REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 19 de Mayo de 2026
216° y 167°
Sentencia
I
EVENTOS PROCESALES
Sube a esta alzada la presente causa con motivo EL RECURSO DE REGULACION DE COMPETENCIA, interpuesto el abogado PABLO LUIS BENEZRA PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 223.922, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil "Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal" contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua En fecha 18.06.2025 con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por Sociedad Mercantil "DROGUERÍA PARENTERAL C.A" contra la Sociedad Mercantil "Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal", sustanciado en el expediente N° 16.177 ( nomenclatura interna de ese juzgado).
Remitido por el Juzgado Tercero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, a la sala político administrativo del Tribunal Supremo De Justicia, quien en expediente signando con el Numero 2025-0423, en fecha 06.11.2025 decidió que el competente para decir la regulación el el juzgado superior civil de esta jurisdicción.
Por auto de fecha 21.01.2026 éste Juzgado le dio entrada al presente expediente, disponiendo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, dictaría la correspondiente decisión dentro del lapso de diez (10) días, con preferencia a cualquier otro asunto.
Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:
II
Del Contenido De La Pretensión
En fecha 20.09.2021 la parte actora presento escrito reformando la la demanda que cursa en los folios 58 al 69 mediante el cual se desprende lo siguiente:
Cito:
(…)
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadano Juez, Que, mis representados poseen cuentas bancarias en la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito (BNC) y que se identifican con los siguientes datos:
Cuenta corriente jurídica de la sociedad mercantil Drogueria parentenal, C.A, signada con el Nº 0191-0081-2021-8107-9747.
Cuenta de ahorros personal, del ciudadano JESUS ARGENIS VALERO VILLAMIZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.554.248, signado con el Nº 0191-0080-4411-8002-3913.
Cuenta corriente personal, del ciudadano JESUS ARGENIS VALERO VILLAMIZAR, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-12.554.248, signado con el Nº 0191-0086-3121-8600-8842.
De los datos anteriormente expuesto, es necesario señalar que
En la fecha del 07-03-2024, en la cuenta personal de ahorro Nº 0191-0080-4411-8002-3913, de mi patrocinado se registró otra transferencia de crédito inmediato por un monto de ochocientos mil bolívares (Bs. 80.000,00) con descuentos de su respectiva comisión de crédito inmediato por doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240,00) la cual desconoce, y no fue realizada por mi poderdante, y tampoco fue alertado por seguridad bancaria para ser notificado sobre este movimiento registrado.
En la misma fecha del 07/03/2024 se registró otra transferencia interna entre cuentas por un monto de ochocientos cincuentas bolívares (Bs. 850,00), la cual no es reconocida por mi apoderado, no fue realizada por el, aunque este fue para otra cuenta con terminal 0191***8842.
En la cuenta corriente Nº 0191-0086-3121-8600-8842.
En la fecha del 07/03/2024, en la cuenta corriente Nº 0191-0086-3121-8600-8842, de mi patrocinado, se registró otra transferencia de crédito inmediato por un monto de diecinueve mil ochocientos bolívares (Bs.19.800,00), con descuento de su respectiva comisión de crédito inmediato por cincuenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 59,40) transacción que no reconoce, y no fue realizada por su persona y tampoco fue alertado por seguridad bancaria sobre este movimiento registrado.
De cuenta corriente Nº 0191-0081-2021-8107-9747.
En la fecha del 07/03/2024, en la cuenta corriente jurídica N° 015 0081-2021-8107-9747, de la Droguería Parental C.A supra, se registró (Bs 200.000,00) con descuento de su respectiva comisión de creo transferencia de crédito inmediato por un monto de Doscientos mil bolívar Inmediato por seiscientos bolívares (Bs. 600.00), adicional la comisión impuesto de transferencia financiera por un monto de cuatro mil bolívares (Bs 4.000.001 la cual mi cliente no reconoce, y no fue realizada por persona ni por algún otro directivo o socio de la sociedad mercantil ibídem para ser notificado sobre este movimiento registrado, pero ya no se podía sin embargo en esta oportunidad si fue alertado por seguridad bancaria bloquear dicho movimiento por el formato utilizado por la persona que realizó, según lo indico la operadora del banco quien se comunicó desde número telefónico 0212-5978717.
Seguidamente en la misma fecha 07/03/2024, en la cuenta corriente jurídica N° 0191-0081-2021-8107-9747, de la Droguería Parental CA supra, se registró un pago móvil por un monto de cuarenta y cinco mi bolívares (Bs. 45.000,00), con descuento de su respectiva comisión de pago móvil por ciento treinta y cinco bolívares (Bs. 135,00), adicional la comisión por impuesto de transferencia financiera por un monto de novecientos bolívares (Bs. 900,00), transacción la cual mi cliente no reconoce, y no fue realizada por su persona ni por algún otro directivo o socio de la sociedad mercantil ibídem, y aunque fue alertado por seguridad bancaria para ser notificado sobre este movimiento registrado, pero ya no se podía bloquear dicho movimiento por el formato utilizado por la persona que lo realizó según indica la operadora del banco, quien se comunicó desde el número telefónico 0212-5978717
Por ultimo en la misma fecha 07/03/2024, en la cuenta corriente Jurídica N° 0191-0081-2021-8107-9747, de la Droguería Parental C.A. supra, se registró un pago móvil por un monto de dos mil cien bolívares (Bs. 2.100,00), con descuento de su respectiva comisión de pago móvil por seis Bolívares con treinta céntimos (6.30), adicional la comisión por impuesto de transferencia financiera por un monto de cuarenta y dos bolívares (Bs 22.001 transacción la cual mi cliente no reconoce, y no fue realizada por su persona ni por algún otro directivo o socio de la sociedad mercantil ibídem, y aunque fue alertado por seguridad bancaria para ser notificado sobre este movimiento registrado, ya no se podía bloquear dicho movimiento por el mato utilizado por la persona que lo realizó, según indico la operadora del banco quien se comunicó desde el número telefónico 0212-5978717.
