REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Años 216° y 167°
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana FANNY MARIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 10.120.293.
REPRESENTACION JUDICIAL: Abogados Luz Estela Sevilla Romero y Miguel Ángel Rodríguez Villavicencio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 224.073 y 94.575, respectivamente.
PARTE QUERELLADA: INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadana Abogada Josmery Josefina Matheus Ñañez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 147.058.
MOTIVO: Querella Funcionarial.
Expediente Nº DP02-G-2025-000024
Sentencia Definitiva.-
I
ANTECEDENTES.
Se dio inicio al presente procedimiento mediante querella funcionarial incoado, en fecha 15 de octubre de 2025, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, presentado por la ciudadana FANNY MARIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 10.120.293, debidamente asistida por los ciudadanos abogados Luz Estela Sevilla Romero y Miguel Ángel Rodríguez Villavicencio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 224.073 y 94.575, respectivamente, incoado contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).-
En la misma fecha se acordó su entrada y registro en los libros respectivos, quedando signada la causa según nomenclatura del Sistema Juris 2000 bajo el Nº DP02-G-2025-000024.
En fecha 22 de octubre de 2025, éste Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria en la cual declaró su competencia y admitió cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, ordenando librar las notificaciones de Ley.
En fecha 30 de octubre de 2025, la ciudadana Fanny Prez, titular de la cédula de identidad N° V- 10.120.293, debidamente asistida por los ciudadanos abogados Luz Estela Sevilla Romero y Miguel Ángel Rodríguez Villavicencio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 224.073 y 94.575, respectivamente, otorgo poder Apud Acta a los abogados que la asisten.
En la misma fecha 30 de octubre de 2025, diligencio la ciudadana Fanny Prez, titular de la cédula de identidad N° V- 10.120.293, debidamente asistida por los ciudadanos abogados Luz Estela Sevilla Romero y Miguel Ángel Rodríguez Villavicencio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 224.073 y 94.575, respectivamente, solicitando copias certificadas.
En fecha 30 de octubre de 2025, el Tribunal ordenó expedir por secretaria las copias solicitadas.
En fecha 11 de noviembre de 2025, el alguacil adscrito a este Juzgado consigno la notificación dirigida al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
En fecha 20 de noviembre de 2025, el alguacil adscrito a este Juzgado consigno la notificación dirigida al Director del Hospital General Regional “Dr. José Antonio Vargas”.
En fecha 02 de diciembre de 2025, el alguacil adscrito a este Juzgado consigno la notificación dirigida al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 12 de enero de 2026, la ciudadana Abogada Josmery Josefina Matheus inscrita en el inpreabogado bajo el N° 147.058, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación y poder.
En fecha 23 de febrero de 2026, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 03 de marzo de 2026, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar.
En fecha 10 de marzo de 2026, la ciudadana Abogada Josmery Josefina Matheus, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 147.058, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de promoción de pruebas.
En la misma fecha 10 de marzo de 2026, la ciudadana Abogada Josmery Josefina Matheus, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 147.058, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consigna expediente administrativo.
En fecha 10 de marzo de 2026, el Tribunal ordeno formar pieza separada con el expediente consignado.
En fecha 11 de marzo de 2026, la ciudadana Fanny Prez, titular de la cédula de identidad N° V- 10.120.293, debidamente asistida por los ciudadanos abogados Luz Estela Sevilla Romero y Miguel Ángel Rodríguez Villavicencio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 224.073 y 94.575, respectivamente, consigno escrito de pruebas.
En fecha 12 de marzo de 2026, fueron publicados los escritos de pruebas promovidos por las partes.
En fecha 24 de marzo de 2026, el Tribunal se pronuncio sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por las partes, aperturando una incidencia probatoria y ordenando la notificación de apoderada judicial de la parte querellada.
En fecha 06 de abril de 2026, el alguacil adscrito a este Juzgado consigno la notificación dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS).
En fecha 09 de abril de 2026, se levanto acta de exhibición de documentos, en la cual se dejo constancia de la incomparecencia de la parte querellada.
En fecha 13 de abril de 2026, el Tribual mediante auto estableció que se pronunciara sobre lo solicitado por la parte querellante en el acta de exhibición de documentos, como punto previo en la sentencia de merito.
En fecha 20 de abril de 2026, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva.
En fecha 21 de abril de 2026, el alguacil adscrito a este Juzgado consigno la notificación dirigida a la ciudadana Abogada Josmery Josefina Matheus inscrita en el inpreabogado bajo el N° 147.058.
En fecha 29 de abril de 2026, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Definitiva.
En fecha 07 de mayo de 2026, el Tribual mediante auto estableció que se pronunciara sobre la incidencia surgida, como punto previo en la sentencia de merito.
En fecha 07 de mayo de 2026, este Tribunal dictó dispositivo del fallo mediante el cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FANNY MARIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 10.120.293, debidamente asistida por los ciudadanos abogados Luz Estela Sevilla Romero y Miguel Ángel Rodríguez Villavicencio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 224.073 y 94.575, respectivamente, incoado contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).-
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO.
Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente manifiesta en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, Omissis… acudo a fin de ejercer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra el acto administrativo de efectos particulares dictado por la ciudadana MAGALY GUTIERREZ VIÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 14.300.712, en su carácter de Presidente y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), de la que fui notificada en fecha 29 de Julio de 2025…”.
Que, Omissis… PRIMERO: En fecha primero de septiembre de 2012, inicie la prestación de servicio en el Instituto Nacional de los Seguros Sociales ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (hoy: Ministerio del Poder Popular para le Proceso Social del Trabajo), con el cargo de Asistente de Farmacia I (BI), adscrita al Hospital Dr. José Antonio Vargas, posteriormente, en fecha 10 de marzo de 2023, fui ascendida al cargo de Asistente de Farmacia II (BI), siempre en el Hospital General Regional José Antonio Vargas ubicado en el Sector la Ovallera, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, siempre en el Área de Farmacia de dicha Institución, hasta el 29 de Julio de 2025 cuando fui notificada del cese de mis funciones a través de Providencia Administrativa distinguida con las siglas DGRHYAP-DAL/25 N° 022041 suscrita por la presidenta de dicha institución Magaly Gutiérrez Viña, titular de la cédula de identidad N° V- 14.300.712…”.
Que, Omissis… SEGUNDO: Es el cado que en ejercicio de mis funciones como Asistente de Farmacia II, me encontraba el día 12 de febrero de 2024, siendo aproximadamente las 11:05 am, se presento por ante el servicio de farmacia del Hospital General Regional José Antonio Vargas ubicado en el Sector la Ovallera, Palo Negro, Municipio Libertador del Estado Aragua, el ciudadano Emmanuel Balderrama, titular de la cédula de identidad N° 19.605.518, Médico Especialista en Medicina interna, Ex médico de esta institución, solicitando una Ampolla de Midazolan, para la paciente Carmen Amelia Domínguez, de 68 años, titular de la cédula de identidad N° 5.010.982, quien fuera paciente de esta institución con número de historia N° 318618 para ayudarla a mitigar el dolor causado por su padecimiento, el médico tratante solicita en cumplimiento de su juramento hipocrático el apoyo solidario para dicha paciente, yo en ejercicio de mi actividad como Asistente de Farmacia II, y por respeto del derecho a la vida y la salud como derechos universales que tiene todo ser humano y en este caso un paciente con historia médica por ante este hospital, decido cumpliendo con el protocolo que son exigidos por los directivos de dicha institución, como lo son la identificación del paciente, la entrega de informe médico actualizado, además del récipe del médico de guardia residente de medicina interna, por lo cual una vez revisado que se estaba cumpliendo con los requisitos exigidos por la directiva del Hospital, procedí a entregar el medicamento en presencia de mis colegas y asistentes de farmacia Natacha Ramírez y Lisandro Leal, quiero aclarar que para esa fecha el servicio de farmacia se encontraba sin el médico farmaceuta ya que dicho cago se encontraba vacante, así mismo el ciudadano director del hospital designado, asumió su cargo el 14de febrero de 2024, por lo cual ante la necesidad de salvaguardar la vida de ese paciente había que actuar con probidad, y ante la ausencia de una autoridad superior, estando en pleno conocimiento que estaba en riesgo la vida de una paciente que requería con urgencia el mencionado medicamento, era mi deber moral prestar el apoyo solidario solicitado, y lo hice de buena fe, con honestidad, con sentido de responsabilidad y respeto por la salud y la vida ser un ser humano que estaba en riesgo…”.
Que, Omissis… Es importante señalar que el día de los hechos descritos recibí un trato no apropiado a mi condición de trabajadora al servicio de dicha institución, por parte del servicio de seguridad de la misma, sobre todo a sabiendas que se estaba tratando de resguardar y salvar una vida tal y como debe ser nuestro deber como trabajadores de la salud…”.
Que, Omissis… Luego de los hechos antes descritos el día 2 de abril de 2024 recibí notificación de parte de la dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde se me informa que la institución ha decidido formularme cargos por encontrarme presuntamente incurso en la causal de destitución contendida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública la cual se refiere a la Falta de Probidad, otorgando 5 días una vez notificada para que presente mi respectivo escrito de descargo, el cual presente en fecha 10 de abril de 2024…”.
Que, Omissis… en fecha 18 de abril de 2025, presenté mi respectivo escrito de pruebas…”.
Que, Omissis… Es importante señalar en cuento a la evacuación de los testigos lo siguiente: en primer lugar no se me permitió ser asistida por abogado de confianza lo cual viola el derecho a la defensa y al debido proceso, colocándome en un estado de total indefensión, y siendo al propio tiempo esta situación una violación flagrante al principio de igualdad ante la ley…”:
Que, Omissis… Por otra parte el día que se hizo la evacuación de los testigos promovidos por mi persona y los promovidos por la institución, la ciudadana a cargo de los interrogatorios me negó el derecho de repregunta a los testigos promovidos por el organismo querellado…”.
Que, Omissis… entre las actas de evacuación de los testigos que aparecen en la providencia administrativa donde se me notifica de mi destitución no aparecen las actas de comparecencia y los testimonios de los ciudadanos LISANDRO LEAL Y EMMANUEL BALDERRAMA, ambos testigos promovidos por mi persona, siendo el caso que estuve en ambos interrogatorios…”.
Que, Omissis… Es importante señalar que debido a toda esta situación de violación al debido proceso y ensañamiento contra mi persona, lo cual se configura como violación a mi derecho al trabajo como hecho social (derecho humano protegido por el ordenamiento legal venezolano). La conducta del Supervisor de seguridad la califico de hostigamiento, acoso laboral y ensañamiento en mi contra, así como falta de probidad y al principio de socorro que debe tener todo funcionario al servicio de las instituciones de salud por todo lo cual he tenido que acudir a recibir atención médica por las condiciones físicas y mentales que me ha causado esta situación, ya que producto de la depresión ocasionada me provoco un infarto el 24 de marzo…”.
Que, Omissis… Para arribar a la decisión de destituirme de mi cargo como Asistente de Farmacia II, el mencionado acto administrativo, trascribió la opinión legal emanada de la Dirección General de Consultoría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S)…”.
