PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de mayo del Año 2026.-
AÑOS: 216° y 167°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-17.452-26.
PARTE DEMANDANTE: EURIANA DEL CARMEN ORTEGA HERRERA y RAFAEL JOSE LARA MARTINEZ identificados con la cedula de identidad N°V-25.684.419 y V-23.569.195 respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: GERSON ELIEZER MACIA LOPEZ inscrito en el inpreabogado bajo el N°315.740.
PARTE DEMANDADA: BLANCA VIOLETA RAMIREZ ARRIETA identificada con la cedula de identidad N°V-4.989.274.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE CASTRO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 109.608.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por los ciudadanos EURIANA DEL CARMEN ORTEGA HERRERA y RAFAEL JOSE LARA MARTINEZ identificados con la cedula de identidad N°V-25.684.419 y V-23.569.195 respectivamente, debidamente asistido por el abogado GERSON ELIEZER MACIA LOPEZ inscrito en el inpreabogado bajo el N°315.740, contra la ciudadana BLANCA VIOLETA RAMIREZ ARRIETA identificada con la cedula de identidad N°V-4.989.274, se inició con demanda en fecha 28 de Enero del Año 2026,
En Fecha 04 de Febrero del año 2026, fue admitida, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera a los Veinte (20°) día de despacho siguiente al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente Litis.
En fecha 19 de Febrero del año 2026, compareció la ciudadana BLANCA VIOLETA RAMIREZ ARRIETA, identificada con la cedula de identidad N° V-4.989.274, asistida por el abogado JOSE CASTRO inscrito en el inpreabogado bajo el N° 109.608, mediante diligencia a los fines de dar Cumplimiento a lo ordenado por este tribunal en admisión de fecha 04 de febrero del Año 2026 así mismo en fecha 24 de febrero del año 2026 se agregó a sus autos por este tribunal.
En fecha 14 de Abril del Año 2026, mediante escrito suscrito por la ciudadana EURIANA DEL CARMEN ORTEGA HERRERA antes identificada, debidamente asistido por el abogado GERSON ELIEZER MACIA LOPEZ, la cual solicita copias certificada de las actuaciones o el documento Original si fuera el caso de desglose del presente expediente.
En fecha 22 de Abril del Año 2026, visto el escrito suscrito por el Abogado GERSON ELIEZER MACIA LOPEZ inscrito en el inpreabogado bajo el N°315.740, actuando en su carácter de abogado de la parte demandante, solicita formalmente se sirva dictar sentencia definitiva en la presente causa, en fecha 06 de Mayo del año 2026 este tribunal lo agrega a sus autos.
El Secretario de este Tribunal deja constancia que los días de despacho transcurridos desde el día 20 de febrero del año 2026, exclusive, hasta el día 20 de Marzo del año 2026, inclusive, fueron los siguientes: “FEBRERO 2026: 20, 23, 24, 25, 26, 27; MARZO 2026: 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 19 Y 20”, habiendo transcurrido un total de veinte (20) días de despacho.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
En el caso de marras, siendo que la parte demandada, compareció ante este tribunal en fecha 19 de Febrero del año 2026 y mediante diligencia expuso; “a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado por este tribunal en el auto de admisión de fecha 04 de de febrero de 2026 procedo a designar como mi abogado asistente al profesional del derecho José Cipriano Castro C, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 109.608, para que me asista y represente en todas las actuaciones relacionadas con la presente causa, especialmente para dar contestación a la solicitud de reconocimiento de firma según lo previsto en la ley”.
Al respecto observa quien aquí decide que la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 19 de Febrero del Año 2026, mediante diligencia, cabe señalar, que la citación tacita, se encuentra contenida en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que a saber señala textualmente: “Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
Ahora bien, Siendo la oportunidad para decidir sobre el asunto planteado, este Tribunal pasa a hacerlo de la manera siguiente: En el caso de marras la parte accionada no dio contestación a la demanda, ni tampoco promovió prueba alguna que le favoreciera ni desvirtuara el hecho afirmado por la parte accionante en su libelo de demanda como lo es la venta realizada por la ciudadana BLANCA VIOLETA RAMIREZ ARRIETA identificada con la cedula de identidad N°V-4.989.274 a los ciudadanos EURIANA DEL CARMEN ORTEGA HERRERA y RAFAEL JOSE LARA MARTINEZ identificados con la cedula de identidad N°V-25.684.419 y V-23.569.195 respectivamente, no desvirtuando en el curso de la litis el hecho extintivo de la obligación aquí demandada.
En tal sentido, éste Tribunal a los fines de dictar sentencia, lo hace en los términos dispuestos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:
“…Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. ..”
De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
De lo anterior se desprende que la confesión solo es procedente cuando concurren los tres requisitos indispensables necesarios para su materialización, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandado de autos, se encontraba a derecho para la contestación de la demanda, lo cual no hizo, igualmente no promovió pruebas que las favorezca, en este sentido la prueba admisible para este caso es la que demuestre que la demanda es contraria a la petición o al derecho y como consecuencia de ello, se declare sin lugar la demanda interpuesta, dependiendo del caso que se examine, o se esté decidiendo.
