REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 11 de mayo de 2026.-
Años: 215° y 166°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-17.450-25
PARTE DEMANDANTE: DANY DAOLE CAFORIO, identificados con la cedula de identidad N°V-25.527.702, actuando en representación de su padre el ciudadano ALDO DAOLE identificado con la cedula de identidad N°V-9.698.480, según consta en poder autenticado por ante la notaria publica quinta de Maracay, bajo el N°47, Tomo 75, de fecha 17 de septiembre del 2021.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JESUS RAMON RAMOS BELLO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.200.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil “INVERSIONES MEDONIA C.A” inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua de fecha 25 de mayo del 1978, bajo el N°22, tomo 12-A, cuyo representante legal es la ciudadana SEBASTIANA RANDAZZO DE MEDINA identificada con la cedula de identidad N°V-13.861.081 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: BERENICE DAYANA MADRID QUINTANA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 111.135, según poder otorgado por ante la notaria publica quinta de Maracay, bajo el nro. 10, tomo 23, de fecha 23 de marzo de 2022.
MOTIVO: RECONOCIMIENTODE CONTENIDO Y FIRMA.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN).
El juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma, sigue el ciudadano DANY DAOLE CAFORIO, identificados con la cedula de identidad N°V-25.527.702, actuando en representación de su padre el ciudadano ALDO DAOLE identificado con la cedula de identidad N°V-9.698.480, según consta en poder autenticado por ante la notaria publica quinta de Maracay, bajo el N°47, Tomo 75, de fecha 17 de septiembre del 2021, Debidamente asistido por el abogado JESUS RAMON RAMOS BELLO inscrito en el inpreabogado bajo el N°75.200, contra la sociedad mercantil “INVERSIONES MEDONIA C.A” inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua de fecha 25 de mayo del 1978, bajo el N°22, tomo 12-A, cuyo representante legal es la ciudadana SEBASTIANA RANDAZZO DE MEDINA identificada con la cedula de identidad N°V-13.861.081 respectivamente, admitida por auto demanda de fecha 05 de febrero del 2026, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente Litis.
Finalmente, en fecha 12 de marzo del 2026, el secretario de este tribunal deja constancia de haber canalizado a la ciudadana SEBASTIANA RANDAZZO DE MEDINA identificada con la cedula de identidad N°V-13.861.081 respectivamente, a traves de los medios telemáticos, en su carácter de parte demandada, en el cual exponen lo siguiente:
“…muy buenos días, estoy de acuerdo con la solicitud de reconocimiento de contenido y firma, y la firma que está en el documento de compra venta con la figura de usufructo, que se le otorga a ALDO DAOLE la reconozco en su contenido y firma en su totalidad.…”
Siendo la oportunidad para decidir, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
ÚNICO
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convenimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, la parte demandada muestra su conformidad con la pretensión del actor, estando de acuerdo con los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda. Así mismo, el artículo 264 ejusdem, indica como presupuesto de procedencia tener la capacidad de disposición del objeto de la controversia, al respecto observa ésta Juzgador que razón por la cual encuentra este Tribunal que ambas partes tienen capacidad procesal para disponer del objeto de la controversia, con lo cual se ha cumplido el requisito exigido en la antes citada norma.
El artículo 264 del Código de Procedimiento Civil exige además que sobre la materia controvertida no estén prohibidas las transacciones, en el caso de marras están involucrados derechos susceptible de ser disponibles por las partes, con lo cual encuentra este Tribunal cumplido el segundo extremo de la norma.
Adicionalmente, se observa que el demandado ha convenido en la totalidad de la demanda y la demandante ha aceptado el convenimiento realizado por la parte demandada, por lo que se ha perfeccionado el acto de auto composición procesal.
Así las cosas, para determinar el alcance del convenimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto a los autos del expediente, tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En consecuencia, llenos los extremos de los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, encuentra procedente este Tribunal el convenimiento realizado entre las partes el presente juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma, sigue el ciudadano DANY DAOLE CAFORIO, identificados con la cedula de identidad N°V-25.527.702, actuando en representación de su padre el ciudadano ALDO DAOLE identificado con la cedula de identidad N° V-9.698.480, según consta en poder autenticado por ante la notaria publica quinta de Maracay, bajo el N°47, Tomo 75, de fecha 17 de septiembre del 2021, Debidamente asistido por el abogado JESUS RAMON RAMOS BELLO inscrito en el inpreabogado bajo el N°75.200, contra la sociedad mercantil “INVERSIONES MEDONIA C.A” inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua de fecha 25 de mayo del 1978, bajo el N°22, tomo 12-A, cuyo representante legal es la ciudadana SEBASTIANA RANDAZZO DE MEDINA identificada con la cedula de identidad N° V-13.861.081 respectivamente, representada por la abogada BERENICE DAYANA MADRID QUINTANA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 111.135, según poder otorgado por ante la notaria publica quinta de Maracay, bajo el nro. 10, tomo 23, de fecha 23 de marzo de 2022, relacionada a una compra venta con usufructo vitalicio, de un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en parroquia Andrés Eloy blanco, Sector barrio santa rosa sur II, calle Carabobo sur, N° 136, Municipio Girardot De Maracay Estado Aragua, identificada con el nro. Catastral 01-05-03-07-U1-019-012-013-000-000-000, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: en 35,35 mts, santos lopez, SUR: en 35,92 mts, Trinidad Gutierrez, ESTE: en 12,54 mts calle su frente y OESTE: en 10,10 mts, terreno municipal. Y, ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO el Convenimiento en el juicio que por Reconocimiento de Contenido y Firma, sigue el ciudadano DANY DAOLE CAFORIO, identificados con la cedula de identidad N°V-25.527.702, actuando en representación de su padre el ciudadano ALDO DAOLE identificado con la cedula de identidad N°V-9.698.480, según consta en poder autenticado por ante la notaria publica quinta de Maracay, bajo el N°47, Tomo 75, de fecha 17 de septiembre del 2021, Debidamente asistido por el abogado JESUS RAMON RAMOS BELLO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 75.200, contra la sociedad mercantil “INVERSIONES MEDONIA C.A” inscrita en el registro mercantil segundo de la circunscripción judicial del estado Aragua de fecha 25 de mayo del 1978, bajo el N°22, tomo 12-A, cuyo representante legal es la ciudadana SEBASTIANA RANDAZZO DE MEDINA identificada con la cedula de identidad N° V-13.861.081 respectivamente, representada por la abogada BERENICE DAYANA MADRID QUINTANA, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 111.135, según poder otorgado por ante la notaria publica quinta de Maracay, bajo el nro. 10, tomo 23, de fecha 23 de marzo de 2022, y en consecuencia, le imparte carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Devuélvase por secretaría los documentos originales del documento reconocido por las partes, previa certificación en autos de sus copias, y expídanse las copias certificadas que fueren menester a las partes, todo ello de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
Se da por terminado el juicio y se ordena la remisión del expediente al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 10:40 a.m. horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ

Exp. N° T1M-M-17.450-26.
LZ/HS/dy.-