Que, Omissis… La Providencia Administrativa antes mencionada, está incursa en vicios que la hacen susceptible de que este Tribunal Superior la declare nula de nulidad absoluta. A saber: a) Violación al derecho a la defensa y al debido proceso. B) Violación al principio de la presunción de inocencia. C) Falso supuesto de hecho d) Silencio de pruebas y e) Violación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación…”.
Que, Omissis… a).- VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49, NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…) Observo a este Superior Despacho, que las Actas Testimoniales de los ciudadanos LISANDRO LEAL Y EMMANUEL BALDERRAMA, no fueron mencionadas en la providencia administrativa, ni se indicaron los folios del expediente disciplinario en los cuales rielan dichas declaraciones, con el agravante, que en ningún momento me permitieron la asistencia jurídica de un abogado de confianza, y tampoco pude ejercer mi derecho a repreguntar a los testigos promovidos por el hospital, JAICA ACOSTA Y JESUS ZAMBRANO…”:
Que, Omissis… Es evidente que la conducta ilegal y antijurídica asumida por la institución al negarme la asistencia jurídica en el procedimiento disciplinario y al propio tiempo no permitirme ejercer mi derecho de repregunta a los testigos en violatoria del derecho a la defensa y al debido proceso en perjuicio de mis derechos e intereses como trabajadora, los cuales están garantizados y protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que, Omissis… b).- VIOLACIÓN AL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49, NUMERAL 2 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…) En el presente caso, la Administración sin contar con pruebas fehacientes que determinaran mi responsabilidad o culpabilidad del hecho investigado, en la notificación de la formulación de cargos prejuzgo atribuyendo de manera anticipada mi responsabilidad, quebrantando de esa manera mi derecho a la presunción de inocencia garantizado constitucionalmente…”.
Que, Omissis… c).- FALSO SUPUESTO DE HECHO POR FUNDAMENTAL LA DECISIÓN EN HECHOS QUE OCURRIERON DE MANERA DISTINTA A LA PERCEPCIÓN Y APRECIACIÓN DEL ENTRE ADMINISTRATIVO (…) Al respecto observo al tribunal, que en mis funciones como Asistente de Farmacia II, NO AUTORIZO la entrega de medicamentos, como falsamente lo señala la providencia administrativa recurrida, dentro de las funciones que tengo asignadas, está la de entregar los diferentes medicamentos que solicitan a los pacientes o sus familiares internos o externos en la farmacia cumpliendo rigorosamente con el debido protocolo que por costumbre tiene establecido el Hospital, en el presente caso, el día 12 de febrero de 2024 para hacer la entrega de una (1) AMPOLLA DE MIDAZOLAN, el cual no es un medicamento de alto costo, exigí al solicitante Dr. EMMANUEL BALDERRAMA, la identidad del paciente, el informe médico actualizado y el récipe correspondiente, al tener esa información hice la entrega del mencionado medicamento, cumpliendo debidamente con el protocolo interno que por costumbre exige el hospital…”.
Que, Omissis… Ahora bien, debo aclarar a este respetable Tribunal Superior, que el protocolo interno que exige el Hospital para la entrega de medicamentos en la farmacia, no consta en ningún reglamento interno dirigido a mi persona o a los funcionarios que laboramos en la farmacia, o que exista alguna orden de forma expresa, escrita y directa del director del hospital o de algún superior jerárquico que haya sido de mi conocimiento, por cuanto tal función la he venido ejerciendo derivada de la costumbre, por ello, considero ciudadano Juez Superior para que se me aplique la máxima sanción de destitución de mi cargo por falta de probidad en la cual no incurrí, esta no puede estar supeditada a la discreción de interpretación de cualquier funcionario del hospital, por tal razón, las funciones que ejerzo deben estar plasmadas en un manual descriptivo de cargos con las funcione detalladas de manera concreta y especificas, las cuales no constan en el expediente disciplinario ni administrativo. Ratifico que en la entrega de la ampolla del medicamento MIDAZOLAN, cumplí con el protocolo interno que por costumbre exige el hospital, y que actué de buena fe, con honestidad, con sentido humanitario y respeto hacia la salud y la vida de una paciente que estaba en riesgo de morir, lo que identifica la probidad de mi conducta como funcionaria pública, y así pido al Superior Despacho lo declare con todas las consecuencias jurídicas que de ello se derive…”.
Que, Omissis… d).- SILENCIO DE PRUEBAS POR HABERSE OMITIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA RECURRIDA LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS LISANDRO LEAL Y EMMANUEL BALDERRAMA (…) En efecto, en la providencia administrativa por medio de la cual fui destituida de mi cargo como Asistente de Farmacia II, señala lo siguiente “Actas de los hechos e informes médicos de fecha b12 de febrero de 2024. Actas testimoniales de los ciudadanos “JAICA ACOSTA Y JESUS AZAMBRANO”, donde hacen constar la entrega de un ampolla por la funcionaria antes mencionada”. Sin embargo, no consta en la mencionada providencia administrativa las actas testimoniales de los ciudadanos LISANDRO LEAL Y EMMANUEL BALDERRAMA, quienes fueron promovidos por mí en el lapso probatorio correspondiente, que al ser omitidas sus declaraciones las cuales fueron realizadas en mi presencia, se configura el denominado silencio de prueba que lesiona directamente el derecho a la defensa y al debido proceso…”.
Que, Omissis… e).- VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 508 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR FALTA DE APLICACIÓN AL NO SER APRECIADAS NI EXAMINADAS EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA LAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS LISANDRO LEAL Y EMMANUEL BALDERRAMA (…) En el presente caso, no consta en la providencia administrativa que se haya apreciado y examinado las deposiciones de los testigos LISANDRO LEAL Y AMMANUEL BALDERRAMA, en los términos establecidos en la precitada norma, configurándose de esa manera la infracción del mencionado artículo por falta de aplicación…”
Que, Omissis… DEL PETITORIO – Expuestas las razones que me asisten para el ejercicio del presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, acudo ante la competente autoridad del Ciudadano Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, para demandar como en efecto demando la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de efectos particulares antes mencionado…”
Que, Omissis…CAPITULO SEXTO MEDIDA CAUTELAR (…) En atención a lo expuesto solicito del Ciudadano Juez Superior Estadal Contencioso Administrativo, se sirva acordar medida cautelar que implique la suspensión de los efectos del acto administrativo cuya nulidad se demanda, acompañándose suficiente medio de prueba, que constituye indicio grave de la violación constitucional y legal que se viene alegando, y se me reponga en el cargo que venía ejerciendo por efector de haberse dictado los actos administrativos en mi contra con franca violación de las normas legales y constitucionales cuando fui destituida de mi cargo…”.
Que, Omissis… Lo anteriormente alegado, así como de los medios probatorios acompañados, constituyen la presunción grave de la violación de mis derechos, igualmente fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, dicte la medida asegurativa de suspensión de los efectos del acto administrativo descrito, del cual me encuentro notificada, y como consecuencia de los expuesto, se me restituya así cargo que venía ejerciendo en el Hospital José María Vargas, hasta tanto se resuelve con respecto a la petición que contiene esta querella; y se ordene a la Institución incorporarme a la nomina de personal, ocupando el mismo cargo u otro de similar categoría. Tal medida cautelar, solicito con todo respeto, se acuerde por el tiempo que dure el proceso contencioso administrativo funcionarial, y ante el temor de que pueda producirse el concurso público y, se me impida participar en el mismo…”.
III
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO.
Corre inserto a los folios seis (06) al once (11) del expediente judicial, providencia administrativa de destitución, de fecha 21 de Marzo de 2025, dirigida a la ciudadana Fanny María Pérez, y suscrita por la ciudadana Magaly Gutiérrez Viña – Presidenta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y es del tenor siguiente:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES
PRESIDENCIA
DGRHYAP-DAL/25 N° 022041
Caracas, 21 MAR 2025
Ciudadana:
PEREZ FANNY MARIA
C.I. N° V- 10.120.293
ASISTENTE DE FARMACIA II
Cargo N° 83-02001
Presente.-
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Yo, MAGALY GUTIERREZ VIÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.300.712, en mi carácter de Presidenta y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), designación hecha a través del Decreto Presidencial Nro. 3.468 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.420 de fecha 16 de junio de 2018, y en uso de las facultades y atribuciones que me confiere la Disposición Transitoria Segunda de la Reforma de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.912 del 30 de abril del 2012, en concordancia con el numeral 5 del artículo 5, numeral 7 del articulo 78 y numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez comprobados los hechos de acuerdo al procedimiento disciplinario formal y legalmente iniciado y terminado en su contra, he resuelto DESTITUIRLA de conformidad con la opinión legal emanada de la Dirección General de Consultaría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contenida en el Oficio DGCJ N° 244 de fecha 16 de Enero de 2025 (…)
(…Omissis…)
…OPINION LEGAL Una vez revisado y analizado en toda sus partes el Procedimiento Administrativo instruido en contra de la ciudadana PEREZ FANNY MARIA, antes identificada, este Despacho pasa a exponer opinión sobre su contenido, en los siguientes términos: 1.- En el aludido procedimiento, se cumplió fiel y cabalmente con las garantías previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referidas al derecho a la defensa y al debido proceso. 2.- De la revisión de los folios del Expediente, se observo que la funcionaria investigada fue debidamente notificada, de acuerdo por el articulo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, tal como se evidencio en el folio trece (13), ejerciendo durante el procedimiento disciplinario su derecho a la defensa ya que consignó el respectivo escrito de descargo. 3.- A lo largo del procedimiento disciplinario, el HOSPITAL GENERAL REGIONAL “DR. JOSÉ ANTONIO VARGAS”, consigno documentos tendientes a demostrar la responsabilidad de la ciudadana investigada, los cuales a consideración de este Despacho, deben ser valorados, toda vez, que son necesarios para esclarecer el fondo del asunto. Por su parte, la funcionaria objeto de la averiguación, promovió en la oportunidad de los descargos, elementos probatorios, a los fines de demostrar que no se encuentra incursa en la causal de destitución aludida por la Administración, los cuales fueron valorados en forma integral por este Órgano Consultor, por no ser contrarios a la Ley ni a las buenas costumbres. 4.- Ahora bien, estudiados los aspectos que anteceden, este Órgano de Consulta hace las siguientes consideraciones, a los fines de determinar si la conducta de la funcionario investigada se encuentra dentro de las causales de destitución contenidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo ello motivado que el día 12 de febrero de 2024, cuando se encontraba en el Servicio de Farmacia la ciudadana hizo entrega de una (01) AMPOLLA DE MIDAZOLAM, sin la autorización correspondiente del centro Hospitalario aunado a esto sin cumplir el debido protocolo interno que rige los funcionarios públicos de dicho centro, acto que va contra las buenas costumbres y la buena fe, mencionando el Código de Ética de las Servidoras y Servidores Públicos: Artículo 4, (…). En razón de lo anterior descrito resulta menester también citar lo que se considera la doctrina y la jurisprudencia con respecto a la falta de probidad. (…) la ciudadana investigada se extralimitó en sus funciones al hacer entrega sin la debida autorización pudiendo concluir quien suscribe, que la conducta de la funcionaria investigada se encuentra dentro del supuesto de hecho en los numerales 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por las consideraciones y razonamientos antes expuestos, esta Dirección General de Consultoría Jurídica considera PROCEDENTE aplicar la sanción de destitución, de la ciudadana PEREZ FANNY MARIA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.120.293, quien se desempeña como ASISTENTE DE FARMACIA II, Cargo número 83-02001 Código de Origen número 60209285, adscrita al HOSPITAL GENERAL REGIONAL “DR. JOSÉ ANTONIO VARGAS”, por haberse demostrado a lo largo del presente procedimiento que se encuentra incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normal legal que advierte: Toda vez, que se determinó que la ciudadana investigada efectivamente hizo entrega de una (AMPOLLA DE MIDAZOLAM), sin cumplir con el debido protocolo interno que se lleva a cabo en el hospital, siendo un requisito obligatorio para la entrega del medicamento para la paciente de la clínica privada, aunado a ello el récipe que mostro el ciudadano Enmanuel no tiene sello institucional no pudiendo verificar la validez de dicho récipe, destacando que las pruebas presentadas un guardan relación con el hecho del cual se le está haciendo la investigación, por lo tanto no proporciona elementos fehacientes que la eximan de dicha responsabilidad que acarrea, al igual hay registros que certifican la veracidad sobre el hecho ocurrido, por consiguiente es motivo de causal de destitución según el artículo 86 Ley del Estatuto de la Función Pública. (…) LOS HECHOS. La presente averiguación se inició, en virtud, de que presuntamente la funcionaria antes citada, se encontrara incursa en la causal de falta de probidad prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley antes mencionada (…). Todo ello, motivado a que supuestamente, la Ciudadana PEREZ FANNY MARIA se encuentra incursa en la causal de destitución por falta de probidad, motivado a que autorizó la entrega de un medicamento el día 12 de febrero de 2024, sin cumplir el debido protocolo de este honorable Hospital para la entrega de la misma, estando como testigos los ciudadanos JAICA ACOSTA Y JESUS ZAMBRANO, quienes hacen constar mediante unas actas que la ciudadana antes mencionada hizo entrega de una (01) AMPOLLA DE MIDAZOLAM, al ciudadano ENMANUEL BALDERRAMA, donde el récipe presentado era emitido de un consultorio privado, que al momento del ciudadano retirarse y ser revisado por el personal de PREVENCION Y CONTROL DE PERDIDAS, se percatan que llevaba en su bolso una (01) AMPOLLA DE MIDAZOLAM, que fue expedida por el personal de farmacia de este centro, lo cual generó controversia y los funcionarios de PREVENCION Y CONTROL DE PEDIDAS proceden a conversar con la ciudadana PEREZ FANNY MARIA, donde expresa que se hizo entrega del medicamento sin la debida autorización de sus superiores. (…)
(…Omissis…)
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad por razones de ilegalidad del acto administrativo contenido en la Providencia administrativa DGRHYAP-DAL/25 N° 022041, dictada en fecha 21 de marzo de 2025, suscrito por la ciudadana Magaly Gutiérrez, titular de la cedula de identidad Nº V-14.300.712, en su carácter de Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), en el cual resuelve destituir a la ciudadana Fanny María Pérez, del cargo de Asistente de Farmacia II, adscrita al Hospital General Regional Dr. José Antonio Vargas”, por haber determinado su responsabilidad en la comisión de las faltas disciplinarias tipificadas en el artículo 86 ordinal 6, “Falta de probidad”, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien antes de entrar a conocer del fondo de la presente controversia pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los puntos previos surgidos y alegados en la presente causa, en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO I – FALTA DE CUALIDAD DE LA REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA.
