REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 14 de Mayo de 2026
216° y 167°
Sentencia
I
ANTECEDENTES
Vista la inhibición formulada en fecha 27.03.2026 por la abogado ISABEL CRISTINA MOLINA UZCATEGUI, (Jueza del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,) en el Juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por BLANCA JULIA LUQUE ORTEGA contra CONDOMINIO CAYO GRANDE sustanciado en el expediente No. 4057 (nomenclatura interna de ese juzgado).
Este Tribunal Superior Segundo Civil a los fines de producir la decisión, observa:
En el acta cursante al folio 05de este expediente, el funcionario judicial inhibido expone lo siguiente:
Cito:
I. - ACTA DE INHIBICIÓN
¨ En horas de despacho del día de hoy, viernes (27) de marzo de 2026, siendo las (3:20 pm.). de la tarde, comparece por ante in secretaria de este despacho, la abogada ISABEL CRISTINA MOLINA UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.349.790, domiciliada en la ciudad de Maracay, estado Aragua, actuando en mi carácter de Jueza del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y expone: Revisadas como han sido las presentes actuaciones contenidas en el expediente N° T4M-M-4057-2025, contentivo del juicio que por Cumplimiento de Contrato, sigue la ciudadana BLANCA JULIA LUQUE ORTEGA, identificada con la cédula de identidad N V-8.739.688, judicialmente representada por los abogados MAURICIO GONZÁLEZ, JESÚS GERARDO GIRON BELLO Y MAURICIA GONZÁLEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 275.345, 168.533 y 40.420 respectivamente, contra el "CONDOMINIO CAYO GRANDE", representado por la JUNTA DE CONDOMINIO CAYO GRANDE, y ésta a su vez representada por su presidenta ciudadana MAIREN MARTINHA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.621.990, judicialmente representada por los abogados VÍCTOR ALFONSO ROMÁN ACOSTA, LUIS MARTIN DELGADO NIÑO Y CARMEN LUISA DELGADO NIÑO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 141.841, 297.554 y 297.605 respectivamente; se observa que, en esta misma fecha, compareció ante esta sede el profesional del derecho Víctor Alfonso Román Acosta, arriba identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada y presentó diligencia en la cual manifiesta textualmente que: "ha quedado más que PROBADA la PARCIALIDAD del Juzgado con la demandante", y que este tribunal ha actuado con "subjetividad y carencia de idoneidad", por cuanto el mismo abogado accionante presentó escrito ante el tribunal alegando que la secretaria de este tribunal el día jueves 26 de marzo de 2026, le realizó llamada telefónica para notificarle que la evacuación de la prueba testimonial promovida por la actora, había sido fijada para el día viernes 27 de marzo a las 9:00 a.m., y 9:30 a.m., acompañando el accionante la prueba de registro de llamada anexo al escrito marcada "A", reservándose expresamente el derecho de RECUSAR a los funcionarios judiciales y a esta juzgadora, de ejercer las acciones legales y disciplinarias necesarias.
Tales afirmaciones, cargadas de juicios de valor negativos sobre la integridad y objetividad de quien juzga y de los funcionarios de este tribunal, constituyen un ataque directo a la transparencia y majestad de la justicia. El profesional del derecho sostiene que existe un favorecimiento indebido hacia la parte actora, representada por el abogado Jesús Gerardo Girón Bello.
Si bien este tribunal ha actuado apegado a derecho en la admisión y evacuación de pruebas, las graves imputaciones de parcialidad realizadas por la representación de la parte demandada comprometen la serenidad de espíritu necesaria para continuar conociendo de la presente causa. La imparcialidad no solo debe ser un ejercicio real, sino que debe
proyectarse como una apariencia legitima ante las partes para garantizar el derech debido proceso.
En tal sentido, tomando en consideración la conducta y las expresiones del abogado de la parte accionada, basadas en la existencia de una posible denuncia o amenaza format de ejercer acciones legales y disciplinarias contra quien suscribe y los funcionarios judiciales de este tribunal, es motivo suficiente para esta juzgadora apartarse del conocimiento de la causa a fin de salvaguardar la integridad del sistema de justicia, dicha conducta impide que el proceso continúe bajo un ambiente de confianza y objetividad, es por lo que, en aras de una correcta administración de justicia procedo en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo de la presente causa.
No obstante lo expresado, resulta meritorio destacar que aunque la juzgadora o juzgador que deba conocer de la presente incidencia considere que las motivos de mi inhibición no se corresponde a la norma expresamente citada, no debería pasar por alto el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, que claramente determinó que las causales de inhibición o recusación no son taxativas, pudiendo existir entonces otros motivos suficientes para que un juez se separe del conocimiento de un asunto a fin de garantizar una sana y correcta administración de justicia; criterio éste que ha sido acogido pacíficamente por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, tal y como se verifica de sentencia N° 000043 de fecha 7 de diciembre de 2021.
Por lo antes expuesto, esta juzgadora ordena abrir el correspondiente cuaderno de inhibición y remitir copias certificadas de las presentes actuaciones, al Juzgado Superior en funciones de Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, asimismo ordena remitir la totalidad del expediente N° T4M-M-4057-2025, al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la oportunidad legal correspondiente, a los fines de que al tribunal que le Corresponda previa distribución conozca de la causa en cuestión. Cúmplase.
II
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
Se le da entrada a la presente causa en esta alzada bajo el número 2379 en fecha 27.04.2026.
Por lo que, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Inhibición planteada, éste Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo fase del proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada, como es este caso que se encuentra inmerso en el artículo 82, ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil.
Es importante traer a colación, la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez la Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
En tal sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, es por lo que, su objeto radica en separar del proceso al Juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, considera quien decide que la inhibición planteada por el referido juez, se apoya en los motivos alegados, de lo que resulta una situación que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el Juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida y se encuentra base suficiente para su procedencia en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, debe ser forzosamente declarada Con Lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
Por lo que éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los fines de velar por el respeto, el derecho a la defensa de las partes bajo una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, resuelve Declarar CON LUGAR la Inhibición formulada en fecha 27.03.2026 por la abogado ISABEL CRISTINA MOLINA UZCATEGUI, (Jueza del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,) en el Juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por BLANCA JULIA LUQUE ORTEGA contra CONDOMINIO CAYO GRANDE sustanciado en el expediente No. 4057 (nomenclatura interna de ese juzgado). y ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Inhibición formulada en fecha 27.03.2026 por la abogado ISABEL CRISTINA MOLINA UZCATEGUI, (Jueza del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,) en el Juicio CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por BLANCA JULIA LUQUE ORTEGA contra CONDOMINIO CAYO GRANDE sustanciado en el expediente No. 4057 (nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: Se ordena notificar de la decisión al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua .
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a fin de que éste proceda a realizar lo pertinente para que el mismo sea agregado como cuaderno separado del expediente principal.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 14 de Mayo de 2026 Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO
ABG. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO
Exp. 2379
RAMI
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