REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 08 de Mayo de 2026.-
AÑOS: 215° y 166°.-
PARTE DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA GARCIA CARDENAS, identificada con la cedula de identidad N° V-15.992.668.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ANTONIO GUERRA PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 70.608.
PARTE DEMANDADA: BARBARA ESTRELLA ALARCON DE SUNIAGA y JOANEST SUNIAGA, identificadas con las cedulas de identidad Nros. V-3.808.510 y V-12.144.961, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL).
EXPEDIENTE: T1M-M-17.463-26 (NOMENCLATURA INTERNA DE ESTE JUZGADO). SENTENCIA DEFINITIVA (CONFESIÓN FICTA).
Capítulo I
ANTECEDENTES
Se dio inicio a la presente demanda, en fecha 6 de febrero del año 2026, contentivo de acción de desalojo que incoara la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GARCIA CARDENAS, identificada con la cedula de identidad N° V-15.992.668, debidamente representada por el abogado MIGUEL ANTONIO GUERRA PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 70.608; contra las ciudadanas BARBARA ESTRELLA ALARCON DE SUNIAGA y JOANEST SUNIAGA, identificadas con las cedulas de identidad Nros. V-3.808.510 y V-12.144.961, respectivamente. La cual fue admitida mediante auto fecha 19 de febrero del año 2026, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada. Folios 1 al 15.
Posteriormente, previa solicitud y decreto de medida cautelar innominada de inspección judicial, en fecha 12 de marzo del año 2026, esta Juzgado se constituyó en la siguiente dirección: Local oficina, ubicado en la planta baja del edificio, Luisa Cristina 2, situado en la Coromoto (antes Calicanto), de la urbanización calicanto, No. 30, hoy Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, con el objeto de realizar inspección judicial sobre dicho inmueble. En el acto en cuestión estuvieron presentes las ciudadanas BARBARA ESTRELLA ALARCON DE SUNIAGA y JOANEST SUNIAGA, identificadas con las cedulas de identidad Nros. V-3.808.510 y V-12.144.961, respectivamente, quienes firmaron el acta, según se desprende del cuaderno de medidas. (Cuaderno de medidas folios 1 al 23).-
Así las cosas, en fecha 16 de marzo del año 2026, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado a las ciudadanas BARBARA ESTRELLA ALARCON DE SUNIAGA y JOANEST SUNIAGA, identificadas con las cedulas de identidad Nros. V-3.808.510 y V-12.144.961, respectivamente, el día 12 de marzo del año 2026, colocándolas en conocimiento de la causa. Folios 25 al 28.
En fecha 21 de abril del año 2026, las ciudadanas BARBARA ESTRELLA ALARCON DE SUNIAGA y JOANEST SUNIAGA, identificadas con las cedulas de identidad Nros. V-3.808.510 y V-12.144.961, respectivamente, debidamente asistidas por las abogadas ANA YOLET NIEVES TESORERO Y CAROLINA VENEZUELA PERDOMO PIMENTEL, inpreabogado Nos. 74.027 y 173.069, respectivamente, consignaron sendos escritos, el primero en contestación a la demanda con reconvención y el segundo, contestación a la tercería planteada, dentro de los cual, entre otras cosas, hacen referencia a la inspección que tuvo lugar en fecha 12 de marzo del año 2026, atribuyéndose cierto contenido de dicho acto y alegando en una de sus líneas lo siguiente: “al momento de ser citada para la presente demanda en fecha 12 de marzo del año 2026, (día en fue evacuada la inspección judicial), según consta en la certificación del Alguacil de fecha 16 de marzo de 2026”.
Finalmente, en fecha 28 de abril del año 2026, el abogado MIGUEL ANTONIO GUERRA PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 70.608, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GARCIA CARDENAS, identificada con la cedula de identidad N° V-15.992.668, solicitando que se declare la confesión ficta en el presente juicio, por cuanto la parte demanda y tercera, quedó citada el día 12 de marzo del año 2026, y al contestar en fecha 21 de abril del año 2026, superó el lapso de los (20) días dispuestos en nuestra legislación, además, de nada promover como material probatorio.
El Secretario de este Tribunal deja constancia que los días de despacho transcurridos desde el día 12 de marzo del año 2026 exclusive, hasta el día 21 de abril del año 2026, inclusive, fueron los siguientes: “MARZO 2026: 13, 16, 17, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27; ABRIL 2026: 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21”, habiendo transcurrido un total de veintidós (22) días de despacho.
