EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 15 de mayo de 2026
216º y 166º
SOLICITUD N° T2M-M-037-26.
SOLICITANTE: HAROLD ALBERTO MORA CASTAÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.877.009, actuando en nombre de la ciudadana LEONOR AMANDA ROA DE GRATEROL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-21.639.803, tal como se evidencia de Poder otorgado en FLORIDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA en fecha 24 de octubre de 2022, y protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del Estado Mérida, en fecha 19 de noviembre de 2024, bajo el N° 8 folio 31, Tomo 30 del protocolo de transcripción del presente año respectivamente, debidamente apostillado según lo instruido en circular de fecha 30 de enero de 2023, Saren DN 031-D31-DG-N 01089. Asistido en este acto por la abogado: YULIMAR CAROLINA DIAZ TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 301.421
MOTIVO: APERTURA DE TESTAMENTO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

Capítulo I
ANTECEDENTES

Se da inicio al presente procedimiento de divorcio en fecha 27 de febrero de 2026, cuando el ciudadano HAROLD ALBERTO MORA CASTAÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.877.009, actuando en nombre de la ciudadana LEONOR AMANDA ROA DE GRATEROL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-21.639.803., tal como se evidencia de Poder otorgado en FLORIDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA en fecha 24 de octubre de 2022, y protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del Estado Mérida, en fecha 19 de noviembre de 2024, bajo el N° 8 folio 31, Tomo 30 del protocolo de transcripción del presente año respectivamente, debidamente apostillado según lo instruido en circular de fecha 30 de enero de 2023, Saren DN 031-D31-DG-N 01089. Asistido en este acto por la abogado: YULIMAR CAROLINA DIAZ TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 301.421, interpuesto solicitud de APERTURA DE TESTAMENTO, otorgado por la ciudadana BERTHA INES PACHON DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.232.509., por ante la NOTARIA PUBLICA TERCERA DE MARACAY ESTADO ARAGUA, en fecha 08 de diciembre de 2010, bajo el N° 49, Tomo 121, de los libros llevados por ante esa Notaria., a la ciudadana LEONOR AMANDA ROA DE GRATEROL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-21.639.803.
En fecha 30 de abril de 2026, se le dio entrada y se admitió la solicitud y se ordenó oficiar a la Notaria Publica Tercera de Maracay, según oficio N° 240-26.
En fecha 06 de mayo de 2026, se declaró la testigo ciudadana YARITZA DEL CARMEN RIVERA BRICEÑO.
En fecha 11 de mayo de 2026, se recibió oficio N° N/P100-114-2026, emanado de la Notaria Tercera de Maracay. En esa misma fecha se agregó a los autos.
-II-

