TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 26 de Mayo del 2026.-
Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
PARTE ACTORA: HEDDYTH TERESA AGÜERO DE VIZCARRONDO, JULIO GUILLERMO VIZCARRONDO AGÜERO, EDDY VIRGINIA VIZCARRONDO DE VILLEGAS, y ROSEMARY COROMOTO VIZCARRONDO AGUERO, identificados con la cedula de identidad N° V-3.037.845, V-9.472.689, V-8.815.457, y V-11.955.175, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 34.733.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil LA GRAN SOBERANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 22 de Diciembre de 2006, bajo el Nº 10, Tomo 97-A, representada por su Presidente ciudadano PAULO JORGE DA SILVA FRANCISCO, identificado con la cedula de identidad Nº V- E-81.540.962.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (MEDIDA INNOMINADA DE INSPECCION JUDICIAL)
EXP. NRO. T1M-M-17.587-26.-

Visto lo ordenado en auto dictado en fecha 19 de Mayo del 2026, en el presente cuaderno de medida del juicio de DESALOJO (LOCAL COMERCIAL), incoada por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 34.733, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos HEDDYTH TERESA AGÜERO DE VIZCARRONDO, JULIO GUILLERMO VIZCARRONDO AGÜERO, EDDY VIRGINIA VIZCARRONDO DE VILLEGAS, y ROSEMARY COROMOTO VIZCARRONDO AGUERO, identificados con la cedula de identidad N° V-3.037.845, V-9.472.689, V-8.815.457, y V-11.955.175, respectivamente, según poder autenticado por ante la notaria publica primera de Maracay estado Aragua, en fecha 12 de diciembre del 2024, quedando inserto bajo el N° 46, Tomo 112, Folios 154 al 156 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria contra; la sociedad mercantil LA GRAN SOBERANA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del estado Aragua, en fecha 22 de Diciembre de 2006, bajo el Nº 10, Tomo 97-A, representada por su Presidente ciudadano PAULO JORGE DA SILVA FRANCISCO, identificado con la cedula de identidad Nº V- E-81.540.962, mediante el mismo se abre el presente Cuaderno de Medidas.
Este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la solicitud de la medida Innominada, en los términos siguientes:
La parte actora solicita sea decretada medida innominada de inspección judicial sobre local comercial objeto de la presente pretensión, fundamentando dicha solicitud en el artículo del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, para decidir observa, el Parágrafo Primero, del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil establece que el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En el caso de marras, la parte demandante manifiesta “…los instrumentos promovidos por aquí accionante adjuntos al libelo de demanda, como son los contratos de arrendamientos del inmueble de uso comercial suscrito entre el propietario arrendador originario, causante hoy de los aquí demandantes y la mencionada empresa arrendataria accionada LA GRAN SOBERANA, C.A. , los cuales acompañe como anexo liberales marcados con letra D; donde en efecto se demuestra la existentencia de la relación arrendaticia comercial existente entre los aquí partes demandantes, en su condición de arrendadores, y la arrendataria sociedad mercantil LA SOBERANA, C.A..”, mediante los cuales se evidencia la relación arrendaticia entre ambas partes, aunado al hechos narrados por la parte accionante, razón por la cual existe fundado el temor de que se le pueda causar lesión grave o de difícil reparación al derecho de la parte actora.
Ahora bien, en relación a las normas generales en torno a las medidas cautelares el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. SEnt. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
La doctrina ha explicado los requisitos necesarios para que procedan las medidas preventivas: estos requisitos, contenidos en el artículo 585 ejusdem, se pueden resumir en: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris); 2.-Que la petición encaje dentro de los casos taxativamente determinados en el Código de Procedimiento Civil, el cual en su artículo 588, establece que las medidas preventivas nominadas son: el embargo de bienes muebles, el secuestro de bienes determinados y la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles; 3.-Periculum in mora: esto quiere decir, que se debe alegar el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal. Este requisito queda plasmado en la frase: cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo; 4.-Provisionalidad: porque la medida sólo puede durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, por lo que las medidas se pueden levantar en cualquier estado del juicio, si el demandado presta caución o garantía suficiente. 5.-La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, conocido con el aforismo latino periculum in damni, para el caso de que se trate de una medida cautelar atípica.
