REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 19 de Mayo de 2026
215° y 166°









SENTENCIA
I
EVENTOS PROCESALES

Suben las presentas actuaciones al conocimiento de esta alzada, a los fines de sustanciar y decidir el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21.10.2025, por el abogado JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ MORALES, inscrito en el INPREABOGADO Nº 34.464, actuando en su carácter de Apoderado a Judicial de la parte demandante contra la Sentencia dictada en fecha 16.10.2025, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con motivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN), incoada por la Sociedad Mercantil METAL INC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Maracay de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 17 de mayo de 2017, bajo el Nro. 58, Tomo 71-A, y modificada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 19 de noviembre de 2020, bajo el Nro. 296, Tomo 18-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N J-409770362, contra la ciudadana FATIMA ANDREINA LUGO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.005.690, sustanciado en el Expediente No. 1352-25 (Nomenclatura de ese Tribunal).

II
De la Pretensión-

Nosotros, Maira Columbia Rodríguez de Malavé y José Manuel Hernández Morales, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 9.918.180 y 2.994.760; e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 262.817 y 34464 respectivamente. Con los siguientes números de celulares y Correos Electrónicos siguientes: 0414-5982749. Correo, marodriguezr2@hotmail.com y 0426-9198524. Correo. justorufinorufino@gmail.com. Actuando en el Presente acto con el carácter de Apoderados de la Empresa Mercantil METAL INC, C.A inscrita el día 17 de mayo de 2017, por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua, bajo el Nº 58. Tomo 71-A, y modificada, mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, realizada el dia 19 de noviembre de 2019. Bajo el N° 296. Tomo 18-A. El referido Mandato que ostentamos, lo ejercemos; tal como consta en Poder Autenticado que nos fue otorgado por el ciudadano Joaquín Andrés Torres Riera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.104.411, quien es el único Accionista de la Empresa y Director de la misma. El Poder nos fue otorgado, el día 22 de noviembre de 2023, por ante la Notaría Pública de La Victoria del Estado Aragua, quedando Autenticado bajo el N° 18. Tomo 49. Folios 54 hasta 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Consignamos Marcado "A". Copia Fotostática legible del precitado Poder, de conformidad a lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Por medio del presente escrito, ante su competente autoridad en sede contenciosa acudimos; para Exponer, Demandar y Solicitar: En nombre y representación de nuestra Mandante, la Empresa Mercantil, METAL INC, C.A. Procedemos a Demandar, como en efecto lo hacemos; por Resolución de Contrato de Arrendamiento, de conformidad a lo establecido en el Artículo 97 y siguientes de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas; a la Arrendadora, ciudadana FATIMA ANDREINA LUGO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 30.005.690; e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V300056900.
HECHOS
PRIMERO: El día 12 de junio de 2025; la ciudadana FATIMA ANDREINA LUGO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 30.005.690; e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V300056900; mediante Contrato de Arrendamiento Privado; da en calidad de Arrendamiento a nuestra Representada la Empresa Mercantil METAL INC, C.A. Tal como lo determina clara e indubitable, la cláusula PRIMERA:, del precitado Contrato: "LA ARRENDADORA da en calidad de arrendamiento a LA ARRENDATARIA, y esta lo recibe de igual título, un inmueble de su propiedad, constituido por una Parcela de Terreno y la unidad de Vivienda en ella construida, DISTINGUIDA CON EL NÚMERO Y LETRA (22-C), DEL MODULO 22, DEL CONJUNTO RESIDENCIAL "TULIPAN", URBANIZACIÓN PRADOS DE LA ENCRUCIJADA, JURISDICCIÓN DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, signado con el Código Catastral 05-13-01-003-029-011-038-000-00-0...". Consignamos el Contrato de Arrendamiento, debidamente marcado "B".