Observa este Juzgado Superior que durante la audiencia preliminar celebrada en fecha 03 de marzo de 2026, la parte querellante expuso “…Yo quisiera la exhibición del nuevo poder, ya que la apoderada judicial considero no tienen cualidad…”, asimismo referente a este punto se desprende el escrito de promoción de pruebas que la parte querellante reafirmo “… en cuanto a la falta de cualidad de la representación de la demandada podemos observar que dicho poder fue otorgado por la Ministra en funciones para el momento Magaly Gutiérrez Viña es el caso ciudadana Juez que dicha ministra fue destituida y sustituida por una nueva ministra la Dra. Nuramy Gutiérrez González, es de considerar que un poder otorgado por un ministro destituido pierde validez desde el momento que este cesa en sus funciones, ya que la representación cesa cuando el poderdante deja de ostentar el cargo que le confería dicha facultad, la nueva autoridad debe ratificar o emitir un nuevo poder para garantizar su vigencia legal, pues la sustitución o destitución elimina la legitimidad del representante, ese poder otorgado por ese funcionario destituido pierde su validez o eficacia para actos futuros desde el momento en que se hace efectiva la destitución, ya que cesa la capacidad del poderdante para representar a la administración, al perdida de la cualidad de funcionario extingue el mandato, invalidado actuaciones posteriores en nombre de la institución…”.
Ante ello, advierte quien suscribe que en fecha en fecha 12 de enero de 2026, la ciudadana abogada Josmery Matheus, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 147.058, consignó escrito de contestación a la demanda y copia simple del poder que acreditaba su representación en nombre del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), (Vid. Poder folios 33 al 35 del presente expediente judicial), del cual se extrae:
Yo, MAGALY GUTIERREZ VIÑA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad número V- 14.300.712, procediendo en este cato en mi carácter de Presidenta de la Junta Directiva del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), creado por la Ley del Seguro Social Obligatorio, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria en los Estados Unidos de Venezuela, en fecha 24 de Julio de 1940, adopta su actual denominación según Decreto número 239, publicado en la Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela número 21.978, el día 06 de Abril de 1946. Organismo Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del de la Nación; designación realizada según Decreto Presidencial número 3.468 de fecha 15 de Junio de 2018, publicado ese mismo día, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 41.420; en uso de las atribuciones que le confiere la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Publicada el día 30 de Abril de 2012, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.912, y el numero 12 de la Providencia Administrativa número 98, de fecha 23 de Julia de 2018, Publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela número 41.474, de fecha 04 de Septiembre de 2018; en nombre del identificado Instituto, por medio del presente documento declaro: Que confiero poder especial, amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere y sea necesario a los ciudadano: (…) JOSMERY JOSEFINA MATHEUS ÑAÑEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 12.783.322, Inpreabogado N° 147.058 (…) para que actuando conjunta o separadamente sostengan, representen y defiendan los derechos, acciones e intereses del instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), ante personas naturales o jurídicas; públicas o privadas. Ministerio público, entidades administrativas, notariales, registrales, policiales, extrajudiciales o judicialmente, así como, en cualquier lugar o tribunal de la República Bolivariana de Venezuela (…). La representación de cualquiera de los apoderados cesara única y exclusivamente por revocatoria expresa del poderdante…”.
Del contenido del texto antes transcrito, se desprende que el mandato conferido fue otorgado por la ciudadana Magaly Gutiérrez Viña, titular de la cédula de identidad número V- 14.300.712, en su carácter de Presidenta de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), a los fines de que fuera ejercida por la abogada Josmery Matheus, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 147.058 (entre otros abogados) la representación legal y defensa judicial y extrajudicialmente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), verificándose del texto del poder que el mismo ciertamente fue otorgado por la ciudadana Magaly Gutiérrez Viña, en su carácter de Presidenta de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cargo este que actualmente no ostenta.
No obstante, del poder supra mencionado se constata que el mismo fue otorgado para representar los derechos e intereses del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), por lo que, se insiste, fue conferido en nombre y representación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), en uso de las atribuciones conferidas.
Ante ello, observa quien suscribe que se trata entonces de un poder general conferido para representar a un instituto el cual es considerado una persona jurídica de derecho público, el cual no se extingue por el simple hecho de que la prenombrada ciudadana haya cesado sus funciones en el cargo que ostentaba.
Entorno a ello, considera oportuno quien suscribe traer a colación lo dispuesto en el artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1704 del Código Civil, los cuales establecen:
Artículo 165. “La representación de los apoderados y sustitutos cesa:
1°. Por la revocatoria del poder, desde que ésta se introduzca en cualquier estado del juicio, aun cuando no se presente la parte ni otro apoderado por ella. No se entenderá revocado el sustituto si así no se expresare en la revocación.
2º. Por la renuncia del apoderado o la del sustituto; pero la renuncia no producirá efecto respecto de las demás partes, sino desde que se haga constar en el expediente la notificación de ella al poderdante.
3º. Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del apoderado o sustituto.
4º. Por la cesión o transmisión a otra persona de los derechos deducidos por el litigante, o por la caducidad de la personalidad con que obraba.
5º. Por la presentación de otro apoderado para el mismo juicio, a menos que se haga constar lo contrario.
La sola presentación personal de la parte en el juicio no causará la revocatoria del poder ni de la sustitución, a menos que se haga constar lo contrario.
Artículo 1.704.- El mandato se extingue:
1º.- Por revocación.
2º.- Por la renuncia del mandatario.
3º.- Por la muerte, interdicción, quiebra o cesión de bienes del mandante o del mandatario.
4º.- Por la inhabilitación del mandante o del mandatario, si el mandato tiene por objeto actos que no podrían ejecutar por sí, sin asistencia de curador.
Los citados preceptos legales establecen los supuestos en los que debe considerarse extinguido el mandato o la representación de los apoderados, asimismo considera pertinente este Juzgado Superior traer a colación la sentencia N° 1181 del fecha 23 de julio de 2025, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 22-0937, de la cual se extrae:
“…Respecto de esta causal de cese o extinción del poder, cuando el poderdante fallece y ha conferido mandato para representar a una sociedad mercantil, la misma Sala de Casación Social dejó establecido en sentencia nro. 610 del 27 de marzo de 2007, caso: “Julio César Sandoval”, lo que se transcribe a continuación:
“En el presente caso se alega el fallecimiento del otorgante del poder en nombre de la demandada, que es una sociedad mercantil, pues a decir del formalizante, con la ocurrencia de tal hecho se configuró el supuesto de la norma, cuya consecuencia es la extinción del mandato.
Respecto a este aspecto, la sentencia recurrida expresó:
(…Omissis…)
En dicho fallo se estableció que no se configuraron en este caso los supuestos del artículo 165, ordinal 3º, del Código de Procedimiento Civil, puesto que la demandada es una sociedad mercantil y la persona que falleció era el representante legal de la demandada.
Ahora bien, uno de los supuestos de hecho del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3º, consiste en la muerte del mandante. Debe entenderse que la norma se refiere a la parte, lo que no se corresponde ni por ende es aplicable a la muerte del representante legal de una persona jurídica, como en el presente caso, puesto que este último al otorgar el poder de representación lo hizo en nombre de aquélla y no en el suyo propio, por tanto, al fallecer éste, no tiene porqué extinguirse, en consecuencia, la representación de aquélla.
Como consecuencia de lo expuesto, debe declararse que el Juzgado Superior actuó ajustado a derecho al resolver que no procedía en este caso la cesación del mandato otorgado por la parte demandada a los abogados Antonio Meléndez y José Ochoa, por lo que no infringió por errónea interpretación el artículo 165, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil”. (Destacado de este fallo).
Por su parte, la Sala de Casación Civil en fallo nro. RC-00378 del 31 de mayo de 2007, caso: “Taller Celas, C.A.”, dejó sentado lo siguiente:
“Efectivamente, como lo señala la representación judicial de la accionante, la presente demanda fue intentada por la empresa Taller Celas, C.A., la cual por tratarse de una sociedad de comercio, específicamente de una compañía anónima, constituye una persona jurídica distinta de la de sus socios, y así lo establece el artículo 201 del Código de Comercio Venezolano.
