REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de mayo de 2026.-
215º y 167º
EXPEDIENTE T2M-M- 14.655-24
PARTE ACTORA: BATSY NOHEMI JIMENEZ ESCOBAR venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.201.298.
APODERADA JUDICIAL: EUMELIA VELASQUEZ MARCANO abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado 10.448.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO CARDENAS CHRISTIAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-50.652.
DEFENSOR JUDICIAL: MARIA CRISTINA FLORES ALPIZAR inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.742.
MOTIVO: CON LUGAR LA EXTINCION DE HIPOTECA.

-I-
En fecha 27 de septiembre de 2024, se inició el presente juicio de EXTINCION DE HIPOTECA mediante demanda intentada por la ciudadana BATSY NOHEMI JIMENEZ ESCOBAR venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.201.298 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.652, actuando en su propio nombre y representación en contra del FRANCISCO CARDENAS CHRISTIAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-50.652. En fecha 20 de noviembre de 2024, la ciudadana BATSY NOHEMI JIMENEZ ESCOBAR otorgo poder apud acta a la abogada en ejercicio EUMELIA VELASQUEZ MARCANO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 10.448. En fecha 10 de enero de 2025 se admitió la presente demanda y se acordó la citación de la parte demandada mediante compulsa. A través de diligencia de fecha 17 de febrero de 2025, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de haberse trasladado a los fines citar a la parte demandada ciudadano FRANCISCO CARDENAS CHRISTIAN siendo imposible localizarlo. A través de diligencia de fecha 25 de febrero de 2025, la apoderada judicial de la parte actora solicito se practique la citación de la parte demandada a través de carteles, siendo acordado por este Tribunal en fecha 20 de marzo de 2025. A través de diligencia de fecha 21 de marzo de 2025, la parte actora consigno publicación de los carteles de citación. A través de diligencia de fecha 17 de junio de 2025, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio Eumelia Velásquez solicito sea designado defensor judicial a la parte demandada, siendo acordado por este Tribunal en fecha 08 de julio de 2025, siendo designada la abogada María Cristina Flores Alpizar. A través de diligencia de fecha 06 de agosto de 2025, el alguacil de este Tribunal consigno Boleta de Notificación firmada por la Defensor Judicial designada. A través de diligencia de fecha 08 de agosto de 2025, la abogada María Cristina Flores Alpizar acepto el cargo y juro cumplirlo fielmente. A través de diligencia de fecha 14 de agosto de 2025, la apoderada judicial de la parte actora solicito se practique la citación de la defensor judicial, siendo acordado por este Tribunal en fecha 18 de septiembre de 2025. A través de diligencia de fecha 03 de octubre de 2025, el alguacil de este Juzgado consigno recibo de citación firmada por la abogada María Cristina Flores Alpizar. En fecha 07 de octubre de 2025, la Defensor Judicial consigno escrito de contestación a la demanda. En fecha 07 de octubre de 2025, la abogada en ejercicio EUMELIA VELASQUEZ MARCANO actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas. En fecha 21 de octubre de 2025, la Defensor judicial María Cristina Flores Alpizar consigno escrito de promoción de pruebas. A través de auto de fecha 21 de octubre de 2025, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por las partes.