SEGUNDO: En principio, este Contrato de Arrendamiento, incumple con varios Artículos estipulados en la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas; en algunos casos, en graves incumplimientos. A saber. 1). Incumplimiento del Artículo 21; que establece que la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda; debe verificar que los contratos escritos cumplan con la Ley. Especialmente en lo que se refiere a las condiciones del arrendamiento y el canon, que debe ser calculado por los métodos contenidos en la Ley, 2). Incumplimiento del Artículo 39; que establece, que no se podrán incluir en los Contratos; cánones de arrendamiento que no sean aquellos calculados según los métodos que la Ley ofrece; 3). Incumplimiento del Artículo 51; que establece la duración mínima de un año del Contrato. Tal como lo expresa la Cláusula TERCERA: "La duración del Contrato será de TRES (3) MESES FIJOS..."; 4). Incumplimiento del Artículo 67; que establece la cancelación del canon de arrendamiento, dentro de los primeros cinco días hábiles al vencimiento de cada mes. Y que en ningún caso, podrá el arrendador exigir el pago anticipado de los cánones de arrendamiento. En la Cláusula CUARTA: Está establecido que los pagos deben realizarse de manera anticipada, 5). Incumplimiento del Artículo 68; que establece la cancelación del canon de arrendamiento, en una cuenta bancaria, que debe abrir el arrendador para tal fin. En la Cláusula CUARTA: Está establecido que los pagos deben realizarse, mediante transferencia bancaria a la cuenta del Banco BANESCO, Corriente número 0134-0946330001275522, cédula de identidad V-22.416.700, a nombre de ANGELA MARIA SARRIA. Se había estipulado que el Canon de Arrendamiento Mensual era la cantidad de: DOSCIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON 00/100 ($.270,00).
TERCERO: El Artículo 15 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda; establece lo siguiente: "Se prohíbe el cobro de sumas de dinero por sólo exhibir o mostrar inmuebles en oferta para el arrendamiento. La comisión por arrendar el inmueble, deberá ser imputada al arrendador..."
Nuestra Representada, canceló la cantidad de VEINTE Y SIETE MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.091,80); equivalentes a un Mes de Arrendamiento; que cobraron por concepto de Comisión. Consignamos debidamente Marcado "C". La transferencia Bancaria
CUARTO: La Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda; no establece Garantías ni depósito alguno; sin embargo, la Arrendadora, exigió, la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON 00/100 ($.810,00), por concepto de Depósito. Que ahora, se niega a devolver.
QUINTO: El Artículo 1585 del Código Civil, establece: "El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial." Ordinal 3. "a mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, el tiempo del contrato.". En concordancia con el Artículo 41 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda; que establece lo siguiente: "El arrendador tiene la obligación de garantizar el uso y goce del inmueble al arrendatario o arrendataria, durante el tiempo del contrato....".
Es el caso Ciudadana Juez, que la Madre de la Ciudadana FATIMA ANDREINA LUGO GONZÁLEZ, (La Arrendadora), se apersonaba en cualquier momento, dentro de la Vivienda, ya que tenia llaves de la Casa; con el pretexto de revisar la limpieza de la Vivienda.
En esa Vivienda, originalmente pernoctaban, cinco (5) trabajadores que estaban realizando un trabajo especial en la empresa, comenzando la relación arrendaticia, llegaron tres (3) trabajadores mas, que se fueron a los ocho (8) días, además se fueron tres (3) de los cinco (5) trabajadores originales. Entonces, la Arrendadora, la ciudadana FATIMA ANDREINA LUGO GONZÁLEZ, manifestó que por estas personas adicionales, se le debian cancelar, aparte de los estipulado ($.270,00. Mensuales). La cantidad adicional Mensual de: CIENTO SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON 00/100 ($.160,00). Pero como duraron Ocho (8) días, se le cancelarán VEINTICINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON 00/100 ($.25,00). Diarios.
Le manifestamos telefónicamente, todas las intromisiones de su Señora Madre; y que nos parecía un exabrupto, por decir lo menos; lo referente al cobro indebido pretendido. Lo que hizo fue ofenderse, y que era una falta de respeto por parte nuestra. Debido a que ella, no le ponía precios a la actividad de nuestra representada. Y el colmo, fue el día domingo, 29 de junio de 2025, cuando estos dos (2) trabajadores llegaron a la Vivienda, luego de un trabajo extra; se consiguieron con sus pertenencias fuera de la Casa (Bolsos y Ropa), y habían cambiado la cerradura de la Puerta.
Consignamos Marcada "D". Fotografia de las pertenencias de los dos (2) trabajadores.
Se comunicaron con el Supervisor de Vigilancia de la Empresa; quien se apersonó, para respaldar a los trabajadores. La Doctora Maira Rodríguez de Malavé, de igual manera se apersonó, yllamaron telefónicamente a la ciudadana Arrendadora FATIMA ANDREINA LUGO GONZÁLEZ; quien manifestó que desconocía lo sucedido, y que iba para allá. Cosa que no hizo. Hubo la necesidad de trasladar a los dos (2) trabajadores a un Hotel. DOS HOMBRES SUMAMENTE CANSADOS, DESPUÉS DE HABER TRABAJADO TODO UN DOMINGO, LOS EXPUSIERON A LA BURLA, ODIO Y ESCARNIO PÚBLICO.
