EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRADOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 18 de mayo de 2026
216º y 166º

EXPEDIENTE N° T2M-M 15.463-26.
PARTE ACCIONANTE: FREDDY ENRIQUE BAENAS y MARIA DE LOS ANGELES HERRERA DE BAENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.125.282 y V-4.682.068, asistidos por la abogado Eunice Donaire, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.377
MOTIVO: DIVORCIO 185 (MUTUO CONSENTIMIENTO)
DECISIÓN: DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL,

Capítulo I
Antecedentes
En fecha 08 de mayo de 2026, se inició el presente procedimiento de divorcio 185 con la causal de mutuo consentimiento en virtud de la solicitud presentada ante este órgano jurisdiccional por los ciudadanos FREDDY ENRIQUE BAENAS y MARIA DE LOS ANGELES HERRERA DE BAENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.125.282 y V-4.682.068, respectivamente, asistidos por la abogado Eunice Donaire, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.377.
Alegaron los solicitantes en su escrito: “Que en fecha 25 de enero de 1991, contrajeron matrimonio ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según se evidencia del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 031, Tomo “A”, Año 1991, fijando como domicilio conyugal Urbanización Base Aragua, Residencias Luis XV, Torre Delta, piso 10, Municipio Girardot del Estado Aragua”. Que en dicha unión procrearon una hija de nombre MARIA ISABEL BAENAS HERRERA, quien es mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 19.947.344. Asimismo manifiestan que no adquirieron bienes en el matrimonio que partir.
Que dicha unión fue por muchos años armoniosa y estuvo basada en el respeto, la tolerancia y el afecto mutuo, pero con el tiempo el amor se fue perfecto y comenzaron las desavenencias y desacuerdos haciendo difícil la convivencia y tomaron la decisión de separarse, desde aproximadamente el 20 de febrero de 2020 hasta la presente fechas, por lo que es inoficioso mantener vigente el matrimonio.
Que fundamentaron la presente solicitud de Divorcio por mutuo acuerdo, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional, establecido en sentencia N° 693 de fecha 02 de junio de 2015 y N° 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015.
Que a partir de la fecha de la admisión de la presente solicitud de divorcio cada cónyuge podrá adquirir a su nombre cualquier tipo de bienes de la naturaleza que sea, si que el otro cónyuge tenga nada que reclamar al respecto, por cuanto serán bienes propios de quien los adquiera.
En fecha 18 de mayo de 2026, se admitió la solicitud de divorcio.

Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien al realizarse un minucioso examen a las declaraciones de los cónyuges, y analizadas las documentales consignadas es decir el Acta de Matrimonio y los documentos de identificación presentados, observa este Juzgador que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados de cuerpos y de mutuo acuerdo solicitar el divorcio, supuesto aceptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de carácter interpretativa de fecha 02 de junio de 2015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán, para declarar el divorcio, en la que realizo una interpretación vinculante del artículo 185 del Código Civil, y dejo establecido que:
“Las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nº 446/2014, ampliamente citada en este fallo incluyéndose el mutuo consentimiento”
Sentencia que fue ratificada por la misma Sala Constitucional, en Sentencia Nº 1710 de fecha 18 de diciembre de 2015, en el expediente 15 1085 estableció:
“De tal modo que, el legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-a del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un Juez y así solicitar siempre que no haya hijos menores o discapacitados.”
No obstante se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena Nº 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitud de divorcio por mutuo consentimiento. Así se establece.
La citada disposición legal regula lo referido a la figura del divorcio, bajo el especial supuesto según el cual producto de la ruptura del “mutuo consentimiento”, es así que en el caso de autos, las partes solicitan al Juez la declaratoria del Divorcio por estar separados de cuerpos y que es imposible restablecer la vida en común producto de las desavenencias surgida entre ellos con fundamento al citado criterio interpretativo vinculante emanado de la ultima y máxima interprete de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Todo lo cual hace precedente la declaratoria del divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y ASI SE DECIDE.
Capitulo III
DECISION
En consecuencia, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil, declara “CON LUGAR” solicitud de divorcio interpuesta por los ciudadanos: FREDDY ENRIQUE BAENAS y MARIA DE LOS ANGELES HERRERA DE BAENAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 3.125.282 y V-4.682.068. En consecuencia declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por ante el Registro Civil del Municipio Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, según se evidencia del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 031, Tomo “A”, Año 1991.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes. Publíquese, regístrese, ejecútese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Municipio ordinario y ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción del Estado Aragua, a los Dieciocho (18) días del mes de mayo del año 2026. Años 216º de la Independencia y 166º de la Federación.
EL JUEZ


IEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA

BRIGIDA TERAN
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
LA SECRETARIA,

BRIGIDA TERAN
Exp. N° T2M-M- 15.463-26
DASA/btm