-II-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Alego la parte demandante en su escrito de demanda:

“…Según documento que se anexa marcado “A”, inscrito en el Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua en fecha 20 de noviembre de 2009, bajo el N° 2009.3285, asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 282.4.13.1.392 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, el ciudadano MACROBIO DELGADO URDANETA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 210.230 de este domicilio, adquirió un inmueble según documento autenticado por ante el Juzgado del distrito Girardot en fecha 30 de marzo de 1962, y quedo adeudando seis (6) letras de cambio, por quinientos Bolívares, cada una (Bs. 500,00), con vencimientos mensuales y consecutivos para un total de TRES MIL BOLIVARES (3.000,00 Bs). Ahora bien, partir del 30 de marzo de 1962, de acuerdo al artículo 1980 del Código Civil y del Código de Comercio, prescribe a los tres (3) años la obligación de pagar lo que se debe del crédito de la obligación, en el documento reconocido de venta, a favor de FRANCISCO CARDENAS CHRISTIAN venezolano, titular de la cedula de identidad N° 50.658 mayor de edad, de este domicilio, vendedor del inmueble constituido por una casa quinta, construida en terreno propiedad municipal, situado en la Calle El Piñal N° 59, (antes N° 16), El Limón Municipio Mario Briceño Iragorry (antes Páez) del estado Aragua, cuyos linderos son: NORTE: terreno municipal y casa que es o fue de Magdalena Hernández Espinoza; SUR: terreno municipal y casa que es o fue de Atilano Rojas Cordero; ESTE: terreno municipal; y OESTE: que es su frente Calle El Piñal, según titulo supletorio protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del distrito Girardot del estado Aragua, bajo el N° 65, folio 153, protocolo 1°, tomo 1° de fecha 18 de agosto de 1954.Dicho inmueble lo adquirí del ciudadano MACROBIO DELGADO URDANETA según documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua en fecha 22 de agosto de 2008, y sentencia definitiva y firme emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua de fecha 18 de febrero del año 2020. De los identificados instrumentos ha quedado plenamente demostrado que la fecha en que las partes autenticaron el documento de venta ante el Juzgado del Distrito Girardot fue el 30 de marzo de 1962 y quedo inscrito por ante el Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua bajo el N° 2009.3285, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado bajo el N° 282.4.13.1.392 correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009. En el caso de marras la fecha que debe tenerse como comienzo del lapso de veinte (20) años señalado para la extinción de la obligación es el 30 de marzo de 1962, y han pasado sesenta y dos (62) años por lo tanto, no queda lugar a dudas que ha transcurrido sobradamente el tiempo establecido en la Ley para la extinción de la obligación cuyo cumplimiento se garantizo con la hipoteca, de tal manera que el pago total de la obligación extingue la hipoteca…omissis
-III-
DE LA CONTESTACION

En fecha 07 de octubre de 2025, la abogada en ejercicio MARIA CRISTINA FLORES ALPIZAR inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 215.742, actuando en este acto en su carácter de Defensor judicial del ciudadano: FRANCISCO CARDENAS CHRISTIAN, parte demandada en el presente juicio dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos:
“… omissis Informo que no obstante esta defensa haciendo todas las diligencias pertinentes para ubicar a mi defendido, envié a mi representado FRANCISCO CARDENAS CHRISTIAN arriba identificado, en fecha 20 de agosto de 2025, una correspondencia bajo la modalidad de correspondencia express bolivariana a la dirección indiciada por la parte actora, es decir, Calle Soublette cruce con Calle Ricaurte N° 80-A Barrio Los Olivos Viejos, Maracay estado Aragua en la cual le informaba que había sido designada como su defensor de oficio en dicha causa, habiendo recibido 25 de agosto de 2025, respuesta señalaba se encuentra cerrado y no encontró persona alguna tal como se evidencia en los recaudos que anexo al presente escrito marcado “A”, “B”, “C” y “D”. Asimismo en fecha 16 de septiembre de 2025, me traslade a la dirección del demandado indicada por la parte actora, y fui atendida por una ciudadana de nombre ROSA HERNANDEZ quien no quiso indicarme su número de cedula y solo me dijo que ella limpiaba casa, que le preguntara a los vecinos. Por lo que procedí a preguntarle a un vecino de la localidad de nombre ALEXIS BLANCO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.219.318 este me manifestó que el Sr. Francisco Cárdenas Christian y su familia se fueron hace