TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de Mayo del 2026.-
Años: 216º y 167º.-
DEMANDANTE: RONNIE JOSE KAFROUNI KHANDGIAN, identificado con la cedula de identidad N° V-16.044.584.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 212.630.
DEMANDADO: RADAMES JESUS ACOSTA AREVALO, identificado con la cedula de identidad N° V-9.693.201.
ABOGADO: LEONARDO ALBERTO MONCADA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 212.630.
MOTIVO. DAÑOS Y PERJUICIO.
EXPEDIENTE: T1M-M17.0429-25, (NOMENCLATURA DE ESTE JUZGADO).
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
I
Visto el escrito cursante al folio veinticinco (25), constante de cuatro (05) folios útiles y su vuelto, presentado por el ciudadano RADAMES JESUS ACOSTA AREVALO identificado con la cédula de identidad número V-9.693.201 debidamente asistido por el abogado LEONARDO ALBERTO MONCADA RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 212.630 , en su carácter de parte demandada en el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIO, interpuesta por el ciudadano RONNIE JOSE KAFROUNI KHANDGIAN, identificado con la cedula de identidad N° V-16.044.584, debidamente asistido por el abogado JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 212.630, mediante el cual seda contestación a la demanda y se propone simultáneamente Reconvención o Mutua Petición propuesta por la parte demandada contra la parte actora. . Folios 01 al 31.
II
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente y visto el escrito de contestación a la demanda y reconvención, interpuesta por la parte demandada, en fecha 27 de marzo del 2026, este tribunal pasa a pronunciarse en relación a la ADMISIBILIDAD de la pretensión de reconvención, conforme a lo establecido en el artículo 366 del código procedimiento civil que señala lo siguiente;
“El artículo 366 del código procedimiento civil, establece, el juez, a solicitud de la parte y aun de oficio, declarara inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompartible con el ordinario.
En base a las siguientes, siendo necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente;
“El artículo 365 del código procedimiento civil, establece lo siguiente:
Podrá el demandado intentar la reconversión o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y en su fundamentos. Si versare sobre el objeto distinto al del juicio principal, lo determinara como se indica en el artículo 340 del código procedimiento civil.”
Aunado al artículo anterior, el artículo 340 del código procedimiento civil especialmente en su ordinal 5° y 7°, que señala lo siguiente:
“El artículo 340 del código procedimiento civil, establece que el libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9° La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174”.
Que el ordinal 5° del artículo 340 del código procedimiento civil, impone como requisito extrínseco de admisibilidad la relación circunstancia de los hechos y fundamentos de derechos en el que se basa la pretensión. En la presente caso, tras observar el capítulo relativo a la presente reconvención, este juzgador observa que la parte reconveniente ha incurrido en una narración imprecisa de los hechos, lo cual impide determinar con exactitud el objeto de su pretensión y los límites de la controversia.
Que el ordinal 7° del artículo 340 del código procedimiento civil, prescribe, que si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, se debe realizar la especificación de estos y sus causas. Esta norma es de vital importancia en la reconvención, ya que es común que el demandado alegue que la demanda del actor o su incumplimiento previos le han generado perjuicios económicos o morales, pero la simple mención de la existencia del daño es insuficiente en el cual no encuadran los hechos narrados. La ausencia de este requisito impide a este sentenciador determinar la calificación jurídica de la acción intentada, y no cumpliendo con lo exigido por el artículo 365 del código procedimiento civil.
Aunado a ello, el artículo 341 del código procedimiento civil, señala lo siguiente:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. (…)”
Es por lo que, en base a los respectivos fundamentos de derecho antes señalados, se pudo observar que no se cumplen con los requisitos intrínsecos para la admisibilidad respectiva de la demanda, en cuanto a la relación de los hechos con sus pertinentes conclusiones, entendiéndose, que no existe un petitorio expreso, tampoco la especificación de los daños y sus causa, simplemente se basaron en expresar los hechos acontecidos, pero el juez no puede suplir las actitudes procesales de las partes, por lo tanto, la hace contraria a una disposición expresa de ley.
En consideración de todo lo antes expuesto, este Tribunal Declara INADMISIBLE la presente RECONVENCIÓN, interpuesta por por el ciudadano RADAMES JESUS ACOSTA AREVALO identificado con la cédula de identidad número V-9.693.201 debidamente asistido por el abogado LEONARDO ALBERTO MONCADA RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 212.630 , en su carácter de parte demandada en el presente juicio por DAÑOS Y PERJUICIO, interpuesta por el ciudadano RONNIE JOSE KAFROUNI KHANDGIAN, identificado con la cedula de identidad N° V-16.044.584, debidamente asistido por el abogado JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 212.630. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECLARA: INADMISIBLE la presente RECONVENCIÓN en la presente demanda de DAÑOS Y PERJUICIO, interpuesta RADAMES JESUS ACOSTA AREVALO identificado con la cédula de identidad número V-9.693.201 debidamente asistido por el abogado LEONARDO ALBERTO MONCADA RODRIGUEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 212.630 , en su carácter de parte demandada, contra el ciudadano RONNIE JOSE KAFROUNI KHANDGIAN, identificado con la cedula de identidad N° V-16.044.584, por ser contrario a derecho puesto que va en contra de lo dispuesto en el artículo 365 340, 341 del código procedimiento civil.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los 13 días del mes de Mayo del año 2026. Años: 216° y 167°.-
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m horas de la mañana, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.429-25.-
LZ/HS/ilsy.-
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