REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, cuatro de mayo de dos mil veintiseis
216º y 167º
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano YOEL RAMON CARTAYA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.184.788, debidamente asistido por el abogado Jhony Bernal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 116.938.
PARTE QUERELLADA: CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Aún no tiene acreditado en autos
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INCOADO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CONSTITUCIONAL CAUTELAR
ASUNTO Nº DP02-G-2026-000012
Sentencia Interlocutoria
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 28 de abril de 2026, se recibió expediente proveniente del Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, interpuesto por el ciudadano YOEL RAMON CARTAYA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.184.788, debidamente asistido por el abogado Jhony Bernal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 116.938, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC). Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos con las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2026-000012.
Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre su admisibilidad este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En el escrito de demanda la parte querellante alega lo siguiente:
Que, "Omissis... acudo ante usted muy respetuosamente comparezco de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD conjuntamente con AMPARO CONSTITUCIONAL , en contra de la INCONSTITUCIONALIDAD E ILEGALIDAD del acto administrativo dictado por el Cuerpo de Investigaciones científicas Penales y Criminalística bajo la Dirección Nacional a cargo del Comisario General Douglas Arnaldo Rico, signado en la Resolución del Ministerio del Interior Justicia y Paz, bajo la comunicación numero 9700-0017-dbs-2026-0062 de fecha 14-01-2026…”
Que, "Omissis... Soy funcionario de Investigación Penal con la jerarquía de Comisario, con fecha de ingreso 01-12-2003 rango que he alcanzado durante mi desempeño durante mi trayectoria policial con mucha ética y profesionalismo en el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Penales en diferentes despachos de la institución, apoyamdo siempre al ciudadano dando respuesta en atería de seguridad de forma expedita y eficiente siempre apegado a las normativas legales vigentes y dando cabal cumplimiento a las directrices emanadas de la Dirección Naciones y disposiciones internas…”
Que, "Omissis... fui designado y puesto a la orden de la oficina de Recursos Humanos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, me realizaron una llamada telefónica indicándome que me habían concedido el beneficio de jubilación, posteriormente días posteriores me llego la comunicación numero 9700-0017-DBS-2026-0062, de fecha 14-01-2026, sin previa solicito de mi consentimiento de solicitar ante el órgano regular. De igual manera ciudadano Juez, le indico, que no cumplo con los requisitos exigidos para conceder el beneficio de jubilación establecido en el articulo Reglamento de Jubilación y Pensiones del Personal del CICPC, que permiten la jubilación voluntaria a partir de 20 años de servicios (…) en ningún momento lo solicite ante la Institución, la de oficio a los 30 años o por edad, siendo la <> la figura para solicitarla activamente, tengo 22 años en la institución (…) ni tampoco tengo los años de edad 60 años (…) para que proceda de oficio de acuerdo a la Ley, mientras que el Derecho 1.440 (2021) sobre régimen de jubilaciones de la Administración Pública Nacional en el articulo 7 confirma que el beneficio puede ser concedido “de oficio o a solicitud de parte”…”
Que, "Omissis... acudo ante su competente autoridad a fin de restablecer mi situación y revestir el acto administrativo interpuesto sin ningún fundamento legal hacia mi persona, ya que mas allá de ser un “BENEFICIO” viola y menoscaba mis derechos constitucionales, los Derechos de mi hija, actualmente tengo una menor de edad de 06 años…”
Que, "Omissis... toda persona que tenga interés personal, legitima y directo de un acto administrativo de efectos particulares puede demandar la Nulidad del mismo por razones de inconstitucionalidad o ilegitimidad, por tal sentido, siendo que el beneficio de Jubilación dirigido a mi persona afecta a mi esfera laboral familiar y profesional y se demuestra plenamente el interés personal, legitimo y directo para acudir ante este Órgano Jurisdiccional invocando la Nulidad de dicho acto…”
Que, "Omissis... En consecuencia el acto dictado fuera del contexto legal, como es concederme el Beneficio de jubilación, constituye en Ilegal y así expresamente solicito de este Tribunal declararlo. Conforme a los establecido en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos de Garantías Constitucionales, que ejerzo conjuntamente con la acción de Nulidad que he intentado mediante el presente escrito la protección de todos mis derechos, como añadidura a todas las violaciones y normas legales Constitucionales ya señaladas y veo de los efectos y consecuencias de la irrita actuación que motiva el presente Amparo Constitucional se traslada incluso al ámbito de la relación laboral, siendo el trabajo un hecho social. Por tanto, proceden la aplicación de medidas cautelares en los procesos contra actos de efectos particulares, bien sea del amparo constitucional cuando esta una presunción grave de violación del derecho que se reclama o las medidas innominadas a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”
La parte querellante solicita, "Omissis... convenga en la Nulidad del Acto Administrativo impugnado de acuerdo a lo establecido en el articulo 19 ordinal 4 y 1 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Finalmente solicito la declaratoria del acto administrativo de jubilarme/pensión y se ordene la reincorporación al último cargo que venía desempeñando en la institución del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas o a otro de igual o superior cargo de responsabilidad, y se ordene el pago actualizado de los sueldos dejados de percibir de su ilegal jubilación hasta la efectiva reincorporación al cargo solicitando subsidiariamente el respectivo pago de sus prestaciones sociales…”
En el escrito de demanda la parte actora, accesoriamente, planteó su solicitud de amparo cautelar en los términos siguientes:
