el Estado venezolano permitir que repose la autoridad del policía, veedor del cumplimiento de la norma, en una persona que per se se encuentra al margen de ésta, ciertamente no sería coherente el mensaje que se le da a la ciudadanía si se permitiese tal situación, máxime cuando el ingreso a la función policial implica la dotación de la autoridad del policía y con ello no solo la facultad de control directo de las actuaciones ciudadanas a través de actos materiales, sino la disposición suficiente de los medios mecánicos para frenar en un momento dado una actuación delictiva.
De manera que con dicha norma lo que se pretende es evitar que el Estado proporcione los medios para facilitar la delincuencia, pues el policía por norma general siempre va a estar relacionado con situaciones ilícitas y delictivas, de allí la necesidad patente y urgente en la actualidad de que quienes ejerzan tan noble y delicada labor presenten un perfil de probidad y rectitud que permita el rescate de la seguridad ciudadana en la República.
Circunstancias esas que justifican de cara al interés general que se haya establecido una excepción a la estabilidad propia a las formas funcionariales y se permita efectuar el retiro del funcionario de pleno derecho cuando se acredite la existencia de alguno de los supuestos establecidos en los numerales 2 y 4 del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial.
Así pues, conviene destacar el legislador al utilizar la frase “de pleno derecho” para referirse al retiro del funcionario, la misma se corresponde a la expresión latina “ope legis” que indica o quiere decir por ministerio de la ley, por mandato de la ley, es decir que casos como estos la medida de retiro no se encuentra sujeta a discrecionalidad alguna por parte de la autoridad que debe dictarla, es un mandato legal, un deber efectuar el retiro.
Conviene entonces determinar la naturaleza de dicha norma, pues la misma per se no tiene contenido sancionatorio, ya que no responde al ejercicio de las potestades disciplinarias de la Administración Policial, es meramente adjetiva, pues señala el procedimiento a seguir cuando se acredite la existencia de los supuestos que regula, desprendiéndose tal condición específicamente de su parte ultimo que advierte que el retiro procede de pleno derecho.
Bajo el amparo del análisis anterior, se evidencia que en el presente asunto, la representación judicial del ente policial, adujo que el querellante de autos se encontraba inmerso en la causal tipificada en el numeral 4 del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, argumentando que: “…siendo que el querellante Admitió los Hechos por un Delito de Deserción, previsto en los Artículos 523 y 527, 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar; la norma establecida en el artículo 45 de la LEFPol, la cual señala además del Retiro de Pleno Derecho, establece la forma como debe ser separado de la institución policial, el funcionario inmerso en la causal del numeral 4, como en el presente caso. Aunado a ello, el artículo 57 de la Ley Orgánico del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; señala que para formar parte de los Cuerpos de Policía, debe cumplir con ciertos requisitos como los son, entre otros: “…no poseer antecedentes penales, ni haber sido destituido o destituida de algún órgano militar o de cualquier organismo de seguridad del Estado…”
En este sentido, a las actas del expediente judicial y administrativo, se verifica auto motivado de audiencia preliminar de fecha 14 de mayo de 2025, por ante el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, cuya dispositiva indica:
(…)
“…ESTE TRIBUNAL MILITAR QUINTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: De conformidad con el articulo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admite la acusación en contra del Ciudadano imputado S1 ELIAS JOSE BLANCO QUINTO, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.292.348, por la Fiscalía Militar Decima Tercero con Competencia Nacional por el delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523 y 527 numeral 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Se admite la precalificación jurídica presentada en contra el ciudadano imputado S1 ELIAS JOSE BLANCO QUINTO, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.292.348, en cuanto a la comisión del delito militar de DESERCIÓN, previsto en los artículos 523 y 527 numeral 1° y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar. ASI SE DECIDE. TERCERO: De conformidad con el artículo 313, numeral 8 y articulo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. SE DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO incoada por la Defensa Pública Militar, a favor del Ciudadano imputado S1 ELIAS JOSE BLANCO QUINTO, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.292.348 y se le impone como lapso de régimen de prueba de Un (01) Año a partir de la presente fecha. CUARTO: En cuanto a las condiciones a cumplir, el imputado queda obligado a cumplir con las condiciones: 1) Presentación periódica cada treinta (30) días ante este Tribunal Militar de Control a fin de firmar el libro respectivo. 