REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Mayo de 2026
216° y 167°
Exp No. 786
PARTE DEMANDANTE: TECLA MICAELA VILLEGAS DE TURMERO y FERNANDO ALFREDO TURMERO VILLEGAS titulares de las cédulas de identidad V-4.418.321 y V-12.738.318 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO RAMON MARRERO titular de la cédula de identidad V-3.204.507.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (APELACIÓN).
I
De la revisión exhaustiva del presente expediente y siendo la oportunidad procesal correspondiente, para pronunciarse ésta instancia sobre la admisibilidad del Recurso de Casación ejercido en fecha 18.05.2026 por los abogados KARLA GONZÁLEZ y ANTONIO MENDOZA CAMPOS INPREABOGADO No. 72.937 y 124.349 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte accionada en la presente causa, contra la decisión proferida por esta alzada en fecha 05.03.2026 ésta Superioridad pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
En cuanto a la tempestividad del anuncio de Casación.-
En primer lugar, en lo que refiere al lapso para el anuncio del recurso de casación, los artículos 314 del Código de procedimiento civil establece:
“Artículo 314.- El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.
(…omissis…)”.
Ahora bien, por Sentencia Nº 177 del 31 de octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Ángel Alberto Marrero León vs. Martha Irania Guerra Cárdenas, estableció:
“La naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recuso de casación, establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, impone que el mismo sea computado a partir del fenecimiento del lapso para dictarse sentencia definitiva del artículo 521 eiusdem, o en su caso, del vencimiento del único lapso de diferimiento de publicación de la sentencia previsto en el artículo 521 del mismo Código.
En cuanto al lapso para el anuncio de casación, estima la Sala que siendo de tal naturaleza eminentemente preclusiva, no puede ser susceptible de prórrogas, ni por anticipación ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que los anuncios de tal recurso efectuados con anticipación a que el lapso haya empezado a correr, por no haberse agotado el lapso del artículo 521, no obstante la publicación de la sentencia, deben, reputarse extemporáneos, al igual que aquellos efectuados vencido el mismo.
La preclusión del lapso procesal para el anuncio del recurso de casación, se encuentra establecida en el encabezamiento del artículo 316, en el artículo 522 y el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, porque de acuerdo a la última disposición citada, el lapso para el anuncio del recurso de casación tiene predeterminado el momento de su comienzo y su agotamiento; en tanto que las restantes normas también citadas, se refieren respectivamente, a que no se proponga el recurso y a la falta de anuncio oportuno”.
En ese orden de ideas, cabe hacer mención a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República establecida a partir del fallo dictado el 9 de marzo de 2001, en cuanto a la interpretación del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, en la cual estatuyó que: “…los términos o lapsos procesales establecidos para ejercer cualquier acto de impugnación ante el tribunal de instancia; tales como, recurso de hecho, recurso de queja, recurso de regulación de competencia o apelación, también deben ser computados por días en que efectivamente el tribunal despacho (…) (Resaltado de la Sala)”.
Así, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la Sentencia recurrida fue dictada en esta alzada en fecha 05.03.2026 ordenándose la notificación de las parte, siendo materializada la última en fecha 06.05.2026 comenzando a transcurrir el lapso para interponer recurso extraordinario de casación a partir del día 07.05.2026 inclusive habiendo transcurrido diez (10) días discriminados de la siguiente manera: 06.05.2026 exclusive hasta el día 20.05.2026 inclusive han transcurrido 10 días de despacho, discriminados de la siguiente manera:. MAYO 2026: 07, 08, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20 quien aquí decide considera conforme al cómputo que antecede que, el Recurso de Casación anunciado fue interpuesto en forma tempestiva, y ASÍ SE ESTABLECE.
II
Respecto a la admisibilidad del Recurso de Casación ejercido.-
Transcurrido el lapso legal para el anuncio del Recurso de Casación, corresponde a este Tribunal en el día de hoy 21.05.2026 , siendo el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los diez (10) días que se dan para su anuncio, pronunciarse acerca de su admisión, lo cual pasa de seguidas hacerlo en los términos siguientes:
Prevé el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los presupuestos de admisión del recurso de casación y las sentencias que son susceptibles de ser recurridas en casación.
Esta norma es de orden público y su cumplimiento debe ser verificado por el Juez de la recurrida bien de oficio o a petición de parte, a los efectos de la admisión de dicho recurso extraordinario.
En ese orden, se puede claramente apreciar que la sentencia contra la cual se anuncia el recurso, se encuentra incluido en los supuestos del mencionado artículo 312 eiusdem, toda vez que se trata de una sentencia definitiva proferida por este Juzgado Superior, como última instancia ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto al requisito de la cuantía necesaria para la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, ha sido criterio reiterado, pacífico y constante de la Sala, en Sentencia Nº RH.00735, De Fecha 10 De Noviembre De 2005, Expediente Nº AA20-C-2005-000626, Caso: Jacques De San Cristóbal Sextón Contra El Benemérito, C.A., en el cual se estableció, lo siguiente:
“…. respecto al criterio de la Sala sobre el requisito de la cuantía y el monto que se requerirá para acceder a casación, en reciente sentencia de la Sala Constitucional Nº 1573 del 12 de julio del año que discurre, se estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
…la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 lo siguiente: “(…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…)”.
De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…tomando en con sideración la fecha de presentación de la demanda y criterio vigente en dicha oportunidad; por lo que, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
(…Omissis…)
Conforme al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que el momento que debe ser tomado en cuenta para verificar el cumplimiento del requisito de la cuantía necesaria para acceder a la sede casacional, será aquel en que fue presentada la demanda; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse el valor de la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la misma.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Tribunal Superior, constata de la revisión de las actas que conforman el expediente, que la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO , fue presentada en fecha 21.02.2011 y estimada en TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00 ) .
Quien aquí decide constata que para el día 21.02.2011 fecha en que fue interpuesta la demanda, se encontraba vigente la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela del 09 de Agosto de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.483, articulo 86, se dispone que para acceder al Recurso de Casación requiere una cuantía que exceda de las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de sesenta y cinco bolívares (Bs. 65). cada Unidad Tributaria, según Gaceta Oficial Nro. 39.361 de fecha 04 de febrero de 2010.
Por lo que de una operación aritmética se obtiene que el monto de la estimación de la demanda TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00 ) equivalen a 5.384, 61 Unidades Tributarias; lo que conlleva a establecer que en el presente caso, se cumple con el precitado requisito de la cuantía , para acceder en sede Casacional. ASÍ SE DECIDE.
Por lo cual resulta necesario a los fines del debido proceso, declarar con respecto a las exigencias de los requisitos analizados que los mismos cumplen y hacen ADMISIBLE el Recurso de Casación planteado, con fundamento a los hechos apreciados. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de las consideraciones anteriormente explanadas, esta Alzada ordena remitir el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para la cual se concede un lapso de Dos (02) días como término de la distancia para la ida de las presentes actuaciones. Remítase expediente original con oficio. Líbrese Oficio. Cúmplase.
LA JUEZ PROVISORIO
Abg. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE.
EL SECRETARIO
Abg. SERGIO VERENZUELA
En esta misma fecha, siendo las 10:00 am, se publicó y registró la anterior decisión y se libró el Oficio N° 2026-___________
EL SECRETARIO
Abg. SERGIO VERENZUELA
Exp. N° 786
RAMI.
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