Por consiguiente, yerra el abogado Gonzalo Roa, apoderado judicial del demandado, al afirmar en su diligencia de fecha 30 de octubre de 2006, que consignaba ‘…ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ROGELIO SANTOS POMBO, parte actora en la mencionada causa…’, pues la parte peticionaria en el presente juicio está constituida por una compañía anónima denominada Taller Cela, C.A., que tiene una personalidad jurídica distinta a la del mencionado difunto, quien en vida no sólo era accionista de la prenombrada empresa y fungía también como Presidente de la misma por un período de veinte (20) años, contados a partir del 21 de junio de 1999, según consta de copia certificada de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada por la susodicha sociedad de comercio el día 8 de junio de 1999, y debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que corre inserta a los folios 14 al 17 del presente expediente.
La circunstancia de que fallezca durante un juicio uno de los socios de la empresa demandante, no activa la suspensión de la causa a la que se refiere el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por el simple hecho de que las compañías o sociedades mercantiles tienen personalidad jurídica propia, distinta de las de sus socios, están provistas de un patrimonio separado y son capaces de contratar y de ser parte en los juicios.
En cuanto a los instrumentos poderes otorgados por el fallecido ciudadano Rogelio Santos Pombo, a los abogados Germán Saltrón Negretti, Luisa M. de Saltrón, Marisela de Zapata, Elsy Martínez, Juan Santamaría, María del Pilar Osorio y Enriqueta Almeida, con ajuste a los requisitos legales exigidos para ello, con la finalidad de que representaran en juicio a la empresa demandante, Taller Cela, C.A., se observa que los mismos no fueron otorgados en nombre propio sino actuando con el carácter de Presidente de la susodicha empresa, razón por la que dichos poderes no cesan por efecto de su muerte. (ff. 5, 294 y 305 del presente expediente).
En lo que concierne al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, indicado por el demandado con ocasión de la consignación del acta de defunción del ciudadano Rogelio Santos Pombo, es preciso advertir que la muerte de alguno de los accionistas de una sociedad de comercio que actúe como parte en un juicio, no activa la citación por edictos de los herederos desconocidos puesto que, como ya se ha expresado en el texto de este fallo, las personas jurídicas tienen una personalidad jurídica distinta a las de sus socios, y así se declara.
Asimismo, la Sala advierte que en el presente caso tampoco pueden aplicarse los efectos jurídicos contemplados en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la perención de la instancia, puesto que, como tantas veces se ha expresado, la muerte que ha ocurrido en el transcurso del presente juicio fue la de un accionista de la empresa demandante, de donde se infiere que, por ello, el mismo no era parte del presente litigio. Así se decide”. (Énfasis del texto y subrayado de la Sala).
Asimismo, la Sala de Casación Civil en decisión nro. RC-00222 del 22 de abril de 2009, caso: “Inversiones Farelim, C.A.”, dejó sentado en un caso similar al de autos, lo que se indica a continuación:
“En el caso concreto, y en todos aquellos asuntos en que fallece la persona natural que en su carácter de representante legal de una persona jurídica, como lo es una sociedad de comercio, haya otorgado instrumentos poderes a abogados en el libre ejercicio de su profesión para que la representen en juicio, éstos continuarán ostentado esa representación judicial hasta que el órgano al cual corresponde la suprema dirección de la empresa, vale decir, la asamblea general de accionistas, sea convocada por los causahabientes del de cujus y por los demás accionistas, si así fuere el caso, con el propósito de designar a las nuevas autoridades quienes manejarán la administración de la empresa y otorgarán nuevo mandato, bien a los mismas apoderados judiciales que habían sido designados anteriormente o a otros distintos, si así lo consideraren pertinente.”. (Destacado de este fallo).
De las anteriores decisiones citadas, las cuales comparte esta Sala, debe entenderse que la norma invocada se refiere al supuesto cuando el mandante fallecido sea propiamente la parte que actuaba como persona natural, es decir, que confiere facultad al abogado para que lo represente en su nombre, lo que no se corresponde, ni por ende es aplicable a la muerte del representante legal de una persona jurídica, por lo que, en este último caso, la representación de la persona jurídica no se extingue por el fallecimiento del mandante y la representación judicial continuará, hasta tanto la nueva representación estatutaria de la sociedad de comercio que tenga atribuida tal facultad, confiera nuevo mandato, en el que se designen a los mismos apoderados o se nombren otros…”.
Ahora bien, analizado el criterio Jurisprudencial supra descrito, observa quien suscribe que si bien es cierto el mismo hace referencia es a la muerte del presidente de una compañía anónima situación esta no directamente relacionada con el caso de marras, no obstante dicho criterio se trae a colación a los fines de establecer que el poder conferido por una persona natural en nombre de una persona jurídica no se extingue, hasta tanto la nueva representación, confiera nuevo mandato, en el que se designen a los mismos apoderados o se nombren otros.
En este orden, se debe traer a los autos que en el caso como en el de marras, de acuerdo con el principio de continuidad administrativa el cual la doctrina patria a establecido impide de manera cierta y eficaz la paralización de la prestación de servicio público. Según la doctrina y la práctica administrativa, conforme a dicho principio, la persona designada para el ejercicio de alguna función pública no debe cesar en el ejercicio de sus atribuciones y competencias, hasta tanto no haya sido designada la correspondiente a sucederle.
En tal sentido y en interpretación extensiva de lo antes expuesto, la doctrina administrativa imperarte al efecto igualmente ha determinado, que vista la continuidad administrativa en el ejercicio de la función pública, y en aras de mantener los derechos del colectivo frente a la individualidad en el nombramiento de un cargo de ejercicio público, sea este de designación directa o de elección popular, debe entenderse que las prerrogativas y las competencias inherentes a un cargo público, que en esencia de “servicio público”, no se encuentran atadas a la identidad personal de un individuo en particular, sino que por el contrario, se encuentran adscritas a la majestad misma del nombramiento público, pues en ello radica la esencia de la obligación que se encuentra implícita en la referencia “en el cumplimiento de los deberes inherentes al cargo”, así como de la eventual responsabilidad personal, civil, penal y administrativa que se generarían en el caso de incumplimiento de esos deberes, o lo que es igual, tales prerrogativas se encuentra adosadas al nombramiento en cuestión, pero estas se individualizaran, en cuanto a la responsabilidad de su ejercicio, cuando la persona humana titular del nombramiento acepta y jura cumplir “bien y fielmente” los deberes inherentes a ese cargo, por lo que en caso de sucederse una transición en el mismo, vale decir, de sucederse una transición en el cargo de un funcionario saliente a un funcionario entrante, tales prerrogativas recaerán de forma automática en este último, pues como se expresó en líneas precedentes, la persona que detenta la titularidad del nombramiento en un momento determinado, es en esencia titular de las competencias, atribuciones y facultades inherentes al cargo.
Ahora bien, para poder explicar debidamente el alcance del mencionado principio de continuidad administrativa, y entender con exactitud su vinculación con la interpretación extensiva antes reseñada, vale decir, aquella que pregona que las atribuciones inherentes a un cargo en la función pública, no se encuentran atadas a la identidad personal de un individuo en particular, sino que por el contrario, se encuentran adscritas a la majestad misma del nombramiento público, debemos distinguir dos figuras claves en la teoría general de la organización administrativa, a saber: “el órgano” y “el titular del cargo”. Una distinción que, como es sabido, deriva de Italia y ha sido introducida en Venezuela por varios autores.
De acuerdo con el artículo 15 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, la organización administrativa se ejerce mediante la creación, modificación o supresión de órganos y entes. La norma incorpora la idea de la doctrina italiana de las figuras subjetivas, incardinadas en la tesis de S. Romano acerca del ordenamiento jurídico.
Para el autor Giannini, la figura subjetiva es “cualquier entidad subjetiva reconocida en un ordenamiento jurídico”, que trasciende a la figura de la persona jurídica, para ubicarse más bien en la categoría de los “centros de referencia”. En el mismo sentido, el también maestro italiano Sandulli, observa que el oficio cuenta con “subjetividad interna” que no es reconocida por el ordenamiento general, salvo que tenga personalidad jurídica, lo que no es un dato esencial, pues la personalidad sólo se justifica de cara a resolver problemas de orden patrimonial, Aquí Giannini distingue dos estadios: la figura subjetiva pura, munus o munera, como el sujeto “que en base a una norma del ordenamiento, recibe la misión de estar al cuidado de algo que interesa a los demás”, o sea, de un interés ajeno.
Así las cosas, el maestro Giannini expone, que la manera es propia de organizaciones subdesarrolladas y, en un estadio de evolución superior, pasa a la figura objetiva u oficio (officium) que es la titularidad de intereses del ente al cual pertenece, y que se define como “el conjunto de encargos que el Estado confía a una persona física a fin de cumplir una función que corresponde al propio Estado, con fin público, esto es, en el interés, jurídico o social, de la colectividad”, es decir, que para Giannini, el oficio constituye “la unidad estructural elemental de un aparato organizativo”, por lo que la actividad es típicamente una función, que al estar vinculada a un fin, especificada como “oficio”, corresponderá más a la idea de Despacho o de Dirección.
La distinción ha sido tratada en Venezuela por los Magistrados Rondón de Sansó, Pérez Luciani y Peña Solís, entre otros, de allí surge el concepto del órgano, como el cargo previsto en el ordenamiento jurídico, vale decir, como centro de atribución de competencias administrativas.
En el Derecho positivo venezolano el concepto de órgano es el de unidad administrativa compuesta por cargos, que son a su vez ejercidos por los funcionarios públicos, o sea, por los titulares de esos cargos. Por lo que, La actuación de éstos se imputa, como regla general, a la persona jurídica por cuenta de quien el órgano actúa, salvo que el funcionario no obre en ejercicio de las funciones propias al cargo que ejerce, caso relevante en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, entre otros supuestos de aplicación.
El órgano es, por ello, la unidad administrativa, la institución que detenta y ejerce las competencias. El funcionario público por el contrario, es el titular de ese órgano, o lo que es igual, es quien detenta en un momento determinado, y mientras sea legal y legítimamente el titular del cargo las competencias inherentes al mismo, vale decir, las competencias y facultades inherentes al cargo designado de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Ley. Por esa distinción, y salvo que el funcionario no obre en ejercicio de las funciones propias del cargo que ejerce, los actos del funcionario, persona natural designada como titular del cargo, son imputables al órgano de adscripción.
Esta delimitación conceptual, esbozada tan sólo aquí en sus aspectos centrales, permite encuadrar adecuadamente el principio de continuidad administrativa, en cuatro (04) fundamentos básicos, a saber:
1. El principio de continuidad administrativa se refiere al órgano y al ejercicio de sus competencias, no al titular del cargo, quien será el funcionario que ejercerá dichas competencias, mientras detente el cargo, salvo disposición legal en contrario.
2. La continuidad se predica respecto a la Administración como actividad, en el sentido que el ejercicio de sus actividades, y en especial, de las competencias asignadas por Ley, son obligatorias y por ende, no pueden ser interrumpidas.