Luego de la comunicación terminada con la operadora de banco, se abrieron dos llamadas más de seguridad bancaria desde los números 1212-5978717 у 0212-5509150, donde le informaron a mi representado sobre la alerta registrada y de cómo debía proceder para formalizar el reclamo de acuerdo al protocolo del banco.
De todas las transacciones antes identificadas que no fueron realizadas por mis representados asciende a un monto de total de trescientos cincuenta y tres mil setecientos treinta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs. 353.732,70); Es de resaltar que en fecha 11 de marzo de 2024 mi patrocinado realizo el respectivo reclamo, mediante comunicado dirigido al Banco Nacional de Crédito (oficina Maracay-centro).
En fecha 11 de marzo de 2024, mi representado realizó reclamo por descnto de las anteriores transacciones no realizadas por él, y fueron recibidas en la oficina del banco nacional de crédito sucursal centro Maracay (las Delicias)
En fecha 14 de marzo de 2024, en corolario de lo anterior, mi patrocinado realizó gestión de reclamo en la plataforma digital del Banco Nacional de Crédito, para formalizar a nivel de oficina central el reclamo de es montos de dinero sustraído de las diferentes cuentas de mi poderdante. Es de resaltar que cada solicitud fue revisada por el banco y solo emitieron respuesta indicando que ninguno de los reclamos por la sustracción de los montos de dinero antes discriminado "no son procedentes" anexo marcado "E"; dejando así a mis patrocinados indefensos sin más respuestas a la sustracción de su dinero.
CAPÍTULO II
DEL DERECHO:
En primer término, debemos analizar parte del contrato de aceptación que la entidad financiera Banco Nacional de Crédito, hace firmar a todos sus nuevos clientes cuando apertura cuentas, anexo "F", y que mis representados también lo suscribieron en su momento, el cual indica que su última actualización fue aprobada por la superintendencia de las instituciones del sector bancario (sudeban) mediante oficio N° SIB-II-GGR-GA-#00423, de fecha 18 de enero de 2023, del referido podemos extraer lo siguiente: (...)
De las clausulas extraídas puede observarse que la entidad bancaria banco nacional de crédito debe ser garante por el manejo de los fondos de dineros dado en su custodia, y que según el contrato de aceptación, tiene varios pasos para asegurar que las transacciones bancaria se realicen bajo ciertos parámetros como lo son: la tarjeta de coordenadas (bingo), la confirmación por mensajería telefónica, notificación por correo electrónico, entre otros, lo cual en este caso no sucedieron, y esto constituye claramente una falla en el sistema de seguridad bancario, pues nunca hubo ninguna de estas alertas a mis representados trayendo como consecuencias la sustracción de fondos que debían estar al resguardo de la entidad bancaria supra.
A tales efectos es indefectible, encuadrar la presente acción en la normativa legal de derecho sustantivo contendida en el Código Civil, a saber: (…)
Ha establecido nuestro máximo Tribunal de la República, en numerosos fallos que no puede reclamar judicialmente el cumplimiento o la resolución de un contrato bilateral, quien no ha dado muestras de querer cumplir, aunque sea parcialmente, su obligación en el mismo contrato criterio éste que se fundamenta en el principio de buena fe y de honestidad que debe marcar las relaciones entre las personas.
Ahora bien, concatenado con lo anterior tenemos que el Decreto N° 1.402 de fecha 13 de noviembre de 2014, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.154 Extraordinario de fecha 19 de noviembre de 2014, reimpreso por fallas en los originales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.557 de fecha 8 de diciembre de 2014, en su artículo 53 prevé: (…)
De los artículos supra citados podemos analizar que según la ley de Instituciones del Sector Bancario, la sociedad Mercantil Banco Nacional de Crédito (bnc) debe garantizar el buen desempeño de su servicio tanto de atención al usuario, banca electrónica y atención a los reclamos, cuando exista (como es el caso) inconformidad o incongruencia en los estados de cuenta de los cuentacorrentista, y que verificado como fueron las transferencias y pago móviles que un tercero hizo desde las cuentas de mis patrocinados al percatarse de las mismas se hizo el llamado a la línea telefónica de atención al cliente para realizar los bloqueos de los mismo, a lo que la operadora indico que los mismos no podían bloquearse por la modalidad pago realizada, pero desde ese mismo día ya la agencia bancaria estaba notificada de los movimientos irregulares de los fondos, de las cuentas de mis representados sin su consentimiento; posteriormente en fecha 11 de marzo de 2024, mi representado realzado una carta realizando el reclamos de la sustracción de fondos y fue recibido por la agencia, consecutivamente procedió a realzar los reclamos en el sistema bancario vía internet y las mismas solo fueron respondidas con un "NO ES PROCEDENTE", incumpliendo así con la normativa establecida por la ley citada previamente así como superintendencia de bancos, que establece que el bando debe dar informe detallado de la improcedencia de los reclamos y suministrar toda la información que se tenga al respecto, a los efectos de que los usuarios eleven sus denuncia en otra instancia.
Es claro que la sociedad mercantil Banco Nacional de Crédito (BNC). incumplió con su deber de reguardo de los fondos otorgados en custodia, siendo que su obligación consiste en garantizar el funcionamiento de un sector bancario sólido, transparente, confiable y sustentable, que contribuya al desarrollo económico-social nacional, que proteja el derecho a la población venezolana a disfrutar de los servicios bancarios.
