REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 13 de Mayo de 2026.-
AÑOS: 216° y 167°.-
EXPEDIENTE Nº T1M-M-17.568-26.-
PARTES DEMANDANTES: ANGEL ANTONIO DE JESUS ROMERO GARCIA Identificado con la Cedula de Identidad N° V-14.103.548, actuando en este acto en representación de la ciudadana RAQUEL VIRGINIA RAMOS GARCIA identificada con la cedula de identidad N° V- 15.123.655, según poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, inscrito bajo el N° 15, Folio 71, Tomo 22, del Protocolo de transcripción en fecha Veintidós (22) de Octubre de Año Dos mil Diez (2010).
ABOGADO ASISTENTE: RAIZA RAQUEL GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 314.306.
PARTE DEMANDADA: DORA AMPARO GARCIA NUÑEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-3.201.904, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana GLORIA VIRGINIA GARCIA DE MILLER, identificada con la cedula de identidad N° V- 4.229.045, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua y quedo asentado en los libros respectivos bajo el N° 41, Tomo 335 en fecha Cuatro (04) de Diciembre de año Dos Mil Nueve (2009), Y el ciudadano BARRY MILLER, identificado con la cedula de identidad N° E- 81.961.342.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.
SENTENCIA DEFINITIVA.
NARRATIVA
El juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por los ciudadanos ANGEL ANTONIO DE JESUS ROMERO GARCIA Identificado con la Cedula de Identidad N° V-14.103.548, actuando en este acto en representación de la ciudadana RAQUEL VIRGINIA RAMOS GARCIA identificada con la cedula de identidad N° V- 15.123.655, según poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, inscrito bajo el N° 15, Folio 71, Tomo 22, del Protocolo de transcripción en fecha Veintidós (22) de Octubre de Año Dos mil Diez (2010), respectivamente, debidamente asistidos por la abogado RAIZA RAQUEL GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 314.306, Contra los ciudadanos DORA AMPARO GARCIA NUÑEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-3.201.904, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana GLORIA VIRGINIA GARCIA DE MILLER, identificada con la cedula de identidad N° V- 4.229.045, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua y quedo asentado en los libros respectivos bajo el N° 41, Tomo 335 en fecha Cuatro (04) de Diciembre de año Dos Mil Nueve (2009), Y el ciudadano BARRY MILLER, identificado con la cedula de identidad N° E- 81.961.342, se inició con demanda en fecha 22 de abril del 2026,
En Fecha 30 de abril Del 2026, fue admitida, mediante la cual se ordenó citar a la parte demandada, para que compareciera al quinto (5to) día de despacho siguientes al que constara en autos su citación, a reconocer el documento privado objeto de la presente Litis.
En fecha 05 de Mayo de 2026, comparecieron los ciudadanos DORA AMPARO GARCIA NUÑEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-3.201.904, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana GLORIA VIRGINIA GARCIA DE MILLER, identificada con la cedula de identidad N° V- 4.229.045, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua y quedo asentado en los libros respectivos bajo el N° 41, Tomo 335 en fecha Cuatro (04) de Diciembre de año Dos Mil Nueve (2009), Y el ciudadano BARRY MILLER, identificado con la cedula de identidad N° E- 81.961.342, parte demandada, debidamente asistido por la abogado YAMILET JOSEFINA PEROZA MADRID, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 246.609, mediante el cual se dan por citados en el presente procedimiento y reconozco totalmente el contenido y firma del documento inserto en el presente expediente.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos siguientes:
MOTIVA
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, la posibilidad de que el demandante desista de la demanda y el demandado convenir en ella. El convencimiento es la manifestación de voluntad en fuerza de la cual una obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla.
En el caso de marras, siendo que la parte demandada, compareció ante este tribunal y expuso; “Me doy por citado en el presente procedimiento y reconozco totalmente el contenido y firma del documento inserto en el presente expediente nro. T1M-M-17.568-26, contentivo de compra-venta de un bien inmueble, realizado a la ciudadana RAQUEL VIRGINIA RAMOS GARCIA, identificada con la cedula de identidad N° V-15.123.655, representada por el ciudadano ANGEL ANTONIO DE JESUS ROMERO GARCIA, identificado con la cedula de identidad N° V- 14.103.548, respectivamente… omissis”.
Así las cosas, para determinar el alcance del convencimiento realizado en autos, en relación a la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento, se observa, que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, en la sustanciación del presente juicio, una vez admitida la demanda, se emplazó al demandado a los fines de que compareciera a reconocer o negar formalmente el documento objeto de la presente solicitud, inserto en el folio seis (06) y su vuelto, tal y como lo establece el artículo 1.364 de código civil, el cual dispone lo siguiente: “aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.”.