II
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
De los alegatos de la parte actora, se observa lo siguiente:
“…Es el caso ciudadano Juez, que soy propietaria de un inmueble constituido por local oficina, ubicado en la planta baja del edificio Luisa Cristina 2, situado en La Coromoto (antes calicanto), de la Urbanización Calicanto, No. 30, hoy Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, los linderos y demás especificaciones del Edificio Cristina 2, consta suficientemente detallado en su documento de condominio protocolizado en la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, el día 4 de noviembre de 1981, bajo el No. 19, folios 115 al 135 del tomo 11, del protocolo primero, el inmueble posee una superficie aproximada de cuarenta metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (40,10 mts2) y cuya propiedad se observa de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 27 de noviembre del año 2017, inserto bajo el No. 2017.971, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 281.4.1.3.9766 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, el cual se anexa marcado con la letra “A”.
Así las cosas, en el inmueble se encuentra arrendada la ciudadana BARBARA ESTRELLA ALARCON DE SUNIAGA, antes identificada, quien de forma general ha venido incumpliendo las obligaciones contractuales de ley, como los es, cumplir con el pago de todos sus servicios públicos, cuidar como buen padre de familia el inmueble y no subarrendarlo, situaciones que genera zozobra para esta propietaria, ya que, aunado a lo señalado, tampoco ha cumplido con su obligación de adecuar la relación arrendaticia a los parámetros de la vigente Ley de Arrendamiento de Inmobiliario para Uso de Local Comercial.
De manera particular, debemos señalar que adeuda hasta la fecha el pago de servicios, como lo es el relleno sanitario, en relación sobre el cual se consigna estado de cuenta marcado con la letra “B” y otros obligaciones municipales que como buen padre de familia debe honrar en el cuido sustento del local oficina, por lo tanto, encuadra perfectamente en el incumplimiento de obligaciones contractuales fundamentada en el literal “I” del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para uso de local Comercial.
Otra de las obligaciones que viene incumpliendo la arrendataria, es que el inmueble se encuentra en mal estado y deterioro, por el mal uso que se le ha dado por el tiempo que posee, ha realizado reformas no autorizadas, incumpliendo su obligación como buen padre de familia, lo cual encuadra dentro del supuesto contenido en el literal “C” del artículo 40 de la ley de arrendamiento inmobiliario para uso de local comercial.
Además de lo anterior, la arrendataria procedió a subarrendar el inmueble objeto de la presente Litis, sin autorización del arrendador o propietario, en la ciudadana JOANEST SUNIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.144.961, quien es la persona que figura como representante del inmueble en el condominio de la residencia, y quien viene honrando los gastos comunes correspondientes al local arrendado, con respecto al cual se consigna constancia de condominio del Edificio Cristina 2 marcado “C”, por ende, encuadra perfectamente en la prohibición de la ley contenida en el literal “C” del artículo 41 de la ley de arrendamiento inmobiliario para uso de local comercial, concatenado con el literal “F” del artículo 40 de la misma ley, que prohíbe expresamente el subarrendamiento de forma parcial o total.
Finalmente, por impericia de la arrendataria no se ha podido cumplir con lo dispuesto en las disposiciones transitorias, específicamente en su particular “primero” de la ley de arrendamiento inmobiliario para uso de local comercial, que señala textualmente: “todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigencia de esta Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) mes a lo establecido en este Decreto Ley”, incumpliendo una vez más las obligaciones contractuales que por Ley debe cumplir la arrendataria y parte demandada del presente juicio, sustentada en el literal “I” del artículo 40 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario para uso de local Comercial.
Por todas las razones de hecho antes narradas, es por lo que, surge la imperiosa necesidad de demandar el desalojo de local comercial a la ciudadana BARBARA ESTRELLA ALARCON DE SUNIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.808.510, quien es la arrendataria de la relación arrendaticia que nos une, y presuntamente, ejerce o ejercía la actividad comercial de modista profesional en dicho recinto, por haberlo subarrendado, se desconoce si total o parcial…”
Pues bien ciudadano Juez, por todas las razones de hecho y de derecho expuestas en este libelo, es por lo que se justifica la pretensión de DESALOJO motivo por el cual, mi persona MARIA ALEJANDRA GARCIA CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.992.668, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANTONIO GUERRA PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.608, por medio de la presente, presento formal demanda de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL contra la ciudadana BARBARA ESTRELLA ALARCON DE SUNIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.808.510, quien es la ARRENDATARIA, del Inmueble para uso de LOCAL COMERCIAL, de mi propiedad, constituido por local oficina, ubicado en la planta baja del edificio Luisa Cristina 2, situado en La Coromoto (antes calicanto), de la Urbanización Calicanto, No. 30, hoy Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, los linderos y demás especificaciones del Edificio Cristina 2, consta suficientemente detallado en su documento de condominio protocolizado en la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, el día 4 de noviembre de 1981, bajo el No. 19, folios 115 al 135 del tomo 11, del protocolo primero, el inmueble posee una superficie aproximada de cuarenta metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (40,10 mts2) y cuya propiedad se observa de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 27 de noviembre del año 2017, inserto bajo el No. 2017.971, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 281.4.1.3.9766 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, que en este libelo se señala, para que convengan o en su defecto sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En el DESALOJO del inmueble y la entrega inmediata del mismo a su propietaria libre de bienes y personas en el mismo buen estado en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia y solvente en el pago de los servicios básicos, relleno sanitario, entre otros y Condominiales.
