REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de Mayo de 2026
216° y 167°









SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES
Suben las presentas actuaciones al conocimiento de esta alzada, a los fines de sustanciar y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21.03.2023, por el abogado RAFAEL ALFONZO TOSTA RIOS, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 13.240, Asistiendo a la parte Actora, Ciudadana BEDA ARMELINDA SUCRE SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.979.693; contra el Auto dictado en fecha 14.03.2023, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, La Victoria, con Motivo del juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTI incoado por BEDA ARMELINDA SUCRE SUBERO, titular de la cedula de identidad V-8.979.693, contra Sucesión del Ciudadanos de Cujus RAFAELLO ENRICO LOMBARDI FERRARI venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad 6.275.066; el cual consta de sus hijos: EMILIO RAFAELLO LOMBARDI SUCRE, CANDIDA EVA LOMBARDI SUCRE y BARBARA GREISY LOMBARDI SUCRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-19.864.435, V-19.864.436 y V-25.071.405, respectivamente, sustanciada en el expediente N° 25.017 (Nomenclatura de ese Tribunal).

De la pretensión:
(…)
LOS HECHOS
Es el caso ciudadana Juez, que la ciudadana BEDA ERMELINDA SUCRE SUBERO, venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, titular de la cedula de identidad N° V-8.979.693, con domicilio en la comunidad de Zuata, Sector conocido como el Mamón Mijao, Calle Ali Primera, casa N° 51, Parroquia Zuata, Municipio José Felix Ribas dl Estado Aragua, desde enero del año 1989, se mantuvo durante este tiempo junto al ciudadano LOMBARDI FERRARI RAFAELLO ENRICO, quien fue venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-6.275.066, e inscrito en el registro de información fiscal RIF: 1062750665-NVY; puedo decir que cohabitaron hasta el último día en que vivió mi concubino, cabe desatracar que este fallece el 19 de marzo de 2018, en este momento fue de mi conocimiento que por ser4 solo concubinos no pude ser agregada en el acta de defunción por carecer del acta de matrimonio, pero se da el caso que siempre llevo negocios y hoy veo con preocupación el hecho que mis hijos sean los que tengan la oportunidad de resolver sin contar con mi aval sobre todos los bienes de los dejados por mi difunto compañero, cuando hemos hablado y que el solo hecho de haber permanecido durante Veinte y Nueve años juntos, es suficiente para reconocer los derechos que por ley me corresponde, es por esto que he decidido ante su competente autoridad a fin que se declare mediante la presente solicitud de acción mero declarativa, el reconocimiento como su concubina e inclusive se me dé la posibilidad a recibir de todos los bienes dejados por el difunto, de los derechos o beneficios que correspondan, y sean divididos en partes iguales, ya que tanto el como yo nos forjamos en construir todo lo que hoy tenemos y por derecho nos corresponde dicho esto, es la razón que hoy tengo para solicitar la pretensión de la referida Acción Mero Declarativa, por encontrarme en una situación fáctica frente a las autoridades competentes para continuar con el equilibrio y control de las cosas dejadas por mi difunto compañero ya que existen razones de hecho y de derecho para el mejor manejo y desarrollo de las cosas dejadas por el beneficio a la familia, una vez dicho esto, cito a continuación las razones por las cuales considero que debo ser reconocida y declarada como su concubina legalmente con atribuciones suficientes como sujeto de derecho y otorgarme las mismas atribuciones y obligaciones que le atribuye la ley a una cónyuges, es decir:
PRIMERO: La relación nació en el año 1989 con un tiempo de duración de veinte y nueve años donde BEDA ARMELINA SUCRE SUBERO y LOMBARDI FERRARI RAFAELLO ENRICO nos separan el hecho del fallecimiento del ciudadano LOMBARDI RAFAELLO, se verifica la separación por tal motivo según acta de defunción emitida por el Registrador Civil del Estado Anzoátegui, Municipio Juan Antonio Sotillo, Parroquia Puerto La Cruz, según Acta N° 205 Folio 2025, Tomo 01, de fecha 20 de marzo del 2018. Anexo marcada con la letra “A”.
SEGUNDO: Consigno El Justificativo de Concubinato Pos-Morti, emitido por la Notaria Publica de La Victoria, asentado bajo el N° 99721, Tomo 208, Folio 159, de Fecha 06 de julio 2018. Anexo marcada con la letra “B”.
