REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 28 de Mayo de 2026
216° y 167°
SENTENCIA
I
ANTECEDENTES
Vista la inhibición formulada en fecha 26 de Febrero de 2026 por la Abg. GREIBYS CAROLINA GARCIA BRICEÑO, actuando en su condición de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el Juicio de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, incoado por MIGUEL ANGEL BORGES ELSTER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-2.512.051, contra CARLOS MANUEL FONSECA DA SILVA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.538.565, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil MIRANDA PLAZA PANADERIA y PASTELERIA, CHARCUTERÍA y DELICATESES C.A., sustanciado en el Exp. 7031 nomenclatura de ese juzgado.
Este Tribunal Superior Segundo Civil a los fines de producir la decisión, observa:
En el acta cursante al folio 19 de este expediente, el funcionario judicial inhibido expone lo siguiente:
Cito:
ACTA DE INHIBICION
En horas del despacho del día de hoy, 26 de Febrero de dos mil veintiséis (2026), comparece ante la secretaría del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA, la ciudadana GREIBYS CAROLINA GARCIA BRICEÑO, actuando con el carácter de JUEZ de este despacho, quien expone: “Por cuanto en la presente causa N° 7031 (Nomenclatura interna de este Tribunal), la parte actora ciudadano MIGUEL ANGEL BROGES ELSTER, cédula de identidad número V-2.512.051, en su escrito de demanda acompaña, como uno de los instrumentos fundamentales de la demanda, la sentencia definitivamente firme de fecha 28 de abril de 2023, dictada por mi personal en mi condición de juez provisorio de este Tribunal, en expediente número 6713; de esta sentencia se evidencia, que emití pronunciamiento sobre el fondo de la referida causa N° 6713; igualmente, se observa del presente expediente número 7031, del libelo de demanda y sus anexos que las partes son las mismas en ambas causas, que la pretensión y l objeto de la demanda se fundamenta en la sentencia dictada por mi persona. Encontrándome, a mi criterio incursa n una causal suficiente que me impide continuar conociendo de la presente Causa; razón por la cual, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, procedo a INHIBIRME en la misma. En consecuencia, una vez transcurrido el lapso a que hace referencia el articulo 84 eiusdem, remítase el Expediente N° 7031, al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la población de San Francisco de Asís, para que conozca del asunto. Asimismo remítase dicha inhibición al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para que conozca de la presente incidencia. Es todo, terminó se leyó y firman.
II
DE LAS ACTUACIONES EN EL TRIBUNAL DE ALZADA
Se le da entrada a la presente causa en esta alzada bajo el número 2387 en fecha 06.05.2026. (Folio 21).
Ahora bien, revisadas como fueron las actas que conforman el presente expediente, se evidencia, que el ciudadano Juez del Juzgado Superior Primero en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, procedió a inhibirse .
Por lo que, siendo la oportunidad legal para decidir la presente incidencia de Inhibición planteada, éste Tribunal Superior lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La inhibición es la figura jurídica establecida por el Legislador para ser utilizada por los Jueces a fin de desprenderse del conocimiento o tramitación de una causa, desde el mismo momento que surge para él una incompetencia a su capacidad subjetiva que compromete su imparcialidad y objetividad para decidir esa causa, principios éstos que rigen la administración de justicia, porque de lo contrario se quebrantaría el principio de igualdad de las partes, que frente al Juez debe existir en todo fase del proceso. Cuando un Juez se inhibe cumple con el deber de declarar que en su persona existe un motivo legal para abstenerse de seguir conociendo del asunto, siempre y cuando esté debidamente demostrada la causal de inhibición invocada, como es este caso que se encuentra inmerso en el artículo 82, ordinal 18º del Código de Procedimiento Civil.
Es importante traer a colación, la definición de inhibición señalada por Ricardo Henríquez la Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, que expresa:
“La inhibición es el acto en virtud del cual el Juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.