mucho tiempo y no supieron mas de ellos, para demostrar que fui a la referida dirección consigno foto del inmueble ubicado en la dirección señalada por la parte actora en el escrito libelar… A los fines de dar cumplimiento al principio de celeridad procesal a todo proceso judicial en Venezuela paso a dar contestación alegando de manera categórica y expresa alegando que es cierto que el ciudadano MACROBIO DELGADO URDANETA venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-210.230, de este domicilio adquirió el inmueble ubicado en la Calle El Piñal N° 59 antes N° 16 El Limón Municipio Mario Briceño Iragorry del estado Aragua cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Terreno Municipal y casa que es o fue de Magdalena Hernández Espinoza; SUR: Terreno municipal y casa que es o fue de Atilano Rojas Cordero; ESTE: Terreno municipal y OESTE: Que es su frente Calle El Piñal, conforme a documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Girardot del estado Aragua en fecha 30 de marzo de 1962, y quedo adeudando seis (6) letras de cambio a razón de Quinientos Bolívares cada una (Bs. 500,00)con vencimientos mensuales y consecutivas para un total de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3000,00). Que es cierto que la demandante adquirió el inmueble objeto del juicio por parte del ciudadano MACROBIO DELGADO URDANETA conforme documento autenticado por ante la Notaria Publica Quinta del estado Aragua en fecha 22 de agosto de 2008, y sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 18 de junio de 2020. En cuanto a los demás alegatos niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho alegados… omissis”
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal a los fines de decidir con conocimiento de causa, al fondo de la materia, toma en cuenta el contenido del libelo de demanda, los instrumentos y fundamentos de esta acción, la contestación al fondo de la demanda y las pruebas aportadas por las partes que conforman este juicio, y al efecto considera este Sentenciador, que previo el estudio efectuado, a las actas procesales observa:
Que la demandante tiene cualidad para ser sujeto de derechos activo en este juicio y la parte posee derecho Pasivo en este juicio en virtud de haberse constituido a su favor Hipoteca de Primer Grado, según se evidencia a los folios 18 al 25 y sus vueltos, que el mismo se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 20 de noviembre de 2009, anotado bajo el N° 2009.3285, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el nro. 282.4.13.1.392, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009; sobre un bien inmueble Constituido por una (1) casa quinta denominada Iván, construida sobre un terreno de propiedad municipal, situada en la Calle El Piñal N° 16, Caserío El Limón, Municipio Páez del Distrito Girardot del estado Aragua alinderado así: NORTE: terreno municipal y casa que es o fue de Magdalena Hernández Espinoza; SUR: terreno municipal y casa que es o fue de Atilano Rojas Cordero; ESTE: terreno municipal y OESTE: que es su frente Calle El Piñal anteriormente denominada Nueva Belén.
En fuerza de lo antes expuesto, considera este Juzgador, que no habiendo sido desvirtuado por la parte DEMANDADA los hechos alegados por el DEMANDANTE durante el lapso probatorio, es concluyente acogerlo como prueba indubitable del derecho reclamado y por cuanto han transcurrido más de Veinte (20) años requeridos, para que se produzca la prescripción de la acción real constituido en la mencionada Hipoteca, cumpliéndose con ello además los extremos del artículo 1.952 del Código Civil, la prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley. Tradicionalmente se distinguen dos tipos de prescripciones: adquisitiva y extintiva. La primera, tiene por objeto hacer adquirir un derecho sobre una cosa. Es un medio de adquisición de derechos reales, bajo determinadas circunstancias. La segunda, es un medio o recurso por el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un lapso determinado. Supone la inercia, inacción, negligencia o abandono del acreedor en hacer efectivo su crédito durante un tiempo determinado.
Como un modo de extinguir las obligaciones, la prescripción liberatorio o extintiva tiene su fundamento en que toda obligación en una relación jurídico-temporal y sería contrario al orden público permitir que los deudores y sus descendientes estuviesen sujetos a una obligación perpetua y que el derecho del acreedor para exigir al deudor su cumplimiento no es indefinido, eterno, sino que pasado cierto tiempo, ese derecho se pierde. Además existe una presunción de pago, cuando pasado determinado tiempo el acreedor no ha dirigido ninguna reclamación de pago al deudor.