TERCERO: De esta relación nacieron Tres (3) hijos que demuestran que el fallecido LOMBARDI FERRARI RAFELLO ENRICO y de la concubina BEDA ARMELINDA SUCRE SUBERO con padres demostrando lo dicho en el acta de nacimiento de EMILIO RAFAELLO LOMBARDI SUCRE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.864.435, y con acata de nacimiento N° 1524, Tomo 05, año 1991. Donde se verifica la manifestación de ambos de que viven en la misma dirección y donde indica que el niño nació en el año 1990. Marcada con la letra y numero C-1, la segunda CANDIDA EVA LOMBARDI SUCRE, titular de la cedula de identidad N° V-19.864.436, acata de nacimiento N° 1525, Tomo 05, año 1991. Donde se verifica la manifestación de ambos de que viven en la misma dirección Marcada con la letra y número C-2 y la ultima y tercera de las hijas quien lleva por nombre BARBARA GREISY LOMBARDI SUCRE, titular de la cedula de identidad N° V-25.071.405, donde el acta de nacimiento indica Acta N° 734, año 1992, Marcada con la letra y numero c-3 se verifica la manifestación de ambos de que viven en la misma dirección y por ser un documento público, este por si solo demuestra la confesión de las partes, produciendo así plena prueba, , donde el hoy falleció expone su dirección y concuerda cuando ambos exponen que vivían en Zuata, Sector conocido como el Mamón Mijao, Calle Alí Primera, casa N° 51, Parroquia Zuata, Municipio Jose Felix Ribas del Estados Aragua, es la misma finca Lombardi.
CUARTO: Durante la relación concubinaria la cohabitación se mantuvo hasta el último día de su existencia, cosechando oportunidades de vida creciendo nuestro desarrollo económico en beneficio de todo nuestro grupo familiar, tanto es así que consigno el Acta Constitutiva de Registro de la Compañía Anónima que lleva por nombre SVV, C.A., inscrito en el Tomo 525-A, bajo el N° 22, de fecha 20 de Noviembre del año 1992, con RIF J-311712372, con varias actas de asambleas donde la última quedo asentada en el expediente signada bajo el N° 5 del año 2016 verificada con expediente N° 47145 del Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, se puede observar que también eran socios, y se ubicó está en la dirección de la Finca Lombardi que es la siguiente Zuata, Sector conocido como el Mamón Mijao, Calle Ali Primera, casa N° 51, Parroquia Zuata, Municipio Jose Felix Ribas del Estado Aragua. Anexo marcada con la letra y numero “D, D-1, D-2, D-3, D-4, D-5, D-6, D-7, D-8”.
Derecho
Primero: Acogiéndome al Artículo 16 del Código Procesal Civil que reza lo siguiente “Para proponer la demanda el acto debe interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la ley, el mismo interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. La opción que tengo es la vía judicial.
Segundo: Acogiendo el Articulo 927 del Código Procesal Civil se establece la autenticación de instrumentos es decir la declaración jurada notariada y las actas de nacimiento consignadas.
Tercero: Tomando en consideración al Artículo 211 del Código Civil que dice “Se presume, salvo prueba en contrario que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuve lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el periodo de la concepción”.
Cabe destacar que la relación CONCUBINARIA perduro en el tiempo y se mantuvo más allá del solo nacimiento de los hijos se consolido por los años de convivencia y cohabitación permanente entre ellos es decir por Veintinueve años.
PETITORIO:
Expuestas las razones de hecho y de derecho antes narrados, solicito que citen a los testigos que oportunamente declararon ante el Notario respectivo a fin de que usted ciudadana Juez se sirva interrogar sobre los particulares que este tribunal tenga interés en conocer y lograr así la declaratoria con lugar, dando cumplimiento con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Ciudadana ARACELIS DEL VALLE SUCRE SUBERO, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-11.007.494, con domicilio en el Estado Aragua.
CESAR AUGUSTO GONZÁLEZ LEÓN, quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-6.875.877, con domicilio en el Estado Aragua:
Y a mis Tres hijos por ser pieza fundamental en lo antes narrados cítelos.
EMILIO RAFAELLO LOMBARDI SUCRE, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-19.864.435, con domicilio en la siguiente dirección: Mamón Mijao, Calle Alí Primera, casa N° 51, Parroquia Zuata, Municipio Jose Felix Ribas del Estado Aragua.
CANDIDA EVA LOMBARDI SUCRE, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-19.864.436, con domicilio en la siguiente dirección Mamón Mijao, Calle Alí Primera, casa N° 51, Parroquia Zuata, Municipio Jose Felix Ribas del Estado Aragua.
BARBARA GREISY LOMBARDI SUCRE, quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad N° V-25.071.405, con domicilio en la siguiente dirección Mamón Mijao, Calle Alí Primera, casa N° 51, Parroquia Zuata, Municipio Jose Felix Ribas del Estado Aragua.
Finalmente ciudadano Juez pido a este honorable tribunal que esta solicitud sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin sea declarado con lugar la ACCIÓN MERO DECLARATIVA con todos los pronunciamientos de la ley. En la ciudad de La Victoria a la fecha de su presentación. (Folios 01 y 02).

