REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, veintiuno de mayo de dos mil veintiseis
216º y 167º
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:
Ciudadana MAYRA ROSA GUTERREZ DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.448.772, en su carácter de representante de la atleta afiliada a la Federación Venezolana de Coleo (se omite su nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), asistida en este acto por el abogado JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.495.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
No tiene acreditada a los autos.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:
FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN EFECTOS.
Expediente Nº DP02-O-2026-000008
Sentencia Interlocutoria.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 18 de mayo de 2026, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo oficio Nº 049-2026 de fecha 09 de febrero de 2026, expediente contentivo de AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN EFECTOS formulado por la ciudadana MAYRA ROSA GUTERREZ DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.448.772, en su carácter de representante de la atleta afiliada a la Federación Venezolana de Coleo (se omite su nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), asistida en este acto por el abogado JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.495, contra “los literales f y g del artículo 11 del Reglamento de Competencia Marzo 2025 de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO”. Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-O-2026-000008, de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
La presente acción es remitida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con ocasión a la declaratoria de Incompetencia por el territorio dictada mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2025, señalando el aludido juzgado que:
“Conforme a la normativa citada, se vislumbra que el acto normativo recurrido fue dictado y protocolizado en el estado de Aragua, por lo cual, este Juzgado concluye que la competencia para el conocimiento de la presente acción de amparo corresponde al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. Así se decide.-
En atención a los razonamientos anteriores, así como al criterio atributivo de competencia establecido en materia de amparo constitucional en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal Superior declara su INCOMPETENCIA en razón del territorio, para conocer y tramitar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta mediante escrito presentado el 02 de septiembre de 2025, por la ciudadana MAYRA ROSA GUTERREZ DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.448.772, en su carácter de representante de la atleta afiliada a la Federación Venezolana de Coleo MARIA SOFIA MARTINEZ GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° V-32.861.899, asistida en este acto por el abogado JOSÉ FERNANDO CAMACARO TOVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.495; contra los LITERALES F y G del artículo 11 del REGLAMENTO DE COMPETENCIA MARZO 2025 DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO; lo que a su vez trae como consecuencia que el conocimiento de la presente acción corresponda al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Se mantiene la medida cautelar innominada de suspensión de efectos hasta tanto se resuelva el fondo de la decisión.
Finalmente con lo referido, se ordena remitir el expediente al JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, que conocerá y decidirá el presente asunto. (…)”
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para decidir respecto a la competencia declinada, esta Juzgadora observa:
-II-
FUNDAMENTOS DE LA ACCION FORMULADA
Mediante escrito presentando en fecha 02 de septiembre de 2025, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes argumentos:
Que “(…) La FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO, Asociación Civil promotora del coleo en la República Bolivariana de Venezuela, cuya acta constitutiva fue publicada en Gaceta Oficial extraordinario 6.104 de fecha 01 de julio del año 2013 por orden Instituto Nacional del Deporte; mediante la Asamblea Ordinaria de fecha 31 de marzo del 2025, aprobó el REGLAMENTO DE COMPETENCIA MARZO 2025, cuyo artículo 11 dispone lo siguiente: a) Cada equipo estará representado ante las autoridades Federativas y los jueces de coleo, por un (1) delegado, un (1) subdelegado (opcional), un (1) capitán un (1) sub-capitan, siendo el delegado o subdelegado el portavoz y enlace entre los atletas coleadores y las mencionadas autoridades. b) En eventos libres de carácter individual el atleta coleador, ejercerá directamente las funciones de delegado o podrá dar un poder por escrito a un afiliado particular para que lo represente como delegado y solamente para ese evento. c) El capitán o sub-capitan de equipo debe ser miembro afiliado