Ahora bien, con respecto a los daños y perjuicios tenemos que, para Guillermo Cabanellas, comentado por los autores venezolanos Tulio Chiossone y otros en su obra Indemnización de daños y perjuicios, los daños y perjuicios constituyen uno de los principales conceptos en la función tuteladora y reparadora del derecho. Ambas voces "daños y perjuicios" se relacionan para completarse; puesto que todo daño provoca un perjuicio y todo perjuicio proviene de un daño. En sentido jurídico se Llama daño a todo el mal que se causa a una persona o cosa; y por perjuicio, la perdida de utilidad o de ganancia cierta y positiva que ha dejado de obtenerse, es la suma de dos nociones llamadas también daño emergente (la disminución patrimonial) y lucro cesante (el obstáculo para nuevas adquisiciones patrimoniales).
Nuestro Código Civil no hace ninguna distinción entre ambos conceptos y algunas veces habla de daños y perjuicios otras solamente de daños y por último solamente de perjuicios. Según lo previsto en los artículos 1.274 y 1.275 del Código Civil (…)
Por los que los daños y perjuicios compensatorios sufridos por el acreedor de una obligación contractual cuya prestación ha sido incumplidas totalmente o cumplida parcial o defectuosamente, los cuales se encuentran previstos en el artículo 1.271 del Código Civil, según el cual: "El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por la inejecución de la obligación como por el retardo en la ejecución, sino no prueba que la inejecución o el retardo provienen de un causa extraña que no le sea imputable, aunque de su parte no haya habido mala fe."
En consecuencia, la presente demanda se encuentra perfectamente ajustada a derecho y así solicito a este digno Tribunal que lo declare, toda vez se está pidiendo el cumplimiento de un contrato con daños y perjuicios en el cual la demandada ha incumplido injustificadamente con su obligación de resguardar los fondos dados por mis patrocinados.
CAPITULO IV
DEL PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, es por i que comparezco ante la autoridad competente de este Tribunal para DEMANDAR como en efecto DEMANDO el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO CON DAÑOS Y PERJUICIOS, a la sociedad mercantil Banc Nacional de Crédito, C.A., Banco Universal, inscrito por ante el Regist Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 26 de noviembre de 2002 quedando inserta bajo el N° 35, tomo 725A, representada en este acto po su presidente ejecutivo, el ciudadano JORGE LUIS NOGUEROLES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.967.801, a los fines de que convenga o en su defecto sea condenada por en Tribunal a
PRIMERO: En que la Sociedad Mercantil Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, supra mencionada, asuma que bajo el resguardo custodia de su seguridad bancaria electrónica se hicieron varios desvíos de fondos antes indicados de mis representados y proceda inmediatamente a su devolución en las cuentas:
En la cuenta personal de ahorro N° 0191-0080-4411-8002-3913, reintegrada la cantidad de ochenta y un mil noventa bolívares (Bs 81.090,00).
En la cuenta corriente N° 0191-0086-3121-8600-8842. (Personal), sea reintegrada la cantidad de diecinueve mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 19.859,40).
En la cuenta corriente jurídica N 0191-0081-2021-8107-9747, de la Drogueria Parental C.A., supra, sea reintegrada la cantidad de doscientos cincuenta y dos mil setecientos ochenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 252.783.30) Lo que arroja un monto de total de trescientos cincuenta y tres mil setecientos treinta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs. 353.732,70), que deben ser devueltos así como se discriminaron, más la indexación monetaria correspondiente a la pérdida del valor monetario.
SEGUNDO: En que la Sociedad Mercantil Banco Nacional de Crédito C.A., (BNC) Banco Universal, supra mencionada, pague los daños y perjuicios, por la cantidad de veinte mil dólares americanos ($ 20.000,00), por concepto de daños y perjuicios sufridos a consecuencia del desvío de dinero de las cuentas de mis representados.
TERCERO: En pagar las costas procesales que originen el presente procedimiento las cuales estimo en un 30% del monto de la demanda, los cual solicito que se calculen en la sentencia definitiva de la presente causa.
CAPITULO V
DE LAS CITACIONES Y NOTIFICACIONES
Para cubrir las previsiones procesales dispuestas en los artículos 174 y 340, ordinal 2º, del Código de Procedimiento Civil, solicito que la citación del demandado sea practicada en la Avenida Francisco de Miranda, entre Avenida Los Cortijos, Torre BNC, urbanización Campo Alegre, Municipio Chacao, Caracas Distrito Capital Siendo que es una Sociedad Mercantil que está siendo demandada, sírvase practicar las citaciones o notificaciones de rigor en la persona de JORGE LUIS NOGUEROLES GARCIA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-V 5.967.801, civilmente hábil y de este domicilio, quien funge como presidente de la mencionada sociedad mercantil.
Igualmente, se fija como domicilio procesal de la parte actora la siguiente dirección. Avenida Bolívar Este, Torre Sindoni, piso 24. Oficina 02 Ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua.
De la SUDEBAN: conforme a Ley de Instituciones del Sector Bancario, solicito que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (sudeban), sea notificada de la presente acción, en la Avenida Francisco de Miranda, urbanización La Carlota, edificio Sudeban, Municipio Sucre, Estado Miranda,
CAPITULO VI
ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
A los fines de determinar la competencia por la cuantía para conocer de la presente causa, estimo la demanda en la suma quince mil euros (€ 15.000), siendo su equivalente en Bolívares la cantidad de Quinientos ochenta y seis mil trescientos cincuenta Bolívares (Bs 580.350,00), calculado a la tasa del cambio del día del pago que dicte el Banco Central de Venezuela, cumpliendo con lo establecido en el Articulo 2 del Decreto Constituyente Derogatorio del Régimen Cambiario y sus Ilícitos publicado en la Gaceta Oficial Nro. 41.452.
De la oposición de la cuestión previa contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a falta de jurisdicción del juez civil.