En el Curso de Obligaciones de ELOY MADURO LUYANDO, Derecho Civil III, se define la prescripción extintiva o liberatoria en los siguientes términos: “Es un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley”.
En cuanto a su naturaleza el mismo autor comenta que no se trata propiamente de un modo de extinción de las obligaciones, sino que sancionan aquella obligación, pues ésta no se extingue, sino que continúa existiendo bajo la forma de obligación natural. Lo que se extingue es la acción para obtener el cumplimiento coactivo de esa obligación.
Siguiendo los mismos lineamientos del citado autor ELOY MADURO LUYANDO, en su Obra citada, tenemos que la doctrina ha estructurado como caracteres de la prescripción extintiva los siguientes:
1°) No opera de pleno derecho por disposición del juez ó de la ley, lo que significa que debe ser alegada por la parte que se beneficie de ella. Así lo consagra el artículo 1.956 del Código Civil. Sin embargo, existen excepciones en lo que respecta a los procedimientos de ejecución de hipoteca y prenda, en los cuales sí es posible para el juez proceder de oficio, si observare prescritos los créditos cuya ejecución ha sido demandada.
2°) La prescripción es irrenunciable de antemano, hasta que no ocurra, la parte que pueda favorecerse de ella no puede renunciarla. Así lo consagra el artículo 1.954 del Código Civil.
3°) No requiere de la buena fe, el transcurso del tiempo y el cumplimiento de las condiciones hace operar la prescripción, independientemente de la buena ó de la mala fe; y
4°) Comporta una excepción o medio de defensa, no pudiendo deducirse por vía de acción. Sólo puede ser alegada por el interesado, cuando es demandado o le es exigido el cumplimiento de una obligación, pero el deudor no puede demandar al acreedor para que éste le reconozca la prescripción ocurrida en su beneficio.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa se evidencia que, en fecha 22 de agosto de 2008, el ciudadano Macrobio de Jesús Delgado Urdaneta celebro un contrato de arrendamiento con opción a compra venta con la parte actora ciudadana BATSY NOHEMI JIMENEZ ESCOBAR venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.201.298 y con el ciudadano FREDDY ORLANDO MOYA BERNAL venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.231.635 respectivamente, según se evidencia en contrato presentado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua anotado bajo el Nro. 07, tomo 245. Documental que corre inserta en copia simple a los folios 27 al 29 del presente expediente, y la cual se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.
Si bien es cierto la Hipoteca de Primer Grado fue constituida en fecha 30 de marzo de 1962, por el ciudadano MACROBIO DELGADO URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 210.230, según se evidencia de documento por ante la Oficina de Registro Publico del Segundo Circuito del los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, en fecha 20 de noviembre de 2009, anotado bajo el N° 2009.3285, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el nro. 282.4.13.1.392, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, la misma fue a favor del ciudadano FRANCISCO CARDENAS CHRISTIAN, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 50.658, quien le vendió originalmente al ciudadano Macrobio Delgado Urdaneta, antes identificado, el bien inmueble constituido por una (1) casa quinta denominada Iván, construida sobre un terreno de propiedad municipal, situada en la Calle El Piñal N° 16, Ahora N° 59, Caserío El Limón, Municipio Páez del Distrito Girardot del estado Aragua alinderado así: NORTE: terreno municipal y casa que es o fue de Magdalena Hernández Espinoza; SUR: terreno municipal y casa que es o fue de Atilano Rojas Cordero; ESTE: terreno municipal y OESTE: que es su frente Calle El Piñal anteriormente denominada Nueva Belén., y en tal razón la extinción de tal hipoteca por prescripción, requiere la consumación del lapso ininterrumpido de más de veinte años desde la fecha de la constitución de la hipoteca de primer grado en fecha 30 de marzo de 1962, más por ser su naturaleza, la de una garantía real, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil.