2) Prohibición de Salir del País sin la debida autorización de este Órgano Jurisdiccional. 3) Deberá cumplir labores comunitarias en las instalaciones de éste Tribunal Militar con sede en Maracay, una (01) jornada cada dos (02) meses por doce (12) meses y como oferta de reparación del daño una (01) resma de hojas blancas cada tres (03) meses la cual será utilizada para la elaboración de trípticos por parte de éste órgano judicial a ser entregado en las unidades. ASI SE DECIDE…”
Visto lo anterior, este juzgado advierte que el auto motivado de audiencia preliminar de fecha 14 de mayo de 2025, proferido por el Tribunal Militar Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Militar, con sede en Maracay, no se trata de modo alguno de una sentencia definitivamente firme, por cuanto, se decidió en el referido auto “la suspensión condicional del proceso”, figura ésta referida a una fórmula alternativa de la prosecución del proceso, que permite suspender el mismo bajo condiciones especificas durante un tiempo determinado; es decir no ostenta la autoridad de cosa juzgada que caracteriza a una resolución judicial definitivamente firme.
Ello así, no se logra constatar de las actas que componen el expediente judicial, la existencia de una sentencia condenatoria definitivamente firme por parte del tribunal penal militar de la causa, la cual es un requisito sine qua non para que pueda proceder la causal de retiro establecida en el numeral 4 del artículo 45 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, antes mencionada.
En corolario a todo lo precedente resulta claro para este tribunal que al no darse tal requisito, es de concluir que el acto administrativo objeto de impugnación incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, al aplicar el ente querellado una norma jurídica, que no encuadra en el presente caso, puesto que no se ha originado el requisito de procedencia de la causal aplicada. Así se establece.-
En absoluta sintonía con lo anterior, no escapa de la vista de esta sentenciadora, que la representación judicial del ente querellado en su escrito de contestación argumentó: “…Aunado a ello, el artículo 57 de la Ley Orgánico del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; señala que para formar parte de los Cuerpos de Policía, debe cumplir con ciertos requisitos como los son, entre otros: “…no poseer antecedentes penales, ni haber sido destituido o destituida de algún órgano militar o de cualquier organismo de seguridad del Estado…”
Siendo ello así, este Juzgado considera oportuno traer a colación lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (LOSPYCPNB), el cual establece:
Ingreso a los cuerpos de policía.
Artículo 57: Son requisitos de ingreso a los cuerpos de policía, ser venezolano o venezolana. Mayor de dieciocho años de edad y menos de veinticinco años de edad, no poseer antecedentes penales, ni haber sido destituido o destituida de algún órgano militar o de cualquier organismo de seguridad del Estado, contar con el título de educación media diversificada y haber cursado y aprobado un año de formación en la institución académica nacional, así como cualquier otro que determine el reglamento respectivo.
De la normativa legal supra transcrita, se constatan los requisitos para el ingreso a los cuerpos de policía nacional, que contempla la citada Ley Orgánica de Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (LOSPYCPNB), no obstante se advierte que dicha disposición legal hace referencia a requisitos de ingreso y no de egreso, los cuales deben ser examinados exhaustivamente por la administración policial antes de ingresar a los ciudadanos que pretenden formar parte de las filas del organismo y no posterior, ya que como se explanó en líneas precedentes, quien ejerza tan noble y delicada labor debe ostentar un perfil acorde a las funciones inherentes a un garante de la seguridad ciudadana.