En ese mismo orden de ideas, en el artículo 444 del código de procedimiento civil, dispone: “la parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de contestación de la demanda, sin el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de lo cinco días siguientes aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
Con respecto a las normativas anteriores, el maestro HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra titulada “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, en sus páginas 894 y 895, expresó lo siguiente:
“…De lo anterior podemos resumir lo siguiente:
-La eficacia probatoria del instrumento privado se adquiere en la medida que se produzca su reconocimiento.
-El reconocimiento recae sobre la firma de las partes.
-El reconocimiento puede ser voluntaria o judicial, expreso o tácito, por vía principal o incidental.
-Producido el reconocimiento del instrumento privado, adquiere eficacia probatoria y tendrá la misma fuerza probatoria entre las partes y respecto a los terceros, en lo referido al hecho material de las declaraciones, salvo prueba en contrario.
-Producido el reconocimiento, el instrumento es oponible a terceros desde ese momento, pero en cuanto a las partes, tiene efectos desde su nacimiento.
-Quien se le presente un instrumento privado como emanado de él, debe reconocerlo o desconocerlo y si no lo hiciere, se tendrá por reconocido, pero los herederos pueden limitarse a señalar que no conocen la firma del causante, lo que se traduce, que el reconocimiento y el desconocimiento pueden hacerlos las partes y sus herederos o causa habientes…”.
Así las cosas, en la presente solicitud aconteció, que los ciudadanos DORA AMPARO GARCIA NUÑEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-3.201.904, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana GLORIA VIRGINIA GARCIA DE MILLER, identificada con la cedula de identidad N° V- 4.229.045, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua y quedo asentado en los libros respectivos bajo el N° 41, Tomo 335 en fecha Cuatro (04) de Diciembre de año Dos Mil Nueve (2009), Y el ciudadano BARRY MILLER, identificado con la cedula de identidad N° E- 81.961.342, compareció ante este tribunal en fecha cinco (05) de Mayo de 2026, y manifestaron estar de acuerdo con la presente solicitud de reconocimiento de contenido y firma, reconociendo el contenido y firma del documento objeto de la presente causa, por ende, se procede a dar por reconocido el mismo.
Se aclara que en procedimientos como el que nos ocupa, no cabe autos de composición procesal como la transacción o el convencimiento, salvo el desistimiento, por cuanto el propio procedimiento le obliga como actitud procesal al demandado que se le opuso el documento, que puede negarlo o reconocerlo. Siendo el convencimiento un reconocimiento expreso de la situación fáctica planteada, debiéndose tratar en consecuencia, como asunto de jurisdicción voluntaria para tal circunstancia.
En consecuencia a lo anterior, llenos los extremos de los artículos 1.364 del código civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, a este Juzgado le resulta declarar CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por los ciudadanos ANGEL ANTONIO DE JESUS ROMERO GARCIA Identificado con la Cedula de Identidad con los N° V-14.103.548, actuando en este acto en representación de la ciudadana RAQUEL VIRGINIA RAMOS GARCIA identificada con la cedula de identidad N° V- 15.123.655, según poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, inscrito bajo el N° 15, Folio 71, Tomo 22, del Protocolo de transcripción en fecha Veintidós (22) de Octubre de Año Dos mil Diez (2010), respectivamente, debidamente asistidos por la abogado RAIZA RAQUEL GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 314.306, Contra los ciudadanos DORA AMPARO GARCIA NUÑEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-3.201.904, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana GLORIA VIRGINIA GARCIA DE MILLER, identificada con la cedula de identidad N° V- 4.229.045, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua y quedo asentado en los libros respectivos bajo el N° 41, Tomo 335 en fecha Cuatro (04) de Diciembre de año Dos Mil Nueve (2009), Y el ciudadano BARRY MILLER, identificado con la cedula de identidad N° E- 81.961.342, y con ocasión a ello, reconocido el documento privado, inserto al folio seis (06) con su respectivo vuelto, contentivo de compra y venta, la cual es del tenor siguiente, “Yo, DORA AMPARO GARCIA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 3.201.904, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la ciudadana GLORIA VIRGINIA GARCIA DE MILLER, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de la cedula de