3. De igual manera, la continuidad del servicio público alude a la actividad como tal. Para el funcionario público, este principio comporta el deber de permanecer en el ejercicio del cargo de conformidad los términos de su designación, de lo cual se derivan dos consecuencias importantes: el abandono del cargo es una falta disciplinaria y la renuncia debe ser aceptada.
4. El funcionario público está obligado a ejercer el cargo para el cual fue designado. Por lo anterior, el ordenamiento jurídico no concibe la existencia de un cargo sin funcionario, ni un funcionario sin cargo, siempre el cargo debe tener un titular, designado de acuerdo con los requisitos formales exigidos.
Por ello, el principio de continuidad aplica al órgano, que siempre debe ejercer las competencias asignadas por el ordenamiento, pero en modo alguno puede sostenerse la continuidad del funcionario público sin el cargo de adscripción que sostiene tal calificación, menos aún, que las atribuciones, competencias y facultades adscritas a un momento determinado a un cargo público en particular, sean atribuidas a un sujeto en particular, pues tal situación respondería al exceso de entender, que tales atribuciones, competencias y facultades no fueron atribuidas al cargo público sino a una persona en particular, lo que en estricto derecho resulta inaceptable, ello por dos razones básicas, en primer lugar porque se confundiría el órgano con el funcionario designado como titular, y en segundo lugar porque el funcionario público designado para un cargo puede dejar el cargo por faltas imputables a este, por muerte, por renuncia, por licencias, por destitución o por revocatoria del mandato, vale decir, son muchas y muy variadas las causas que pueden mediar para que el funcionario designado cese en el ejercicio de sus funciones, pese a lo cual, el cargo en todos los casos debe permanecer ejerciendo las competencias que le corresponden por Ley.
Ahora bien, expuesto lo anterior quien aquí suscribe observa, que tal y como se advirtió en el caso de marras, se evidencia que el punto debatido es el poder conferido a las ciudadana abogada Josmery Matheus, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 147.058, el cual evidencia esta sentenciadora que ciertamente fue otorgado por la ciudadana Magaly Gutiérrez Viña, en su carácter de Presidenta de la Junta Directiva del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), cargo este que actualmente no ocupa, no obstante en virtud de que dicho mandato fue conferido en uso de las atribuciones inherentes a su cargo y a los fines de representar los derechos e intereses del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el mismo no pierde su validez ni se extingue por el cese de funciones de la otorgante, todo ello en garantía del principio de la continuidad administrativa en el ejercicio de la función pública, y en aras de mantener y salvaguardar los derechos del colectivo frente a la individualidad en el nombramiento de un cargo de ejercicio público dentro del ente, por lo que debe entenderse que las prerrogativas y las competencias inherentes al cargo público, que es en esencia de “servicio público”, no se encuentran atadas a la identidad personal de un individuo en particular.
Aunado al hecho de que la situación delatada por el querellante de autos no se encuentra inmersa dentro de las causales de cese o extinción de mandatos tipificadas en los artículos 165 del Código de Procedimiento Civil y 1704 del Código Civil, tal como se fundamentó en líneas supra.-
En razón de ello, debe este Juzgado Superior Estadal, declarar IMPROCEDENTE la falta de cualidad delatada por la parte querellante en la presente causa. Así se decide.-
PUNTO PREVIO II – DE LA IMPUGNACION DEL PODER POR SER COPIA SIMPLE.
Observa este Órgano Jurisdiccional que en la presente causa surgió una incidencia en virtud de que la parte querellante mediante escrito de pruebas expuso “… En cuanto a la Cualidad de la Abogada actuante y al poder consignado hacemos las siguientes consideraciones De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la abogada Josmery Matheus, quien señala que actúa con el carácter de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), no acompaño Original ni copia certificada del poder que acredita la representación que se arroja, pues solo acompaño copia simple de dicho instrumento, lo cual consta en el expediente…”.
Al respecto, es preciso traer a colación el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:
Artículo 429: “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo de las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.”.
El referido artículo, en primer lugar establece la posibilidad de que las partes puedan presentar copias simples de instrumentos auténticos, las cuales se tendrían como fidedignas en tanto y en cuanto la contraparte no las impugne, asimismo establece la norma que de ser impugnada la copia fotostática que se presente, la parte que quiera hacer valer el instrumento, podrá solicitar la prueba de cotejo, o presentar original o copia certificada del documento impugnado.
Así las cosas, observa esta Juzgadora, luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en fecha 24 de marzo de 2026, mediante auto de admisión de pruebas, se ordenó la notificación de la representante judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), para que en el lapso de cinco (5) días de despacho, contados a partir de que constara en autos su notificación, presentara en el expediente el original o la copia certificada del poder que acreditaba su representación.
Ante ello, observa este Juzgado que en fecha 21 de abril de 2026, fue consignado por el alguacil adscrito a este despacho la notificación debidamente recibida por la ciudadana abogada Josmery Matheus, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 147.058, evidenciándose con ello, que la misma a partir de la prenombrada fecha se encontraba plenamente notificada de la incidencia surgida comenzando con ello a transcurrir el lapso de cinco (5) días de despacho, concedidos a los fines de la subsunción en cuanto al poder consignado; no obstante de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, observa quien suscribe que dicho lapso transcurrió íntegro, los días veintidós (22), veintitrés (23) veintiocho (28), veintinueve (29) y treinta (30) de abril del año 2026, destacándose de ello, que no se evidencia de los autos que la ciudadana abogada Josmery Matheus, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 147.058, haya consignado a los autos el poder objetado en original o en copia certificada, y siendo que una vez impugnado el mismo, debía la parte que quería hacerlo valer, consignar o bien el original del poder o copia certificada de éste, o en su defecto promover la prueba de cotejo, sin embargo la parte querellada ni por sí, ni por intermedio de su representante legal, realizó ninguna de las actuaciones anteriores, sino que mantuvo una actitud pasiva que obra en su contra, toda vez que no cumplió con la carga establecida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así pues que, habiendo cumplido la parte demandante con la formalidad establecida en la Ley, es decir, habiendo impugnado la copia simple del instrumento poder conferido a la ciudadana abogada Josmery Matheus, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 147.058, en la primera oportunidad en que se hizo presente, impugnación ésta que no estaba referida a su contenido, su firma, o la capacidad para actuar en juicio, o la de los representantes legales para actuar como apoderados judiciales, o la competencia del funcionario que le otorgó fe pública a dicho documento, lo cual ha de realizarse a través de la tacha del instrumento, sino tal como se manifestara anteriormente, la impugnación tuvo como fundamento el hecho de haberse consignado en copia simple, de allí que era obligación de parte de quien produjo dicho instrumento traer a los autos o su original o una copia certificada, donde el no cumplimiento de esa carga trae como consecuencia la falta legitimidad de la representante legal de la querellada, por cuanto al no tener dicha copia simple valor procesal alguno, ha de considerarse que dicha profesional del derecho no tiene la representación que se le atribuye, por consiguiente considera quien aquí decide procedente la impugnación del poder realizada por la parte querellante y, en consecuencia este Juzgado Superior Estadal declara Nula todas las actuaciones ejercidas por la ciudadana abogada Josmery Matheus, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 147.058, en el presente recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Así se decide.-
No obstante a lo anterior, debe indicar esta Jurisdicente que en el caso de marras el ente administrativo recurrido es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Salud, siendo ello así, estima esta Juzgadora que dicho instituto goza de las mismas prerrogativas procesales que gozan tanto la República, los estados y los Municipios, en razón de ello y de conformidad con las diversas Jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Juzgado Superior tiene como contradichas en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar presentado en el recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de autos. Así se establece.-
PUNTO PREVIO III – DE LA CONSECUENCIA JURÍDICA DE LA NO EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.
Sobre este particular, se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, que en fecha 24 de marzo de 2026, mediante auto, este Juzgado admitió la prueba de exhibición solicitada por la parte querellante, ordenándose en razón de ello la notificación del la parte querellada el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) a los fines de que exhibiera ante este Juzgado 1.- El manual descriptivo de cargos firmado por la ciudadana Fanny María Pérez y 2.- El protocolo que hacen mención la parte demandada en su escrito de contestación firmado por la ciudadana Fanny María Pérez.
Asimismo, se evidencia que en fecha 06 de abril de 2026, el alguacil adscrito a este despacho, consignó la notificación debidamente recibida, dirigida al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS). En razón de ello en fecha 09 de abril de 2026, se levantó acta de exhibición de documentos (Vid. Folio 96) en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, evidenciándose de dicha acta que el apoderado judicial de la parte querellante solicito “… Nosotros queremos que se apliquen las consecuencias jurídicas de la incomparecencia de la parte demandada así como la falta de exhibición de los documentos solicitados, lo cual demuestra la inexistencia de los mismos, así mismo da fe que la ciudadana Fanny Pérez no ha tenido conocimiento del protocolo ni del manual descriptivo de cargos como ha mencionado siempre la parte demandada tanto en el procedimiento administrativo como en su contestación a la demanda…”.
Ante ello, considera oportuno quien suscribe traer a colación lo establecido en el artículo 436 del Código de procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente árbitro le aconsejen. (Destacado de este Juzgado Superior).
Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que la parte querellada, no cumplió con la carga probatoria de traer a los autos las documentales cuya exhibición fue acordada, siendo estas 1.- El manual descriptivo de cargos firmado por la ciudadana Fanny María Pérez y 2.- El protocolo que hace mención la parte demandada en su escrito de contestación firmado por la ciudadana Fanny María Pérez; ante ello dada la solicitud efectuada por el apoderado judicial de la parte querellante y en franca aplicación a lo dispuesto en el artículo 436 del Condigo de Procedimiento Civil, debe este Juzgado Superior considerar como inexistentes dichas documentales por cuanto lo expuesto ante esta instancia judicial por la parte querellante se circunscribió en que “…la falta de exhibición de los documentos solicitados, lo cual demuestra la inexistencia de los mismos…”, siendo ello así y a estar legalmente establecido que “…Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento…”, es por lo que quien sentencia declara la consecuencia jurídica de la no exhibición, y establece que tanto el manual descriptivo de cargos como el protocolo que hace mención la parte demandada son considerados inexistentes. Así se declara.-
Ahora bien, determinado lo anterior pasa este Tribunal Superior Estadal pronunciarse sobre el fondo de presente causa, en los siguientes términos:
En este sentido, una vez analizado el escrito libelar consignado, advierte esta Jurisdicente que la parte querellante argumenta en el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, denunciando lo siguiente:
Que, Omissis… Es importante señalar en cuento a la evacuación de los testigos lo siguiente: en primer lugar no se me permitió ser asistida por abogado de confianza lo cual viola el derecho a la defensa y al debido proceso, colocándome en un estado de total indefensión, y siendo al propio tiempo esta situación una violación flagrante al principio de igualdad ante la ley…”:
Que, Omissis… Por otra parte el día que se hizo la evacuación de los testigos promovidos por mi persona y los promovidos por la institución, la ciudadana a cargo de los interrogatorios me negó el derecho de repregunta a los testigos promovidos por el organismo querellado…”.
Que, Omissis… entre las actas de evacuación de los testigos que aparecen en la providencia administrativa donde se me notifica de mi destitución no aparecen las actas de comparecencia y los testimonios de los ciudadanos LISANDRO LEAL Y EMMANUEL BALDERRAMA, ambos testigos promovidos por mi persona, siendo el caso que estuve en ambos interrogatorios…”.
