REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 21 de Mayo del 2026.
Años 216° y 167°.-
SOLICITANTE: NORA JOSEFINA AREVALO, identificada con cédula de identidad N°. V-7.186.075.
APODERADA JUDCIAL: GENESIS MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 313.924.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA.
EXPEDIENTE N° T1M-M-16.629-24.-
I
Vista la solicitud, presentada por ciudadana NORA JOSEFINA AREVALO, identificada con cédula de identidad N°. V-7.186.075, debidamente asistida por la abogada GENESIS MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 313.924, la solicitante alega en su petición, lo siguiente; “…Nací en Ocumare de la costa de oro, Estado Aragua, el día 12 de junio del año 1961, siendo mi madre la ciudadana BUENAVENTURA AREVALO, y no como se evidencia de la partida de nacimiento, cuya copia certificada anexo marcada “A”. Es el caso, ciudadano Juez, que en mi partida de nacimiento, emanada por el registro civil del Municipio Costa de Oro, del estado Aragua, aparece el nombre de mi madre como error ADELA AREVALO, siendo lo correcto BUENAVENTURA AREVALO que es bajo el cual la generalidad del nombre de mi madre, y es como se han suscrito todos sus actos civiles. Ahora bien, en virtud de cumplimiento de formalidades administrativas y demás requisitos que debo cumplir ante el SENIAT y otras instituciones públicas, cuyo Despacho me exige la presentación de la copia certificada y registrada de mi partida de nacimiento, por cuanto existe diferencia entre el verdadero nombre de mi difunta madre en la partida de nacimiento, el funcionario respectivo al asentar dicha partida incurrió en un error material, al colocar ADELA, siendo el verdadero nombre BUENAVENTURA, como erradamente aparece en el aludido documento, es por lo que ocurro ante Usted de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, para solicitar se sirva ordenar la Rectificación del nombre de mi madre en mi partida de nacimiento, asentada en el Registro Civil del Municipio Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el Nro. 118, Año 1.961….” Dicha solicitud fue admitida por este Tribunal, mediante auto de fecha 09 de mayo del 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Folios 01 al 14.
En fecha 13 de agosto del 2024, la parte actora consigna mediante diligencia ejemplar del diario “EL SIGLO” de fecha 13 de agosto del 2024, Este tribunal lo agrego a sus autos en fecha 16 de septiembre del 2024. Folio 13al 15.
En fecha 21 de enero del 2025, la aguacil de este tribunal consigna boleta de notificación al fiscal decimosegunda del ministerio público de la circunscripción del estado Aragua, la cual fue recibida por la secretaria del mencionado despacho. Folio 16 y 17.-
En fecha 29 de enero del 2025, mediante oficio comparece la fiscal décimo segundo del ministerio público del estado Aragua, mediante el cual solicita expone lo siguiente; que una vez conste el ejemplar dirigido a todas aquellas personas que pudieran tener interés sobre la presente rectificación, no hará objeción alguna en la presente solicitud. Folio 17.
II
Ahora bien; por cuanto de la apreciación que este sentenciador hiciera de las actas que conforman la presente solicitud, Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes: Señala el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes: “Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cuál es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley. En el primer caso, presentará copia certificada de la partida indicando claramente la rectificación solicitada y el fundamento de ésta. En el segundo caso, además de la presentación de la partida, el solicitante indicará el cambio del elemento que pretende. En ambos casos, se indicará en la solicitud las personas contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, o que tengan interés en ello, y su domicilio y residencia.”
Asimismo, el artículo 770, establece:
“Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”
Ahora bien; en el caso de marras la solicitante, pretende la rectificación de su acta de nacimiento por cuanto en dicha acta se incurrió un error voluntario, al colocar el nombre de su madre.
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos arriba mencionados, y no habiendo oposición alguna para con la presente rectificación, la solicitante debe probar y demostrar al Tribunal la verdad de los hechos por ella denunciado, es decir, es imperativo para ella acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer al Juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud, los siguientes documentos los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
1) Insertada con en el folio dos (02) del presente expediente, copia certificada de la partida de nacimiento objeto de la presente pretensión, emitida por la el registro civil de Ocumare de la costa.
2) Insertado en el folio cuatro y cinco (04 y 05) en el presente expediente, copia simple de la cedula de identidad de la solicitante y madre.
3) Insertado en el folio cinco (05) copia simple de registro alfabetico de la ciudadana BUENAVENTURA AREVALO.
4) Insertado en seis (06) del presente expediente copia simple, copia simple de constancia de residencia de la ciudadana BUENAVENTURA AREVALO.
5) Insertado en el folio ocho (08) del presente expediente, copia simple de del acta de defunción de la madre de la solicitante; este Tribunal por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas en la etapa procesal correspondiente, les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, una vez analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, y habiendo pronunciamiento por parte del Fiscal Decimosegunda del Ministerio Público con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del estado Aragua, en el cual no hará objeción una vez conste en auto lo solicitado y estando en el lapso legal establecido a tal fin, es por ello que este Tribunal, en virtud del Principio de Celeridad Procesal, y de la revisión y análisis exhaustivo que se hicieran de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a este sentenciador declarar con lugar la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.
III
Este Tribunal Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de nacimiento, presentada por la ciudadana NORA JOSEFINA AREVALO, identificada con cédula de identidad N°. V-7.186.075, debidamente asistida por la abogada GENESIS MEDINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 313.924, en forma sumaria la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO a rectificar signada con el Nº 118, Año: 1.961, llevada ante la unidad de Registro Civil Municipio Ocumare de la costa de oro del estado Aragua, por lo que donde se lee: “ADELA AREVALO ”, debe decir “BUENAVENTURA AREVALO”. En consecuencia, se ordena oficiar el registro civil y electoral del Registro Civil y Electoral del Municipio Ocumare de la Costa de Oro del estado Aragua, a fin de que estampe la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada. De igual manera se ordena oficiar al Registro Principal del estado Aragua, a fin de que estampe la debida nota marginal correspondiente.
Expídase por Secretaría las copias certificadas de la solicitud y de la sentencia que fueren menester a la parte interesada y remítase con oficio a los organismos correspondientes. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a los 21 días del mes Mayo de 2026. Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación. -
JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO,
HIDALGO SANCHEZ.
En la misma fecha, siendo las 12:00 p.m se publicó y registró la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
HIDALGO SANCHEZ.
EXP. T1M-M-16.629-24 LZ/HS/ilsy.-