TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 07 de Mayo del 2026.-
Año 215° de la Independencia y 166° de la Federación
PARTE ACTORA: DIANA DEL CARMEN ANTEQUERA DE RODRIGUEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-8.519.267.
DEFENSOR PUBLICO: BRANDON LAYA, inscrito en el inpreabogado bajo los N° 322.146.
PARTE DEMANDADA: AROLDO RAFAEL CORONADO RUIZ, identificado con la cedula de identidad N° V-9.875.259.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
EXPEDIENTE N° T1M-M-17.448-26.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)

I
Por recibida y vista la presente demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por la ciudadana DIANA DEL CARMEN ANTEQUERA DE RODRIGUEZ, identificada con la cedula de identidad N° V-8.519.267, debidamente asistida por el abogado BRANDON LAYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 322.146, en su carácter de defensor público primero con competencia en materia civil, mercantil y tránsito, adscrito a la unidad regional de la defensa pública del estado Aragua, contra el ciudadano AROLDO RAFAEL CORONADO RUIZ, identificado con la cedula de identidad N° V-9.875.259, proveniente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ocasión a declinatoria de competencia por la cuantía, que hiciere en esta instancia.
En fecha 12 de marzo del 2026, el defensor público de la parte accionante, solicito el abocamiento del presente expediente, este tribunal lo agregó a sus autos en fecha 20 del 2026.
Posteriormente, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa.

II
Estando en la oportunidad para darle curso a la presente demanda, que por declinatoria de competencia se pasa a conocer en la presente instancia, en tal sentido, este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre si asume o no la competencia inhibida, considera necesario tomar las consideraciones siguientes:




En tal sentido, una vez vista la estimación de la demanda, este Tribunal pasa a tomar las consideraciones siguientes:
Los artículos 30 y 38 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
“…Artículo 30.— El valor de la causa, a los fines de la competencia, se determina en base a la demanda, según las reglas siguientes. (…)
Artículo 38° Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

Se puede observar de autos, que el accionante al momento de presentar su demanda sustanciada por ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la fijó en la cantidad de un millón quinientos sesenta con doscientos cincuenta y siete bolívares (1.570.257,00 BS), lo que equivale a Treinta Y Seis Mil Quinientos Diecisiete Con Sesenta Unidades Tributaria (36.517,60 UT).
En fecha 09 de diciembre del 2025, mediante auto, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, observó que dicha demanda no cumple con las formalidades de la resolución 2023-001 de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia.
Siendo subsanado, mediante diligencia suscrita por el defensor público de la parte accionante, en fecha 18 de diciembre del 2025, estimando su demanda en bolívares en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA CON DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (1.570.257,00 BS), no obstante a ello, más adelante la estima en la cantidad de MIL QUINIENTOS EUROS (€1.500,00).
En virtud de esto último, fue por lo que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, procedió a declinar su competencia por la cuantía en los Tribunales de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
A razón de lo anterior, al realizarse el examen exhaustivo de la cuantía presentada que asciende a la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA CON DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (1.570.257,00 BS), y tomando como referencia el valor de la moneda de mayor valor para la fecha de presentación del escrito de subsanación, que fue el día 18 de diciembre del 2025, que según la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela para ese día, asciende a TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 328,37) por EURO, al realizar una operación aritmética, la estimación de la demanda resulta la cantidad de CUATRO MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (€ 4.781,97) y no, los MIL QUINIENTES EUROS (€ 1500,00) señalados.
El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“…Artículo 3.— La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa…”.