Que, “Omissis… En consecuencia el acto dictado fuera del contexto legal, como es concederme el Beneficio de jubilación, constituye en Ilegal y así expresamente solicito de este Tribunal declararlo. Conforme a los establecido en el artículo 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela y el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo y Derechos de Garantías Constitucionales, que ejerzo conjuntamente con la acción de Nulidad que he intentado mediante el presente escrito la protección de todos mis derechos, como añadidura a todas las violaciones y normas legales Constitucionales ya señaladas y veo de los efectos y consecuencias de la irrita actuación que motiva el presente Amparo Constitucional se traslada incluso al ámbito de la relación laboral, siendo el trabajo un hecho social. Por tanto, proceden la aplicación de medidas cautelares en los procesos contra actos de efectos particulares, bien sea del amparo constitucional cuando esta una presunción grave de violación del derecho que se reclama o las medidas innominadas a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Recibido como ha sido el expediente judicial contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo constitucional interpuesto por el ciudadano YOEL RAMON CARTAYA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.184.788, debidamente asistido por el abogado Jhony Bernal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 116.938, incoado contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC). Ello en virtud de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 26 de marzo de 2026, en el cual se declaró incompetente en razón del territorio, para la tramitación y sustanciación de la presente causa, bajo los términos siguientes:
“…se evidencia de una breve lectura de los oficios que conforman el escrito recursivo que la parte recurrente señala que se encuentra domiciliado en el estado Aragua, por lo que siendo ello asi, quien suscribe la presente decisión, acogiéndose a los criterios jurisprudenciales señalados y en atención al principio del juez natural, del acceso a la justicia y de los principios constitucionales relacionados al debido proceso y a la defensa pues de no ser asi implicaría un total menoscabo a dichos derechos, y una contravención a los postulados y principios del estado democrático y social de Derecho y de Justicia, propugnado por el Constituyente Venezolano, los cuales deben ser prevalecidos en todo momento, se declara INCOMPETENTE en razón del territorio para conocer y decidir la presente causa, considerando que la competencia corresponde al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de esta manera se estaría evitando que el recurrente deba trasladarse a grandes distancias del sitio de residencia a fin de lograr la tutela judicial efectiva que debe amparar a todo justiciable, apegado al cumplimiento de una justicia social, consagrado en la Lex Fundamentalis, y en consecuencia, DECLINA su conocimiento al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL EL ESTADO ARAGUA, por lo cual se ORDENA remitir al mencionado órgano jurisdiccional el presente expediente, para que conozca del mismo, luego de vencido el lapso contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, Colorario con las líneas que anteceden pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
III
DECISIÒN
Por todas y cada una de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo Judicial de la Región Capital administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano YOEL RAMON CARTAYA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.184.788, debidamente asistido por el abogado JHONY WILFREDO BERNAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 116.938, incoado contra el Acto administrativo dictado por el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas bajo la dirección Nacional a cargo del Comisario General Douglas Rico, signado en la Resolución del Ministro del Interior Justicia y Paz, bajo la comunicación 9700-0017-DBS-2026-0062, de fecha 14 de enero de 2026, dictado por el Dr. Juan Pablo Peña Loza Comisario General Director de la Oficina de Recursos Humanos adscrito al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC). En consecuencia pasa este administrador de justicia a precisar el dispositivo del presente fallo:
PRIMERO: Se DECLARA INCOMPETENTE por el territorio para conocer el presente recurso interpuesto por el ciudadano YOEL RAMON CARTAYA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.184.788, debidamente asistido por el abogado JHONY WILFREDpO BERNAL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 116.938, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC.
SEGUNDO: Se DECLINA el conocimiento del presente asunto al JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad con lo dispuesto en la motiva del presente fallo….”
Ahora bien, debe este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa, y a tal efecto se observa:
Mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio del 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a que Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.
Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6, determina entre sus competencias conocer de las “demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la Ley”.
No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.
En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “…son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley…”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.
Por tanto, en atención a los argumentos precedentes y a las normas transcritas, al constatarse de autos la existencia de una reclamación derivada de una relación de empleo público entre el accionante y el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC), lo cual dió origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial incoado conjuntamente con amparo constitucional cautelar, por cuanto la parte accionante tiene como domicilio el estado Aragua, Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital declino la presente demanda por el Territorio.
De conformidad con lo precedentemente expuesto, este Tribunal Superior Estadal ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y en consecuencia se declara Competente, para conocer, sustanciar y decidir sobre la presente causa. Así se decide.-
-IV-
ADMISIÓN PRELIMINAR
Establecido lo anterior y por cuanto en el presente asunto se interpuso una acción de amparo constitucional cautelar, pasa este Juzgado Superior a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, con excepción de la caducidad de la acción, la cual será analizada en caso de no resultar procedente la acción de amparo cautelar interpuesta.