SEGUNDO: Que sea condenado por este Tribunal a pagar las costas y costos del proceso.
TERCERO: sea Admita la presente demanda y la tramite de conformidad con lo establecido en el Decreto con rango y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…”.
CAPITULO III
PRUEBAS RELEVANTES PARA LA CONFESIÓN FICTA:
1.-) DOCUMENTO DE PROPIEDAD: De un inmueble constituido por local oficina, ubicado en la planta baja del edificio Luisa Cristina 2, situado en La Coromoto (antes calicanto), de la Urbanización Calicanto, No. 30, hoy Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, los linderos y demás especificaciones del Edificio Cristina 2, consta suficientemente detallado en su documento de condominio protocolizado en la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, el día 4 de noviembre de 1981, bajo el No. 19, folios 115 al 135 del tomo 11, del protocolo primero, el inmueble posee una superficie aproximada de cuarenta metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (40,10 mts2) y cuya propiedad se observa de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 27 de noviembre del año 2017, inserto bajo el No. 2017.971, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 281.4.1.3.9766 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017, el cual se anexa marcado con la letra “A”. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
2.-) deuda de relleno sanitario por CORPOELEC: relación sobre el cual se consigna estado de cuenta por local oficina, ubicado en la planta baja del edificio Luisa Cristina 2, situado en La Coromoto (antes calicanto), de la Urbanización Calicanto, No. 30, hoy Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, los linderos y demás especificaciones del Edificio Cristina 2, marcado con la letra “B”. La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
3.-) constancia de condominio del Edificio Cristina 2 marcado “C”, mediante el cual la ciudadana JOANEST SUNIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.144.961, es la persona que figura como representante del inmueble en el condominio de la residencia. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.361 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
4) comprobantes de cuenta bancaria marcados con la letras A a A10, donde se observa el pago del arrendamiento que los vincula. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.361 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
5) acta de nacimiento de la ciudadana JOANEST SUNIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.144.961, donde se demuestra que es hija de la arrendataria La cual este tribunal por ser un documento público, que no ha sido objeto de tacha o impugnación, le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357 y 1.361 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
6) Constancia de Solvencia del Local Comercia: Marcada con la letra "C", emitida por la Junta de Condominio del Edificio Luisa Cristina Il en fecha 16 de marzo de 2026, la cual certifica que el local se encuentra al día con todas sus obligaciones comunes incluyendo las cuotas especiales de mejoras del edificio que compete estrictamente quien detente la propiedad del inmueble. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.361 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
7) Soportes de Pago: Marcados con las letras de la "D" a la "D5", consistentes en las impresiones de los comprobantes de transferencia bancaria del Mercantil Banco Universal, que acreditan los pagos realizados directamente a la cuenta del Condominio. Este Tribunal le confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.361 del Código Civil. Y, ASÍ SE DECIDE.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir sobre el asunto planteado, este Juzgador pasa a hacerlo de la manera siguiente:
Previa solicitud y decreto de medida cautelar innominada de inspección judicial, en fecha 12 de marzo del año 2026, esta Juzgado se constituyó en la siguiente dirección: Local oficina, ubicado en la planta baja del edificio, Luisa Cristina 2, situado en la Coromoto (antes Calicanto), de la urbanización calicanto, No. 30, hoy Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, con el objeto de realizar inspección judicial sobre dicho inmueble. En el acto en cuestión estuvieron presentes las ciudadanas BARBARA ESTRELLA ALARCON DE SUNIAGA y JOANEST SUNIAGA, identificadas con las cedulas de identidad Nros. V-3.808.510 y V-12.144.961, respectivamente, quienes firmaron el acta, según se desprende del cuaderno de medidas. (Cuaderno de medidas folios 1 al 23).-
Así las cosas, en fecha 16 de marzo del año 2026, la Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber citado a las ciudadanas BARBARA ESTRELLA ALARCON DE SUNIAGA y JOANEST SUNIAGA, identificadas con las cedulas de identidad Nros. V-3.808.510 y V-12.144.961, respectivamente, el día 12 de marzo del año 2026, colocándolas en conocimiento de la causa. Folios 25 al 28.