solvente de la Federación Venezolana de Coleo y de su asociación de coleo respectiva, según lo establecido en los artículos No. 1, 2 y 5 del presente reglamento. Brindará orientación técnica al atleta coleador durante la actuación, pudiendo además en los casos que lo amerite velar por su seguridad o protección. Para cumplir sus funciones dentro de la manga de coleo, debe en todo caso desplazarse detrás del pelotón, es decir detrás de donde se encuentre el bovino (toro) y los atletas coleadores. Cuando el toro este en la zona de seguridad del coso o del tapón el capitán deberá permanecer fuera de la misma. El capitán de equipo que no se ajuste a lo antes descrito o le sea llamada la atención será sancionado con la pérdida de un (1) punto al equipo d) El delegado y subdelegado, designado por la asociación, debe tener amplios conocimientos sobre la Ley Orgánica del Deporte, Actividad Física y Educación Física y su Reglamento y el Reglamento de la Federación Venezolana de Coleo. Además, debe estar afiliado a la asociación de coleo que representa y reunir los requisitos mínimos exigidos en el reglamento para poder actuar como tal. e) Con el fin de proteger y proyectar una buena imagen del deporte de los toros coleados, el capitán debe vestir correctamente con el uniforme del equipo que representa, camisa por dentro, pantalones sin roturas y calzado. la inobservancia de esto durante su actuación acarrará la pérdida de un (1) punto para el equipo. f) El capitán de equipo solo podrá ayudar al atleta a montarse en su cabalgadura una vez que este tenga posesión firme de la cola y la misma le haya sido asignada por el juez. También, podrá intervenir para auxiliar al atleta coleador en caso de que su integridad física se encuentre en riesgo. Igualmente, los capitanes podrán actuar a favor de otros atletas del turno en casos humanitarios, riesgos o en peligro donde se requiera la ayuda de cualquiera de ellos. El capitán de equipo que no se ajuste a lo antes descrito o le sea llamada la atención será sancionado con la pérdida de un (1) punto el atleta del turno. g) El capitán de equipo no podrá en ninguna circunstancia colaborar con el atleta para que el mismo logre obtener la posesión de la cola del toro, ni podrá estimular al equino para que se movilice, de lo contrario se le descontara (1) punto al atleta, y si en la misma circunstancia ejecuta la coleada será considerada como nula (…)”
Que “(…) Al respecto, se precisa de la citada norma reglamentaria que los literales F y G, prevén un contenido injusto que frustra los fines deportivos de sana competencia, por cuanto son normas de índole sancionatorias contrarias a los principios culpabilidad, proporcionalidad e igualdad, lo que las hace inconstitucionales y contrarias al Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia (…) En efecto, se entiende que el principio de culpabilidad en materia sancionatoria implica que una persona sólo debe ser sancionada en razón de una acción u omisión realizada con intencionalidad o negligencia tipificada como infracción (…) por ello, es importante precisar que la aplicación de toda sanción debe corresponder al necesario equilibrio que debe existir entre la tutela de los intereses que subyacen en la sanción, y la esfera subjetiva de las personas, es decir, debe existir una relación directa, causal y proporcional entre la acción u omisión tipificada por la normatividad como irregular o indebida y la sanción aplicada, por ende, esta debe ser el resultado de la correspondiente subsunción legal, es decir, que las sanciones impuestas sean no solo las estrictamente necesarias sino las que impliquen la reprochabilidad de dicha acción (…)”
Que “(…) es básico comprender que de acuerdo con régimen jurídico en general, y en atención al concepto de justicia, se considera que ante acciones u omisiones censuradas por el régimen jurídico cometidas, la persona infractora es quien debe ser sancionada; es decir, ante el proceder doloso o culposo de una persona en contravención a las normas a las cuales se encuentra sometida, se le debe imponer una sanción personal e individualizada (…) Por lo tanto, la responsabilidad en materia sancionatoria debe recaer exclusivamente en el autor de la infracción, por lo que sería injusto e inconstitucional, sancionar a personas por acciones u omisiones censurables, cometidas por terceros (…) tanto la proporcionalidad como la culpabilidad son principios que deben ser acatados por las federaciones deportivas, dado el carácter de interés general de acuerdo al artículo 9 de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad Física y Educación Física, cuyo ámbito de aplicación alcanza a las personas jurídicas de derecho privado que se dediquen a realizar cualquier actividad relacionada con la práctica del deporte, promoción, organización, fomento, administración o alguna actividad económica vinculada con el deporte, la actividad física o la educación física (artículo 7) (…)”.