II
DEL AUTO APELADO
Corre inserto del folio 16 y 17, de fecha 14 de Marzo 2023, el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, La Victoria, dicto Auto; la cual expone lo siguiente:

(…)
El artículo 16 de nuestro Código Procesal Adjetivo, establece l siguiente:
(…)
De la norma supra transcrita se infiere que las llamadas acciones mero declarativa o acciones de mera certeza, consiste en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la brusquedad de un pronunciamiento de ley, que permite despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o d un derecho. Expresamente, señala la norma que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distintas.
El estado a través del poder judicial tutela el derecho de las personas. Y esto, para hacer valer sus derechos, deben hacerlo a través de la acción, que no es otra que el derecho de perseguir ante los jueces lo que se nos deba, es decir, la cosa o un derecho que nos corresponda. Dicho de otra manera, es un derecho subjetivo, por lo cual se requiere la intervención del Órgano jurisdiccional, para la protección de una pretensión jurídica.
Ahora bien, no hay acción sino interés, por lo tanto, ninguna demanda puede dejar de expresar el objeto de las razones en que se funda, a fin de que su contexto demuestra el interés jurídico actual, porque la pretensión del actor no puede en ningún caso ser contrario a derecho, ni tampoco desprovista de fundamento jurídico, ya que de lo contrario la acción no prosperaría.
Respecto a este tipo de acción, señala el Profesor Aristides Rengel Romberg, en su Obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano:
“(…)”.
El Maestro Luis Loreto, Indica:
“(…)”
En consecuencia es por lo que la sustanciación del presente procedimiento por motivo de Acción Civil y verificado por los tramites del juicio ordinario prevista en nuestra normativa adjetiva procesal vigente y no como lo pretende la solicitantes por vía de jurisdicción voluntaria, por lo que forzosamente quien aquí administra justicia le resulta menester NEGAR lo peticionado en diligencia de fecha 08 de marzo del año en curso por la ciudadana Beda Armelinda Sucre, plenamente identificada en autos asistida por el abogado Rafael Alfonso Tosa Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 13.240, y que riela al folio 207 del presente expediente y así se decide. (16 y 17).
III
DE LA APELACIÓN
En fecha 21.03.2023, mediante Diligencia, compareció la ciudadana BEDA ARMELINDA SUCRE SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.979.693, asistida del Abogado RAFAEL ALFONZO TOSTA RIOS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 13.240, mediante la cual, APELO del Auto dictado en fecha 14.03.2023. (Folio 19).
IV
DE LAS ACTUACIÓN REALIZADA EN ESTA ALZADA
Corre inserto del folio 30 al 33, de fecha 17.06.2025 , Escrito de Informe, presentado por los Abogados RODRIGO JOSÉ PARRA GUARAPO y YUDY BLANCO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 286.878 y 74.845, respectivamente Apoderados Judicial de la parte Actora, en los términos siguientes:
(…)
CAPITULO II
DE LAS PERTINENTES CONCLUSIONES
Como puede extraerse de los hechos, este proceso civil comienza con una SOLICITUD DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, que ya que lo se buscaba – y se busca – es dar CERTEZA JURÍDICA a la presunta relación CONCUBINARIA – ahora en modalidad Post Mortem – que existió entre la hoy SOLICITANTE Y quien en vida respondía al nombre de RAFAELLO ENRICO LOMBARDI FERRARI, por lo que lo correcto en derecho era que conociera el órgano competente en materia de jurisdicción voluntaria; en su defecto órgano jurisdiccional que para el momento de la interposición de dicha solicitud haya sido el competente.
Visto así las cosas distinguidos Juez (a) al admitir el Aquo la solicitud y ordenar un EDICTO para los terceros interesados en opinión de esta defensa técnica daba formalidad a la Ley- siempre y cuando fuera competente para ese momento-. Ahora bien es importante destacar que en este tipo de solicitud cuya finalidad es MODIFICAR EL ESTADO CIVIL DE LA SOLICITANTE SOLO PUEDEN CONCURRIR TERCEROS CALIFICADOS es decir, en primera instancia. LA ESPOSA O ALGUNA QUE INVOQUE SER LA CONCUBINA ANTERIOR, en caso de marras no sucedió por lo que procedía era verificar esta condición además de loa recaudos presentados por la solicitante para dictar pronunciamiento.
No obstante, el Aquo ordeno libar Carteles de Notificación para los herederos de quien en vida se llamara RAFAELLO ENRICO LOMBARDI FERRARI, transformando una SOLICITUD MERO DECLARATIVA DE CERTEZA DE UN ESTADO CIVIL, a una demanda contenciosa con sujetos no calificados por la Ley – Los Herederos- ya que de admitir esta barbaridad jurídica se debe concluir que la solicitante tiene un estado civil con la sucesión y no con quien falleció es decir, aunque los herederos pueden subrogarse derechos y obligaciones de su causante JAMÁS PODRÁN SUBROGAR EL ESTADO CIVIL, con el causante de los herederos, por lo que respetuosamente solicitamos que ASÍ SEA DECLARADO.
Al percatarse esta defensa técnica que existen dudas acerca de la competencia del Aquo para conocer y decidir acerca de la solicitud primogénita, se solicitamos tres pretensiones en la solicitud del 08 DE MARZO DE 2023, que si bien es cierto estaban concentradas en una sola diligencia pero por lo la naturaleza de las pretensiones el Aquo DEBÍA PRONUNCIARSE EN ACTOS SEPARADOS ya que el pronunciamiento negativo de la solicitud de marras relacionadas con la competencia se tramita en CUADERNO SEPARADO A TRAVÉS DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA mientras que el pronunciamiento negativo de la responsión y de las solicitadas se tramita por el recurso ordinario (Apelación de Autos), por lo que se nos plantea una gran duda si el Aquo al decidir sobre ambas pretensiones – Competencia, Reposición y Nulidad – inobservo dolosamente su deber de Juez ya que estas probado por sentencia dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL con ponencia de la honorable Magistrada MICHEL VELAZQUEZ- se anexan soportes denominados A (10 folios), B (12 folios) y C (5 folios) que el A quo erro un cómputo que retraso injustificadamente un proceso que por su naturaleza tiende a ser breve, por lo que respetuosamente solicitamos que ASÍ SEA DECLARADO.
CAPITULO III
DEL PETITORIO
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho supra señaladas las siguientes pretensiones:
1) Se declare COMPETENTE este distinguido Juzgado Superior para conocer y decidir acerca de la apelación de auto del 14 DE MARZO DE 2023 dictado por el Aquo, decrete PROCEDENTE este escrito de informes y lo ADMITA.
2) Declare CON LUGAR la Apelación del Auto del 14 DE MARZO DE 2023 dictado por el Aquo.
3) ANULE el Auto del 14 DE MARZO DEL 2023 dictado por el A quo y ORDENE al A quo pronunciarse prescindiendo de los vicios delatados.