identidad N° 4.229.045, de este domicilio, representación que consta en instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua y quedo asentado en los Libros respectivos bajo el Nro. 41, Tomo 335, en fecha Cuatro (04) de Diciembre del Año Dos Mil Nueve (2009), por medio del presente documento, declaro que: Doy en Venta, Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable a la ciudadana RAQUEL VIRGINIA RAMOS GARCIA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.123.655, de este domicilio, representada en este acto por el ciudadano ANGEL ANTONIO DE JESUS ROMERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-14.103.548, representación que consta en Instrumento de poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, inscrito bajo en Nro. 15, folio 71, Tomo 22 del protocolo de transcripción en fecha Veintidós (22) de Octubre del Año Dos Mil Diez (2010), un inmueble constituido por una parcela de terreno desarrollada, desafectada de su condición ejidal, ubicada en CALLEJON DE SERVICIO CON ACCESO A LA CALLE NIÑO JESUS, N° 02-B, SECTOR NIÑO JESUS, EL LIMON, Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua código catastral Nro. 05.08.01.U-01.11.06.78, según se evidencia documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, Nro2009.942, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 282.4.13.1.197 y corresponde al Libro de Folio Real del Año 2009, de fecha Ocho (08) de Mayo del Dos Mil Nueve (2009). La parcela presenta una superficie de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (828,33), con las medidas y linderos siguientes: NORTE: Con CALLEJON DE SERVICIO (S/F) en treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 MTS), SUR: Con SUCESION GUTIERREZ (L.Q) en treinta y un metros con treinta centímetros (31,30 MTS), ESTE: Con JUAN DE DORDY, en veintitrés metros (23,00 MTS), OESTE: Con ORLANDO GARCIA NUÑEZ, en veintiocho metros con treinta centímetros (28,30 MTS). Dicho inmueble se encuentra libre de todo gravamen y nada debe por concepto de Impuestos Nacionales, Estadales o Municipales. El precio de esta venta es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (300.000,00 BS) los cuales declaro recibir de manos de la compradora antes identificada a mi entera y cabal satisfacción, en moneda de curso legal mediante cheque del banco Provincial, de fecha Veinte (20) de Junio del año Dos Mil Veintiuno (2021) identificado con el número 00001430, cuenta corriente 0108-0571-62-0100087028 del ciudadano ANGEL TADEO DE JESUS ROMERO GARCIA a favor de la ciudadana RAQUEL VIRGINIA RAMOS GARCIA. Y yo BARRY MILLER, de nacionalidad estadounidense, casado, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nro. E- 81.691.342 y pasaporte Nro. 445225569, actuando en mi carácter de esposo de la ciudadana GLORIA VIRGINIA GARCIA DE MILLER, antes identificada quien por medio del presente declaro que; doy mi consentimiento para la venta aquí efectuada. Con la protocolización del presente documento hago la tradición legal y me obligo al saneamiento de ley. Y yo ANGEL ANTONIO DE JESUS ROMERO GARCIA, antes identificado plenamente declaro que: “acepto la venta que por medio del presente documento se le hace a mi representada, RAQUEL VIRGINIA RAMOS GARCIA, en los términos y condiciones anteriormente señalados”, En la ciudad de Maracay a la fecha cierta de su protocolización.”. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el reconocimiento de contenido y firma solicitado por los ciudadanos El juicio que por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, incoado por los ciudadanos ANGEL ANTONIO DE JESUS ROMERO GARCIA Identificado con la Cedula de Identidad N° V-14.103.548, actuando en este acto en representación de la ciudadana RAQUEL VIRGINIA RAMOS GARCIA identificada con la cedula de identidad N° V- 15.123.655, según poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, inscrito bajo el N° 15, Folio 71, Tomo 22, del Protocolo de transcripción en fecha Veintidós (22) de Octubre de Año Dos mil Diez (2010), respectivamente, debidamente asistido por la abogado RAIZA RAQUEL GOMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 314.306, Contra los ciudadanos DORA AMPARO GARCIA NUÑEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-3.201.904, actuando en este acto en nombre y representación de la ciudadana GLORIA VIRGINIA GARCIA DE MILLER, identificada con la cedula de identidad N° V- 4.229.045, según poder debidamente autenticado por ante la Notaria Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua y quedo asentado en los libros respectivos bajo el N° 41, Tomo 335 en fecha Cuatro (04) de Diciembre de año Dos Mil Nueve (2009), Y el ciudadano BARRY MILLER, identificado con la cedula de identidad N° E- 81.961.342, se inició