Que “(…) En razón de lo expuesto, se considera que las normas contenidas en los literales F y G del artículo 11 del REGLAMENTO DE COMPETENCIA MARZO 2025 de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO, son injustas, y por ende, inconstitucionales, lo que justifica la procedencia de esta petición de amparo constitucional y la nulidad absoluta de los referidos literales, pues, además de la inconstitucionalidad por violar las garantías del derecho sancionatorio, amenaza con afectar derechos constitucionales subjetivos de los atletas como el derecho al deporte establecido en el artículo 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, entendido este no sólo como el derecho de participar en actividades deportivas, sino a competir en condiciones justas, cuyo rendimiento es reconocido y premiado, lo cual, de ser frustrado por sanciones injustas, ello pudiera significar una vulneración del derecho constitucional al libre desenvolvimiento de la personalidad, contenido en el artículo 20 del referido texto fundamental (…) considerando que los principios de proporcionalidad, culpabilidad e igualdad son garantías constitucionales fundamentales en materia sancionatoria, por cuanto aseguran que las sanciones sean justas, razonables y se impongan sólo a las personas infractoras, evitando excesos y arbitrariedades, se evidencia la procedencia de la tutela constitucional que se peticiona, y la declaratoria de nulidad absoluta de los literales F y G del artículo 11 del REGLAMENTO DE COMPETENCIA MARZO 2025 de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (…)”
Finalmente, solicitan a este Juzgado: “(…) declare CON LUGAR la petición de tutela de amparo constitucional, y en consecuencia, LA NULIDAD POR INCONSTITUCIONAL de los literales F y G del artículo 11 del REGLAMENTO DE COMPETENCIA MARZO 2025 DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO, cuya organización es una Asociación Civil inscrita ante la Oficina de Registro Principal del Estado Aragua, bajo el N° 27, folio 177 al 187, tomo 11, protocolo primero, de fecha 23 de julio del año 2009, representada por el ciudadano Ingeniero Raúl García, titular de la cédula de identidad V-6.968.444, a quien se solicita sea citado a efectos de garantizar el derecho a la defensa de la Asociación Civil demandada FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (…)”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior, partiendo de la máxima procesal según la cual la competencia constituye un presupuesto de validez para la sentencia que ha de resolver la litis, y que al carecer de aquélla debe imperativamente el Órgano Jurisdiccional por razones de orden público declararse incompetente, considera necesario en el presente caso, en resguardo del derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estos es, la garantía del Tribunal competente y el derecho al juez natural, precisar algunos aspectos que delimitan su competencia, máxime que dicha institución puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
En el caso de autos, la parte accionante, acude a la vía extraordinaria del amparo constitucional por la presunta violación de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 49 y 111 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, señalando como su agraviante a la Federación Venezolana de Coleo.
Se constata del escrito libelar que la parte actora solicita: “declare CON LUGAR la petición de tutela de amparo constitucional, y en consecuencia, LA NULIDAD POR INCONSTITUCIONAL de los literales F y G del artículo 11 del REGLAMENTO DE COMPETENCIA MARZO 2025 DE LA FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO, cuya organización es una Asociación Civil inscrita ante la Oficina de Registro Principal del Estado Aragua, bajo el N° 27, folio 177 al 187, tomo 11, protocolo primero, de fecha 23 de julio del año 2009, representada por el ciudadano Ingeniero Raúl García, titular de la cédula de identidad V-6.968.444, a quien se solicita sea citado a efectos de garantizar el derecho a la defensa de la Asociación Civil demandada FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO (…)”.