SEXTO: El día lunes, 30 de junio de 2025, luego de sopesar la situación, Ilamamos a la Arrendadora, la ciudadana FATIMA ANDREINA LUGO GONZÁLEZ; y le manifestamos, que la Empresa METAL INC, C.A, no quería tener mas inconvenientes; que dejáramos la cosa en Paz, y que por favor devolviera el Monto del Depósito, esto es, la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON 00/100 ($.810,00). De manera insólita nos respondió, que ella no tenía nada que ver con lo sucedido, que si queríamos dar por terminado la relación arrendaticia; ese era nuestro problema. Y con respecto, a la devolución del Depósito de: OCHOCIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON 00/100 ($.810,00), ella descontaría la cantidad de CIENTO SESENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON 00/100 ($.160,00); y la diferencia de: SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON 00/100 ($.652,00). Tendríamos que reunirnos, para determinar como los devolvería. Ante esta destemplada respuesta, no queda otra alternativa sino Demandar por Resolución de Contrato de Arrendamiento; de conformidad a lo establecido en el Artículo 97 y siguientes de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Viviendas; a la Arrendadora, ciudadana FATIMA ANDREINA LUGO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 30.005.690; e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V300056900.
CONCLUSIONES
Considerando que el Artículo 51 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece que los Contratos de Arrendamientos, tendrán una duración mínima de un año, y que el Canon de Arrendamiento, está pactada en la cantidad de: DOSCIENTOS SETENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON 00/100 ($.270,00). Se estima la presente Demanda, en la cantidad de: TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON 00/100 ($.3.240,00); Que a la Tasa del BCV, del día primero de octubre de 2025; equivalen a la cantidad de: QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 575.456,00,00).
En la sección de Resoluciones del sitio web oficial del Tribunal Supremo de Justicia (http://www.tsj.gob.ve/resoluciones), se ha publicado el texto de la Resolución N.º 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023, mediante la cual se modifica la competencia por la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia y los de Municipio Ejecutores de medidas en materia Civil.
Conforme a lo establecido en el artículo 1 de la mencionada Resolución, se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil. Tránsito, Bancario y Maritimo
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, según corresponda, de la siguiente manera:
El Euro, que es la moneda de mayor valor; según el Banco Central de Venezuela (BCV), es valorada en Bs. 208,28 por Euro, para la fecha del 1 de octubre de 2025; ecuación (208,28 x 3000) es igual a: Bs. 624.840,00. Por lo tanto, la Competencia recae en los Tribunales de Municipio.
Demandamos los siguientes conceptos y Montos:
a). La Cantidad de: OCHOCIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA CON 00/100 ($.810,00), que le fueron entregados en efectivo a la Arrendadora, ciudadana FATIMA ANDREINA LUGO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 30.005.690; e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V300056900. Por concepto de Depósito, tal como quedó establecido en la Cláusula DECIMA TERCERA: Del Contrato de Arrendamiento, objeto de la presente Demanda; y que consignamos Marcado "B". Cantidad esta, que deberá devolver la Demandada a la Parte Actora; en las mismas condiciones de cantidad y divisas en que las recibió.
b). La cantidad de: VEINTE Y SIETE MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.091,80); equivalentes a un Mes de Arrendamiento; que cobraron por concepto de Comisión.
c). La cantidad de: VEINTE Y SIETE MIL NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 27.091,80); equivalentes a un Mes de Arrendamiento; cancelados por Anticipado. Y el Contrato tal como lo estipula la Cláusula TERCERA: Es a partir del 12 de junio de 2025, pero de manera abusiva, y sin motivo alguno; el día 29 de junio de 2025, fueron sacados los ocupantes de la Vivienda; de manera ilegal y causándoles daños de manera intencional. Repetimos exponiéndolos a la Burla, el odio y desprecio público.
PETITORIUM
Solicitamos, que la Demandada Arrendadora, ciudadana FATIMA ANDREINA LUGO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 30.005.690; e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° V300056900. Proceda a cancelar a la Parte Actora, nuestra representada, la Empresa Mercantil METAL INC, C.A. Las siguientes cantidades: a). La Cantidad de: OCHOCIENTOS DIEZ DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE 00/100 CON En divisas NORTE AMÉRICA ($.810,00). Estadounidenses; y b). La cantidad de CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.54183,60). O que a ello, sea condenada por este Tribunal.