En fecha 07.05.2025 , la parte demandada banco nacional de crédito ,a través de su apoderado judicial abogado PABLO BENEZRA inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 223.922, opuso la cuestión previa en los términos siguientes:
Cito:
…PRIMERA: En nombre de mi representada BANCO NACIONAL DE CREDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, me doy formalmente por citado en este acto de la demanda incoada por Droguería Parenteral, C.A. y el ciudadano Jesús Argenis Valero Villamizar, en contra de mi representada por cumplimiento de contrato y Daños y Perjuicios.
SEGUNDA: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1º del artículo 346 del código de procedimiento civil, opongo en nombre de representada la falta de jurisdicción del juez, por cuanto estamos en presencia de un proceso que no corresponde a la jurisdicción ordinaria la resolución del mismo, sino por lo contrario corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa. En efecto a la parte actora acude ante la jurisdicción de los tribunales de primera instancia en lo civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua para demandar por procedimiento ordinario el Cumplimiento de Contrato con Daños y Perjuicios, bajo una acción de reparación por daños patrimoniales, con base a los siguientes argumentos: a) Una supuesta deficiencia en la Prestación de Servicios Públicos de mi representada, específicamente en la función de Guarda y Custodio de sus haberes en el Banco, al no cumplirse, tal como lo indica la parte Actora en su libelo de demanda con los parámetros de seguridad, constituyendo según ella una falla en el sistema de seguridad bancario, trayendo como consecuencia la sustracción de fondos que debían estar al resguardo de la entidad bancaria supra b) Una supuesta Omisión, de la motivación de la respuesta de mi representada al reclamo realizado y c) Un supuesto incumplimiento por parte de mi representada (BNC) en su obligación en garantizar el funcionamiento de un sector bancario sólido transparente, confiable y sustentable, que contribuya al desarrollo económico-social nacional que proteja el derecho a la población venezolana a disfrutar de los servicios bancarios. A tales efectos consideramos necesario indicar textualmente, las aseveraciones de la parte actora contenidas en su libelo de demanda (…)
De lo antes expuesto vemos como la parte Actora basa su pretensión en oposiciones del Código Civil Venezolano específicamente bajo los artículos aceptación de apertura de cuentas de mi representada (contratos de adhesión 1133 y siguientes, 1.167, 1.274, у 1.275 haciendo valer los contratos de debidamente aprobados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), estableciendo el procedimiento ordinario para demandar el Cumplimiento de Contrato con Daños y Perjuicios, bajo una acción que pretende reparación por daños patrimoniales fundamentada en una incierta deficiencia en la Prestación de Servicios Públicos de mi representada, específicamente en la función de Guarda y Custodio de sus haberes en el Banco, al no cumplirse, tal como lo indica la parte Actora en su libelo de demanda, con los parámetros de seguridad, constituyendo según la Actora, una falla en el sistema de seguridad bancarios, ahora bien, ciudadano juez, estando suficientemente claro que el cumplimiento demandado por la parte actora en su libelo se fundamenta en una supuesta deficiencia en la Prestación de un Servicios Publico (Seguridad), Al respecto, debemos indicar que si bien es cierto que la parte demandada es una empresa de carácter privada, el hecho que se le pretende imputar viene relacionado con su actividad propia de prestación de servicio público, lo cual claramente circunscribe la pretensión a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, debido a la existencia de un fuero atrayente de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa en derogación de la jurisdicción civil ordinaria y su competencia, fundamentada en la naturaleza de los sujetos que intervienen la relación procesal. Es decir, no depende que el sujeto demandado sea un ente de la administración pública o privada como es el caso de mi representada BANCO NACIONAL DE CRÉDITO, C.A. BANCO UNIVERSAL, si no de que el fundamento de la pretensión deducida se relacione con la prestación de un servicio público., dicho esto resulta necesario señalar a este honorable tribunal, que la Ley de Instituciones del Sector Bancario que regula las actividades de mi representada en su artículo 8 estable con toda precisión el carácter público de la actividad bancaria, por otra parte consideramos que la actora hábilmente intenta sus acciones por cumplimiento de contrato con daños y perjuicios en Jurisdicción ordinaria. Sin antes acudir a la vía administrativa para determinar mediante el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para estos casos, la existencia o no de Omisión, Demoras, Deficiencia en la prestación de servicios públicos prestados por el banco como custodio de sus haberes y específicamente si hubo o no deficiencia en los sistemas de seguridad y mecanismos instaurados a esos efectos. Dicho esto, es importante señalar con precisión la normativa legal y jurisdicción aplicable para el presente caso que a continuación se señalan:
A) Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que textualmente indica (…)
B) Artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario., publicada en la Gaceta oficial No. 6.015 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010.
Articulo 8 (…)
De lo anterior se desprende que la actividad desarrollada por los Bancos, públicos o privados ha sido considerada por el legislador como un Servicio Público. De manera tal que cualquier acción incoada en contra de las actividades desplegadas prestos entes debe considerarse como una acción de reclamo por la Prestación eficiente de un Servicio Público.
C) Ley orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo LOJCA, publicada en gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de junio del 2010, texto normativo destinado a regular la organización. competentes para anular los actos administrativos generales o individuales o que en principio, los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.. (Subrayado nuestro).
D) Articulo 7. Numeral 5 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa LOJCA. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional (…)
E) Artículo 9 Numeral 5 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa LOJCA (…)
F) Articulo 26 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa LOJCA (…)
Cabe destacar, que en el texto normativo de la ley orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa LOJCA, se prevé el procedimiento breve para el tramite Cabe destacar que en el texto normativo de la Ley Orgánica de la jurisdicción resolución de este tipo de acción, por lo que la aparente imposibilidad de que sea patrimonial o indemnizatorio, tiene como propósito que aquel particular que sufra demandas que se planteen a través de este procedimiento tengan contenido servicios públicos, deberá en primer lugar agotar el procedimiento breve y luego una lesión en su esfera jurídica a causa de algún supuesto relacionado con los intentar una demanda de contenido patrimonial si pretende obtener la respectiva indemnización, so pena de inepta acumulación de pretensiones cuyos procedimientos sean incompatibles, como causal de inadmisibilidad conforme a artículo 35. Numeral 2 de la ley.