Que, Omissis… Es importante señalar que debido a toda esta situación de violación al debido proceso y ensañamiento contra mi persona, lo cual se configura como violación a mi derecho al trabajo como hecho social (derecho humano protegido por el ordenamiento legal venezolano). La conducta del Supervisor de seguridad la califico de hostigamiento, acoso laboral y ensañamiento en mi contra, así como falta de probidad y al principio de socorro que debe tener todo funcionario al servicio de las instituciones de salud por todo lo cual he tenido que acudir a recibir atención médica por las condiciones físicas y mentales que me ha causado esta situación, ya que producto de la depresión ocasionada me provoco un infarto el 24 de marzo…”.
Que, Omissis… La Providencia Administrativa antes mencionada, está incursa en vicios que la hacen susceptible de que este Tribunal Superior la declare nula de nulidad absoluta. A saber: a) Violación al derecho a la defensa y al debido proceso. B) Violación al principio de la presunción de inocencia. C) Falso supuesto de hecho d) Silencio de pruebas y e) Violación del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación…”.
Que, Omissis… a).- VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49, NUMERAL 1 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…) Observo a este Superior Despacho, que las Actas Testimoniales de los ciudadanos LISANDRO LEAL Y EMMANUEL BALDERRAMA, no fueron mencionadas en la providencia administrativa, ni se indicaron los folios del expediente disciplinario en los cuales rielan dichas declaraciones, con el agravante, que en ningún momento me permitieron la asistencia jurídica de un abogado de confianza, y tampoco pude ejercer mi derecho a repreguntar a los testigos promovidos por el hospital, JAICA ACOSTA Y JESUS ZAMBRANO…”:
Que, Omissis… b).- VIOLACIÓN AL DERECHO A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 49, NUMERAL 2 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA (…) En el presente caso, la Administración sin contar con pruebas fehacientes que determinaran mi responsabilidad o culpabilidad del hecho investigado, en la notificación de la formulación de cargos prejuzgo atribuyendo de manera anticipada mi responsabilidad, quebrantando de esa manera mi derecho a la presunción de inocencia garantizado constitucionalmente…”.
Que, Omissis… c).- FALSO SUPUESTO DE HECHO POR FUNDAMENTAL LA DECISIÓN EN HECHOS QUE OCURRIERON DE MANERA DISTINTA A LA PERCEPCIÓN Y APRECIACIÓN DEL ENTRE ADMINISTRATIVO (…) Al respecto observo al tribunal, que en mis funciones como Asistente de Farmacia II, NO AUTORIZO la entrega de medicamentos, como falsamente lo señala la providencia administrativa recurrida, dentro de las funciones que tengo asignadas, está la de entregar los diferentes medicamentos que solicitan a los pacientes o sus familiares internos o externos en la farmacia cumpliendo rigorosamente con el debido protocolo que por costumbre tiene establecido el Hospital, en el presente caso, el día 12 de febrero de 2024 para hacer la entrega de una (1) AMPOLLA DE MIDAZOLAN, el cual no es un medicamento de alto costo, exigí al solicitante Dr. EMMANUEL BALDERRAMA, la identidad del paciente, el informe médico actualizado y el récipe correspondiente, al tener esa información hice la entrega del mencionado medicamento, cumpliendo debidamente con el protocolo interno que por costumbre exige el hospital…”.
Que, Omissis… Ahora bien, debo aclarar a este respetable Tribunal Superior, que el protocolo interno que exige el Hospital para la entrega de medicamentos en la farmacia, no consta en ningún reglamento interno dirigido a mi persona o a los funcionarios que laboramos en la farmacia, o que exista alguna orden de forma expresa, escrita y directa del director del hospital o de algún superior jerárquico que haya sido de mi conocimiento, por cuanto tal función la he venido ejerciendo derivada de la costumbre, por ello, considero ciudadano Juez Superior para que se me aplique la máxima sanción de destitución de mi cargo por falta de probidad en la cual no incurrí, esta no puede estar supeditada a la discreción de interpretación de cualquier funcionario del hospital, por tal razón, las funciones que ejerzo deben estar plasmadas en un manual descriptivo de cargos con las funcione detalladas de manera concreta y especificas, las cuales no constan en el expediente disciplinario ni administrativo. Ratifico que en la entrega de la ampolla del medicamento MIDAZOLAN, cumplí con el protocolo interno que por costumbre exige el hospital, y que actué de buena fe, con honestidad, con sentido humanitario y respeto hacia la salud y la vida de una paciente que estaba en riesgo de morir, lo que identifica la probidad de mi conducta como funcionaria pública, y así pido al Superior Despacho lo declare con todas las consecuencias jurídicas que de ello se derive…”.
Que, Omissis… d).- SILENCIO DE PRUEBAS POR HABERSE OMITIDO EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA RECURRIDA LAS DECLARACIONES DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS LISANDRO LEAL Y EMMANUEL BALDERRAMA (…) En efecto, en la providencia administrativa por medio de la cual fui destituida de mi cargo como Asistente de Farmacia II, señala lo siguiente “Actas de los hechos e informes médicos de fecha b12 de febrero de 2024. Actas testimoniales de los ciudadanos “JAICA ACOSTA Y JESUS AZAMBRANO”, donde hacen constar la entrega de un ampolla por la funcionaria antes mencionada”. Sin embargo, no consta en la mencionada providencia administrativa las actas testimoniales de los ciudadanos LISANDRO LEAL Y EMMANUEL BALDERRAMA, quienes fueron promovidos por mí en el lapso probatorio correspondiente, que al ser omitidas sus declaraciones las cuales fueron realizadas en mi presencia, se configura el denominado silencio de prueba que lesiona directamente el derecho a la defensa y al debido proceso…”.
Que, Omissis… e).- VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 508 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL POR FALTA DE APLICACIÓN AL NO SER APRECIADAS NI EXAMINADAS EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA LAS TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS LISANDRO LEAL Y EMMANUEL BALDERRAMA (…) En el presente caso, no consta en la providencia administrativa que se haya apreciado y examinado las deposiciones de los testigos LISANDRO LEAL Y AMMANUEL BALDERRAMA, en los términos establecidos en la precitada norma, configurándose de esa manera la infracción del mencionado artículo por falta de aplicación…”
Ante ello, considera pertinente este Juzgado Superior pronunciarse sobre el falso supuesto de hecho delatado, observándose que sobre este punto en particular la parte querellante señalo que:
Que, Omissis… c).- FALSO SUPUESTO DE HECHO POR FUNDAMENTAL LA DECISIÓN EN HECHOS QUE OCURRIERON DE MANERA DISTINTA A LA PERCEPCIÓN Y APRECIACIÓN DEL ENTRE ADMINISTRATIVO (…) Al respecto observo al tribunal, que en mis funciones como Asistente de Farmacia II, NO AUTORIZO la entrega de medicamentos, como falsamente lo señala la providencia administrativa recurrida, dentro de las funciones que tengo asignadas, está la de entregar los diferentes medicamentos que solicitan a los pacientes o sus familiares internos o externos en la farmacia cumpliendo rigorosamente con el debido protocolo que por costumbre tiene establecido el Hospital, en el presente caso, el día 12 de febrero de 2024 para hacer la entrega de una (1) AMPOLLA DE MIDAZOLAN, el cual no es un medicamento de alto costo, exigí al solicitante Dr. EMMANUEL BALDERRAMA, la identidad del paciente, el informe médico actualizado y el récipe correspondiente, al tener esa información hice la entrega del mencionado medicamento, cumpliendo debidamente con el protocolo interno que por costumbre exige el hospital…”.
Que, Omissis… Ahora bien, debo aclarar a este respetable Tribunal Superior, que el protocolo interno que exige el Hospital para la entrega de medicamentos en la farmacia, no consta en ningún reglamento interno dirigido a mi persona o a los funcionarios que laboramos en la farmacia, o que exista alguna orden de forma expresa, escrita y directa del director del hospital o de algún superior jerárquico que haya sido de mi conocimiento, por cuanto tal función la he venido ejerciendo derivada de la costumbre, por ello, considero ciudadano Juez Superior para que se me aplique la máxima sanción de destitución de mi cargo por falta de probidad en la cual no incurrí, esta no puede estar supeditada a la discreción de interpretación de cualquier funcionario del hospital, por tal razón, las funciones que ejerzo deben estar plasmadas en un manual descriptivo de cargos con las funcione detalladas de manera concreta y especificas, las cuales no constan en el expediente disciplinario ni administrativo. Ratifico que en la entrega de la ampolla del medicamento MIDAZOLAN, cumplí con el protocolo interno que por costumbre exige el hospital, y que actué de buena fe, con honestidad, con sentido humanitario y respeto hacia la salud y la vida de una paciente que estaba en riesgo de morir, lo que identifica la probidad de mi conducta como funcionaria pública, y así pido al Superior Despacho lo declare con todas las consecuencias jurídicas que de ello se derive…”.
En este punto, corresponde examinar si la destitución efectuada por la recurrida, se ajusta a derecho, para lo cual se observa que en torno al vicio de falso supuesto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00755, de fecha 2 de junio 2011 (caso: Inversiones Velicomen, C.A.), estableció:
“…el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (…) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal…”.
En efecto, dicho criterio ha sido reiterado recientemente por la Sala mediante sentencia Nº 01392 de fecha 26 de octubre de 2011 (caso: Jonny Palermo Aponte León), que precisó lo siguiente:
“Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal…”.
Ello así, esta juzgadora enfatiza el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de falso supuesto, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
Así pues, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa. Por su parte, el falso supuesto de derecho se produce cuando la Administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar que la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, se trata de la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, siendo por tal motivo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, de conformidad con el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49, numeral 6 eiusdem.
Así las cosas, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que la potestad sancionatoria de la Administración abarca la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (vid, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.212, de fecha 23 de junio de 2004. caso: CARLOS PALLI).