En tal sentido, este Tribunal Superior observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida querella funcionarial cumple con los requisitos previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional lo ADMITE preliminarmente y pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la procedencia o no, del amparo cautelar solicitado. Así se determina.-
-V-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Admitido preliminarmente como ha sido el recurso contencioso administrativo funcionarial y trascritos supra los alegatos de la solicitud relativa a la protección cautelar, este Juzgado Superior Estadal procede de inmediato analizar los siguientes argumentos para determinar la procedencia del amparo constitucional cautelar invocado por la parte actora, y a tal respecto se advierte, que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:
“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”
La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal; pudiéndose dictar cualquier otra providencia cautelar para restablecer aquellas situaciones asociadas a la amenaza de un derecho constitucional.
Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentó criterio con relación a los extremos que condicionan la procedencia de medidas cautelares invocadas con ocasión de obtener protección inmediata a derechos de rango Constitucional y dispuso:
"Omissis... “(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de marzo de 2001. (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco).
A tal efecto, no basta solo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, para el otorgamiento de la medida, sino también el acompañamiento de algún medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que existe una posible lesión a los derechos invocados; por lo que este Tribunal considera aplicable el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que dispuso "Omissis... debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.
En atención a lo anterior se reitera que los requisitos necesarios para el otorgamiento de un amparo cautelar, están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora. En tal sentido, se tiene que el fumus boni iuris se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como transgredidos, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que llevan a presumir seriamente la denunciada trasgresión. El periculum in mora no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, e implica un riesgo inminente de causar un daño irreparable.
Así, resulta claro que le corresponde a la parte peticionante de la medida cautelar traer a los autos en esta etapa procesal los elementos probatorios demostrativos de esas presuntas violaciones directas a los derechos constitucionales que alega. En el presente caso, en esta etapa introductoria, se evidencia que la parte actora en su escrito solo señalo lo siguiente “…el presente amparo se traslada incluso al ámbito de la relación laboral, siendo el trabajo un hecho social. Por tanto, proceden la aplicación de medidas cautelares en los procesos contra actos de efectos particulares, bien sea del amparo constitucional cuando esta una presunción grave de violación del derecho que se reclama o las medidas innominadas a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”
En tal orden, éste Juzgado Superior Estadal pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la medida de amparo constitucional cautelar con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia del amparo constitucional cautelar solicitado.
En relación a la medida de amparo constitucional cautelar solicitada, este Tribunal Superior Estadal, debe reiterar que la parte querellante, solo se limitó a señalar “el presente amparo se traslada incluso al ámbito de la relación laboral, siendo el trabajo un hecho social.”, sin hacer mayor esfuerzo respecto a las argumentaciones de hecho y de derecho y elementos probatorios a los fines de sustentar la procedencia de la solicitud cautelar peticionada.
Por tales razones, se concluye que el amparo constitucional cautelar planteado por la parte actora, carece de los requisitos legalmente establecidos, así como de los medios de pruebas útiles en esta etapa procesal que sustente según su apreciación la presunción de buen derecho y el perjuicio irreparable o de difícil reparación por la definitiva; es por ello, que sin que se pueda afirmar que se ha adelantado opinión sobre el fondo de la cuestión objeto de la demanda, se declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por el querellante. Y así se decide.
-VI-
DE LA ADMISIÓN DEFINITIVA Y DEL PROCEDIMIENTO
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin entrar a conocer la causal de caducidad de la acción dado su carácter de orden público, y procedencia en cualquier estado y grado del proceso, y por cuanto no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas, en consecuencia, este Tribunal Superior admite provisionalmente cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Órgano Jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.
En consecuencia, cítese al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella, dentro del lapso de quince (15) días de despacho, más dos (02) días que se le conceden por el término de la distancia, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días de despacho, previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; lapso este último que comenzará a computarse una vez conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto.
De igual manera, se ordena notificar del contenido de la presente decisión, bajo Oficio, a los ciudadanos MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y al DIRECTOR GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), a los fines de que tengan conocimiento del presente procedimiento, remitiéndoseles copia certificada del escrito recursivo con inserción del presente auto; y solicitándole de igual forma al DIRECTOR GENERAL NACIONAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), el expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; de tal manera garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257. Se insta a la parte interesada a aportar los fotóstatos requeridos para la certificación de las copias. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficios. Cúmplase.
-VII-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.- ACEPTAR la competencia para sustanciar y decidir en primera instancia, el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado conjuntamente con amparo constitucional cautelar, interpuesto por el ciudadano Yoel Ramón Cartaya Romero, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.184.788, debidamente asistido por el abogado Jhony Bernal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 116.938, contra el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS (CICPC).
2.- ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
3.- ORDENA la citación del ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella interpuesta y se le solicita la remisión del expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa.
4.- ORDENA la notificación del ciudadano MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ y del DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), solicitándole de igual forma al DIRECTOR GENERAL DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), el expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa; de tal manera garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257.
5.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional cautelar, en los términos expuestos en el presente fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los cuatro (04) días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publico la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES
Exp. DP02-G-2026-000012
VCSC/SR/jp
|