Ahora bien, Ciudadano Juez, visto el marco legal que sustenta nuestro alegato de falta de jurisdicción, pasamos a señalar a continuación la Doctrina y Jurisprudencia referente a la determinación del sujeto contra quien puede ejercerse el reclamo, que es de vital importancia para la delimitación de la competencia del Tribunal. Al respecto se destaca que la jurisdicción contencioso administrativa se ha declarado competente para conocer los reclamos con independencia de que la parte demandada sea una Administración Pública. En ocasiones se ha intentado reclamos contra sociedades mercantiles privadas (Sentencia de la Corte Primera de to Contencioso Administrativo del 6 de marzo de 2003. Caso Luz Eléctrica de Venezuela), criterio ratificado por la Corte en Sentencias del 18 de septiembre de 2003 y 05 de noviembre de 2004. Casos Electricidad de Caracas y CANTV respectivamente cuando ambas empresas eran privadas y también contra Empresas del Estado que actúan en un régimen de Derecho Privado (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo del 30 de noviembre de 2001 Caso Hidrocapital).
De allí que pueda afirmarse que la práctica forense marcó un criterio material, no subjetivo respecto de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa pues, no depende del sujeto demandado sino de que el fundamento de la pretensión deducida se relacione con la prestación de un servicio público.
De esta misma práctica se ha derivado la ampliación de la competencia de tal justicia, incluso si el sujeto demandado es un particular que lleva a cabo una actividad en ejercicio de su libertad económica y más aún, entrarían dentro del objeto de control que nos ocupa, situaciones contra un particular que, por cualquier causa, aun aduciendo relaciones privadas independientes a la prestación del servicio, proceda a entorpecer, obstaculizar o interrumpir labores de prestación de cualquier sujeto. Así lo indicó la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República en sentencia del 15 de Diciembre de 2005 recalda en el expediente N° 05-1568, en la cual luego de haber aclarado los elementos que integran la noción de servicio público, concluyó que son susceptibles de ser atraídas por el fuero especial de los servicios públicos, no sólo las quejas interpuestas por los particulares contra la administración o el ente prestador del servicio público o la actividad de interés general por la anormal, deficiente o desigual prestación, sino también como lo era el caso concreto, las acciones interpuestas contra los particulares por la perturbación o impedimento en la normal prestación del servicio. Pues lo indispensable es que la actividad que se procura salvaguardar se configure como un servicio público en sentido estricto, conforme al criterio expuesto. Siguiendo el criterio material para la determinación de la competencia antes expuesto, la Sala señaló que, ante la mutación o crisis de la clásica noción de servicio público, lo fundamental es determinar que debe considerarse como servicio público, para calificar por ende que es susceptible de ser atraído por su fuero especial. Bajo esta visión, que apunta por una total amplitud del ámbito subjetivo del denominado contencioso administrativo de los servicios públicos, el mismo abarcarla cualquier actividad económica, desarrollada aún por los particulares pues es ciertamente difícil encontrar algún área del quehacer económico en el que no se involucre la Administración". Por su parte, la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa estableció en su artículo 7, respecto a los sujetos objeto de control, además de los entes y órganos que componen la Administración Pública en el ámbito territorial o institucional los siguientes: ..."4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa; 5) Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional y 6) Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente, que dicte actos de autoridad o actúe en función administrativa. El criterio subjetivo de la Ley "viene dado por la presencia de una Administración, en sentido orgánico o en sentido funcional. El ejercicio de funciones administrativas, incluso por particulares es el criterio determinante".
Por las razones de hecho y de derecho, antes señalada se debe concluir, que la demanda por cumplimiento de contrato con daños y perjuicios propuesta por la parte actora en jurisdicción ordinaria, fundamentada en la supuesta existencia de omisión, demoras, deficiencia en la prestación de servicios públicos prestados por el banco como custodio de sus haberes y específicamente si hubo o no deficiencia en los sistemas de seguridad y mecanismos instaurados a esos efectos: Debió ser intentada y tramitada ante la jurisdicción contencioso administrativa, siendo esta jurisdicción competente para conocer de la misma, razón por la cual solicitamos muy respetuosamente a este tribunal se sirva declarar la procedencia de la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción con todos sus pronunciamientos de ley.
TERCERA: De conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Opongo la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente. Es el caso ciudadano juez, que el instrumento poder mediante el cual se acredita la representación de la compañía Drogueria Parenteral, C.A., parte actora en el presente juicio carece de las formalidades de ley que a continuación se señalan: a) No establece de forma expresa en virtud de que clausula o acto jurídico se fundamenta el nombramiento de las personas que se presentan como Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil. b) No señala de forma expresa las facultades conferidas al Presidente y Vicepresidente, para otorgar poderes judiciales en representación de la empresa y c) En la nota de autenticación de fecha 02 de julio de 2024, emanada de la Notaria Publica Primera de Maracay Estado Aragua, el Notario no dejó expresa constancia que tuvo a su vista el documento constitutivo estatutario y/o Asambleas que acrediten la existencia de la compañía, el nombramiento del Presidente y Vicepresidente y las facultades conferidas a ellos, para otorgar poderes judiciales en representación de la empresa. Tal omisión genera indefensión para mi representada ya que, no nos permite conocer a ciencia cierta si los otorgantes del poder están debidamente facultados para ello; lo correcto hubiera sido que tanto en el cuerpo del poder y en la nota de autenticación se dejara constancia expresa de las cláusulas de los estatutos sociales y sus sucesivas modificaciones donde se facultan a los poderdantes a otorgar poderes judiciales.