Ante ello, evidencia esta Jurisdicente que el ciudadano Elías José Blanco Quinto, fue formalmente ingresado al Instituto autónomo de policía municipal de Girardot del estado Aragua, mediante resolución N° 013/2021, de fecha 19 de julio de 2021, suscrita por el Comisionado Agregado (PMG) MSC Carlos José Ravenstain Linares Director General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Girardot del estado Aragua; en la cual se le designó como Oficial (Vid. Folio 90 pieza I del expediente judicial), verificándose con ello que desde el año 2021 ya el hoy recurrente formaba parte del ente administrativo hoy recurrido, no siendo por ello procedente ni ajustado a la situación de marras, el argumento de defensa esbozado por la representación judicial de la parte demandada, para justificar el retiro de un funcionario que contaba con más de tres (03) años de servicio en el cuerpo policial demandado. Así se establece.-
De igual manera, no puede escapar de la observación de quien suscribe, que la representación judicial del ente administrativo hoy recurrido, alegó de igual forma que el retiro efectuado al querellante procedió conforme a las instrucciones emanadas del Viceministro del Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, situación está plasmada en el auto de apertura que riela al folios cinco (05) del expediente administrativo I, y de la cual se destaca:
(…)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT, ESTADO ARAGUA
INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA MUNICIPAL DE GIRARDOT (IAPMG)
AUTO DE APERTURA
Vista el contenido de Oficio N° VISIPOL: N° 1053 de fecha 03 Junio del 2025 emanado del Despacho del Ciudadano M/G Elio Ramón Estrada Paredes Viceministro del Viceministerio del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL); En cumplimiento de las atribuciones conferidas en el numeral 2° del Artículo 30 de la Ley Orgánica del Servicio Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana el cual establece: “Corresponde a las Autoridades de Dirección Policial, en el ámbito funcional de los cuerpos de policía: 2) Aplicar las normas establecidas en las leyes y reglamentos, sobre el ingreso. Ascenso, traslado, régimen disciplinario, suspensión, retiro.”…; Se procede a dar inicio al procedimiento de Investigación para determinar si el ciudadano ELIAS JOSÉ BLANCO QUINTO, titular de la Cedula de Identidad N° V-22.292.348, se encuentra inmerso en una causal de Retiro del Pleno Derecho, prevista en el Articulo 45 de la Ley de Reforma del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial (LEFPol), dado que dicho funcionario presuntamente pudiera haber incurrido en el supuesto del Delito Militar de DESERCIÓN previstos en los artículos 523 y 527 Ordinal 1 y sancionado en el artículo 528 del Código Orgánico de Justicia Militar…” (Negrillas, mayúsculas y resaltado de la cita).
En atención a lo anterior se observa del oficio N° VISIPOL: N° 1053 de fecha 03 Junio del 2025 emanado del Despacho del Ciudadano M/G Elio Ramón Estrada Paredes Viceministro del Viceministerio del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL), que cursa al folio cuatro (04) del expediente administrativo que lo indicado fue lo que sigue:
Caracas, 03 JUN 2025
VISIPOL: N° 1053
Ciudadano
COMISARIO GENERAL CARLOS RAVENSTAIN
DIRECTOR GENERAL DEL INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL GIRARDOT
Su Despacho.-
Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de expresarle un cordial saludo Bolivariano, Revolucionario, Socialista, Antiimperialista, Zamorista, Antioligarca y profundamente Chavista, extensivo a quienes lo acompañan en su noble gestión, a la vez, acusar recibo al listado final de los funcionarios que se encuentran participando en los procesos de Ascensos ordinarios 2025, adscritos al instituto autónomo a su cargo; a los fines de llevar a su conocimientos que revisado por los sistemas, se pudo evidenciar un (01) funcionario policial el cual se menciona en cuadro anexo; al momento de verificar por el Sistema de Información Policial (SIIPOL) presenta solicitud, por órganos de la jurisdicción penal. En tal sentido, deberá realizar el procedimiento correspondiente a la presentación del supra funcionario ante el órgano requirente.