En fecha 21 de abril del año 2026, las ciudadanas BARBARA ESTRELLA ALARCON DE SUNIAGA y JOANEST SUNIAGA, identificadas con las cedulas de identidad Nros. V-3.808.510 y V-12.144.961, respectivamente, debidamente asistidas por las abogadas ANA YOLET NIEVES TESORERO Y CAROLINA VENEZUELA PERDOMO PIMENTEL, inpreabogado Nos. 74.027 y 173.069, respectivamente, consignaron sendos escritos, el primero en contestación a la demanda con reconvención y el segundo, contestación a la tercería planteada, dentro de los cual, entre otras cosas, hacen referencia a la inspección que tuvo lugar en fecha 12 de marzo del año 2026, atribuyéndose cierto contenido de dicho acto y alegando en una de sus líneas lo siguiente: “al momento de ser citada para la presente demanda en fecha 12 de marzo del año 2026, (día en fue evacuada la inspección judicial), según consta en la certificación del Alguacil de fecha 16 de marzo de 2026”.
En fecha 28 de abril del año 2026, el abogado MIGUEL ANTONIO GUERRA PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 70.608, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GARCIA CARDENAS, identificada con la cedula de identidad N° V-15.992.668, solicitando que se declare la confesión ficta en el presente juicio, por cuanto la parte demanda y tercera, quedó citada el día 12 de marzo del año 2026, y al contestar en fecha 21 de abril del año 2026, superó el lapso de los (20) días dispuestos en nuestra legislación, además, de nada promover como material probatorio.
El Secretario de este Tribunal deja constancia que los días de despacho transcurridos desde el día 12 de marzo del año 2026 exclusive, hasta el día 21 de abril del año 2026, inclusive, fueron los siguientes: “MARZO 2026: 13, 16, 17, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27; ABRIL 2026: 6, 7, 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16, 17, 20, 21”, habiendo transcurrido un total de veintidós (22) días de despacho.
En tal sentido, éste Tribunal a los fines de dictar sentencia, lo hace en los términos dispuestos en el artículo 362 y 868 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente:
“…Artículo 362: Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento. ..”
“Artículo 868° Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362…”
De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, estos son:
1.- Que el demandado no de contestación a la demanda.
2.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
3.- Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.
En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Yajaira López contra Carlos Alberto López y otros, expediente N° 99-458, estableció:
“...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción Iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas…”
De lo anterior se desprende que la confesión solo es procedente cuando concurren los tres requisitos indispensables necesarios para su materialización, que de la revisión de las actas procesales se evidencia que el demandado de autos, se encontraba a derecho para la contestación de la demanda, lo cual no hizo, igualmente no promovió pruebas que las favorezca, en este sentido la prueba admisible para este caso es la que demuestre que la demanda es contraria a la petición o al derecho y como consecuencia de ello, se declare sin lugar la demanda interpuesta, dependiendo del caso que se examine, o se esté decidiendo.
Por lo que esta Juzgador debe corroborar, si efectivamente se cumplen los extremos de Ley para declarar la Confesión Ficta de la parte accionada.
Al respecto observa quien aquí decide que en efecto en fecha 12 de marzo de 2026, en acto de inspección judicial, quedó debidamente citada la parte accionada, quedando en consecuencia formalmente emplazada para dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, fenecido dicho lapso, según el computo antes señalado el día 17 de abril del año 2026, fecha en la cual la parte accionada no compareció ni por sí, ni a través de apoderado judicial alguno a contestar la demanda; estableciendo el primer requisito para la confesión ficta.
Cabe señalar, que la citación tacita, se encuentra contenida en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, que a saber señala textualmente: “Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”.
En un caso similar al presente, la Sala de Casación Civil, en Recurso de Casación No. 000440 de fecha 30 de octubre del año 2019, reiteró el criterio interpretativo del alcalce del contenido del único aparte del artículo 216 del código de Procedimiento Civil, señalando entre otras cosas, lo siguiente:
“…De la norma parcialmente transcrita se prevé la figura de la citación presunta o tácita, entendida como en la que tanto la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia, previa a la citación personal, en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, quedando citados para la contestación de la demanda.
En relación con la citación, mediante sentencia Nº RC-1022, de fecha 7 de septiembre de 2004, en el expediente Nº 04-294, caso: Jorge Luís Mogollón, contra Aura Raquel Moreno y otra, esta Sala de Casación Civil puntualizó lo siguiente:
“…La presunción legal de la citación presunta contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, opera cuando el demandado o su representante legal realizan alguna actuación o gestión dentro del proceso y antes de su citación, ésta situación debe constar fehacientemente de los autos del expediente contentivo de la causa…”. (Negritas y subrayado del texto).