En virtud de lo antes expuesto se debe concluir y declarar la procedencia de la cuestión previa opuesta, establecida en el en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente, y así solicito muy respetosamente a este honorable tribunal sea declarado.-
CUARTA: De conformidad con lo establecido en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, Opongo la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto En tal sentido ratifico expresamente al tribunal la existencia de una averiguación penal la cual tiene por objeto exactamente los mismos hechos que sirvieron de fundamento para la pretendida acción de Cumplimiento de Contrato y Daños y perjuicios, formulada por la propia parte actora. Cabe destacar que en fecha ocho (08) de marzo de 2024, siendo las 20:06 pm, el demandante del presente proceso (Jesús Argenis Valero Villamizar) actuado en nombre propio y como representante de la empresa Drogueria Parenteral, C.A., procedió de forma correcta y apegada a derecho por tratarse de hechos que a todas luces revisten de carácter penal, a denunciar ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). Delegación Municipal Maracay, nomenclatura K-24-0163-00219, que se anexa al presente escrito en copia simple constante de tres (03) folios útiles, marcado con la letra "B". Los mismos hechos narrados en su libelo de demanda y que actualmente forman parte de la causa Fiscal signada MP-57689-2024 llevada por el Ministerio Publico, específicamente por la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Al respecto solicito en este mismo acto a este digno tribunal se sirva oficiar a la Fiscalía antes señalada para que informe sobre la causa fiscal indicada, la cual hago valer en este acto como plena prueba de la existencia de la cuestión prejudicial opuesta. Ahora bien, ciudadano juez, es importante señalar que las pretensiones expuestas por la parte demandante en su libelo de demanda son sustentadas en la ocurrencia de hechos ilícitos que revisten carácter penal, tal y como lo señala de forma expresa en su escrito de demanda ... reclamo de los montos de dinero sustraídos de las diferentes cuentas de mi poderdante.... los cuales no son reconocidos por mi mandante y no fueron realizados por su persona", En relación a todo anterior, es importante señalar que la prejudicialidad penal en el proceso ovil tiene las siguientes exigencias: que se ponga de manifiesto un hecho que ofrezca apariencia de delito perseguible de oficio; que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil; y que la decisión penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto bull Dicho esto es importante señalar, que resulta de primordial importancia para este juzgador, el resultado del proceso penal existente, para determinar en primer mino, la ocurrencia o no de la sustracción de dinero alegada y su falta de consentimiento, ya que consta en Informe de Seguridad Bancaria el cual opongo en el acto y se anexa en original marcado "C", que se cumplieron a cabalidad con todas las medidas de seguridad existente y exigidas por el banco, tales como: Para Personas Naturales: a) la identificación del número de la tarjeta de débito del titular de la cuenta de la cuenta en el sistema y su cedula de identidad; b) la identificación de la cave de acceso en posesión del titular. c) la identificación del Número de control y parámetros del bingo de coordenadas BNC (renglones en letras y números). Nora Para la generación de Bingo BNCNET, se debe acceder al sistema seleccionar opción Bingo y responder la pregunta de desafío. Posteriormente el sistema genera un código de seguridad a la dirección de correo electrónico registrada en el Banco y un mensaje de texto SMS al teléfono, d) la verificación de código de seguridad enviada por el BNC al correo electrónico registrado en el Banco. Para Personas Jurídicas: a) Identificación del Número de tarjeta del titular, b) la identificación de la clave de acceso en posesión del titular, c) Creación en el Directorio del proveedor que se desee registrar, d) Código de Seguridad que el sistema envía por corteo electrónico y mensajería SMS a fin de introducirlo por el titular junto con la respuesta a la pregunta de seguridad, e) Introducción del Número de Control y Numero de Coordenadas del Bingo BNC solicitado por el sistema, f) al registrase exitosamente el beneficiario, cerrar el sistema, para iniciar la operación de transferencia, g) en el campo transferencias, designar al beneficiario y/o proveedor registrado para posteriormente introducir el Numero de Control y Número de Coordenadas Bingo BNC que solicite el sistema. De la simple lectura de la gran cantidad de procesos operativos de seguridad que posee el Banco para realizar transferencias y pagos, podemos inferir que resulta materialmente imposible violar o quebrantar dichos procesos sin la existencia de complicidad interna, consentimiento de la propia parte actora, y/o descuido, en el manejo de claves y procedimientos o simplemente olvido de las claves e información de naturaleza intransferible, tomando en especial consideración que el informe aludido señala de forma expresa que las transferencia cuestionadas fueron efectuadas desde la misma dirección IP (número único que identifica un dispositivo en internet) que normalmente utiliza tanto la empresa como su representante, hechos estos que en todo caso quedaran debidamente determinados y esclarecido con el proceso penal en curso y en segundo término la determinación de la responsabilidad penal de las personas participantes en los hechos, por cuanto pudiese inferirse la participación interna del personal administrativo de la empresa Drogueria Parenteral, C.A. y/o del ciudadano Jesús Argenis Valero Villamizar, el cual podría quedar demostrado al interrogar a los titulares o receptores de las cuentas donde se recibieron los fondos que se pretenden desconocer, las cuales están claramente determinadas en el informe bancario antes señalado y consignado, y que son objeto de la investigación penal. Dicho esto, creo procedente definir la cuestión previa relativa a la prejudicialidad. Contenida en el Ord. 6 del Art. 346 Del Código de Procedimiento Civil En efecto el Dr. Oscar R. Pierre T. En su libro La Trabazón de la litis la define de la forma siguiente: "Por cuestión prejudicial debe entenderse una cuestión previa ligada al anterioridad a la decisión de fondo del juicio de que se trate, sin que sea necesario conocimiento y decisión de un juicio y que debe ser dilucidada previamente o con al indispensable a su esencia que tal cuestión esté siendo conocida ante otro tribunal. Basta simplemente que de la propia naturaleza de la cuestión se desprenda la necesidad de dilucidaría porque tenga relación directa con la decisión que pueda dictarse en un determinado juicio sin que el hecho de que otra jurisdicción esté o no conociendo de dicha cuestión previa sea sustancial por lo que respecta a la existencia de la cuestión prejudicial".