Corre inserto del folio 64 y 65, de fecha 27.06.2025 , Escrito de observaciones, presentado por los Abogados RODRIGO JOSÉ PARRA GUARAPO y YUDY BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 286.878 y 74.845, respectivamente Apoderados Judicial de la parte Actora, en los términos siguientes:
(…)
Tal como fue suficientemente argumentado en el escrito de informe oportunamente interpuesto para el caso de marras, el tema decindum versa sobre si la decisión hoy impugnada está ajustada o no, ya que en opinión de los suscriben al trastornar una solicitud declarativa post mortem que es un procedimiento voluntario que pretende certeza jurídica del estado civil que tenían la solicitante y el hoy fallecido, en un proceso contencioso incorporando terceros no calificados por la Ley, siendo esta solicitud carente de cuantía lo que procedía y procede es lo dispuesto en la Resolución 0013- 2018 dictada el 18 de Marzo del 2018 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Anexo 1), además al ratificar en un solo auto el A quo su conjuntamente con su negativa a la respondió y nulidad origino un desorden procesal que solo puede ser resulto con lo peticionado en el informe de apelación, por lo que respetuosamente solicitamos que SI SEA DECLARADO.
Por lo que por todas estas consideraciones de hecho y de derecho:
1) Se declare COMPETENTE este distinguido Juzgado Superior para conocer y decidir acerca de la apelación de auto del 14 DE MARZO DE 2023 dictado por el A quo, decrete PROCEDENTE este escrito de informes y lo Admita.
2) Declare CON LUGAR la Apelación del Auto del 14 de marzo de 2023 dictado por el Aquo.
3) ANULE el auto del 14 DE MARZO DEL 2023 dictado por el Aquo y ORDENE al Aquo pronunciarse prescindiendo de los vicios delatados.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se encuentra esta alzada en la oportunidad para pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por la parte accionante contra el auto proferido por el tribunal a quo y determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho, siendo así previa observación de los informes presentados por la parte accionante, esta juzgadora observa:
La acción mero declarativa de unión estable de hecho (concubinato) post mortem es un procedimiento judicial cuyo objetivo es que el juez reconozca oficialmente una relación de pareja tras el fallecimiento de uno de los concubinos.
En Venezuela, esta acción se fundamenta en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil el cual establece que se puede solicitar la declaración de existencia o inexistencia de un derecho o relación jurídica siempre que se tenga interés jurídico actual y no exista otra vía más idónea para satisfacerlo.
En tal sentido, dispone el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”.
En sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común…
Por lo que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia
En el caso sub lite, la actora, a través de su escrito libelar pretende la declaración de la existencia de una relación concubinaria con el de cujus a través de una acción mero declarativa, solicitando en definitiva que la instancia jurisdiccional declare la existencia del referido vínculo concubinario, alegando que dicha solicitud debe ser ventilada por los trámites de la jurisdicción voluntaria.
Ahora bien, la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria no puede calificarse como de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tal como lo peticiona la parte acciona y por ende recurre del auto de fecha 14.03.2023 proferido por el a quo, toda vez, que la referida acción es contenciosa, tanto así que se tramita por el juicio ordinario ya que resulta perfectamente posible que se plantee entre las partes una contienda que deba ser resuelta por el Juez .
Por lo que, es forzosa para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte accionante; se confirma el auto recurrido; en consecuencia, siendo la acción interpuesta de mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, la cual es de carácter contenciosa, se ordena su trámite por el juicio ordinario en atención a los establecido en el artículo 16 del código de procedimiento civil Y ASÍ SE DECIDE.