Para resolver el presente asunto, este Juzgado Superior Estadal observa lo siguiente:
En tal sentido, debe precisar quién decide que en amparo constitucional el criterio fundamental utilizado por la ley especial para determinar la competencia de los Órganos Jurisdiccionales, es el referido a la afinidad entre la materia legalmente atribuida al conocimiento de los jueces y los derechos y garantías constitucionales denunciados como vulnerados o amenazados de violación, así lo dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al establecer lo siguiente:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.”
El citado artículo contempla dos de los tradicionales elementos atributivos de competencia, a saber, la materia y el territorio, con el primer criterio se persigue que la competencia sea atribuida a aquellos jueces cuyos conocimientos en la función que desempeñen estén más relacionados y familiarizados con los derechos constitucionales denunciados como lesionados, dándosele valor a lo previsto en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y el segundo criterio está referido al Tribunal de Primera Instancia que siendo competente por la materia afín, esté situado en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional, salvo lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Asimismo, se desprende del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el grado como elemento distintivo de la competencia en materia de amparo.
Al efecto, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional, lo establecido en su sentencia número 1555, del 8 de diciembre de 2000, caso: Yoslena Chanchamire, en la que se indicó:
“El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona (artículo 26 de la Constitución vigente), para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al “obligar” a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.
Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.
...omisis...
D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Como corolario de lo expuesto, tal como surge de la lectura de las transcripciones que preceden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció con carácter vinculante, el criterio mediante el cual, se determinó que la distribución de la competencia, en casos como el de autos, corresponde a los Juzgados en lo Contencioso Administrativo, no obstante, cuando no hubiere Tribunal con dicha competencia en la localidad donde se generó el hecho lesivo; según la doctrina señalada por dicha Sala, de conformidad con el artículo 9 eiusdem y atendiendo al principio de celeridad y el derecho de acceso a la justicia, se ha atribuido competencia a los jueces de Primera Instancia de la localidad, quienes una vez que provean sobre el asunto, deben enviar las actuaciones al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Correspondiente, para que previa su distribución, complete el primer grado de jurisdicción.
En el presente caso, se ha planteado una demanda de amparo constitucional autónomo contra la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), al respecto, ya el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, ha emitido pronunciamiento relacionado a la competencia para conocer de los amparos constitucionales autónomos interpuestos contra las federaciones deportivas establecidas en la República Bolivariana de Venezuela, indicando lo siguiente: Sentencia Núm. 2023-0011 de fecha 17 de enero de 2023 (Caso: Carmen María Montaño Lezama Vs. Federación Venezolana de Atletismo):
“Ahora bien, en el caso bajo análisis se interpuso una acción de amparo constitucional autónoma con el fin de que la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE ATLETISMO otorgue a todas las ganadoras de las categorías en la rama femenina, específicamente, a la hoy quejosa el trofeo, los obsequios de los patrocinantes y el pago previamente establecido y reglamentado en el artículo 10 del Reglamento de la V Maratón Caracas 42K – II media Maratón Caracas 21K y publicado de manera oficial el 25 de noviembre del año 2022.
Esto así, siendo que el presente caso se trata de un amparo constitucional autónomo contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE ATLETISMO, debe este Juzgado señalar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 1.700 de fecha 7 de agosto de 2007, caso: Carla Mariela Colmenares Ereú, en cuanto a la competencia residual, sostuvo:
“Lo expuesto ya ha sido advertido por este Alto Tribunal, al establecer que la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable. Verbigracia, ha sido el criterio que imperó en la sentencia de esta Sala N° 1333/2002; así también la sentencia de la Sala Plena N° 9/2005 que citó a la primera.
