REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Turmero, 25 de mayo de 2026
216° y 167°
EXP. Nº T2M-T-2162-2026
SOLICITANTE: ENCARNACION OJEDA, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.188.487, a favor de su hermano ENRIQUE OJEDA, identificado con la cédula de identidad N° V-9.436.292.
ABOGADO REPRESENTANTE: RAMON RAFAEL MONTILLA PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº134.715.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES
Por recibida por ante el tribunal en funciones de distribuidor en fecha siete (07) de abril del 2026, y vista la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana ENCARNACION OJEDA, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.188.487, asistida por el abogado RAMON RAFAEL MONTILLA PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº134.715, mediante la cual solicita la Rectificación del Acta de Nacimiento de su hermano ENRIQUE OJEDA, identificado con la cédula de identidad N° V-9.436.292, signada con el Nº 332, Tomo 1, Año 1966, asentada en los libros de nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua.
Alegó la solicitante en su escrito de solicitud que, al momento del reconocimiento de su hermano en la comisión del Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, se incurrió en el error material transcribiendo erróneamente el nombre de su madre “PABLA OJEDA”; siendo lo correcto: “PAULA OJEDA”, que es por lo antes expuesto que solicitó la rectificación del acta de Nacimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 769 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Dicha solicitud fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha trece (13) de abril del 2026, de conformidad con lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento mediante cartel, a todas aquellas personas que pudieran tener interés directo en dicha solicitud, para que comparecieran por ante este Tribunal al décimo (10º) día de despacho siguiente a la consignación en autos del cartel publicado. Asimismo, se ordenó notificar a la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con Competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de esta misma Circunscripción Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 ejusdem.
En fecha catorce (14) de abril del 2026, la ciudadana ENCARNACION OJEDA, identificada con la cédula de identidad 7.188.487, asistida por el abogado RAMON RAFAEL MONTILLA PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº134.715, consignó diligencia solicitado retirar los carteles emanados por este tribunal el día trece (13) de abril del 2026.
En fecha quince (15) de abril de 2026, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación recibida y firmada por la Representante de la Fiscalía Decimosegunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha veinte (20) de abril del 2026, la ciudadana ENCARNACION OJEDA, identificada con la cédula de identidad 7.188.487, asistida por el abogado RAMON RAFAEL MONTILLA PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº134.715, consigno publicación digital en el diario “Últimas Noticias”.
Luego de haber transcurrido el lapso para la oposición a la presente solicitud, sin que hubiera comparecido persona alguna para tal fin; quedó abierta la solicitud a pruebas constatándose que no compareció persona alguna para promover nuevos elementos probatorios.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes:
“Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Asimismo, el artículo 770, establece:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
Ahora bien; en el caso de marras la solicitante, pretende la Rectificación del Acta de Nacimiento, signada con el Nº 332, Tomo 1, Año 1966, asentada en los libros de nacimientos llevados por ante de la entonces Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, por cuanto en dicha acta se incurrió en el error material transcribiendo erróneamente el nombre de su abuelo “PABLA OJEDA”; siendo lo correcto: “PAULA OJEDA”.
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos arriba mencionados, y no habiendo oposición alguna en la presente rectificación, la solicitante debe probar y demostrar al Tribunal la verdad de los hechos por ella denunciados, es decir, es imperativo para ella acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud, los siguientes documentos los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
1.- Acta de Nacimiento signada con el Nº 332, Tomo 1, Año 1966, perteneciente al ciudadano ENRIQUE OJEDA, hermano de la solicitante y es de donde se pretende la rectificación, por cuanto se evidencia que en dicha acta se incurrió en el error material involuntario al momento de la transcripción del nombre de su madre colocando erróneamente “PABLA OJEDA”, siendo lo correcto: “PAULA OJEDA”. 2.- Copia simple de la cédula de identidad del ciudadano ENRIQUE OJEDA, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.436.292, quien seta fallecido. 3.- Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana PAULA OJEDA FLORES, identificada con la cédula de identidad Nº V-1.976.754, quien se encuentra fallecida y es la madre de la cual su nombre fue mal transcrito en el acta a rectificar. 4.- Acta de nacimiento de la ciudadana PAULA OJEDA FLORES, identificada con la cédula de identidad Nº V-1.976.754. 