REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215° y 167°
Turmero, 15 de mayo de 2026.
EXPEDIENTE Nº 6.445-2026
PARTES SOLICITANTES: ROGELIO HERNANDEZ ACHE y YSABEL LIENDO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.455.236 y V-13.201.356, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el profesional del derecho JOSE OJEDA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.645.
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO.
DECISIÓN: DEFINITIVA
I. ANTECEDENTES.
En fecha 15-05-2026, fue recibida SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, presentada por los ciudadanos: ROGELIO HERNANDEZ ACHE y YSABEL LIENDO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.455.236 y V-13.201.356, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el profesional del derecho JOSE OJEDA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.645.
Por cuanto ya se le dio entrada, y fue admitido la presente demanda de Divorcio por Mutuo Consentimiento; en consecuencia, este Juzgado pasa a realizar las siguientes consideraciones.
II. DE LA PRETENSIÓN DE LOS SOLICITANTES.
Los solicitantes en su instrumento libelar indicaron: “…Pero es el caso ciudadano juez, que con el pasar del tiempo y por diversas circunstancias ya se hacía imposible mantener esa relación amorosa, por cuanto continuaron graves desavenencias y divergencias insalvables, así como la pérdida del afecto, debido a la honda ruptura e imposibilidad de una vida en común, razón por la cual en el mes de Noviembre del año 2010, optamos por separarnos de hecho, viviendo cada uno en domicilios separados, no habiendo la posibilidad de reconciliación alguna y hasta la presente fecha seguimos separados, por lo que queremos poner fin al vínculo matrimonial que nos une, debido a las graves desavenencias y divergencias insalvables entre nosotros, es que solicitamos la Disolución de Nuestro Vínculo Conyugal por Mutuo Consentimiento…”
Señalan los solicitantes que contrajeron Matrimonio por el Registro Civil de la Parroquia Choroni del Municipio Girardot del estado Aragua el día 26 del mes de marzo del año 1990, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio bajo el Nº 06, Tomo 4, de los libros de Registro de Matrimonio del año 1990.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Parroquia Chuao, Casa Nro. 10, Municipio Santiago Mariño, estado Aragua.
Que de su unión conyugal NO procrearon hijos, y No adquieron bienes que repartir.
III. DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.
Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento en relación a la presente solicitud de Divorcio, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
Esta Instancia Jurisdiccional es competente conforme a la Resolución Nº 0001-2023 de fecha 24 de mayo de 2023, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, se mantiene vigente la competencia a los Juzgados de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas, de forma exclusiva y excluyente, todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil- Familia, excluyendo aquellos en los que participen Niños, Niñas y Adolescentes. Por todo ello, éste Órgano de Justicia, se declara competente para conocer y decidir la presente solicitud de divorcio.
IV. DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, estableció:
“…Adicionalmente, esta Sala aprecia que en el presente caso ambas partes plantearon como petición última el divorcio, es decir, uno de los cónyuges presentó una demanda de divorcio y el otro, una posterior reconvención, que como es sabido, es la demanda que plantea el demandado contra el actor en la oportunidad de contestar la demanda, de tal manera que, era común a los litigantes la misma pretensión; tal similitud de peticiones y de objetivo de los cónyuges-litigantes, obligaron a la Sala a reflexionar acerca de la justificación que puede tener el sostenimiento de un juicio como el presente cuando las partes deseaban lo mismo, esto es, la disolución del vínculo matrimonial que los unía…” (Subrayado del Tribunal).-
En concordancia con la anterior sentencia, la Sala de Casación Civil del Órgano Rector de la Justicia, en Sentencia N° RC-000136, de fecha 30 de Marzo de 2017, en el expediente N° 16-479, estableció:
“…Por último, ratifica esta Sala que el fin que deben perseguir los tribunales, es producir como jueces naturales conforme lo dispone el artículo 49 de la Carta Política, una decisión que entienda el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de la protección familiar y de aligerar la carga emocional de la misma… (..)….
…Por ello, una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial, “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”… (..)….; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de disolver el vínculo por la terminación del afecto, lo cual es más acorde con las exigencias constitucionales del libre consentimiento que impone el derecho de libre desarrollo de la personalidad y sin que el procedimiento pretenda invadir la esfera privada del cónyuge solicitante y sin cuestionar el libre desarrollo de su personalidad, pues las relaciones conyugales se establecen para vivir manteniendo el vínculo afectivo, por lo que a través del procedimiento de jurisdicción voluntaria el Juez cuenta un amplio margen de discrecionalidad para acordar la demanda y sus pretensiones y de conformidad al artículo 11 del Código ritual, … (..)….
Todo ello obedece al respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en las sentencias de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, N° 446, del 15 de mayo de 2014, expediente N° 14-094; N° 693, de fecha 2 de junio de 2015, expediente N° 12-1163; y N° 1070, del 9 de diciembre de 2016, expediente N° 16-916. Así se decide.…” (Subrayado del Tribunal).-
Ahora bien, siendo que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que lo alegado por las partes se subsume dentro del supuesto normativo antes invocado, encontrándose llenas las exigencias establecidas en las sentencias parcialmente transcritas, para que sea declarado procedente la SOLICITUD DE DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, por lo que esta Directora del Proceso Civil considera ajustado a derecho declarar el divorcio y en consecuencia la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ROGELIO HERNANDEZ ACHE y YSABEL LIENDO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.455.236 y V-13.201.356, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el profesional del derecho JOSE OJEDA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.645, contraído por el Registro Civil de la Parroquia Choroni del Municipio Girardot del estado Aragua el día 26 del mes de marzo del año 1990, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio bajo el Nº 06, Tomo 4, de los libros de Registro de Matrimonio del año 1990. Así se decide.
V. DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, DECLARA: PROCEDENTE LA PRETENSIÓN DE LOS SOLICITANTES DEL DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, formulada por los ciudadanos ROGELIO HERNANDEZ ACHE y YSABEL LIENDO MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.455.236 y V-13.201.356, respectivamente, debidamente asistidos en este acto por el profesional del derecho JOSE OJEDA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 166.645, todo de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 693, de fecha 02 de Junio de 2015, en el expediente N° 12-1163, en concordancia con la sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC-000136, de fecha 30 de Marzo de 2017, en el expediente N° 16-479. En consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIÓ, contraído por el Registro Civil de la Parroquia Choroni del Municipio Girardot del estado Aragua el día 26 del mes de marzo del año 1990, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio bajo el Nº 06, Tomo 4, de los libros de Registro de Matrimonio del año 1990. Ofíciese lo conducente a los organismos respectivos, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente en su oportunidad procesal.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Turmero, a los 15 días el mes de mayo de 2026. Año 215º y 167º.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. ALEJANDRO JOSÉ PERILLO R.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JUAN CARLOS MEJÍAS L.
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las cinco horas con veintinueve minutos de la tarde (04:29 p.m.).
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. JUAN CARLOS MEJÍAS L.
Exp. N° 6.445-2026
AJPR/jcml
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