Inclusive, respecto a la distribución competencial para conocer de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, esta Sala, en la sentencia N° 3517/2005, indicó que el conocimiento de tales recursos ´corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, todo ello en pro de los derechos de acceso a la justicia de los particulares, a la tutela judicial efectiva, a la celeridad procesal y el principio pro actione, en concatenación con lo previsto en el artículo 257 de la Carta Magna, relativo al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia…´, extracto que resume la clara intención del Máximo Tribunal de darle mayor amplitud al derecho al acceso a la justicia que estatuye el artículo 26 de la Constitución.
Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional. En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo.
Establecido el anterior criterio de manera vinculante, esta Sala Constitucional ordena la publicación en Gaceta Oficial del presente fallo, y hacer mención del mismo en el portal de la Página Web de este Supremo Tribunal. Asimismo, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de las distintas regiones. Así se decide”.
De la sentencia transcrita supra, se colige que con la finalidad de brindar verdadera tutela y acceso a la justicia, se estableció que la competencia para conocer de una acción de amparo autónomo, corresponde a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos con competencia territorial donde se ubique el órgano, ente o dependencia de la Administración de que se trate, y que no regiría en materia de amparo autónomo el criterio residual, pues este podría resultar un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo de aquellos justiciables que deben accionar ante los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, al margen de la ubicación geográfica donde ocurrió la supuesta afectación del derecho o el lugar donde se encuentre el órgano, ente o dependencia administrativa, además de constituir una violación a la doble instancia.
Así, tenemos que la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), se encuentra definida en el artículo 48 eiusdem, como una asociación destinada a la promoción y desarrollo del deporte del coleo de toros, con alcance y carácter nacional; asimismo, el mencionado instrumento legal, en su artículo 49 establece las funciones específicas que le corresponden a la Federación Venezolana de Coleo, entre las cuales destacan la dirección, orientación, coordinación, control, supervisión y evaluación de actividades deportivas de su competencia; así como, dictar normas técnicas y deontológicas de sus respectivas disciplinas en concordancia con las establecidas por su correspondiente Federación Internacional; ejercer la potestad disciplinaria en los términos establecidos en la Ley; promover formación y capacitación del talento humano; organizar y dirigir las competencias deportivas de su especialidad; convocar a los deportistas profesionales para participar en competencias internacionales; reconocer y proclamar a los integrantes de las selecciones deportivas; sancionar sus estatutos y reglamentos; rendir cuentas del manejo de fondos públicos y particulares aportados y, todas las demás que estipule la propia Ley.
Ahora bien, debe este Juzgado señalar, visto que el reglamento que hoy se impugna fue dictada por la Federación Venezolana de Coleo (FEVECO), definir que es un acto de autoridad, el cual surgen de relaciones jurídicas que se traban entre particulares, por lo que emanan de entes que fueron constituidos con formas de derecho privado, sin embargo, dada la similitud que tienen con los actos administrativos, y en virtud de la semejanza que presentan determinadas relaciones de la persona jurídica que dicta el acto de autoridad, que -se insiste-, es creada con formas de derecho privado, y el destinatario del mismo, con respecto a la interacción que ocurre entre la Administración y los Administrados, el control de los mismos ha sido atribuido a los Tribunales con competencia en materia contencioso-administrativa. (Sentencia Nro. 886 del 9 de mayo de 2002 (caso ‘Cecilia Calcaño Bustillos’), dictada por la Sala Constitucional, reiterada entre otras, en fallo Nro. 1.633 del 20 de noviembre de 2014)
Así pues, tenemos que el acto de autoridad, consiste en pronunciamientos o decisiones emanadas de entes de derecho privado, en ejercicio de potestades públicas o de servicio público atribuidas por ley; en virtud de las cuales, se otorgan prerrogativas destinadas a tutelar el interés general.