En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa a hacer las siguientes consideraciones: Los artículos 852 y 853 del Código Civil establecen: “…Articulo 852…el testamento abierto debe otorgarse mediante escritura pública, cumpliendo con los requisitos y formalidades de la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos …”.
“…Articulo 853 También podrá otorgarse sin protocolización ante el Registrador y dos testigos, o ante cinco testigos sin la concurrencia del Registrador…”
Al indicar el artículo 853 antes transcrito, que “También podrá otorgarse...”, este Tribunal entiende que el legislador ha presentado una alternativa para el testador en la forma de otorgar su testamento abierto; es decir, una forma diferente de otorgar un testamento de tipo abierto, pero con otras formalidades, por lo cual se desprende que existen tres (03) formas de otorgarlo de conformidad con lo establecido en los artículos 852 y 853 del Código Civil, a saber: 1) En escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos (testamento abierto y protocolizado. 2) Sin protocolización ante el Registrador y dos (02) testigos (abierto sin protocolización. 3) Sin protocolización ante cinco (05) testigos (abierto sin protocolización ni registro. A su vez el artículo 852 del Código Civil no hace referencia a testigos, delegando las exigencias o formalidades adicionales a la Ley de Registro Público, hoy Ley de Registro Público y del Notariado, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Número 5.833 del 22 de diciembre de 2006, y el Reglamento de Notarías Públicas publicado en Gaceta Oficial N° 36.588 del 24 de noviembre de 1998, los cuales se encontraban vigentes para la fecha en que fue otorgado el acto; entendiendo que se trata de un Testamento Abierto Protocolizado.
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 6to. del artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado (2021), vigentes para la fecha en que fue otorgado el acto (protocolizado el 28 de diciembre de 2010 ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el N°49, Tomo 121, se observa que solo excepcionalmente, el artículo 56 del Reglamento exige la presencia de testigos de conocimiento del otorgante cuando su identificación no pueda ser comprobada por los medios establecidos en el párrafo primero del referido artículo, el cual establece que: El otorgante u otorgantes acreditarán su identidad con la presentación de la respectiva cédula de identidad. Cuando por la urgencia del caso o por motivo o circunstancia justificada, a juicio del Notario Público, no sea posible la presentación de la cédula de identidad, el Notario Público dará fe de que conoce al otorgante y en caso contrario, la identidad se comprobará con pasaporte expedido por las autoridades venezolanas.
Cuando no sea posible verificar la identificación de los otorgantes de nacionalidad venezolana, por los medios indicados, el Notario Público les exigirá que acrediten su identidad con dos testigos de conocimiento que llenen los extremos requeridos por la Ley y quienes, además, puedan ser identificados de la misma forma establecida para los otorgantes. Los testigos de conocimiento darán fe de la identificación personal del otorgante u otorgantes y el Notario Público dará fe de la identidad o de la identificación personal de los testigos de conocimiento, quienes deberán firmar la nota respectiva. En la identificación de extranjeros se deberán aplicar las disposiciones de la Ley Orgánica de Identificación.
Habiendo esclarecido la posible intervención de testigos en el otorgamiento de testamento abierto protocolizado, este sentenciador considera igualmente necesario ilustrar a las partes sobre cuales testigos han sido considerados por el legislador como “testigos instrumentales”. En este sentido, los artículos 856 y 857 ordinal 5 del Código Civil, señalan cuales de los testigos testamentarios tienen esta cualidad de “testigos instrumentales”, al referirse a la circunstancia de que el testador no pueda firmar y deba ser suscrito el acto por un tercero a ruego del testador.
Por lo tanto, tras el breve análisis realizado, se ha logrado determinar que la participación de testigos en el otorgamiento de testamento se encuentra sujeto en primer lugar, al tipo de testamento que se está otorgando y, en segundo lugar, a las circunstancias que permitan la firma o no del testador. Siendo excepcional la exigencia del testigo de conocimiento, cuando el otorgante no pueda ser identificado mediante su cédula de identidad o pasaporte expedido por las autoridades venezolanas, ni el funcionario pueda dar fe de que conoce al otorgante, no es dable para el Tribunal interpretar extensivamente esta exigencia a supuestos de hecho distintos.
A criterio de Velázquez, F. (2018), el sentido atribuido al artículo 864 del Código Civil, no debe apartase de una interpretación lógico sistemática de la norma, que tome en cuenta el conjunto de regulaciones que rigen, en nuestro Derecho, el otorgamiento del testamento abierto. En efecto, el artículo 852 del Código Civil establece que el testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos. Asimismo, la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en Gaceta Oficial N° 6.668 Extraordinario del 16 de diciembre de 2021, establece como regla general para el otorgamiento de los actos registrales la participación de testigos instrumentales., para mayor abundamiento, observamos que el propio Código Civil en los artículos 856 y ordinal 5 del 857, califica expresamente a los testigos testamentarios como “testigos instrumentales”, al referirse a la circunstancia de que el testador no pueda firmar y deba ser suscrito el acto por un tercero a ruego del testador.