El objeto fundamental de las medidas cautelares, y en este punto coincide la Doctrina, es garantizar la efectividad práctica de las decisiones de los órganos jurisdiccionales, por lo que se puede decir que no son un fin en sí mismas sino que, son un instrumento que están al servicio del proceso principal para asegurar las resultas de tal proceso y avalar de esta manera el eficaz funcionamiento de la justicia.
Así, se ha determinado que el “periculum in mora” constituye “la probabilidad de que el contenido del dispositivo sentencial pueda quedar disminuido en su ámbito económico, o de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales (...)” (Rafael Ortiz Ortiz, “Introducción al Estudio de las Medidas Cautelares Innominadas, Tomo I, pág. 43).-
Entonces, a los fines de precisar la existencia de este requisito en el caso de autos, el Juez debe determinar si en el proceso que se ha iniciado, la sentencia que debiera dictarse en el mismo podrá ejecutarse de manera efectiva, es decir, que para el caso de que la accionante resultare vencedora pueda lograr mediante ella la satisfacción de su pretensión y de su derecho.-
A su vez, la doctrina ha definido el “fumus boni iuris” como la apariencia del buen derecho, es decir, la apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por la parte que solicita la medida.
En el caso de marras, visto el requerimiento cautelar formulado por la demandante en el escrito libelar, de que se decrete medida de embargo preventivo, este Juzgador deberá determinar si el accionante es titular, al menos en apariencia, de los derechos en que se fundamenta su pretensión, en consecuencia a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, observa de las documentales acompañadas por la parte Actora en su libelo de demanda:
En el acerero probatorio realiza una probanza existente en el contrato de arrendamiento y la relación existente, es por lo que se requiere el respectiva Inspección judicial por el incumplimiento en el que incurrió la parte demandada.
En consecuencia a lo antes expuesto, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil por auto de esta misma fecha DECRETO MEDIDA INNOMINADA DE INSPECCION JUDICIAL sobre el local comercial ubicado en la siguiente dirección; AVENIDA PRINCIPAL DEL BARRIO SAN AGUSTÍN CRUCE CON AVENIDA FUERZA AÉREAS SECTOR SAN AGUSTÍN, INMUEBLE N° 1, LOCAL IDENTIFICADO CON LA SIGLAS 2 (2-A), DEL MUNICIPIO GIRARDOT ESTADO ARAGUA, en el mismo se dejará constancia de los particulares contenidos en la solicitud en los términos siguientes;
PRIMERO: SE DEJE CONSTANCIA DEL MODO Y FORMA EN QUE INGRESA ESTE TRIBUNAL AL INMUEBLE EL CUAL ES INSPECIONADO………………………….
SEGUNDO: SE DEJE CONSTANCIA DEL ESTADO FÍSICO, PRESERVACIÓN, MANTENIMIENTO Y CUIDO DE LAS ÁREAS EXTERNAS E INTERNAS DEL INMUEBLE INSPECCIONADO, DETERMINÁNDOSE SI EXISTE DETERIORO EN SUS PARTES ESENCIALES FÍSICAS, COMO PAREDES, PISO, TECHO, INSTALACIONES ELÉCTRICAS, EN SU ÁREAS PRINCIPALES COMO BAÑOS, OFICINAS ZONA DE LABORES Y OTRAS QUE COMPONEN LA ESTRUCTURA Y DISTRIBUCIÓN FÍSICA GENERAL DEL LOCAL INSPECCIONADO……………………………………………………………………………………………..
TERCERO: SE DEJE CONSTANCIA, SI TAL LOCAL COMERCIAL INSPECCIONADO, SE ENCUENTRA COMUNICADO O CON ACCESO DIRECTO A OTRO LOCAL COMERCIAL UBICADO EN EL LINDERO OESTE DEL INMUEBLE ARRENDADO INSPECCIONAS.…………………………………………………………………………………………………………..
CUARTO: SE DEJE CONSTANCIA, SI EN EL INTERIOR DEL INMUEBLE O LOCAL COMERCIAL DISTINGUIDO CON EL N° 2 (2-A), SE ENCUENTRA OCUPADO POR BIENES Y PERSONAS, DEJANDO CONSTANCIA SUS CARACTERÍSTICAS E IDENTIDAD RESPECTIVAMENTE…………………………………………………………………………………………………….
QUINTO: SE DEJE CONSTANCIA, DE LA EXISTENCIA DE UN MEDIDOR ELÉCTRICO PERTENECIENTE AL LOCAL INSPECCIONADO, DEJANDO CONSTANCIA DE SU IDENTIFICACIÓN, CARACTERÍSTICAS, UBICACIÓN Y LECTURA………………………………
A tal efecto se fija el traslado y constitución del Tribunal al sitio exactamente señalado en el presente auto, el día _______________________________________________________________.- Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal de primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del estado Aragua. En Maracay, a los (26) días del mes de Mayo (2026). Años: 216° y 167° de la Independencia y Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ

En la misma fecha se abrió el cuaderno de medidas, como se ordenó librar despacho de comisión a los fines de cumplir con lo solicitado.

EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SANCHEZ



EXP. Nº T1M-M-17.587-26.-
LZ/HS/ilsy.-