Finalmente, esta Sala, precisando la ratio legis del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia Nº 229 del 23 de marzo de 2004, expediente 02-962, caso: Banco Mercantil C.A, contra Textilera Texma C.A y otra, señaló lo siguiente:
“…La intención de lo preceptuado en el aparte único del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es considerar que al haber realizado alguna actuación en el juicio, el demandado o su apoderado, se entiende que está en conocimiento de que se ha incoado contra él una demanda, cuestión que fue consagrada en la reforma de la Ley Adjetiva como un medio de aligerar los procesos y cumplir con el principio de celeridad procesal tan infringido y hasta burlado en razón de según disponía el Código Procesal Civil derogado no era posible considerar citado al demandado aun cuando hubiese realizado alguna actuación en el expediente, y sólo se estimaba que se encontraba a derecho una vez realizado formalmente su emplazamiento. La figura que consagró el código vigente en el artículo mencionado, se conoce como la citación tácita o presunta…”.
En un caso similar al de autos, esta Sala de Casación Civil mediante sentencia N° RC-607 de fecha 30 de septiembre de 2003, expediente N° 2001-776, caso: Pedrollo, S.P.A y otra contra Maquinarias Domo, S.A. (DOMOSA), sobre la citación presunta en la ejecución de una medida cautelar, señaló lo siguiente:
“…El formalizante denuncia que el sentenciador de alzada interpretó erróneamente el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, al considerar que en el caso concreto no operó la citación presunta de la empresa demandada por cuanto la presencia del ciudadano José Eduardo Chávez, director gerente de la misma, en el momento de la práctica de la medida de secuestro, ‘no obedece a una actuación voluntaria de la parte demandada ni puede considerarse conforme al artículo 216 del Código de Procedimiento Civil’.
Sobre el particular, en sentencia Nº RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, en el juicio del Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe, C.A., expediente N° 00-093, la Sala expresó lo que de seguida se transcribe:
‘…Según la Exposición de Motivos, el artículo 216 recoge ‘la práctica admitida en nuestro derecho, de que el demandado pueda darse por citado personalmente, mediante diligencia suscrita ante el Secretario. Se introduce una presunción de citación, cuando resulta de los autos que la parte o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, antes de su citación, o han estado presentes en algún acto del mismo. Se estima que en tales hipótesis, es contrario a la economía del proceso y a la celeridad del juicio, realizar todos los trámites de una citación ordinaria, cuando la parte ya está enterada de la demanda, por haber actuado en el proceso, o estado presente en algún acto del mismo y consta de autos dicha circunstancia’. (Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil. Ediciones del Congreso de la república. Caracas, 1982. págs. 33 y ss.). Por tanto, si en el caso concreto uno (1) de los directores de la empresa mercantil demandada, tal como consta en la propia narrativa de la sentencia, diligenció en el expediente oponiéndose a una medida ejecutiva de embargo, obra en los autos una presunción de citación de la empresa mercantil demandada, y así lo ha debido considerar la recurrida para acatar ‘la intención y el propósito del legislador’. (Negrillas de la Sala).
Esta figura del nuevo Código, que es llamada indistintamente en el uso forense ‘citación presunta’ o ‘citación tácita’, denominada en el Código colombiano, quizá con más contenido semántico ‘citación por conducta concluyente’, se produce cuando el mismo demandado o su apoderado han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, según certificación que conste en el acta respectiva. De ello, se infiere que la ley da por citado al reo, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, por sí o por medio de apoderado, en cualquier acto del proceso, como ocurrió en el caso de autos, en que concurrió uno de los directores de la empresa mercantil demandada a oponerse a una medida cautelar ejecutiva. Por consiguiente, el lapso para la contestación de la demanda, de veinte (20) o menos de veinte (20) días, según la clase de juicio de que se trate, corre a raíz y a partir de la fecha de la citación presunta, como si se tratare de la citación in faciem que regula el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en el que la ley no exige ninguna formalidad posterior cuando el citado firma la constancia de recibo de la compulsa. De allí que, al omitir la recurrida aplicar el contenido y alcance del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil en el caso concreto, lo violó por falta de aplicación…’. (Negrillas y subrayado de la Sala)
Ahora bien, en el caso bajo estudio, en contraposición con la jurisprudencia transcrita precedentemente, la recurrida expresa:
…Omissis…
De lo antes expuesto, resulta obvio que, tal y como lo delata el recurrente, el juez superior infringió, por errónea interpretación, el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues, contrariamente a lo que sostiene en su decisión, la sola presencia de uno de los directores de la empresa demandada en el momento en que se practicó la medida de secuestro decretada en el presente juicio, es suficiente para entender citada a la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin que se requiera ninguna otra formalidad. Así se decide…”. (Destacado de la Sala).
Asimismo la Sala Constitucional respecto a la constitucionalidad del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció indicando lo siguiente:
“…En relación con la constitucionalidad del artículo 216, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, la Sala considera:
En sentido procesal, la citación es el acto judicial mediante el cual se llama al demandado para que comparezca a dar contestación a la demanda dentro de un plazo determinado. Su consecuencia jurídica inmediata es poner a la parte demandada a derecho, de manera que pueda comparecer y contestar la demanda en la oportunidad correspondiente.
