REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Turmero, 04 de mayo de 2026
216º y 167º
Sol. N° T2M-S-895-2026
SOLICITANTE(S): DELI OLIMAR ALVAREZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.553.693.
ABOGADO ASISTENTE: KARLA NOGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 324.912, quien actuó en apoyo de la gestión social de la presente jornada Tribunales Móviles.
MOTIVO: DECLARACION DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS
I
ANTECEDENTES
En fecha trece (13) de abril de 2026 fue recibida solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos, con todos sus anexos, en el marco de las Jornadas de Tribunales Móviles, presentada por la ciudadana DELI OLIMAR ALVAREZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-18.553.693.
En la referida solicitud peticionan a este Tribunal se sirva en declarar únicos y universales herederos de la causante OLIVA MARQUEZ RIVAS, quien en vida fuera venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.003.078, a sus hijas las ciudadanas DELI OLIMAR ALVAREZ MARQUEZ, DOLLY SOMER ALVAREZ MARQUEZ Y ODALIS MERCEDES ALVAREZ MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.553.693, V-16.691.603 y V-21.446.341 respectivamente, en sus caracteres de herederos.
En fecha treinta (30) de abril 2026, fueron levantadas actas de evacuación de las testigos ciudadanos JOSE GUSTAVO MARQUEZ RIVAS Y ARIANNA MARIA JOSE COVA ALVARES identificados con las cédulas de identidad Nros. V-9.431.564 y V-29.846.301 respectivamente, promovidas por la parte solicitante, los cuales fueron contestes a las preguntas realizadas por quien suscribe.
II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación a las declaraciones de herederos la legislación patria establece en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo ut supra mencionado, se precisa que la solicitud de declaración de herederos constituye un requerimiento mediante el cual la parte interesada mediante medios probatorios idóneos, pide al órgano jurisdiccional que deje constancia de su condición de herederos para ser considerados como beneficiarios de un probable caudal hereditario, por tal motivo el alcance de dicha solicitud es que se declare la condición de herederos a determinadas personas. Por lo que, a criterio de este Juzgador se declaran suficientes las precedentes diligencias para asegurar a sus hijas las ciudadanas DELI OLIMAR ALVAREZ MARQUEZ, DOLLY SOMER ALVAREZ MARQUEZ Y ODALIS MERCEDES ALVAREZ MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.553.693, V-16.691.603 y V-21.446.341 respectivamente, en su condición de únicos y universales herederos de la ciudadana OLIVA MARQUEZ RIVAS, quien en vida fuera venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.003.078, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS a sus hijas las ciudadanas DELI OLIMAR ALVAREZ MARQUEZ, DOLLY SOMER ALVAREZ MARQUEZ Y ODALIS MERCEDES ALVAREZ MARQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.553.693, V-16.691.603 y V-21.446.341 respectivamente, de la causante OLIVA MARQUEZ RIVAS, quien en vida fuera venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.003.078, quien falleció en fecha veintiocho (28) de diciembre de 2016, tal como consta en Acta de Defunción emanada del Registro Civil Parroquia Andrés Eloy Blanco del Municipio Girardot Estado Aragua , bajo el Acta N° 6051, Tomo 25, Folio 051, Año 2016, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando salvo en forma clara y expresa los derechos de terceros. Devuélvase los originales con sus resultas a la parte interesada, previa expedición de copias certificadas del expediente íntegro para su archivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y líbrense cuantas copias certificadas sean necesarias.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Turmero, a los cuatro (04) día del mes de mayo de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ,
DR. CHRISTOPHER JOSÉ ARIAS GÓMEZ
EL SECRETARIO,
ABG. ANTHONY UTRERA
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
EL SECRETARIO,
ABG. ANTHONY UTRERA
Sol. N° T2M-S-895-2026
CJAG/AU/JG.-
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