VI
DECISIÓN
Por las razones, fundamentos y argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 21.03.2023, por la parte actora, Ciudadana BEDA ARMELINDA SUCRE SUBERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.979.693; contra el Auto dictado en fecha 14.03.2023, por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, La Victoria, con Motivo del juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTI incoado por BEDA ARMELINDA SUCRE SUBERO, titular de la cedula de identidad N° V-8.979.693, contra Sucesión del Ciudadanos de Cujus RAFAELLO ENRICO LOMBARDI FERRARI venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad 6.275.066; el cual consta de sus hijos: EMILIO RAFAELLO LOMBARDI SUCRE, CANDIDA EVA LOMBARDI SUCRE y BARBARA GREISY LOMBARDI SUCRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-19.864.435, V-19.864.436 y V-25.071.405, respectivamente, sustanciada en el expediente N° 25.017 (Nomenclatura de ese Tribunal).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes el auto recurrido de fecha 14.03.2023 proferido por TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, La Victoria, con Motivo del juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO POST MORTI incoado por BEDA ARMELINDA SUCRE SUBERO, titular de la cedula de identidad V-8.979.693, contra Sucesión del Ciudadanos de Cujus RAFAELLO ENRICO LOMBARDI FERRARI venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad 6.275.066; el cual consta de sus hijos: EMILIO RAFAELLO LOMBARDI SUCRE, CANDIDA EVA LOMBARDI SUCRE y BARBARA GREISY LOMBARDI SUCRE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad V-19.864.435, V-19.864.436 y V-25.071.405, respectivamente, sustanciada en el expediente N° 25.017 (Nomenclatura de ese Tribunal), en consecuencia, siendo la acción interpuesta de mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, la cual es de carácter contenciosa, se ordena su trámite por el juicio ordinario en atención a los establecido en el artículo 16 del código de procedimiento civil.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, notifíquese y Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en sede constitucional, a los 15 de mayo de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO,

ABG. SERGIO VERENZUELA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:00 p.m.

EL SECRETARIO,

Exp. 2238