Es por ello que la hipoteca de primer grado, cuya extinción ha sido solicitada, constituida por el demandante a favor de la demandada, que pesa sobre el inmueble antes identificado, quedó extinguida la obligación en virtud del tiempo transcurrido sin interrupción desde entonces, por cuanto la demandada no ejerció su derecho con anterioridad al vencimiento del término que les da la ley para considerar libre la obligación por prescripción, razón por la cual resulta, en criterio de este Tribunal, procedente la acción intentada, en cuanto a la declaratoria de prescripción de la garantía hipotecaria ante descrita, por el transcurso ininterrumpido de más de veinte años desde la fecha en que constituyo la hipoteca de primer grado (30 de marzo de 1962), de conformidad con el artículo 1.977 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.952 y 1.908, puesto que del documento público acompañado con la demanda, debidamente protocolizado en fecha 20 de noviembre de 2009, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, anotado bajo el número 2009.3285, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el nro. 282.4.13.1.392, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009, donde se evidencia claramente la constitución de la Hipoteca de primer grado, a favor del ciudadano FRANCISCO CARDENAS CHRISTIAN, venezolano, casado, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 50.658, por un monto de VEINTIOCHO MIL BOLIVARES (Bs 28.000,00), documento que se valora de conformidad con las reglas de valoración contenidas en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil y hacen plena prueba de los hechos a los que se refieren, a saber, la existencia de la garantía hipotecaria desde el 30 de marzo de 1962, de la garantías hipotecaria sobre un inmueble propiedad del demandante y de los cuales se infiere, el transcurso de un lapso de tiempo mayor al de sesenta y cuatro años (64 años); necesario para declarar, conforme a sido demandada, la prescripción de dicha garantía hipotecaria, de primer grado. Así se establece.
- IV -
DISPOSITIVA
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA DE EXTINCION DE HIPOTECA DE PRIMER GRADO intentada por la ciudadana BATSY NOHEMI JIMENEZ ESCOBAR venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.201.298 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.652, actuando en su propio nombre y representación en contra del FRANCISCO CARDENAS CHRISTIAN venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-50.652, de fecha 30 de marzo de 1962, debidamente protocolizado en fecha 20 de noviembre de 2009, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, anotado bajo el número 2009.3285, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el nro. 282.4.13.1.392, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009.
SEGUNDO: La presente Sentencia constituye la LIBERACIÓN DE LA HIPOTECA de PRIMER GRADO, constituida a favor de la demandada, en fecha 30 de marzo de 1962, que pesa sobre un inmueble constituido por una (1) casa quinta denominada Iván, construida sobre un terreno de propiedad municipal, situada en la Calle El Piñal N° 16, Ahora N° 59, Caserío El Limón, Municipio Páez del Distrito Girardot del estado Aragua alinderado así: NORTE: terreno municipal y casa que es o fue de Magdalena Hernández Espinoza; SUR: terreno municipal y casa que es o fue de Atilano Rojas Cordero; ESTE: terreno municipal y OESTE: que es su frente Calle El Piñal anteriormente denominada Nueva Belén., la cual se encuentra debidamente protocolizado en fecha 20 de noviembre de 2009, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del estado Aragua, anotado bajo el número 2009.3285, asiento registral 1, del inmueble matriculado con el nro. 282.4.13.1.392, y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2009. TERCERO: Una vez quede firme la presente decisión, se ordena expedir por Secretaria Copia Certificada y remitirla a la Oficina de Registro Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua. CUARTO: Se ordena la Notificación de las partes de la presente decisión. QUINTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la circunscripción judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiséis (26) días del mes de Mayo de dos mil Veintiséis (2.026). Años 215° y 166°.
EL JUEZ,

DIEGO ARMANDO SEGOVIA ALVAREZ
LA SECRETARIA,

BRÍGIDA TERÁN MORENO
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 pm.
LA SECRETARIA,

Nro. T2M-M 14.655-25
DASA/btm