En referencia a este punto en particular, es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo. Entonces, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público (Vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (hoy denominada Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital) Nº 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, Caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
En ese sentido, pasa esta juzgadora al análisis del acto administrativo de destitución dictado en contra de la ciudadana Fanny María Pérez, así como el expediente administrativo disciplinario aperturado en su contra, a los fines de determinar si el procedimiento llevado a cabo estuvo viciado por falso supuesto de hecho, para lo cual se observa:
En el caso de autos, el 21 de marzo de 2025, la Presidenta (E) del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), dictaron providencia administrativa mediante la cual se decidió la destitución de la recurrente y es del tenor siguiente:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO
INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES
PRESIDENCIA
DGRHYAP-DAL/25 N° 022041
Caracas, 21 MAR 2025
Ciudadana:
PEREZ FANNY MARIA
C.I. N° V- 10.120.293
ASISTENTE DE FARMACIA II
Cargo N° 83-02001
Presente.-
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Yo, MAGALY GUTIERREZ VIÑA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.300.712, en mi carácter de Presidenta y Representante Legal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), designación hecha a través del Decreto Presidencial Nro. 3.468 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.420 de fecha 16 de junio de 2018, y en uso de las facultades y atribuciones que me confiere la Disposición Transitoria Segunda de la Reforma de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, publicada en la Gaceta Oficial Nro. 39.912 del 30 de abril del 2012, en concordancia con el numeral 5 del artículo 5, numeral 7 del articulo 78 y numeral 7 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez comprobados los hechos de acuerdo al procedimiento disciplinario formal y legalmente iniciado y terminado en su contra, he resuelto DESTITUIRLA de conformidad con la opinión legal emanada de la Dirección General de Consultaría Jurídica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contenida en el Oficio DGCJ N° 244 de fecha 16 de Enero de 2025 (…)
(…Omissis…)
…OPINION LEGAL Una vez revisado y analizado en toda sus partes el Procedimiento Administrativo instruido en contra de la ciudadana PEREZ FANNY MARIA, antes identificada, este Despacho pasa a exponer opinión sobre su contenido, en los siguientes términos: 1.- En el aludido procedimiento, se cumplió fiel y cabalmente con las garantías previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, referidas al derecho a la defensa y al debido proceso. 2.- De la revisión de los folios del Expediente, se observo que la funcionaria investigada fue debidamente notificada, de acuerdo por el articulo 89 numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal como se evidencio en el folio trece (13), ejerciendo durante el procedimiento disciplinario su derecho a la defensa ya que consignó el respectivo escrito de descargo. 3.- A lo largo del procedimiento disciplinario, el HOSPITAL GENERAL REGIONAL “DR. JOSÉ ANTONIO VARGAS”, consigno documentos tendientes a demostrar la responsabilidad de la ciudadana investigada, los cuales a consideración de este Despacho, deben ser valorados, toda vez, que son necesarios para esclarecer el fondo del asunto. Por su parte, la funcionaria objeto de la averiguación, promovió en la oportunidad de los descargos, elementos probatorios, a los fines de demostrar que no se encuentra incursa en la causal de destitución aludida por la Administración, los cuales fueron valorados en forma integral por este Órgano Consultor, por no ser contrarios a la Ley ni a las buenas costumbres. 4.- Ahora bien, estudiados los aspectos que anteceden, este Órgano de Consulta hace las siguientes consideraciones, a los fines de determinar si la conducta de la funcionario investigada se encuentra dentro de las causales de destitución contenidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo ello motivado que el día 12 de febrero de 2024, cuando se encontraba en el Servicio de Farmacia la ciudadana hizo entrega de una (01) AMPOLLA DE MIDAZOLAM, sin la autorización correspondiente del centro Hospitalario aunado a esto sin cumplir el debido protocolo interno que rige los funcionarios públicos de dicho centro, acto que va contra las buenas costumbres y la buena fe, mencionando el Código de Ética de las Servidoras y Servidores Públicos: Artículo 4, (…). En razón de lo anterior descrito resulta menester también citar lo que se considera la doctrina y la jurisprudencia con respecto a la falta de probidad. (…) la ciudadana investigada se extralimitó en sus funciones al hacer entrega sin la debida autorización pudiendo concluir quien suscribe, que la conducta de la funcionaria investigada se encuentra dentro del supuesto de hecho en los numerales 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por las consideraciones y razonamientos antes expuestos, esta Dirección General de Consultoría Jurídica considera PROCEDENTE aplicar la sanción de destitución, de la ciudadana PEREZ FANNY MARIA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.120.293, quien se desempeña como ASISTENTE DE FARMACIA II, Cargo número 83-02001 Código de Origen número 60209285, adscrita al HOSPITAL GENERAL REGIONAL “DR. JOSÉ ANTONIO VARGAS”, por haberse demostrado a lo largo del presente procedimiento que se encuentra incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normal legal que advierte: Toda vez, que se determinó que la ciudadana investigada efectivamente hizo entrega de una (AMPOLLA DE MIDAZOLAM), sin cumplir con el debido protocolo interno que se lleva a cabo en el hospital, siendo un requisito obligatorio para la entrega del medicamento para la paciente de la clínica privada, aunado a ello el récipe que mostro el ciudadano Enmanuel no tiene sello institucional no pudiendo verificar la validez de dicho récipe, destacando que las pruebas presentadas un guardan relación con el hecho del cual se le está haciendo la investigación, por lo tanto no proporciona elementos fehacientes que la eximan de dicha responsabilidad que acarrea, al igual hay registros que certifican la veracidad sobre el hecho ocurrido, por consiguiente es motivo de causal de destitución según el artículo 86 Ley del Estatuto de la Función Pública. (…) LOS HECHOS. La presente averiguación se inició, en virtud, de que presuntamente la funcionaria antes citada, se encontrara incursa en la causal de falta de probidad prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley antes mencionada (…). Todo ello, motivado a que supuestamente, la Ciudadana PEREZ FANNY MARIA se encuentra incursa en la causal de destitución por falta de probidad, motivado a que autorizó la entrega de un medicamento el día 12 de febrero de 2024, sin cumplir el debido protocolo de este honorable Hospital para la entrega de la misma, estando como testigos los ciudadanos JAICA ACOSTA Y JESUS ZAMBRANO, quienes hacen constar mediante unas actas que la ciudadana antes mencionada hizo entrega de una (01) AMPOLLA DE MIDAZOLAM, al ciudadano ENMANUEL BALDERRAMA, donde el récipe presentado era emitido de un consultorio privado, que al momento del ciudadano retirarse y ser revisado por el personal de PREVENCION Y CONTROL DE PERDIDAS, se percatan que llevaba en su bolso una (01) AMPOLLA DE MIDAZOLAM, que fue expedida por el personal de farmacia de este centro, lo cual generó controversia y los funcionarios de PREVENCION Y CONTROL DE PEDIDAS proceden a conversar con la ciudadana PEREZ FANNY MARIA, donde expresa que se hizo entrega del medicamento sin la debida autorización de sus superiores. (…)
(…omissis…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original)
Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar que la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, se trata de la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, siendo por tal motivo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, de conformidad con el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49, numeral 6 eiusdem.
Así las cosas, se debe acotar que la potestad sancionatoria de la Administración abarca la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (vid, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.212, de fecha 23 de junio de 2004. caso: CARLOS PALLI).
En referencia a este punto en particular, es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo. Entonces, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público (Vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy denominada Juzgado Nacional Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), Nº 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, Caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
Establecido lo anterior, puede evidenciar quien suscribe que las causales aplicadas a la hoy querellante para fundamentar su destitución le fueron atribuidas en virtud de los presuntos hechos ocurridos en fecha 12 de febrero de 2024, los cuales se encuentran descritos en el oficio HJVA/DD N° 008 de fecha 15 de febrero de 2024, suscrito por el ciudadano Dr. Gerardo Vitale – Director del Hospital General Regional “José Antonio Vargas” – Palo Negro estado Aragua, el cual riela al folio uno (01]) del expediente administrativo I y del cual se desprende “… omissis… En caso que la mencionada funcionaria asume mediante escrito se responsabilidad de lo acontecido el día 12 de febrero de 2024, cuando se encontraba en el Servicio de Farmacia y realiza la entrega de una ampolla de Midazolam (psicotrópico) sin cumplir con el debido protocolo de ser autorizado por las autoridades de este Centro Hospitalario, al realizar el despacho al Doctor Balderrama Enmanuel C.I. 19.605.518, quien solicito el apoyo para paciente que asiste de manera privad. El Doctor al no poseer ningún soporte para retirar el medicamento procede a realizar en la taquilla del servicio informe médico, así mismo dirigirse a emergencia manifestándole a la residente de guardia Dra. Laura Acosta, Cédula de Identidad N° 25.574.365, que necesitaba un récipe para poder obtener el mencionado medicamento ya que el tenia todo hablado en farmacia; posterior a esto procedió a realizar el retiro del mismo. Al momento de realizar la inspección por parte del personal de Prevención y Control de Perdidas se logra detectar la irregularidad en cuanto a lo ocurrido. Así mismo se anexa a este, copias de las distintas actas redactadas en el procedimiento…”
Dentro de este contexto, se dio inicio a una averiguación administrativa de carácter disciplinario en fecha 18 de marzo de 2024, en la cual figuraba como funcionaria investigada, la hoy querellante; imputándosele a la ciudadana Fanny María Pérez, la comisión de las falta disciplinaria tipificada en el artículo 86, Ordinal 6° Falta de probidad (...), de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Establecido lo anterior, primeramente siguiendo la línea de lo denunciado, evidencia este Juzgado Superior que la defensa esgrimida por la hoy actora para denunciar el la incursión en el vicio de falso supuesto de hecho se fundamenta en que:
Que, Omissis… c).- FALSO SUPUESTO DE HECHO POR FUNDAMENTAL LA DECISIÓN EN HECHOS QUE OCURRIERON DE MANERA DISTINTA A LA PERCEPCIÓN Y APRECIACIÓN DEL ENTRE ADMINISTRATIVO (…) Al respecto observo al tribunal, que en mis funciones como Asistente de Farmacia II, NO AUTORIZO la entrega de medicamentos, como falsamente lo señala la providencia administrativa recurrida, dentro de las funciones que tengo asignadas, está la de entregar los diferentes medicamentos que solicitan a los pacientes o sus familiares internos o externos en la farmacia cumpliendo rigorosamente con el debido protocolo que por costumbre tiene establecido el Hospital, en el presente caso, el día 12 de febrero de 2024 para hacer la entrega de una (1) AMPOLLA DE MIDAZOLAN, el cual no es un medicamento de alto costo, exigí al solicitante Dr. EMMANUEL BALDERRAMA, la identidad del paciente, el informe médico actualizado y el récipe correspondiente, al tener esa información hice la entrega del mencionado medicamento, cumpliendo debidamente con el protocolo interno que por costumbre exige el hospital…”.
Que, Omissis… Ahora bien, debo aclarar a este respetable Tribunal Superior, que el protocolo interno que exige el Hospital para la entrega de medicamentos en la farmacia, no consta en ningún reglamento interno dirigido a mi persona o a los funcionarios que laboramos en la farmacia, o que exista alguna orden de forma expresa, escrita y directa del director del hospital o de algún superior jerárquico que haya sido de mi conocimiento, por cuanto tal función la he venido ejerciendo derivada de la costumbre, por ello, considero ciudadano Juez Superior para que se me aplique la máxima sanción de destitución de mi cargo por falta de probidad en la cual no incurrí, esta no puede estar supeditada a la discreción de interpretación de cualquier funcionario del hospital, por tal razón, las funciones que ejerzo deben estar plasmadas en un manual descriptivo de cargos con las funcione detalladas de manera concreta y especificas, las cuales no constan en el expediente disciplinario ni administrativo. Ratifico que en la entrega de la ampolla del medicamento MIDAZOLAN, cumplí con el protocolo interno que por costumbre exige el hospital, y que actué de buena fe, con honestidad, con sentido humanitario y respeto hacia la salud y la vida de una paciente que estaba en riesgo de morir, lo que identifica la probidad de mi conducta como funcionaria pública, y así pido al Superior Despacho lo declare con todas las consecuencias jurídicas que de ello se derive…”.