A tal efecto, el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, establece las causales taxativas de inhibición o recusación; adminiculado con decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia “Respecto a las causales de inhibición, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de agosto de 2003, en sentencia N° 2140, dejó establecido lo siguiente :
...“En este sentido, debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6° edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10° edición. Valencia, Tirant Lo blanch, 2000, p. 114). Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3° edición. Buenos Aires, abeledo Perrot, 1999, p. 616)...... El Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia N° 152 de fecha 24 de marzo de 2000, estableció con carácter vinculante, entre otras, la noción del Juez Natural, a saber: “…En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso, Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar (Subrayado de la Sala)”. Es conocido por los operadores de Justicia, que la Inhibición es un deber jurídico y procesal que tenemos los administradores de justicia o funcionarios que integramos el sistema judicial venezolano, con perfecta jurisdicción y competencia para juzgar y hacer ejecutar lo sentenciado. De esas facultades dimanan ciertas incidencias que pueden presentarse en determinados momentos, que hacen factible la imposibilidad para ejercer tal potestad, por razones de la posición del juzgador frente a las partes debidamente acreditadas en el proceso. Los operadores de justicia, deben tener capacidad subjetiva, es decir, condiciones personales, que les permita ejercer su jurisdicción con la independencia, la severidad y la imparcialidad necesaria. Una de las peculiaridades que tiene el juzgador, es su imparcialidad, es decir, no se dejará llevar por ningún otro interés, salvo el de la aplicabilidad correcta de la Ley y dar una solución justa al problema planteado por las partes…”.
En tal sentido, se tiene que la inhibición constituye un mecanismo procesal previsto en la ley para el beneficio de las partes, cuando exista algún hecho o circunstancia que pueda comprometer el principio de imparcialidad que rige a todos los funcionarios públicos, es por lo que, su objeto radica en separar del proceso al Juez o funcionario que se encuentre impedido de conocer la causa por estar incurso en alguna de las causales contempladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; adminiculado con la decisión antes explanada.
Dentro de este orden de ideas, y concatenando el hecho planteado con la doctrina y las normas jurisprudenciales anteriormente transcritas, conforme a las transcripciones que anteceden, y lo esgrimido por la juez inhibida, considera esta Alzada que la confesión que emana del propio Juez, en el sentido de expresar clara e indubitadamente su situación de orden subjetivo, respecto de la imparcialidad y el buen ánimo que debe imperar en el fuero interno del Juez, a fin de que la decisión que al final del proceso deba proferirse, no se encuentre influida por otras consideraciones que no sean las razones objetivas de aplicación e interpretación del Derecho al caso concreto, es la forma correcta en que debe actuar todo Juez de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, considera quien decide que la inhibición planteada por el referido juez, se apoya en los motivos alegados, de lo que resulta una situación que lo obliga a separarse del conocimiento de la causa, con la finalidad de garantizar la imparcialidad que no es más que la ausencia de perjuicios o parcialidades que debe tener el Juez por su investidura, por razones de garantía, seguridad, transparencia y confianza, pues le está dada la labor de dilucidar un asunto sin ningún tipo de prejuicio o influencia que impida que su actividad jurisdiccional ofrezca la suficiente objetividad requerida; de lo que colige que la razón invocada por el juez inhibido, la cual se encuentra probada en autos, y se encuentra base suficiente para su procedencia en aras de una administración de justicia transparente y apegada a las normas del derecho, no influenciada por animadversiones o contratiempos personales, debe ser forzosamente declarada Con Lugar.
Por lo que éste Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de velar por el respeto, el derecho a la defensa de las partes bajo una tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia, resuelve Declarar CON LUGAR la Inhibición formulada por el abogado GREIBYS CAROLINA GARCIA BRICEÑO, actuando en su condición de Juez del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Así se decide.
DECISIÓN
En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por el prenombrado Juez del Tribunal Superior Primero en lo civil, Mercantil, Transito y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, abogado GREIBYS CAROLINA GARCIA BRICEÑO.
SEGUNDO: Se ordena notificar de la decisión al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
TERCERO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a fin de que éste proceda a realizar lo pertinente para que el mismo sea agregado como cuaderno separado del expediente principal.
Publíquese, Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve déjese copia de la presente decisión; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 28 de Mayo de 2026 Años: 216º de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZ,
ABG. ROSSANI AMELIA MANAMÁ INFANTE
EL SECRETARIO,
ABG. SERGIO VERENZUELA.
En la misma fecha, se dio cumplimiento a la anterior decisión siendo las 3:22 p.m.
EL SECRETARIO,
Exp. No. 2387
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