Es el caso ciudadano juez, que encontrándose llenos como se encuentran todos los presupuestos establecidos para la existencia de una cuestión prejudicial, por cuanto consta en autos copia de denuncia formulada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C). Delegación Municipal Maracay. Nomenclatura К-24-0163-00219, anexo "B", que actualmente forman parte de la causa Fiscal signada MP-57689-2024 llevada por el Ministerio Publico. Específicamente por la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por los mismos hechos que sirvieron de fundamento para la pretendida acción de Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios intentada, de la cual se desprende de forma inequívoca lo siguiente: a) La existencia de dos procesos judiciales B) Que ambos procesos son distintos y c) Que la Investigación Penal que se invoca como cuestión prejudicial, no está concluido. Todo esto unido al hecho que se invoca como cuestión prejudicial, es de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión de la acción principal objeto de este juicio, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta, por lo que se debe concluir en la procedencia de la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto y así pedimos decidido.
DOMICILIO PROCESAL: Fijamos nuestro domicilio procesal en la oficina 2-E del edificio Roraima de la avenida Francisco de Miranda, a la altura del sector Campo alegre del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de caracas. Teléfono: (0212) 9513308, email: mvvabogados24@gmailcom
Maracay a la fecha de su presentación.
III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Corre inserto de los folios 211 al 213, de fecha 18.06.2025, el Tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, dicto Sentencia en los términos siguientes: …….
(…)
Cito:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente que el Estado garantizará una Justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, haciendo énfasis que no se sacrificará la Justicia por la omisión de formalismos no esenciales. A su vez, también indica que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Es por ello importante acotar que las Cuestiones Previas (excepciones) debe oponerlas el demandado(a) en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundabilidad de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
En nuestro sistema procesal, el demandado(a) puede proponer cuestiones previas dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda en vez de dar contestación a ésta. Las excepciones o defensas del demandado(a) sólo pueden plantearse con la contestación y, lógicamente, dicha actuación está reservada para la hipótesis de no haberse propuesto cuestiones previas o haber sido éstas desechadas. Esto significa, por un lado, que las cuestiones previas, por la naturaleza misma de su función, preceden lógicamente a la contestación de fondo donde se oponen excepciones de mérito o perentorias, y, por otro lado, que su proposición es facultativa.
Siguiendo las orientaciones del tratadista RENGEL-ROMBERG, las cuales comparte plenamente quien suscribe, las cuestiones previas tienen reservada la función de resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procésales (Juez y Partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia, y por ello provocan una suspensión o afectación temporal del derecho del actor, caso en el cual el juez(a) debe abstenerse de un pronunciamiento sobre el fondo del litigio.
Ahora bien, la cuestión previa opuesta por la parte demandada abogado PABLO LUIS BENEZRA PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 223.922, es contemplada en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento cuestión previa contenida en el ordinal 1 del artículo 346 del Código de referida a "La falta de jurisdicción del Juez. Por ello, quien decide observa que la procedimiento Civil, contiene varios supuestos, a saber
• La falta de jurisdicción del Juez...
• La incompetencia de éste,
• La litispendencia:
• Que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad conexión o continencia.
En este orden de ideas, A. Rengel-Romberg, en su Libro Tratado de Derecho procesal civil Venezolano, I teoría general del Proceso, nos indica que el juez ejerce la función jurisdiccional en la medida de la esfera de poderes y atribuciones asignada previamente por la Constitución y las leyes a los tribunales de la República: y la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, se llama su competencia.
El juez incompetente, tiene jurisdicción, pues al ser elegido juez, queda investido del poder orgánico de administrar justicia, y sólo le falta la competencia, en cuanto al asunto concreto sometido a su conocimiento, no está comprendido en la esfera de poderes y atribuciones que positivamente le asignan las reglas de la competencia.
El Código de Procedimiento Civil estableció en el artículo 60, la triple distinción entre la incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, declarable aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso; la incompetencia por el valor, declarable aún de oficio en cualquier momento del juicio en primera instancia, y la incompetencia territorial ordinaria, que sólo puede oponerse como cuestión previa, como se indica en el artículo 346
El Código ha establecido en forma expresa en las disposiciones fundamentales del Título Preliminar, la regla que antes estaba implícita y dispone en el artículo 3 La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de lecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa...".
El principio de que la jurisdicción y la competencia se determinan por la demanda, no significa que las afirmaciones de hecho contenidas en la demanda son incontestables, sino que, en caso de ser objetadas por la contraparte, el juez(a) al decidir sobre la competencia, debe basarse en la situación de hecho realmente existente al momento de la demanda.
En este sentido, quien decide, hace la presente aclaratoria en virtud al principio iura novit curia, en aras de establecer que todo juez(a) tiene jurisdicción quedando limitado única y exclusivamente en razón a la materia, territorio y cuantía, razón por la cual, este Tribunal considera la cuestión previa alegada, como "falta de competencia del Juez, en razón a la materia".
Dado que en el presente caso, de una revisión hecha a las actas procesales se constata que la situación de hecho existente para el momento de la presentación de a demanda y de la narración de los hechos que derivo la pretensión deducida es la de "Cumplimiento de contrato con Daños y Perjuicios" y fue admitida como tal y por cuanto este asunto en concreto se encuentra sometido al conocimiento de quien decide, por la materia, la cuantía y el territorio, y tratándose de una acción principal de la parte actora no es un cuestionamiento a un acto administrativo de efectos aplicable a la situación fáctica planteada de ámbito civil, debido a que la pretensión generales o particulares emanado de una institución en ejercicio de una potestad de imperio del Estado, sino el reclamo por un presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por la entidad financiera. Es por lo que este Sentenciador tiene competencia para conocer de las causas civiles y ergo o competente para conocer la pretensión deducida por lo que la cuestión previa alegada contenida en el ordinal 1º del 346 del Código de Procedimiento Civil, по debe prosperar en derecho. Así se decide.