En la Cláusula DECIMA CUARTA: Del contrato, objeto de la presente demanda; se puede leer: "Queda entendido entre las partes que todas las notificaciones que deban ser realizadas conforme a los términos de este contrato de arrendamiento, se harán por los siguientes medios: Si es LA electrónico: metalcompras10@gmail.com. Si es a LA ARRENDADORA: Teléfono 0412-6450165: Correo electrónico: lugo84909@gmail.com."
ARRENDATARIA: Teléfono 0424-5159683; Correo
En vista de no poseer la dirección de LA ARRENDADORA; y de conformidad a lo decidido en la Sentencia N° 00070 del 23 de febrero de 2024, emitida por la Salade Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Solicitamos, que la Parte Demandada, sea Citada por los siguientes medios: Vía WhatsApp. Teléfono 0412-6450165. Correo electrónico: lugo84909@gmail.com.
La dirección de la Parte Actora, es la siguiente: Calle Medina Angarita Local 116-04-09. Zona Industrial Cagua. Municipio Autónomo Sucre del Estado Aragua.
Solicitamos que la presente Demanda, sea admitida, sustanciada y declarada con lugar en la definitiva.
Solicitamos, que la Parte Demandada sea condenada en Costas y Costos y Daños y Perjuicios.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto de los folios 20 al 24 Pieza I, de fecha 16.10.2025, sentencia proferida por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en los términos siguientes:
(…)
En este sentido, como quiera que en el presente juicio, la acción ejercida por la parte demandante es derivada de una relación arrendaticia de un inmueble destinado a vivienda, la parte demandante debió haber agotado previamente el procedimiento administrativo previsto en la Ley, es decir, ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas, ya que la misma tiene la facultad de conocer, mediar y decidir sobre solicitudes de resolución contractual, conforme a los procedimientos administrativos respectivos, y no haber ocurrido directamente, omitiendo este paso, a los órganos jurisdiccionales. Como corolario de lo expuesto, es pertinente hacer alusión que si bien es cierto que el artículo 95 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda anteriormente trascrito, hace referencia a que el interesado deberá consignar solicitud escrita, debidamente motivada y documentada, por ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, en la cual expondrá los motivos que le asisten para solicitar la restitución de la situación jurídica afectada previo ante la autoridad administrativa en los casos de las demás derivadas de relaciones arrendaticias. Y así se declara.
Aunado a lo anteriormente expresado, es evidente para quien aquí decide y sin lugar a mayor interpretación que el legislador patrio prevé la posibilidad de que los intervinientes en una relación que tenga por objeto el arrendamiento de un inmueble destinado a vivienda, deberá intentar previamente el procedimiento especial administrativo conciliatorio previsto en el Artículo 95 aludido ut supra, el cual se interpondrá ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, esto con el fin de dar preeminencia a los Medios Alternativos de Resolución de Conflictos, tal como lo dispone el Artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo este procedimiento administrativo requisito indispensable y condicionante para acceder a la jurisdicción ordinaria civil.
En tal sentido, tal y como lo dispone la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es que se debe agotar el procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, previo a cualquier demanda vinculada con la relación arrendaticia, como es el caso de autos.
Así las cosas se observa que la parte demandante no acompañó ninguna prueba que demuestre haber agotado el procedimiento administrativo previo a que se ha hecho referencia anteriormente, motivo por el cual es forzoso para esta Jurisdicente declarar Inadmisible la presente demanda. Esto es así, por cuanto la doctrina construida por nuestro Máximo Tribunal, ha establecido que el ejercicio de la acción se encuentra condicionada por ciertas y determinadas circunstancias, cuya ausencia pueden determinar la inadmisión de la reclamación intentada por el demandante, así lo dejó sentado en sentencia N 776 de fecha 18-05-2001 emanada en Sala Constitucional, en la cual se instituyó: La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible: Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11 ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada.
En el caso de autos nos encontramos en uno de los supuestos de inadmisibilidad de la acción, toda vez que la parte accionante no agotó previamente a la interposición de la demanda el procedimiento conciliatorio administrativo previsto en los artículos 95, 96 y 6 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en concordancia con el artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, normativa que regula la materia arrendaticia de inmuebles destinados a vivienda, lo cual hace que la presente demanda sea inadmisible, sin perjuicio de que la parte demandante pueda ejercer nuevamente su pretensión una vez cumplido el trámite administrativo correspondiente ante el órgano competente. Y ASI SE DECIDE.