Es evidente la importancia de la citación dentro del proceso, pues ella garantiza el derecho a la defensa del demandado, en tanto que fija el inicio del plazo o del término, según el caso, para la contestación de la demanda, ocasión en la cual el demandado podrá promover sus excepciones o defensas, tal como dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. De manera que, como expresamente regula el artículo 215 de ese mismo Código, la citación del demandado para la contestación de la demanda ‘es formalidad necesaria para la validez del juicio’, al punto que la falta de la misma trae, como consecuencia inmediata, la nulidad de todo lo que haya sido actuado sin la previa observancia de ese requisito.
Ahora bien, que se trate de una formalidad necesaria, no quiere decir que sea una formalidad esencial, esto es, una condición ad solemnitatem. Así lo afirma el procesalista venezolano Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. II, Editorial Arte, Caracas 1994, p. 232, cuando explica que:
‘La citación del demandado para la contestación de la demanda, es formalidad necesaria para la validez del juicio, pero no esencial.
Siendo la citación (...) el acto que realiza en el proceso civil la garantía constitucional de la defensa en juicio, se comprende que la ley procesal atribuya al requisito de la citación el carácter de formalidad necesaria (Artículo 215 del C.P.C.).
Sin embargo este carácter de necesidad de la citación no significa en nuestro sistema, que la misma sea esencial, o un requisito establecido ad solemnitatem. (...)
Siendo la citación una formalidad necesaria para la validez del juicio, parecería lógico pensar que las normas que regulan este acto son de orden público, absolutas o imperativas. Sin embargo, hemos visto que es subsanable por la presencia de las partes, no sólo la falta absoluta de la citación, sino también cualquier vicio que la afecte, por omisión de las formas establecidas en la ley para practicarla.’
Además de ello, aprecia esta Sala que es una necesidad del proceso el considerar que todo aquél que actúa en una causa debidamente asistido está a derecho; lo contrario conduciría al absurdo de que se imponga la carga de la citación de quien tanto conoce la existencia del proceso que está actuando en el mismo. Por otro lado, ello sería contrario a los principios de economía y celeridad procesales, así como también sería contrario a la lealtad y probidad que se deben las partes en un juicio, especialmente bajo la consideración de que cuando se interprete la norma debe existir una ponderación entre todos los principios que han sido aceptados como rectores de nuestro proceso y que puedan verse involucrados, para, de esa manera, delimitar el ámbito de las facultades de las partes y la consecuencia de sus actos procesales. Ello quedó asentado por esta Sala en decisión n° 1385 del 21 de noviembre de 2000 (caso: Aeronasa), en la cual esta Sala señaló que:
‘No es que el formalismo se encuentre desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho de defensa de las partes, sino que el acto superfluo, el procedimentalismo que choca con los principios quedó condenado a muerte. Interpretar -por ejemplo- el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, sin cumplir con las otras normas y con los principios, llegando a extremos como que un abogado que pidiera en el archivo un expediente, daba por emplazado a su mandante si éste después le otorgaba un poder, o que el apoderado que no produjera el poder, daba por citado a litisconsortes facultativos que no eran sus poderdantes, son exageraciones interpretativas que tienen que desaparecer con la vigente Constitución, aunque nunca han debido existir, durante la vigencia de la abrogada de 1961.’
En lo que respecta a la ‘citación tácita’, ésta debe considerarse como no contraria a la Constitución, en el entendido de que lo esencial es la puesta a derecho del demandado y no el acto de la citación como tal; lo fundamental es el conocimiento que tenga el demandado, en primer término, de la existencia del proceso y, en segundo término, de la consecuencia de esta circunstancia; es por ello que la sola ejecución de un acto procesal, tal como la práctica de una medida cautelar en su presencia y sin su apoderado, no podrá tener como efecto procesal su ‘puesta a derecho’.
En consecuencia, esta Sala comparte y reitera el criterio que sostuvo la Sala Plena en la referida sentencia de 29 de junio de 1999, para la desestimación de la pretensión de nulidad del artículo 216, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, pues, en definitiva, considera que bajo el imperio de la nueva Constitución mantienen plena vigencia las consideraciones que allí fueron establecidas en lo que se refiere al alcance del derecho fundamental a la defensa y, especialmente, al contenido esencial de este derecho…”. (Destacado de lo transcrito)
De esta última sentencia, se observa que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal ratificó la legalidad de la norma prevista en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la citación presunta o tácita declarándola como no contraria a la Constitución, en el entendido de que lo esencial es la puesta a derecho del demandado, por lo que la sola ejecución de un acto procesal, como la práctica de una medida cautelar en su presencia y sin su apoderado, no podrá tener como efecto procesal su puesta a derecho.