Ante la anterior circunstancia, resulta necesario citar la Resolución N° 2023-001 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia publicada en Gaceta Oficial N° 6.684 del 24 de mayo de 2025, mediante la cual se modificó a nivel nacional, las competencias de la cuantía los Juzgados de Primera Instancia y Municipios para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, la cual se aplica al caso que nos ocupa, por estar vigente en el espacio y tiempo, en la oportunidad de introducir la demanda, según el principio de expectativa plausible. El contenido de esa Resolución es el siguiente:
“…Artículo 1: Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el banco central de Venezuela.
b) b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el banco central de Venezuela.
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el banco central de Venezuela al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2: Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en el artículo 882 eiusdem, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares y que en la Resolución 2013-00013 de este Tribunal Supremo de Justicia, se había fijado en Siete Mil Quinientas Unidades Tributarias (7.500 U.T.), será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
Artículo 3: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, cuya cuantía no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela; asimismo, la cuantía que aparece en dicha norma adjetiva, respecto al procedimiento oral, expresada en bolívares, será ahora que no exceda de mil quinientas veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, sin perjuicio de lo que determine la ley para conocer por el procedimiento oral en específico.
Artículo 4: Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…”.

Así las cosas, con respecto a la incompetencia por el valor de la demanda, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone en su primer aparte lo siguiente:
“…Artículo 60° La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, pude oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos…”.
Según nuestra legislación, el valor de la demanda lo constituye el accionante en su escrito libelar y el demandado en sus defensas ejercidas, tal y como se observa en los dispositivos normativos antes citados, según las reglas ordinarias para ello, y por ende, la incompetencia por la cuantía puede decretarse aun de oficio, en cualquier grado y estado donde se encuentra la causa, y en vista a la resolución antes citada, la competencia por la cuantía de los Juzgados de Municipios se limitan a conocer en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de TRES MIL VECES el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el banco central de Venezuela.
Así las cosas, al haber recibido la presente causa por declinatoria, nuestra legislación le otorga al juez plantear el llamado conflicto negativo de competencia, el cual se da cuando el mismo juez que está conociendo de un caso determinado, se considera incompetente y el mismo plantea el conflicto de no conocer. A saber, el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil textualmente establece:
“Artículo 70: Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

En tal sentido, habiendo el Juzgado de Primera Instancia declarado su incompetencia, corresponde a este Juzgado Superior conocer de tal conflicto, al ser superior común entre ambas instancias, tal y como lo ordenare el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala que:

“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia, si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior...”.

En virtud a todas las consideraciones anteriores, al estar estimada la demanda por medio de escrito de subsanación de fecha 18 de diciembre del año 2025, en la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS SESENTA CON DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES (1.570.257,00 BS), y tomando como referencia el valor de la moneda de mayor valor para esa fecha, según la tasa emitida por el Banco Central de Venezuela, la cual asciende a TRESCIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 328,37) por EURO, y al realizar una operación aritmética, la estimación de la demanda resulta la cantidad de CUATRO MIL SETENCIENTOS OCHENTA Y UN EUROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (€ 4.781,97), lo cual excede de las TRES MIL VECES el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el banco central de Venezuela, para que este Tribunal de Municipio conozca en primera instancia la presente demanda. Así se decide.
En consecuencia a lo anterior, este Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, por cuanto, quien resulta competente para conocer la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por razones de la cuantía, y al haber el Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declinado su competencia, es por lo que, se plantea el presente CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y al existir un superior común, se ordena conforme el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, remitir las presentes actuaciones al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que resulte conocedor, para que decida el presente conflicto de competencia planteado. Así se decide.
III
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, este Juzgado Primero de Municipio y Ejecutor de Medida de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunspección judicial del estado Aragua, declara lo siguiente:
PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, por cuanto, quien resulta competente para conocer la presente demanda es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por razones de la cuantía. Así se decide.
SEGUNDO: al haber el Juzgado Cuarto Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declinado su competencia, es por lo que, se plantea el presente CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA. Así se decide.
TERCERO: se ordena la remisión del presente expediente al JUZGADO DISTRIBUIDOR SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 71 y siguiente del código procedimiento civil, a los fines de que conozcan y dirima el CONFLICTO DE COMPETENCIA planteado y determine cuál es el tribunal llamado por la ley va conocer de la presente causa, para que garantice asi al juez natural y al debido proceso. ASI SE DECIDE.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 07 días del mes de Mayo del año 2026. Años 216° de la Independencia y 167º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIO,

ABG. LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO,

ABG. HIDALGO SANCHEZ
Exp. N° T1M-M-17.448-26
LZ/HS/ilsy.-