De lo anterior se concluye, que siendo excepcional la exigencia del testigo de conocimiento, cuando el otorgante no pueda ser identificado mediante su cédula de identidad o pasaporte expedido por las autoridades venezolanas, ni el funcionario pueda dar fe de que conoce al otorgante, no es dable al juzgador interpretar extensivamente esta exigencia a supuestos de hecho distintos.
Este criterio doctrinal ha sido ratificado recientemente por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 000292, expediente 2023-000011, fecha 26 de mayo de 2023, caso Andiz K. Triana y otros contra Anais E. Triana, según la cual: “En efecto, esta Sala de casación Civil no puede dejar de observar que el acto de otorgamiento del mismo se hizo con apego a las disposiciones establecidas en el artículo 852 del Código Civil, es decir, fue otorgado en escritura pública asentada en los protocolos de trascripción del Registro Público de los Municipios San Carlos y Rómulo Gallegos del estado Cojedes bajo el N° 05, folios 22 al 24, Tomo Único, Protocolo Cuarto, Segundo Trimestre del año 2015, y conforme a la Ley de Registros y del Notariado de fecha 19 de noviembre del año 2014, que era la aplicable para el caso en concreto, cumpliendo así los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos.
Con respecto al argumento de que los testigos no conocían al testador, tenemos que en la interpretación del artículo 864 del Código Civil, los testigos testamentarios que exige nuestra legislación para el otorgamiento de los documentos públicos resultan instrumentales; en efecto, el artículo 852 eiusdem, establece que el testamento abierto debe otorgarse en escritura pública con los requisitos y formalidades exigidos por la Ley de Registro Público para la protocolización de documentos. Asimismo, la Ley de Registro Público y del Notariado y el Reglamento de Notarías Públicas, establecen como regla general para el otorgamiento de los actos registrales la participación de testigos instrumentales…(omissis).
En el caso de marras, lo alegado por la parte solicitante, lo traído a juicio a través de los medios probatorios como lo es la copia certificada de fecha 08 de mayo de 2016, del testamento otorgado por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay que corre inserta a los folios 37 al 42, a la cual este Tribunal le otorga valor probatorio, por haber sido expedida por un funcionario público y en atención a la normas que regula el otorgamiento de testamentos, concluye este Tribunal que el testamento abierto público protocolizado otorgado en fecha 28 de diciembre de 2010, por ante la Notaría Pública Tercera de Maracay Estado Aragua, inscrito bajo el Nº 49, tomo 121, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; por la De-cujus ciudadana BERTHA INES PACHON DE PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.232.509, se otorgó ante notario tal y como lo contemplan los artículos 852 al 856 del Código Civil en concordancia con lo contemplado en el artículo 75 de la Ley de Registro Público y del Notariado publicada en Gaceta Oficial N° 6.668 Extraordinario del 16 de diciembre de 2021, en consecuencia se verifica que su otorgamiento cumplió con todas las formalidades exigidas por la Ley y por lo tanto el testamento es válido y de pleno valor legal. ASÍ SE DECIDE.
-III-
Este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: ABIERTO Y PÚBLICO el Testamento otorgado por la De Cujus BERTHA INES PACHON DE PARRA, quien en vida era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 6.232.509, por ante la Notaria Publica Tercera de Maracay, según se desprende del asiento N° 49, Tomo 121, de fecha 28 de diciembre de 2010 de los libros respectivos llevados por ante esa Notaria a la ciudadana LEONOR AMANDA ROA DE GRATEROL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-21.639.803, conforme a lo establecido en el artículo 986 del Código Civil; todo en razón de la solicitud efectuada por ciudadano HAROLD ALBERTO MORA CASTAÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.877.009, actuando en nombre de la ciudadana LEONOR AMANDA ROA DE GRATEROL, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-21.639.803., tal como se evidencia de Poder otorgado en FLORIDA DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA en fecha 24 de octubre de 2022, y protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Libertador, Santos Marquina y Aricagua del Estado Mérida, en fecha 19 de noviembre de 2024, bajo el N° 8 folio 31, Tomo 30 del protocolo de transcripción del presente año respectivamente, debidamente apostillado según lo instruido en circular de fecha 30 de enero de 2023, Saren DN 031-D31-DG-N 01089. Asistido en este acto por la abogado: YULIMAR CAROLINA DIAZ TORRES, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 301.421. En consecuencia, se ordena expedir por secretaría copia certificada del testamento y de la presente sentencia, para su remisión a la Oficina Subalterna del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, para su protocolización. Líbrese oficio.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Quince ( 15 ) días del Mes de mayo de 2026. Años 216° de la Independencia y 166° de la Federación
EL JUEZ

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA.
BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.
LA SECRETARIA ,
BRIGIDA TERAN



DAS/BT/
SOL- T2M-M-037-26