(…omissis…)
En este sentido, esta Sala observa que efectivamente el ciudadano Rocco Mazzeo, estuvo presente en la práctica de la medida de embargo preventiva ordenada por el Juzgado a quo quien imbuyó al demandado de la existencia del procedimiento seguido en su contra, el cual se negó a recibir asistencia jurídica incluso al ser solicitado por el tribunal ejecutor, y asimismo se negó a firmar el acta, en este sentido y como fue plasmado en el reiterado criterio jurisprudencial supra transcrito, se entiende que la ley da por citado al demandado, tanto si interviene activamente en el proceso, como si está inactivo, pero presente, ya sea por sí o por medio de apoderado; en este sentido en el presente caso y de lo recogido en el acta del embargo preventivo, se observa que el tribunal además procedió a informar del juicio y de la práctica de la medida preventiva, a la vez que la parte entró en comunicación con su asistente legal, quien no pudo asistir al acto, y asimismo se negó a recibir asistencia jurídica distinta del referido abogado; en este caso la presencia del ciudadano Rocco Mazzeo en el acto de embargo preventivo en el presente juicio, es suficiente para entender citado tácitamente al demandado para la contestación de la demanda, siendo que en su propio albedrío se negó a recibir asistencia jurídica en dicho momento…”. Resaltado del Tribunal.
En virtud a lo anterior, es por lo que, quedaron tácitamente citadas las demandas de autos, reconociendo tal hecho en escrito de fecha 21 de abril del año 2026, donde hacen referencia a la inspección que tuvo lugar en fecha 12 de marzo del año 2026, atribuyéndose cierto contenido de dicho acto y alegando en una de sus líneas lo siguiente: “al momento de ser citada para la presente demanda en fecha 12 de marzo del año 2026, (día en fue evacuada la inspección judicial), según consta en la certificación del Alguacil de fecha 16 de marzo de 2026”. Y, al haber finalizado el acto de contestación de la demanda el dia 17 de abril año 2026, se entiende que quedó confesa la parte demandada. Así se decide.
El segundo requisito, se refiere a que “nada probare que le favorezca”, requisito éste que también se cumple por cuanto la parte accionada no promovió pruebas durante el lapso correspondiente, no obstante a ello, en la extemporánea contestación, trajo consigo elementos para probar que se encuentra al día con el condominio y con el arrendamiento, pero dichos elementos no pruebas las causales de desalojo que se les demandan, como lo es, el incumplimiento de obligaciones contractuales como adecuación de contrato, pago de servicios públicos, daños mayores al inmueble y subarrendamiento (este último, existen dos constancias de condominio, y al no haber contestación a la demanda, predomina la consignada con la demanda no contradicha). En virtud a lo anterior, se cumple con el segundo requisito, que no consignó una prueba fehaciente que sirva de sustento para enervar directamente lo demandado, en virtud de que, al no contestar, se invierte la carga probatoria en juicio. Así se decide.
Por lo que corresponde a este Juzgador establecer si la petición del demandante no es contraria a derecho, y al respecto observa, que: La pretensión del demandante consiste en Desalojo de Local (comercial), fundamentado su demanda en el artículo 40 literales “I”, “C”, “F”, del DECRETO EJECUTIVO NACIONAL, CON RANGO VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL y los artículos 1.159, 1.160, 1.167 del CÓDIGO CIVIL que reza textualmente:
“…Artículo 40 Son causales de desalojo:
“…c. Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador. (…)
f. Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo.(…)
i. Que el arrendatario incumpliera cualesquiera de las obligaciones que le corresponden conforme a la Ley, el contrato, el documento de condominio y/o las Normas dictadas por el “Comité Paritario de Administración de Condominio…”.
De igual forma, el literal “C” del articulo 41 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REGULACIÓN DEL ARRENDAMIENTO
INMOBILIARIO PARA EL USO COMERCIAL, dispone:
“…Artículo 41. En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido: (…)
c. El subarrendamiento, salvo en los casos previamente acordados con el propietario y/o arrendador en el contrato respectivo…”.
En las disposiciones transitorias, específicamente en su particular “primero” de la ley de arrendamiento inmobiliario para uso de local comercial, que señala textualmente: “todos los contratos vigentes a la fecha de entrada en vigencia de esta Decreto Ley, deberán ser adecuados en un lapso no mayor a seis (6) mes a lo establecido en este Decreto Ley”.