En este sentido, de acuerdo a lo anteriormente expuesto este Tribunal se declara competente para seguir conociendo el presente juicio y se declara sin lugar la artículo 346 del Procedimiento Civil, tal como se hará constar en el dispositivo del fallo. Así mismo Una vez haya quedado definitivamente firme la presente decisión se procederá a pronunciamiento de las demás cuestiones previas opuesta por la parte demandada contenidas en los ordinales 3º y 8° del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
V DISPOSITIVA
Por las razones antes expresadas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa bajo el ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil a la falta de jurisdicción del juez, opuesta por la representación judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil "Banco Nacional de Crédito, C.A, Banco Universal", inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital, en fecha 26 de noviembre de 2002, quedando inserta bajo el N° 35, Tomo 725-A; representada por su Presidente Ejecutivo, ciudadano JORGE LUIS NOGUEROLES GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N" V-5.967.801. En consecuencia, se CONFIRMA LA JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA de este Tribunal para conocer y decidir la presente causa.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en razón de la especial naturaleza de la presente decisión.
IV
DEL RECURSO DE REGULACION DE JURISDICCION
En fecha 25.06.2025 por medio de diligencia suscrita por el abogado PABLO LUIS BENEZRA PEREZ inscrito en el Inpreabogado bajo EL Nro. 223.922 apoderado judicial de la parte demandada, mediante el cual ejercen recurso de regulación de jurisdicción de la sentencia dictada por este Tribunal el 19.06.2025, folio 214 al 220 mediante el cual se desprende lo siguiente: “…impugno en este acto la decisión dictada por este tribunal de fecha 18 de Junio de 2025, mediante solicitud Expresa de REGULACION DE JURISDICCION…”
V
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
Se le da entrada a la presente causa en esta alzada bajo el número 2337 en fecha 21.01.2026.
Corresponde a esta alzada, conforme a lo decidido por la sala político administrativo del tribunal supremo de justicia, determinar incompetencia por la materia, basada en establecer si corresponde ser conocida la presente demanda de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios por los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa y no a los juzgados de la jurisdicción civil ordinaria.
De la revisión de la pretensión interpuesta tenemos que la misma peticiona
PRIMERO: En que la Sociedad Mercantil Banco Nacional de Crédito C.A., Banco Universal, supra mencionada, asuma que bajo el resguardo custodia de su seguridad bancaria electrónica se hicieron varios desvíos de fondos antes indicados de mis representados y proceda inmediatamente a su devolución en las cuentas:
En la cuenta personal de ahorro N° 0191-0080-4411-8002-3913, reintegrada la cantidad de ochenta y un mil noventa bolívares (Bs 81.090,00).
En la cuenta corriente N° 0191-0086-3121-8600-8842. (Personal), sea reintegrada la cantidad de diecinueve mil ochocientos cincuenta y nueve bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 19.859,40).
En la cuenta corriente jurídica N 0191-0081-2021-8107-9747, de la Drogueria Parental C.A., supra, sea reintegrada la cantidad de doscientos cincuenta y dos mil setecientos ochenta y tres bolívares con treinta céntimos (Bs. 252.783.30) Lo que arroja un monto de total de trescientos cincuenta y tres mil setecientos treinta y dos bolívares con setenta céntimos (Bs. 353.732,70), que deben ser devueltos así como se discriminaron, más la indexación monetaria correspondiente a la pérdida del valor monetario.
SEGUNDO: En que la Sociedad Mercantil Banco Nacional de Crédito C.A., (BNC) Banco Universal, supra mencionada, pague los daños y perjuicios, por la cantidad de veinte mil dólares americanos ($ 20.000,00), por concepto de daños y perjuicios sufridos a consecuencia del desvío de dinero de las cuentas de mis representados.
TERCERO: En pagar las costas procesales que originen el presente procedimiento las cuales estimo en un 30% del monto de la demanda, los cual solicito que se calculen en la sentencia definitiva de la presente causa.
De cuyo se constata que es netamente patrimonial, mas no va dirigida contra la prestación del Servicio Público; por lo que Las demandas de contenido patrimonial contra bancos en Venezuela son conocidas en primera instancia por los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y Bancario, o por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y ASÍ SE DETERMINA.
Corolario de lo expuesto, se declara SIN LUGAR el Recurso de Regulación de Competencia propuesto por la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18.06.2025, sobre quien se ratifica la competencia en la materia de conocimiento de la presente causa, Y ASÍ SE DECIDE.
VI
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Regulación de Competencia propuesto por la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18.06.2025, con motivo del juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS incoado por Sociedad Mercantil "DROGUERÍA PARENTERAL C.A" contra la Sociedad Mercantil "Banco Nacional de Crédito, C.A. Banco Universal", sustanciado en el expediente N° 16.177 ( nomenclatura interna de ese juzgado).
SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión proferida por el sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 18.06.2025 en la que se declaró competente para conocer y sustanciar la presente causa.
TERCERO: SE DECLARA competente para sustanciar y decidir la causa principal en primer grado, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien deberá seguir conociendo del aludido juicio.
CUARTO: Se ordena remitir la presente causa al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de que sirva gestionar lo pertinente para la prosecución de la causa.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, notifíquese y Regístrese incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en sede constitucional, a los 19 de mayo de 2026. Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO,
ABG. SERGIO VERENZUELA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 1:30 p.m.
EL SECRETARIO,
Exp. 2337
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