Así las cosas, para determinar el alcance de la confesión incurrida en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto en el folio Siete (07) y su vuelto, tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Analizados como fueron los recaudos aportados por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, y de igual forma de la apreciación de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que no hubo contestación ni prueba alguna aportadas por parte de la demandada, y que la presente causa no es contraria a derecho, es por ello que la parte demandada incurrió en la Confesión Ficta, motivo por el cual éste Tribunal considera que la acción intentada debe prosperar y debe ser declarada Con Lugar. Y, ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 362, 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por los ciudadanos EURIANA DEL CARMEN ORTEGA HERRERA y RAFAEL JOSE LARA MARTINEZ identificados con la cedula de identidad N°V-25.684.419 y V-23.569.195 respectivamente, debidamente asistido por el abogado GERSON ELIEZER MACIA LOPEZ inscrito en el inpreabogado bajo el N°315.740, contra la ciudadana BLANCA VIOLETA RAMIREZ ARRIETA identificada con la cedula de identidad N°V-4.989.274, y con ocasión a ello, reconocido el documento privado, inserto al folio Siete (07) con su respectivo vuelto, contentivo de compra y venta, la cual es del tenor siguiente,
“Yo BLNCA CIOLETA RAMIREZ ARRIETA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-4.989.274, e inscrita en el Registro de Información Fiscal No. V49892744, correo electrónico bvramireza1955@gmail.com hábil en derecho y de este domicilio. A través del presente Documento Privado, Declaro: Que doy en Venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los Ciudadanos EURIANA DEL CAMEN ORTEGA HERRERA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-25.684.419, e inscrita en el registro de Información Fiscal No V256844199, correo electrónico Eurih349@gmail.com, y RAFAEL JOSE LARA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-23.569.195, e inscrito en el Registro de información Fiscal No. V235691953, Correo electrónico RI28081992@gmail.com, hábiles en derecho de este domicilio, un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización “CAÑA DE AZUCAR”, Bloque 07, Edificio 01, Apartamento número 00-06 UD-12, sector 09, en jurisdicción del municipio Mario Briceño Iragorry, identificada con el numero catastral 05-08-02-U-01-096-B/07-00-06, el referido apartamento tiene una superficie de SENTENTA METROS CUADRADOS CON LA SENTENTA DECIMETROS CUADRADOS (60,70 M2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos son: NORTE: Con Fachada norte del Edificio; SUER: Con pasillo común de circulación (S/F); ESTE: Con pared que da el Apartamento 00-07; OESTE: Con pared que da Apartamento 00-05, Piso: Con terreno donde se levanta el edificio; TECHO: Con Piso del apartamento 01-06 . Consta de las siguientes dependencias Tres (03) dormitorios, Un (01) baño, una (01) sala-comedor, una (01) Cocina-lavandero, un (01) pasillo interior y una (01) terraza techada. Asimismo, le corresponde de condominio de dos coma ochocientas veintiuna milésimas por ciento (21.821%) sobre los derechos y obligaciones de la comunidad, igualmente existe un área de estacionamiento común; todo de conformidad a lo establecido en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del estado Aragua, de fecha 29 de Octubre de 1996, bajo el N°9, tomo 6. Me pertenece tal y como se evidencia en documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica tercera de Maracay, de Fecha 23 de Diciembre de 2003, insertado bajo el N° 75, Tomo 180 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria el precio de esta venta está estipulada por la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMARICANOS (15000 bolívares, (Bs 5.383.800,00) a la taza del Banco Central de Venezuela, la cuales recibo en este acto por parte de los compradores a mi entera y total satisfacción, a través del presente otorgamiento, entrego a los compradores la tradición legal del inmueble vendido, el cual libre de todo gravamen y nada adeuda por impuestos nacionales, estatales y municipales, ni por ningún otro concepto obligándome al saneamiento de ley. Y Nosotros EURIANA DEL CAMEN ORTEGA HERRERA y RAFAEL JOSE LARA MARTINEZ, identificados supra, declaramos: que aceptamos la venta privada que se no hace en los términos y condiciones antes expuesta en el que se de con fiel cumplimiento según lo establecido en el código civil venezolano en los articulo 1.159 y 1160 “los contratos tienen fuerza de ley entre partes y por sentencia No 000098 de fecha 21 de Marzo de 2023, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. No puede revocarse sino por mutuo acuerdo o por causa autorizada por Ley. Para una mayor comprobación de la libre voluntad y buena fe con que se celebra este contrato de compra venta privada, quienes aquí intervenimos además de nuestras firmas estampamos también nuestras huellas dactilares, de igual manera se hará la entrega material del inmueble entre un término de cinco (05) días a partir de la firma de este documento de venta privada. Para todos los efectos derivados de este contrato, las partes eligen como domicilio especial a la Ciudad de Maracay, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse. En Maracay, en fecha 27 de enero del año 2026.” Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por los ciudadanos El juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por los ciudadanos EURIANA DEL CARMEN ORTEGA HERRERA y RAFAEL JOSE LARA MARTINEZ identificados con la cedula de identidad N°V-25.684.419 y V-23.569.195 respectivamente, debidamente asistido por el abogado GERSON ELIEZER MACIA LOPEZ inscrito en el inpreabogado bajo el N°315.740, contra la ciudadana BLANCA VIOLETA RAMIREZ ARRIETA identificada con la cedula de identidad N°V-4.989.274, se inició con demanda en fecha 28 de Enero del Año 2026, bajo el expediente N° T1M-M-17.452-26.-, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto al folio Siete (07) con su respectivo vuelto, relacionado con un documento compra venta, la cual es del tenor siguiente, “Yo BLNCA CIOLETA RAMIREZ ARRIETA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-4.989.274, e inscrita en el Registro de Información Fiscal No. V49892744, correo electrónico bvramireza1955@gmail.com hábil en derecho y de este domicilio. A través del presente Documento Privado, Declaro: Que doy en Venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los Ciudadanos EURIANA DEL CAMEN ORTEGA HERRERA, Venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad No. V-25.684.419, e inscrita en el registro de Información Fiscal No V256844199, correo electrónico Eurih349@gmail.com, y RAFAEL JOSE LARA MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No. V-23.569.195, e inscrito en el Registro de información Fiscal No. V235691953, Correo electrónico RI28081992@gmail.com, hábiles en derecho de este domicilio, un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en la Urbanización “CAÑA DE AZUCAR”, Bloque 07, Edificio 01, Apartamento número 00-06 UD-12, sector 09, en jurisdicción del municipio Mario Briceño Iragorry, identificada con el numero catastral 05-08-02-U-01-096-B/07-00-06, el referido apartamento tiene una superficie de SENTENTA METROS CUADRADOS CON LA SENTENTA DECIMETROS CUADRADOS (60,70 M2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos son: NORTE: Con Fachada norte del Edificio; SUER: Con pasillo común de circulación (S/F); ESTE: Con pared que da el Apartamento 00-07; OESTE: Con pared que da Apartamento 00-05, Piso: Con terreno donde se levanta el edificio; TECHO: Con Piso del apartamento 01-06 . Consta de las siguientes dependencias Tres (03) dormitorios, Un (01) baño, una (01) sala-comedor, una (01) Cocina-lavandero, un (01) pasillo interior y una (01) terraza techada. Asimismo, le corresponde de condominio de dos coma ochocientas veintiuna milésimas por ciento (21.821%) sobre los derechos y obligaciones de la comunidad, igualmente existe un área de estacionamiento común; todo de conformidad a lo establecido en el documento de condominio protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Girardot del estado Aragua, de fecha 29 de Octubre de 1996, bajo el N°9, tomo 6. Me pertenece tal y como se evidencia en documento debidamente Autenticado por ante la Notaria Publica tercera de Maracay, de Fecha 23 de Diciembre de 2003, insertado bajo el N° 75, Tomo 180 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria el precio de esta venta está estipulada por la cantidad de QUINCE MIL DOLARES AMARICANOS (15000 bolívares, (Bs 5.383.800,00) a la taza del Banco Central de Venezuela, la cuales recibo en este acto por parte de los compradores a mi entera y total satisfacción, a través del presente otorgamiento, entrego a los compradores la tradición legal del inmueble vendido, el cual libre de todo gravamen y nada adeuda por impuestos nacionales, estatales y municipales, ni por ningún otro concepto obligándome al saneamiento de ley. Y Nosotros EURIANA DEL CAMEN ORTEGA HERRERA y RAFAEL JOSE LARA MARTINEZ, identificados supra, declaramos: que aceptamos la venta privada que se no hace en los términos y condiciones antes expuesta en el que se de con fiel cumplimiento según lo establecido en el código civil venezolano en los articulo 1.159 y 1160 “los contratos tienen fuerza de ley entre partes y por sentencia No 000098 de fecha 21 de Marzo de 2023, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. No puede revocarse sino por mutuo acuerdo o por causa autorizada por Ley. Para una mayor comprobación de la libre voluntad y buena fe con que se celebra este contrato de compra venta privada, quienes aquí intervenimos además de nuestras firmas estampamos también nuestras huellas dactilares, de igual manera se hará la entrega material del inmueble entre un término de cinco (05) días a partir de la firma de este documento de venta privada. Para todos los efectos derivados de este contrato, las partes eligen como domicilio especial a la Ciudad de Maracay, a la jurisdicción de cuyos Tribunales declaran someterse. En Maracay, en fecha 27 de enero del año 2026.” Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto al folio Siete (07) con su respectivo vuelto, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los Trece (13) días del mes de Mayo del año 2026. Años: 216° 167°.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA.
EL SECRETARIO
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m horas de la tarde, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.452-26.-
LZ/HS/mv.-
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