Así entonces, los entes de derecho privado al desplegar alguna de las formas de actividad administrativa, en ejercicio de potestades atribuidas por la ley, emiten manifestaciones de voluntad; encontrándose dichos actos, sometidos a los mecanismos de control contencioso administrativo dispuesto para afianzar la juridicidad, la seguridad jurídica y el respeto a las situaciones jurídicas constituidas. (Vid. sentencia Nº 381 del 4 de julio de 2019, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, tenemos lo establecido en el artículo 24.5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que le atribuye a los “Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa”, la competencia por el criterio residual para conocer de “Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”; de manera que, en atención a lo señalado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que determina el órgano competente para el conocimiento de la presente acción y en concordancia con el criterio jurisprudencial señalado en la referida decisión Nº 1700/2007, debe esta Instancia concluir que en materia de amparo constitucional según el referido criterio no existe la competencia residual existente en materia contencioso administrativa, por lo que no es aplicable para la determinación de la competencia en los procedimientos de amparo constitucional. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional Nº 0232, de fecha 11 de junio de 2022 caso: Alexander Cabrera).
Visto lo anterior, correspondería el conocimiento del presente amparo constitucional autónomo en los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en aplicación del criterio orgánico y, de acuerdo al territorio en el lugar donde se denunció como violado o amenazado de violación el derecho o garantía constitucional. Sin embargo, del libelo de autos se observa que la parte accionante es una adolescente (se omite su nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), lo que conduce a realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 78.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño, y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.”
En efecto, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone lo siguiente:
“Artículo 177: El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
(…omissis…)
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso”.
Además de lo antes indicado, resulta necesario hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Núm. 0061 de fecha 3 de marzo de 2023, que indicó lo siguiente.
“(…) conviene precisar que para que el conocimiento de este tipo de causas le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, estos deben figurar como sujetos activos o pasivos en el proceso, tal como lo dispone la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:
“(…) El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso (…)”.
Así lo ha determinado esta Sala Constitucional en diversos fallos, cuando ha señalado “(…) que en el presente caso independientemente de que en el inmueble habitaran menores de edad, no era necesario la presencia de un representante de protección del niño y del adolescente, en virtud de que ellos no eran parte interviniente ni involucrada en la Litis principal (…)” (Ver sentencia n.ª 700 del 2 de junio 2009, caso: “FeyiAhimonetti Murgas”)
En virtud de lo anterior, esta Sala observa que en el caso aquí examinado el niño de dos (2) meses de nacido no actúan como parte en el procedimiento administrativo del que devino la acción de amparo intentada aquí instruida y por ello no se activaría en el presente caso el fuero especial atrayente de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes. Así se decide.”
... omisis…
En consecuencia, visto que la acción de protección constitucional fue presentada por la ciudadana WaylinOniel Terán Colina, ya identificada, contra el ciudadano José Maita Guzmán, en su carácter de Director Ministerial del Instituto de Vivienda y Hábitat del Estado Bolivariano de Miranda, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Hábitat y Vivienda, quien mediante comunicación de fecha 20 de noviembre de 2019, ordenó la notificación del adjudicatario del inmueble ubicado en la Comunidad Lomas de Paramacay, segunda etapa, apartamento 12, Municipio Carrizal, Sector Santa Eduvigis de la citada localidad, a los fines de hacer acto de presencia en el Instituto de Vivienda y Hábitat para “(…) regularizar la situación legal de habitabilidad, dejando constancia a través de la presente notificación, de que el inmueble a[hí] descrito, a partir de la presente fecha se encuentra en posesión preventiva, y que la no comparecencia será causante de inicio de proceso administrativo dentro del Plan Nacional de Recuperación de Vivienda (…)”, esta Sala constata que la actuación de marras es impugnable ante la jurisdicción contencioso-administrativa en atención a lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y de acuerdo a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio jurisprudencial citado con antelación, se declara que la competencia para conocer y decidir la presente tutela constitucional intentada en primera instancia, previa distribución, es un Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Región Capital. (Ver sentencia n.° 192 del 24 de noviembre de 2020). Así se decide.”