En el mismo orden, es oportuno destacar la falta de supervisión bajo su responsabilidad ante la información que tributa a este Órgano Rector; por lo que se exhota al cumplimiento del trabajo de base y evitar la postulación de funcionarios en esta situación judicial, en virtud de la inobservancia de los procedimientos legalmente establecidos acarrean responsabilidad según sea el caso.
JERARQUIA NOMBRE Y APELLIDO CEDULA
OFICIAL ELIAS JOSE
BLANCO QUINTO 22.292.348
Instrucciones que hago llegar a usted, para su conocimiento y demás fines legales.
M/G. ELIO RAMÓN ESTRADA PAREDES
VICEMINISTRO
(…omissis…)
Ello así, una vez analizado el caso de marras, se vislumbra que el organismo recurrido de ninguna manera siguió las instrucciones emanadas del Viceministerio del Sistema Integrado de Policía, el cual claramente mediante el oficio supra citado, instó al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Girardot del estado Aragua, a realizar el procedimiento correspondiente, observándose visiblemente que en la presente causa se procedió al retiro de pleno derecho, invocando como fue expuesto en líneas precedentes un derecho y una norma que no corresponde ni se ajusta al presente caso, por ende no aplica a la situación de marras tal argumento de defensa para justificar el retiro del funcionario bajo la modalidad supra citada. Así se establece.-
Siendo ello así, este Tribunal declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo dictado en fecha 10 de junio de 2025, en el cual el Director General del Instituto autónomo de policía municipal de Girardot del estado Aragua resolvió el retiro de pleno derecho del ciudadano Elías José Blanco Quinto, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.292.348. Así se decide.-
En consecuencia de lo anterior, y en virtud de la justicia material, entendida no solo como la labor de aplicar el contenido de una disposición normativa o del conjunto de normas a una situación particular, si no de indagar y constatar los hechos ocurridos, este Tribunal Superior Estadal debe declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo dictado en fecha 10 de junio de 2025, por el Director General del Instituto autónomo de policía municipal de Girardot del estado Aragua, de conformidad con la parte motiva del presente fallo, y en consecuencia, se ORDENA la reincorporación del ciudadano ELÍAS JOSÉ BLANCO QUINTO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.292.348, al cargo de Oficial que venía desempeñando, en el Instituto autónomo de policía municipal de Girardot del estado Bolivariano de Aragua, o a cualquier cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, y por consiguiente, se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su ilegal retiro, esto es 08 de agosto de 2025, fecha en la cual se dio por notificado el querellante hasta su efectiva reincorporación, con el consecuente pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo; para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Ahora bien, con respecto al pago por concepto de: “…BONIFICACION, NO CANCELADOS…”; a este respecto, debe quien decide destacar que el querellante solo indica a titulo enunciativo “demás beneficios que me corresponden”, no explicando detalladamente a cuales conceptos se refiere con exactitud, amén de lo general y ambiguo que se expresa el querellante en su escrito recursivo en cuanto a la solicitud de tales conceptos, es decir, no aplicó el procedimiento demostrativo que ilustrara a este Tribunal acerca de los mismos, lo que contraviene lo preceptuado en el articulo 95 numeral 3º de la Ley del estatuto de la Función Pública vigente, el cual señala:
“Artículo 95. Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:… omissis..
3.- Las prestaciones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificar con la mayor claridad y alcance…”
En atención a lo explanado, considera quien aquí sentencia, que al ser tan ambigua la solicitud y no aparecer discriminados tales bonificaciones en el escrito recursivo, resulta forzoso negar el pedimento in comento por ser genérico e infundado, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que en consecuencia se declara IMPROCEDENTE la solicitud de pago de “…BONIFICACION, NO CANCELADOS…”. Así se decide.-
En mérito de lo anterior, resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre los demás argumentos expuestos por el querellante en su escrito libelar, tendentes a enervar la validez del acto impugnado y sobre la contestación al escrito recursivo; y en consecuencia, debe forzosamente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.-
DE LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.
