REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Mayo de 2026
216° y 167
Expediente: No. 2092.
PARTE DEMANDANTE: MARCELA OMAIRA DUNO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N V-4.439.629.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados THAIS SORAYA PERNIA MORENO y GRISEL JOSEFINA CAMPOS GONZALEZ, inscritos en el INPREABOGADO Nº 29.722 y 187.982 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: NICOLAS ALONSO OCHOA STEPUSZYSYN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.872.756.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ÁNGEL VALERIO GÓMEZ INPREABOGADO Nº 298.173
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO E INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. (APELACIÓN).
De la revisión exhaustiva de la presente causa y vista la transacción celebrada por los apoderados judiciales de la partes THAIS PERNIA MORENO INPREABOGADO No. 29.722 , en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARCELA OMAIRA DUNO RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-4.439.629. y ÁNGEL VALERIO GÓMEZ, INPREABOGADO Nº 298.173, la cual realizaron en los términos siguientes:
Cito:
Nosotros, THAIS S, PERNIA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de acto en mi carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARCELA OMAIRA DUNO RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N V-4.439.629, según consta de poder apud acta que me fuera conferido por la referida ciudadana en fecha 15 de enero de 2016. el cursa al folio 39 v vuelto del presente expediente, por una parte, quien en lo sucesivo se denominará la parte demandante y por la otra, ÁNGEL VALERIO GOMES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-7.197.006. abogado en libre ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado el N° 298.173 y de este domicilio, procediendo con el carácter de apoderado judicial del ciudadano NICOLAS ALONSO OCHOA STEPUSZYSZYN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.872.756, con ante usted, muy respetuosamente, ocurrimos a los fines de celebrar la presente este tribunal, transacción que se regirá según las estipulaciones contenidas en las cláusulas que a continuación se transcriben: PRIMERO: Ambas partes, demandante y demandada, se hacen las siguientes concesiones: la parte demandante renuncia al ejercicio del recurso de casación como medio de impugnación de la sentencia dictada por este Tribunal el 24-02-2026, y se compromete a hacerle entrega material a la parte demandada, del inmueble tipo apartamento que fuera objeto de la negociación entre las partes, en un plazo máximo de seis (6) meses, contados a partir del día de la consignación y firma de la presente transacción ante este Tribunal de Alzada, es decir, a partir del día veintiuno (21) de abril de dos mil veintiséis (21-04-2026), los cuales se vencen el veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiséis (21-10-2026). Dicho inmueble será entregado, totalmente libre de personas y bienes, en buenas condiciones de funcionamiento de sus instalaciones, solvente en cuanto a los servicios de energía eléctrica, agua (hidrocentro), cuotas de gastos por mantenimiento general del edificio (condominio), teléfono CANTV (a nombre de Katherinef Bianchin), los cuales se cancelarán hasta el mes de septiembre de 2026, ya que el monto correspondiente al alquiler fue cancelado por adelantado. Y la parte demandada, quien resultó gananciosa en ambas instancias, renuncia al derecho de intimar y cobrar las costas procesales, honorarios profesionales y cualquier otro costo derivado del presente juicio, tanto de la primera como de la segunda instancia, a la parte demandante; igualmente, durante el plazo otorgado para la desocupación del inmueble, se compromete a no molestar. presionar ni hacer requerimiento alguno a la parte demandante MARCELA OMAIRA DUNO RIVAS, arriba identificada, ni personalmente ni a través de apoderado o intermediario alguno, especialmente por parte de la ciudadana KATHERINEF JOSELIN BIANCHIN PERAZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.039.802, ya que las partes se entenderán exclusivamente a través de los apoderados arriba identificados, quienes suscriben la presente transacción. Queda entendido entre las partes, demandante y demandada, que en caso de que la ciudadana MARCELA OMAIRA DUNO RIVAS, ya identificada, consiga otro inmueble al cual mudarse antes del vencimiento de los seis (6) meses aquí acordados para la entrega material del inmueble, solo queda obligada a pagar los servicios públicos antes mencionados hasta la fecha de entrega del inmueble. El inmueble tipo apartamento que la parte demandante debe entregar a la parte demandada, en los términos de esta transacción, es el distinguido con la letra y números E-9-3-6, ubicado en la Planta Tercer (3er) piso, Edificio Número 9, que forma parte del Desarrollo Habitacional denominado CONJUNTO RESIDENCIAL EL LAGO II, SECTOR E, situado en el sector 13 de enero, Mata Redonda, Jurisdicción del Municipio Girardot del estado Aragua. SEGUNDO: Ambas partes, demandada y demandante, declaran que aceptan la presente transacción en los términos antes expuestos, con plena libertad de conciencia, libres de toda coacción o apremio, que la parte demandante entregará las llaves del inmueble a través de su apoderada al apoderado de la parte demandada, bien en este Tribunal o Juzgado de Alzada, bien en el tribunal de la causa, el dia 21 de octubre de 2026, a menos que la demandante antes del vencimiento del plazo en la fecha antes indicada pueda mudarse y hacer entrega del inmueble, lo cual coordinaran los apoderados arriba mencionados para hacerlo constar por escrito ante el tribunal respectivo, declarando que nada más tienen que reclamarse por ningún concepto derivado o relacionado con las relaciones contractuales que los vinculaba como fue la relación arrendaticia ni la de opción de compra venta. TERCERO: Si llegada la fecha de vencimiento del plazo de seis (6) meses otorgados a la parte demandante para que haga entrega material del inmueble a la parte demandada, en los términos estipulados en esta transacción, sin que se haya hecho la respectiva entrega material del inmueble, quedará sin efecto jurídico alguno, el desistimiento al cobro de las costas procesales, honorarios profesionales y cualquier otro costo derivado del presente juicio, a que se refiere la cláusula primera de este documento transaccional. En tal eventualidad, la parte demandada o su apoderado quedan liberados para intimar el pago correspondiente, derivado de la condenatoria en costas procesales en primera y segunda instancia. CUARTO: Ambas partes se comprometen a cumplir de buena fe lo acordado y estipulado en este documento, y, en consecuencia, solicitan al tribunal la homologación de la presente transacción, pero no el archivo del expediente, hasta tanto se cumplan las condiciones antes mencionadas. Es Justicia, que esperamos en esta ciudad de Maracay, estado Aragua.