5.- Acta de defunción del ciudadano ENRIQUE OJEDA, identificado con la cédula de identidad Nº V-9.436.292. 5.- Acta de defunción a nombre de la ciudadana PAULA OJEDA FLORES, madre presentante en el acta a rectificar y donde se evidencia que fue transcrito correctamente el nombre de la misma. 6.- Acta de nacimiento de la ciudadana ENCARNACION OJEDA, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.188.487, hermanda del fallecido y quien pretende la rectificación por cuanto no hay más herederos. 7.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana ENCARNACION OJEDA, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.188.487. 8.- Copia simple del Inpreabogado del abogado RAMON RAFAEL MONTILLA PADRON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.715; este Tribunal, por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas ni tachadas en la etapa procesal correspondiente, se le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, una vez analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, y no habiendo pronunciamiento negativo por parte de la Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Aragua, en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, quedó demostrado que existe tal error asentado en dicha Acta de Nacimiento, en virtud por error involuntario se transcribió erróneamente lo siguiente:
“(…) Hago constar: que hoy, tres de mayo de mil novecientos sesenta y seis me ha sido presentado ante este despacho un niño varón por Agustín Bravo Torres, mayor de edad, agricultor de este domicilio, quien expuso: que el niño que presenta nació en el puesto de salud de esta población el día diez y nueve de abril del año en curso, a las once de la noche, que lleva por nombre: Enrique, y que es hijo de Pabla Ojeda, de treinta y cuatro años de edad, soltera, de oficios del hogar, natural y vecina de este Municipio. (…)”
Siendo que lo correcto sería: “(…)Hago constar: que hoy, tres de mayo de mil novecientos sesenta y seis me ha sido presentado ante este despacho un niño varón por Agustín Bravo Torres, mayor de edad, agricultor de este domicilio, quien expuso: que el niño que presenta nació en el puesto de salud de esta población el día diez y nueve de abril del año en curso, a las once de la noche, que lleva por nombre: Enrique, y que es hijo de Paula Ojeda, de treinta y cuatro años de edad, soltera, de oficios del hogar, natural y vecina de este Municipio. (…)”
Ahora bien, de lo que se desprende de las actas del presente expediente se puede evidenciar que existen pruebas suficientes que permiten a quien aquí decide declarar procedente la presente solicitud de rectificación de acta de Reconocimiento Voluntario de Nacimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 769 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PROCEDENTE la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO interpuesta por la ciudadana ENCARNACION OJEDA, identificada con la cédula de identidad Nº V-7.188.487 a favor de su hermano ENRIQUE OJEDA, identificado con la cédula de identidad N° V-9.436.292, en consecuencia, se ORDENA la Rectificación del Acta de Nacimiento signada con el Nº 332, Tomo 1, Año 1966, asentada en los Libros de Defunciones llevados por ante el Registro Civil del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, por lo que donde se lee: “(…)Hago constar: que hoy, tres de mayo de mil novecientos sesenta y seis me ha sido presentado ante este despacho un niño varón por Agustín Bravo Torres, mayor de edad, agricultor de este domicilio, quien expuso: que el niño que presenta nació en el puesto de salud de esta población el día diez y nueve de abril del año en curso, a las once de la noche, que lleva por nombre: Enrique, y que es hijo de Pabla Ojeda, de treinta y cuatro años de edad, soltera, de oficios del hogar, natural y vecina de este Municipio. (…)” Debe leerse: “(…)Hago constar: que hoy, tres de mayo de mil novecientos sesenta y seis me ha sido presentado ante este despacho un niño varón por Agustín Bravo Torres, mayor de edad, agricultor de este domicilio, quien expuso: que el niño que presenta nació en el puesto de salud de esta población el día diez y nueve de abril del año en curso, a las once de la noche, que lleva por nombre: Enrique, y que es hijo de Paula Ojeda, de treinta y cuatro años de edad, soltera, de oficios del hogar, natural y vecina de este Municipio. (…)”
Así mismo, procédase a la EJECUCIÓN DEFINITIVA de la presente sentencia, a los efectos de los Artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas con inserción de la presente sentencia que fueren menester a la parte interesada, y remítase con oficios al Registrador Civil del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, y al Registrador Principal del estado Aragua, a los fines de que estampen la debida nota marginal en el acta antes mencionada.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Turmero, a los veinticinco (25) días del mes de mayo de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación. -
EL JUEZ;

Dr. CHRISTOPHER JOSE ARIAS GOMEZ
EL SECRETARIO;

ABG. ANTHONY UTRERA
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior Sentencia; así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua.
EL SECRETARIO;

ABG. ANTHONY UTRERA
Exp. Nº T2M-T-2162-2026
CJAG/AU/JG.-