Lo anterior encuentra a su vez estrecha vinculación con la garantía constitucional del Juez Natural, ya que al ser la competencia materia de orden público, la partes tienen el derecho a que mediante un debido proceso sus pretensiones sean resueltas por el Juez determinado por la ley, garantía judicial ésta concebida en el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En relación a la figura del Juez Natural, cabe traer a colación la sentencia Nº 1264, de fecha 05 de agosto del 2008, (caso: José Alberto Sánchez Montiel) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual delimitó lo siguiente:
“…En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces” (Vid. Sentencia Nº 520/2000, del 7 de junio, caso: “Mercantil Internacional, C.A.”).
De manera que dicha garantía constitucional involucra dos aspectos, a saber:
1.- El aspecto formal, esto es, que sea un juez con competencia predeterminada en la ley el llamado a decidir sobre el mérito de la causa, pues constituye una máxima del Derecho Procesal que la competencia es un presupuesto de la sentencia y no del proceso, y para ello deben atenderse a los criterios tradicionales de materia, territorio y cuantía que fijan las leyes procesales para su correcta determinación.
2.- El sustancial, que ese juez sea idóneo, independiente e imparcial para que asegure que será justa y conforme a derecho la decisión judicial. Por tanto, se trata de una garantía jurisdiccional, es decir, inherente al ejercicio de la función de administración de justicia…”
Determinado lo anterior, y visto que la pretensión constituye a la nulidad de “los literales f y g del artículo 11 del Reglamento de Competencia Marzo 2025”, de la Federación Venezolana de Coleo (presunto agraviante), siendo que la referida adolescente se encuentra amparada bajo el fuero especial de niños, niñas y adolescentes, resulta competente los tribunales de primera instancia (juicio) en la referida materia especial, para conocer del presente amparo constitucional autónomo. Por lo tanto, en el presente asunto NO sería aplicable per se, el llamado criterio orgánico para la determinación del Órgano Jurisdiccional competente para conocer del presente amparo. Así se establece.
Por lo tanto, este Tribunal Superior a los fines de preservar la garantía constitucional del juez natural, y atendiendo de manera esencial a aquellos elementos que informan el contenido de la presente acción de amparo constitucional, sus fundamentos y en función de cuyo estudio deberá ser resuelta, estima que la competencia en primera instancia para conocer del caso de autos, corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Juicio), por tener su domicilio en dicha entidad federal, cuya afinidad corresponde a la presente acción de amparo constitucional. Por lo que en mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo, declara que NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por la Jueza del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2025, para conocer la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN EFECTOS formulado por la ciudadana MAYRA ROSA GUTERREZ DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.448.772, en su carácter de representante de la atleta afiliada a la Federación Venezolana de Coleo (se omite su nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), contra “los literales f y g del artículo 11 del Reglamento de Competencia Marzo 2025 de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO”. Así se decide.
En este sentido, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
"Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)”.
En consecuencia, con fundamento en los razonamientos y criterios ut supra expuestos y en las normas trascritas, este Órgano Jurisdiccional PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, a quien corresponde conocer y decidir el presente conflicto planteado, por lo cual se ordena su remisión inmediata mediante Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.). Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA que le fuera declinada por la Jueza del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante sentencia de fecha 16 de septiembre de 2025, para conocer la AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN EFECTOS formulado por la ciudadana MAYRA ROSA GUTERREZ DE MARTINEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.448.772, en su carácter de representante de la atleta afiliada a la Federación Venezolana de Coleo (se omite su nombre conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA), contra “los literales f y g del artículo 11 del Reglamento de Competencia Marzo 2025 de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE COLEO”.
2.- PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital, a los cuales se ordena remitir de inmediato el presente expediente, a los fines de su conocimiento y resolución.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando en sede Constitucional, a los veintiuno (21) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES
Exp. No. DP02-O-2026-000008
VCSC/SR/der.
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