Prevé el Código Civil Venezolano vigente:
Artículo 1713: La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
Artículo 1714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción.
Por su parte el de Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 255
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Artículo 256
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Para el Tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil de según el nuevo código de 1987, Tomo II, Teoría General del Proceso, páginas 330 al 333, señala:
“ …La transacción es un contrato bilateral por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.
En esta definición se destaca:
a) La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante recíprocas concesiones que se hacen las partes.
Para que exista la transacción es necesario que concurran dos elementos: uno subjetivo (animus transigendi) y otro objetivo (concesiones recíprocas)…
b) En la transacción hay concesiones recíprocas, las cuales, como se ha visto antes, constituyen la combinación de dos negocios simultáneos, condicionados el uno: la renuncia y el reconocimiento.
El esquema más simple de esta combinación de negocios en que consisten las concesiones recíprocas, se tiene cuando la renuncia y el reconocimiento versan sobre el mismo objeto (consensu in idem) ...
Pero las concesiones recíprocas no tienen que recaer necesariamente sobre el mismo objeto, ... sino que pueden referirse a objetos distintos. ...
En estos casos no existe el consensu in idem, pero el existe el do ut des: las recíprocas concesiones.
c) La transacción termina un litigio pendiente o precave un litigio eventual (Art.1.713 C.C. y Art. 256 C.P.C.).
Por la función autocompositiva que tiene la transacción, no debe entenderse aquí la palabra litigio en el sentido exclusivo de proceso o juicio, sino de litis o controversia deducida en el proceso (res in iudicio deducta) que es el verdadero objeto de la transacción y no el proceso como relación jurídica autónoma.
Sin embargo, si bien la transacción produce su efecto sobre la relación jurídica sustancial que es materia del juicio (thema decidendum), ella tiene también, simultáneamente, un efecto sobre el proceso como tal, en cuanto lo vacía de contenido y lo extingue cuando ha surgido ya, o lo previene cuando no se ha iniciado todavía. ...”.
En sentencia Nº 00935 del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, de fecha 25 de Abril del 2000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, Expediente No.: 2.850, estableció:
“...Al respecto, observa esta Sala que la transacción es un contrato por el cual las partes, en virtud de reciprocas concesiones ponen fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, es decir, tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada y procede su ejecución sin más declaratoria judicial. En nuestro ordenamiento jurídico se establecen diversos requisitos para la validez de la transacción, cuya inobservancia podría configurar causales que el Código Civil sanciona con la nulidad. Asimismo, como todo contrato la transacción está sometida a las condiciones de validez de éstos, especialmente las que se refieren a la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, así como el haberse dado tal facultad expresamente a quienes la realizan con el carácter de representantes o apoderados en juicio…”.
Adminiculado con sentencia proferida por la Sala Constitucional del tribunal supremo de justicia en fecha 10-12-2025 - Expediente: 25-0278 MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON, la cual estableció: ..debe esta Sala Constitucional hacer especial referencia a lo establecido en el único aparte del artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, si bien este último texto normativo adjetivo es preconstitucional, los medios de autocomposición procesal y resolución alternativa de conflictos siempre han sido un norte dentro de la administración de justicia; todo ello, por cuanto no solo da celeridad y eficacia a la administración de justicia formal establecida por los jueces que integran el Poder Judicial, sino que además, permite que la resolución de conflictos sea más pacífica y aceptada por las partes en disputa, quienes, ante el uso de estos medios, pudieron converger en una solución mayormente más ajustada a cada uno de sus derechos e intereses.Es por ello que, tanto el constituyente como el legislador en materia procesal, han mantenido la promoción de estos medios de autocomposición procesal y, se mantiene que más especialmente en los procesos civiles en cualquier estado y grado del proceso, las partes que conforman la relación jurídica procesal, puede hacer uso de estos medios; siendo que, el juez de la causa que es competente para conocer en la fase o estado que se encuentre, podrá analizar el medio alternativo de resolución de conflicto y si no existe alguna vulneración al orden público y a las buenas costumbres, ni se haya trastocado elementos o materia que se encuentre vedada en materia transaccional o de algún otro tipo convencional, deberá el órgano jurisdiccional homologar dicho acto y darle la fuerza de acto jurisdiccional.
Con vista a la doctrina y a la Jurisprudencia antes señalada, se observa que las partes han hecho uso de un medio de autocomposición procesal, a través de la transacción judicial celebrada , y por cuanto la misma no es contraria a derecho y versa sobre derechos disponibles; este Tribunal le imparte su homologación de conformidad en los artículos 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos es por lo que este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada entre las partes, conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada. Cúmplase.
No hay condenatoria en costa.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en esta Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA en la ciudad de Maracay, a los 28 de Mayo de 2026. Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMA INFANTE
EL SECRETARIO,
ABG. SERGIO VERENZUELA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 10:20 a.m.
EL SECRETARIO,
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EXP. 2092
RAMI
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