Así pues, en virtud de lo argüido por la hoy actora, observa este Órgano Jurisdiccional que del análisis realizado al acto administrativo hoy recurrido, se destaca que la motivación central utilizada para la destitución de la hoy recurrente se circunscribió en:
“…la funcionario investigada se encuentra dentro de las causales de destitución contenidas en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo ello motivado que el día 12 de febrero de 2024, cuando se encontraba en el Servicio de Farmacia la ciudadana hizo entrega de una (01) AMPOLLA DE MIDAZOLAM, sin la autorización correspondiente del centro Hospitalario aunado a esto sin cumplir el debido protocolo interno que rige los funcionarios públicos de dicho centro, acto que va contra las buenas costumbres y la buena fe, mencionando el Código de Ética de las Servidoras y Servidores Públicos: Artículo 4, (…). En razón de lo anterior descrito resulta menester también citar lo que se considera la doctrina y la jurisprudencia con respecto a la falta de probidad. (…) la ciudadana investigada se extralimitó en sus funciones al hacer entrega sin la debida autorización pudiendo concluir quien suscribe, que la conducta de la funcionaria investigada se encuentra dentro del supuesto de hecho en los numerales 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Por las consideraciones y razonamientos antes expuestos, esta Dirección General de Consultoría Jurídica considera PROCEDENTE aplicar la sanción de destitución, de la ciudadana PEREZ FANNY MARIA, titular de la cédula de identidad N° V- 10.120.293, quien se desempeña como ASISTENTE DE FARMACIA II, Cargo número 83-02001 Código de Origen número 60209285, adscrita al HOSPITAL GENERAL REGIONAL “DR. JOSÉ ANTONIO VARGAS”, por haberse demostrado a lo largo del presente procedimiento que se encuentra incursa en la causal de destitución prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, normal legal que advierte: Toda vez, que se determinó que la ciudadana investigada efectivamente hizo entrega de una (AMPOLLA DE MIDAZOLAM), sin cumplir con el debido protocolo interno que se lleva a cabo en el hospital, siendo un requisito obligatorio para la entrega del medicamento para la paciente de la clínica privada, aunado a ello el récipe que mostro el ciudadano Enmanuel no tiene sello institucional no pudiendo verificar la validez de dicho récipe, destacando que las pruebas presentadas un guardan relación con el hecho del cual se le está haciendo la investigación, por lo tanto no proporciona elementos fehacientes que la eximan de dicha responsabilidad que acarrea, al igual hay registros que certifican la veracidad sobre el hecho ocurrido, por consiguiente es motivo de causal de destitución según el artículo 86 Ley del Estatuto de la Función Pública. (…)…”
De lo anteriormente extraído del acto administrativo hoy recurrido, se evidencia que efectivamente a la ciudadana Fanny María Pérez, le fue impuesta la sanción de destitución de conformidad con el artículo 86 ordinal 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por no haber cumplido con un presunto protocolo al realizar la entrega de un medicamento (ampolla de Midazolam) estando en el servicio de farmacia del Hospital General Regional “Dr. José Antonio Vargas”, no obstante advierte quien suscribe que ante este Juzgado pese a que fue solicitado mediante la exhibición de documentos el protocolo al cual se hace mención, así como el manual descriptivo de cargos, los mismos no fueron exhibidos por él ente administrativo hoy recurrido ni constan en el expediente administrativo consignado, evidenciándose como consecuencia de ello que en líneas precedentes fue declarado por este Juzgado Superior la consecuencia jurídica de la no exhibición, estableciendo que tanto el manual descriptivo de cargos como el protocolo que hace mención la parte demandada son considerados inexistentes, dado lo argüido por la hoy recurrente y en aplicación a lo preceptuado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, estima esta sentenciadora que al constatarse que los hechos expuestos y las circunstancias que motivaron dicho acto administrativo de destitución se centraron en el incumplimiento de un presunto protocolo el cual es considerado por este Juzgado como inexistente, es por lo que a juicio de este órgano jurisdiccional el acto administrativo hoy recurrido en nulidad se encuentra viciado por falso supuesto de hecho al no poderse constatar que efectivamente la hoy recurrente haya incumplido con alguna normativa interna llámese protocolo previamente establecido; mas allá de las medidas adoptadas y delatadas por la hoy recurrente a la hora de hacer la entrega del medicamento señalado; por cuanto si bien es cierto no es contradicho que la ciudadana Fanny María Pérez hizo entrega del medicamento, la misma señala que cumplió con los requerimientos que habitualmente se seguían en esos casos, y con el método llevado ante la solicitud de entrega de los medicamentos, y al no constar en autos un protocolo distinto del cual verdaderamente se pueda evidenciar una mala práctica o su incumplimiento, es por lo que este Órgano Jurisdicional considera que las bases sobre las cuales fue fundamentado el acto administrativo hoy recurrido carecen de validez al no poderse determinar fehacientemente cual fue el presunto incumplimiento inherente a las funciones encomendadas de la hoy querellante, incurriendo con ello el ente administrativo en el vicio de falso supuesto de hecho al no ser verificado por esta instancia judicial que los hechos explanados hayan ocurrido tal y como fue descrito en el acto administrativo sujeto a nulidad. Así se decide.-
En mérito de lo anterior, resulta INOFICIOSO pronunciarse sobre los demás argumentos expuestos por la parte querellante en su escrito libelar, tendentes a enervar la validez del acto impugnado y sobre la contestación al escrito recursivo; y en consecuencia, debe forzosamente declarar NULO el acto administrativo hoy recurrido. Así se decide.-
En consecuencia de lo anterior, y en virtud de la justicia material, entendida no solo como la labor de aplicar el contenido de una disposición normativa o del conjunto de normas a una situación particular, si no de indagar y constatar los hechos ocurridos, este Tribunal Superior Estadal debe declarar la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de destitución de fecha 21 de Marzo de 2025, suscrita por la ciudadana Magaly Gutiérrez Viña – Presidenta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual se decidió la destitución de la ciudadana Fanny María Pérez del cargo de Asistente de Farmacia II adscrita al Hospital General Regional “Dr. José Antonio Vargas”, de conformidad con la parte motiva del presente fallo, y en consecuencia, se ORDENA la reincorporación de la ciudadana FANNY MARÍA PÉREZ, al cargo que venía desempeñando, esto es, al cargo de Asistente de Farmacia II, adscrita al Hospital General Regional “Dr. José Antonio Vargas”, o a cualquier cargo de igual o superior jerarquía y remuneración, y por consiguiente, se ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir, no obstante al evidenciarse en autos que la hoy recurrente reconoció y manifestó mediante escrito de pruebas presentado en fecha 11 de marzo de 2026, que hasta la fecha 10 de diciembre de 2025 recibió pagos por parte del ente administrativo hoy recurrido, lo cual es constatado de la documental consignada marcada “G” (Vid. Folio 83) de la cual se desprende el pago por concepto de nómina- periodo diciembre 2025, es por lo que este Juzgado ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde el 11 de diciembre de 2025 (fecha inmediatamente posterior al último pago recibido por la querellante de parte del ente administrativo hoy recurrido) hasta su efectiva reincorporación, con el consecuente pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo; para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
DE LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.
Sobre este particular aun cuando la querellante no solicita en su libelo de demanda indexación o corrección monetaria, considera oportuno quien aquí decide traer a colación lo establecido en la sentencia dictada por de la Sala de Casación Civil N° RC.000517, de fecha 08 de noviembre de 2018 (Magistrado ponente: Yván Darío Bastardo Flores), la cual establece:
“… Para nadie es un secreto que el valor adquisitivo de la moneda se ve mermado por el valor adquisitivo de las monedas extranjeras, y que esto ha causado un daño irreparable a la economía del país y sus habitantes.
De igual forma, en materia judicial era una práctica común, por ejemplo, en materia laboral, el hecho de retardar los juicios con condena, por el efecto del transcurso del tiempo se viera disminuida a su mínima expresión, y de esta forma el deudor o condenado, pagara de forma fácil la condena la mayor oposición de tácticas procesales dilatorias, para que al momento de que culminara el juicio, la acreencia del demandante al ser declarada en, por un juicio que duró muchos años en litigio, donde con la pérdida del valor de la moneda, quedaba esta condena prácticamente siendo inexistente. Situación que fue corregida por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, al ordenar la indexación judicial de oficio en los juicios laborales. Lo cual en la actualidad a permitido un pago más justo a los trabajadores, sin importar como débil jurídico el tiempo que tarde el juicio, pues su reclamación al ser declarada con lugar, tendría una condena acorde con la realidad del poder adquisitivo de la moneda a la fecha de pago.
Por lo cual, y conforme al PRINCIPIO OBJETIVO REAL DEL DERECHO, donde prevalece la realidad sobre la forma, en un estado democrático de derecho y de justicia social real, se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico del valor real de la condena, para combatir los efectos de la GUERRA ECONÓMICA, LA INFLACIÓN Y LA ESPECULACIÓN DEL MERCADO ECONÓMICO EXORBITANTE, por el transcurso del tiempo en los procesos judiciales, que destruye el valor real adquisitivo de la moneda, favoreciendo de forma clara al deudor o condenado, que se benéfica de forma indiscriminada del transcurso del tiempo en los juicios.
Todo lo antes expuesto, A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe “...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...”. (Cfr. Fallo de esta Sala N° 848, del 10 de diciembre de 2008, expediente N° 2007-163, caso: Antonio Arenas y otros, en representación de sus hijas fallecidas Danyali Del Valle (†), Yumey Coromoto (†) y Rosangela Arenas Rengifo (†), contra SERVIQUIM C.A., y otra).
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica,…” (Destacado y subrayado de la cita).
Colorario de lo anterior, y por cuanto este Juzgado Superior ordenó cancelar a la ciudadana Fanny María Pérez, los sueldos dejados de percibir y en franca aplicación al criterio supra trascrito al cual se acoge esta Juzgadora, se acuerda la indexación o corrección monetaria de los montos correspondiente a los sueldos dejados de percibir ordenados a apagar supra. Así se decide.-
En mérito de lo anterior, debe forzosamente este Juzgado Superior declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.-
V
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: RATIFICAR SU COMPETENCIA para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por la ciudadana FANNY MARIA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 10.120.293, debidamente asistida por los ciudadanos abogados Luz Estela Sevilla Romero y Miguel Ángel Rodríguez Villavicencio, inscritos en el inpreabogado bajo los números 224.073 y 94.575, respectivamente, incoado contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).-
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado.
2.1.- NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo de destitución de fecha 21 de Marzo de 2025, suscrita por la ciudadana Magaly Gutiérrez Viña – Presidenta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), de conformidad con la parte motiva del presente fallo.-
2.2.- ORDENA la reincorporación de la ciudadana FANNY MARÍA PÉREZ, al cargo que venía desempeñando, esto es, al cargo de Asistente de Farmacia II, adscrita al Hospital General Regional “Dr. José Antonio Vargas”, o a cualquier cargo de igual o superior jerarquía y remuneración.-
2.3- ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir, desde el 11 de diciembre de 2025 (fecha inmediatamente posterior al último pago recibido por la querellante de parte del ente administrativo hoy recurrido) hasta su efectiva reincorporación, con el consecuente pago de los demás conceptos que correspondan al mismo y que no requieran la prestación efectiva del servicio, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.-
TERCERO: Se ACUERDA la indexación o corrección monetaria de los montos correspondiente a los sueldos dejados de percibir ordenados a apagar supra.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, bajo Oficio que se ordena librar. Líbrese oficio.-
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de Dos Mil Veintiséis (2026). Años 216º de la Independencia y 167º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES
En esta misma fecha 26 de mayo de 2026, siendo la 09:00 minutos antes-meridiem, previo el Cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES
Exp. DP02-G-2025-000024.-
VCSC/SR/ar
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