Así como en lo dispuesto en los artículos 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”.- 1.160: “Los Contratos deben ejecutarse de buena fe”.- 1.167: “En el Contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios, en ambos casos, si hubiere lugar a ello”.-
Analizados como fue el derecho invocado, así como fueron verificados los recaudos aportados por la parte demandante junto con el libelo de la demanda, y de igual forma de la apreciación de las actas procesales que conforman el expediente, se evidenció que no hubo contestación ni prueba alguna aportadas por parte de la demandada, y que la presente causa no es contraria a derecho, es por ello que la parte demandada incurrió en la Confesión Ficta, motivo por el cual éste Tribunal considera que la acción intentada debe prosperar y debe ser declarada Con Lugar. Y, ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia a la anterior declaratoria, se declara CON LUGAR la demanda de DESALOJO que incoara la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GARCIA CARDENAS, identificada con la cedula de identidad N° V-15.992.668, debidamente representada por el abogado MIGUEL ANTONIO GUERRA PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 70.608; contra las ciudadanas BARBARA ESTRELLA ALARCON DE SUNIAGA y JOANEST SUNIAGA, identificadas con las cedulas de identidad Nros. V-3.808.510 y V-12.144.961, respectivamente y en efecto de ello, se condena a la parte demandada la ciudadana BARBARA ESTRELLA ALARCON DE SUNIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.808.510, quien es la ARRENDATARIA, y a la ciudadana JOANEST SUNIAGA, identificada con la cedula de identidad Nro. V-12.144.961, tercera SUBARRENDATARIA a hacer la entrega inmediata a su propietaria la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GARCIA CARDENAS, identificada con la cedula de identidad N° V-15.992.668, debidamente representada por el abogado MIGUEL ANTONIO GUERRA PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 70.608, libre de bienes y personas en el mismo buen estado en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia y solvente en el pago de los servicios básicos, relleno sanitario, entre otros y Condominiales, del Inmueble para uso de LOCAL COMERCIAL, de m nni propiedad, constituido por local oficina, ubicado en la planta baja del edificio Luisa Cristina 2, situado en La Coromoto (antes calicanto), de la Urbanización Calicanto, No. 30, hoy Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, los linderos y demás especificaciones del Edificio Cristina 2, consta suficientemente detallado en su documento de condominio protocolizado en la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, el día 4 de noviembre de 1981, bajo el No. 19, folios 115 al 135 del tomo 11, del protocolo primero, el inmueble posee una superficie aproximada de cuarenta metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (40,10 mts2) y cuya propiedad se observa de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 27 de noviembre del año 2017, inserto bajo el No. 2017.971, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 281.4.1.3.9766 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017. Así se decide.
VI
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO que incoara la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GARCIA CARDENAS, identificada con la cedula de identidad N° V-15.992.668, debidamente representada por el abogado MIGUEL ANTONIO GUERRA PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 70.608; contra las ciudadanas BARBARA ESTRELLA ALARCON DE SUNIAGA y JOANEST SUNIAGA, identificadas con las cedulas de identidad Nros. V-3.808.510 y V-12.144.961, respectivamente. Así se decide.
SEGUNDO: SE CONDENA la parte demandada ciudadana BARBARA ESTRELLA ALARCON DE SUNIAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.808.510, quien es la ARRENDATARIA, y a la ciudadana JOANEST SUNIAGA, identificada con la cedula de identidad Nro. V-12.144.961, tercera SUBARRENDATARIA a hacer la entrega inmediata a su propietaria la ciudadana MARÍA ALEJANDRA GARCIA CARDENAS, identificada con la cedula de identidad N° V-15.992.668, debidamente representada por el abogado MIGUEL ANTONIO GUERRA PARRA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 70.608, libre de bienes y personas en el mismo buen estado en que lo recibió al inicio de la relación arrendaticia y solvente en el pago de los servicios básicos, relleno sanitario, entre otros y Condominiales, del Inmueble para uso de LOCAL COMERCIAL, de mi propiedad, constituido por local oficina, ubicado en la planta baja del edificio Luisa Cristina 2, situado en La Coromoto (antes calicanto), de la Urbanización Calicanto, No. 30, hoy Municipio Girardot Maracay Estado Aragua, los linderos y demás especificaciones del Edificio Cristina 2, consta suficientemente detallado en su documento de condominio protocolizado en la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, el día 4 de noviembre de 1981, bajo el No. 19, folios 115 al 135 del tomo 11, del protocolo primero, el inmueble posee una superficie aproximada de cuarenta metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (40,10 mts2) y cuya propiedad se observa de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, de fecha 27 de noviembre del año 2017, inserto bajo el No. 2017.971, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 281.4.1.3.9766 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2017. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa. Así se decide.
Publíquese y regístrese, déjese copia de la presente decisión de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 8 días del mes de mayo de 2026. Años 215° de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABG. LEONEL ZABALA
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SÁNCHEZ
En la misma fecha, siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde se publicó la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
ABG. HIDALGO SÁNCHEZ
Exp. T1M-M-17467-26 LZ/HS/
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