con demanda en fecha 22 de abril del 2026, bajo el expediente N° T1M-M-17.568-26, Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: RECONOCIDO el documento inserto al folio seis (06) con su respectivo vuelto, relacionado con un documento compra venta, la cual es del tenor siguiente, “Yo, DORA AMPARO GARCIA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cedula de identidad N° V- 3.201.904, de este domicilio, actuando en nombre y representación de la ciudadana GLORIA VIRGINIA GARCIA DE MILLER, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de la cedula de identidad N° 4.229.045, de este domicilio, representación que consta en instrumento Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Quinta de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua y quedo asentado en los Libros respectivos bajo el Nro. 41, Tomo 335, en fecha Cuatro (04) de Diciembre del Año Dos Mil Nueve (2009), por medio del presente documento, declaro que: Doy en Venta, Pura y Simple, Perfecta e Irrevocable a la ciudadana RAQUEL VIRGINIA RAMOS GARCIA, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.123.655, de este domicilio, representada en este acto por el ciudadano ANGEL ANTONIO DE JESUS ROMERO GARCIA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-14.103.548, representación que consta en Instrumento de poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del Estado Portuguesa, inscrito bajo en Nro. 15, folio 71, Tomo 22 del protocolo de transcripción en fecha Veintidós (22) de Octubre del Año Dos Mil Diez (2010), un inmueble constituido por una parcela de terreno desarrollada, desafectada de su condición ejidal, ubicada en CALLEJON DE SERVICIO CON ACCESO A LA CALLE NIÑO JESUS, N° 02-B, SECTOR NIÑO JESUS, EL LIMON, Municipio Autónomo Mario Briceño Iragorry, Estado Aragua código catastral Nro. 05.08.01.U-01.11.06.78, según se evidencia documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, Nro2009.942, Asiento Registral 1 del Inmueble Matriculado con el Nro. 282.4.13.1.197 y corresponde al Libro de Folio Real del Año 2009, de fecha Ocho (08) de Mayo del Dos Mil Nueve (2009). La parcela presenta una superficie de OCHOCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECIMETROS CUADRADOS (828,33), con las medidas y linderos siguientes: NORTE: Con CALLEJON DE SERVICIO (S/F) en treinta y tres metros con cincuenta centímetros (33,50 MTS), SUR: Con SUCESION GUTIERREZ (L.Q) en treinta y un metros con treinta centímetros (31,30 MTS), ESTE: Con JUAN DE DORDY, en veintitrés metros (23,00 MTS), OESTE: Con ORLANDO GARCIA NUÑEZ, en veintiocho metros con treinta centímetros (28,30 MTS). Dicho inmueble se encuentra libre de todo gravamen y nada debe por concepto de Impuestos Nacionales, Estadales o Municipales. El precio de esta venta es por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (300.000,00 BS) los cuales declaro recibir de manos de la compradora antes identificada a mi entera y cabal satisfacción, en moneda de curso legal mediante cheque del banco Provincial, de fecha Veinte (20) de Junio del año Dos Mil Veintiuno (2021) identificado con el número 00001430, cuenta corriente 0108-0571-62-0100087028 del ciudadano ANGEL TADEO DE JESUS ROMERO GARCIA a favor de la ciudadana RAQUEL VIRGINIA RAMOS GARCIA. Y yo BARRY MILLER, de nacionalidad estadounidense, casado, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nro. E- 81.691.342 y pasaporte Nro. 445225569, actuando en mi carácter de esposo de la ciudadana GLORIA VIRGINIA GARCIA DE MILLER, antes identificada quien por medio del presente declaro que; doy mi consentimiento para la venta aquí efectuada. Con la protocolización del presente documento hago la tradición legal y me obligo al saneamiento de ley. Y yo ANGEL ANTONIO DE JESUS ROMERO GARCIA, antes identificado plenamente declaro que: “acepto la venta que por medio del presente documento se le hace a mi representada, RAQUEL VIRGINIA RAMOS GARCIA, en los términos y condiciones anteriormente señalados”, En la ciudad de Maracay a la fecha cierta de su protocolización.”. Y ASÍ SE DECIDE.
TERCERO: SE ORDENA suscribirle al documento inserto al folio seis (06) con su respectivo vuelto, certificación emanada del Secretario de este Despacho, haciendo constar el contenido de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. En Maracay a los Trece (13) días del mes de Mayo del año 2026. Años: 216° y 167°.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. LEONEL ALEJANDRO ZABALA.
EL SECRETARIO
ABG. HIDALGO SANCHEZ
En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m horas de la tarde, se publicó la presente decisión.
EL SECRETARIO
ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.568-26.- LZ/HS/lq.-
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