Sobre este particular aun cuando el querellante no solicita en su libelo de demanda indexación o corrección monetaria, considera oportuno quien aquí decide traer a colación lo establecido en la sentencia dictada por de la Sala de Casación Civil N° RC.000517, de fecha 08 de noviembre de 2018 (Magistrado ponente: Yván Darío Bastardo Flores), la cual establece:
“… Para nadie es un secreto que el valor adquisitivo de la moneda se ve mermado por el valor adquisitivo de las monedas extranjeras, y que esto ha causado un daño irreparable a la economía del país y sus habitantes.
De igual forma, en materia judicial era una práctica común, por ejemplo, en materia laboral, el hecho de retardar los juicios con condena, por el efecto del transcurso del tiempo se viera disminuida a su mínima expresión, y de esta forma el deudor o condenado, pagara de forma fácil la condena la mayor oposición de tácticas procesales dilatorias, para que al momento de que culminara el juicio, la acreencia del demandante al ser declarada en, por un juicio que duró muchos años en litigio, donde con la pérdida del valor de la moneda, quedaba esta condena prácticamente siendo inexistente. Situación que fue corregida por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, al ordenar la indexación judicial de oficio en los juicios laborales. Lo cual en la actualidad a permitido un pago más justo a los trabajadores, sin importar como débil jurídico el tiempo que tarde el juicio, pues su reclamación al ser declarada con lugar, tendría una condena acorde con la realidad del poder adquisitivo de la moneda a la fecha de pago.
Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica,…” (Destacado y subrayado de la cita).
En corolario a lo anterior, y por cuanto este Juzgado Superior ordenó cancelar al ciudadano Elías José Blanco Quinto, los sueldos dejados de percibir y en franca aplicación al criterio supra trascrito al cual se acoge esta Juzgadora, se ACUERDA la indexación o corrección monetaria de los montos correspondientes a los sueldos dejados de percibir ordenados a pagar supra. Así se decide.-
DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO
A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por los conceptos que han sido acordados por éste Juzgado Superior Estadal, se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un (01) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme, y así queda establecido.-
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ELIAS JOSÉ BLANCO QUINTO, titular de la cedula de identidad N° V-22.292.348 debidamente asistido por la abogada Francis Martínez, inscrita en el inpreabogado bajo el N°262.336 incoado contra el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA MUNICIPAL DE GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
2.- NULIDAD ABSOLUTA de la decisión motivada dictada en fecha 26 de junio de 2025, por el Director General del Instituto autónomo de policía municipal de Girardot del estado Aragua, de conformidad con la parte motiva del presente fallo
2.1.- ORDENA la reincorporación del ciudadano ELIAS JOSÉ BLANCO QUINTO, al cargo de Oficial que venía desempeñando, en el Instituto autónomo de policía municipal de Girardot del estado Bolivariano de Aragua, o a cualquier cargo de igual o superior jerarquía y remuneración.
2.2.- ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, esto es 08 de agosto de 2025, fecha en la cual se dió por notificado el querellante hasta su efectiva reincorporación, con el consecuente pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo.
2.3.- IMPROCEDENTE la solicitud de pago de “…BONIFICACION, NO CANCELADOS…”, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
2.4.- se ACUERDA la indexación o corrección monetaria de los montos correspondientes a los sueldos dejados de percibir ordenados a pagar supra.-
3.- se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.-
4.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, y en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Girardot del estado Aragua y al Director de la Policía Municipal Girardot del estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. Líbrese oficio.-
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, siendo la 10:30 minutos antes-meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES
Exp. DP02-G-2025-000025
VCSC/SAR/mj
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