II
DISPOSITIVA
En razón a lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y José Ángel Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por los abogados en ejercicios, MAIRA COLUMBIA RODRÍGUEZ DE MALAVÉ y JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ MORALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 262.817 y 34.464, respectivamente, de este domicilio, con correos electrónicos: marodriguezr2@hotmail.com, / justorufinorufino@gmail.com, y número telefónico: 0414-598.27.49 / 0426-919.85.24, actuando en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil METAL INC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Maracay de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 17 de mayo de 2017, bajo el Nro. 58, Tomo 71-A, y modificada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 19 de noviembre de 2020, bajo el Nro. 296, Tomo 18-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N J-409770362, y domiciliada en la Calle Medina Angarita, Local Nro. 116-04-09, Zona Industrial de Cagua estado Aragua, representación que consta según Poder Autenticado por ante la Notaria Publica de la Victoria del estado Aragua, de fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), anotado bajo el Nro. 18, Tomo 49, Folios 54 hasta 56, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaria. SEGUNDO: En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

IV
DE LA APELACIÓN
En fecha 21.10.2025, mediante Diligencia, compareció el Abogado JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ MORALES, inscrito en el INPREABOGADO Nº 34.464, actuando en su carácter de Apoderado a Judicial de la parte demandante ejerció recurso de apelación contra la Sentencia dictada en fecha 16.10.2025, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
V
DE LAS ACTUACIÓN REALIZADA EN ESTA ALZADA
En fecha 28.11.2025 se reglamentó la causa conforme a lo previsto en el Articulo 517 del Código de Procedimiento Civil.
La Parte no presento Escrito de Informes.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Encontrándose la presente causa en el lapso para dictar sentencia, esta alzada estima procedente hacer las siguientes consideraciones:
En el caso de autos, la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la sentencia proferida por el a quo que declaro inadmisible la demanda por no haber consignado a los autos el agotamiento previo de la vía administrativa través de la superintendencia Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, (SUNAVI), como órgano administrativo con competencia en el área y que aunque la acción propuesta no esta dirigida a la desposesión del inmueble destinado a vivienda, este órgano administrativo es el encargado de forma primigenia a la celebración de posibles acuerdos conciliatorios entre las partes, siendo este presupuesto procesal necesario para la acudir a la judicial, siendo la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) el órgano rector encargado de la mediación y resolución pacífica de conflictos.
En el presente caso, atendiendo a que se verifica que el inmueble de marras es destinado a vivienda, y siendo que no consta en autos haber agotado previo a su interposición la vía administrativa, lo cual es un presupuesto procesal para su admisión, es por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con la referida decisión emanada de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; tener que declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido; se confirma la decisión recurrida; se declara inadmisible la demanda,. y ASÍ SE DECIDE.-
VII
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 21.10.2025, por el abogado JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ MORALES, inscrito en el INPREABOGADO Nº 34.464, actuando en su carácter de Apoderado a Judicial de la parte demandante contra la Sentencia dictada en fecha 16.10.2025, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con motivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN), incoada por la Sociedad Mercantil METAL INC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Maracay de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 17 de mayo de 2017, bajo el Nro. 58, Tomo 71-A, y modificada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 19 de noviembre de 2020, bajo el Nro. 296, Tomo 18-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N J-409770362, contra la ciudadana FATIMA ANDREINA LUGO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.005.690, sustanciado en el Expediente No. 1352-25 (Nomenclatura de ese Tribunal).
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida dictada en fecha 16.10.2025, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y JOSÉ ÁNGEL LAMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con motivo del juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN), incoada por la Sociedad Mercantil METAL INC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Maracay de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 17 de mayo de 2017, bajo el Nro. 58, Tomo 71-A, y modificada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 19 de noviembre de 2020, bajo el Nro. 296, Tomo 18-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N J-409770362, contra la ciudadana FATIMA ANDREINA LUGO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.005.690, sustanciado en el Expediente No. 1352-25 (Nomenclatura de ese Tribunal).
TERCERO: SE DECLARA la inadmisible demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACIÓN), incoada por la Sociedad Mercantil METAL INC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Maracay de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 17 de mayo de 2017, bajo el Nro. 58, Tomo 71-A, y modificada mediante Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas en fecha 19 de noviembre de 2020, bajo el Nro. 296, Tomo 18-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F) N J-409770362, contra la ciudadana FATIMA ANDREINA LUGO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-30.005.690, sustanciado en el Expediente No. 1352-25 (Nomenclatura de ese Tribunal).
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, Notifíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil, remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 19 de Mayo de 2026 . Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZ

ABG ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
El Secretario

ABG. SERGIO VERENZUELA
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 11:15 a.m.
El Secretario
Exp. 2310
RAMI