REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
215° y 167°

PARTE ACTORA: Ciudadano LEANDRO JOSÉ MARÍN DE VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.516.278 y de este domicilio.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada KARLA GONZÁLEZ VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.937.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano VERNON GORDÓN PÁRKINSON TUCKER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.125.335, y de este domicilio.

DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RICHARD BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado N° 308.233.

MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA

EXPEDIENTE Nº: T3M-M-15.694

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
NARRATIVA

Se inicia el presente juicio de extinción de hipoteca en fecha 29 de enero de 2.025, presentado por ante el Juzgado Distribuidor de turno, cuyo sorteo correspondió a este Juzgado según número de distribución 463, mediante demanda interpuesta por el ciudadano LEANDRO JOSÉ MARÍN DE VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.516.278 y de este domicilio, debidamente asistido por la abogada KARLA GONZÁLEZ VALERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 72.937, en contra del ciudadano VERNON GORDÓN PÁRKINSON TUCKER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.125.335, y de este domicilio, cuya pretensión es la Extinción de la Hipoteca de segundo grado que pesa sobre un inmueble ubicado en la Urbanización la Soledad, manzana A, parcela No. 50, Municipio Girardot del estado Aragua, que tiene una superficie de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (585,35 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En cuarenta y seis metros con setenta y cinco centímetros (46,75 mts) con terreno de la Urbanización la Soledad, SUR: En cincuenta metros con ochenta centímetros (50,80 mts), ESTE: En doce metros (12,00 mts) con la Avenida Segunda, y OESTE: en doce metros con setenta y cinco centímetros (12,75 mts) con campo de tiro.
En fecha 31 de enero de 2.025, mediante auto dictado por este Tribunal, se admite la demanda de extinción de hipoteca por los tramites del procedimiento breve (folio 21).
En fecha 10 de febrero de 2.025, mediante diligencia presentada por la parte actora, asistido por su abogada asistente, solicitó la citación de la parte demandada (folio 22), siendo librada la respectiva compulsa de citación por este Tribunal en fecha 13 de febrero de 2.025 (folio 23).
En fecha 20 de marzo de 2.025, la alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación y compulsa sin firmar de la parte demandada, en virtud de la imposibilidad de localizar a la misma (folio 24).
En fecha 21 de marzo de 2.025, mediante diligencia presentada por la parte actora, asistido por su abogada asistente, solicitó la citación por carteles de la parte demandada (folio 31), siendo acordado por este Tribunal en fecha 02 de abril de 2.025 (folio 32).
En fecha 07 de mayo de 2.025, mediante diligencia presentada por la parte actora, asistido de su abogada asistente, consignó los ejemplares de los carteles de citación de la parte demandada publicados en los diarios (folio 34).


En fecha 19 de mayo de 2.025, la secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada (folio 39).
En fecha 09 de junio de 2.025, mediante diligencia presentada por la parte actora asistido de su abogada asistente, solicitó designación de defensor ad litem de la parte demandada (folio 40), recayendo en la designación de la abogada Damariel Rivera Brazao, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 113.797, a quien se ordenó notificar para su aceptación o excusa del referido cargo, según auto dictado en fecha 11 de junio de 2.025 (folio 41).
En fecha 25 de septiembre de 2.025, mediante diligencia presentada por la parte actora asistido de su abogada asistente, solicitó la designación de nuevo defensor ad litem y el abocamiento del juez (folio 43), siendo acordado el abocamiento del juez suplente y designando al abogado Richar Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 308.233, a quien se ordenó notificar para su aceptación o excusa del referido cargo, según auto dictado en fecha 29 de septiembre de 2.025 (folio 44).
En fecha 02 de octubre de 2.025, la Alguacil de este Tribunal, consignó boleta de notificación debidamente firmado y recibido por el abogado Richard Briceño, plenamente identificado (folio 46).
En fecha 06 de octubre de 2.025, mediante diligencia del abogado Richard Briceño, antes identificado, aceptó el cargo de defensor ad litem de la parte demandada, y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo (folio 48).
En fecha 28 de octubre de 2.025, mediante diligencia presentada por la parte actora, asistido de su abogada asistente, solicitó la citación del defensor ad litem de la parte demandada (folio 49), siendo acordada por auto dictado por este Tribunal en fecha 30 de octubre de 2.025 (folio 50).
En fecha 19 de noviembre de 2.025, la Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación debidamente recibido y firmado por el abogado Richard Briceño, antes identificado, en su condición de defensor ad litem de la parte demandada (folio 51).
En fecha 21 de noviembre de 2.025, se recibió escrito de contestación de la demanda suscrito por el defensor ad litem de la parte demandada (folio 53).
En fecha 08 de diciembre de 2.025 se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por el defensor ad litem de la parte demandada (folio 55). Asimismo, en esa misma fecha, se recibió escrito de promoción de pruebas suscrito por la parte actora, asistido de su abogada asistente (folios 59 al 61).
En fecha 09 de diciembre de 2.025, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió las pruebas promovidas por las partes (folio 62). Ahora bien, estando la presente causa en estado de dictar sentencia, quien decide pasa a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:

-II-
MOTIVA

Una vez descritas las actuaciones acontecidas en la presente causa, procede este juzgador a proferir el respectivo fallo y observa en tal sentido que la parte actora, ciudadano LEANDRO JOSÉ MARÍN DE VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.516.278 y de este domicilio, demanda al ciudadano VERNON GORDÓN PÁRKINSON TUCKER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.125.335, y de este domicilio, por prescripción extintiva de una hipoteca de segundo grado, constituida por el ciudadano LEO JOSE MARÍN DE VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.436.532, sobre un inmueble en la Urbanización la Soledad, manzana A, parcela No. 50, Municipio Girardot del estado Aragua, que tiene una superficie de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (585,35 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En cuarenta y seis metros con setenta y cinco centímetros (46,75 mts) con terreno de la Urbanización la Soledad, SUR: En cincuenta metros con ochenta centímetros (50,80 mts), ESTE: En doce metros (12,00 mts) con la Avenida Segunda, y OESTE: en doce metros con setenta y cinco centímetros (12,75 mts) con campo de tiro, el cual se encuentra debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 05 de diciembre de 1.980, bajo el N° 23, Tomo 4, Protocolo Primero, donde fue constituida la hipoteca de segundo grado según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 17 de julio de 1.981, bajo el Nro. 5, Tomo 9, Protocolo Primero, y que posteriormente fue subrogada a la parte actora según documento de compra-venta, debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Maracay del estado Aragua, en fecha 19 de mayo de 1.986, anotado bajo el Nro. 56, Tomo 60, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. En este sentido, se aprecia que la parte actora en el libelo de la demanda que riela a los folios 01 al 03 ambos inclusive del expediente, manifestó lo siguiente:

“Soy propietario y legítimo poseedor de un inmueble ubicado en la Urbanización la Soledad, manzana A, parcela No. 50, municipio Girardot, estado Aragua, que tiene una superficie de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (585,35 M2) y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: en cuarenta y seis metros con setenta y cinco centímetros (46,75 mt) con terreno de la Urbanización la Soledad, SUR: en Cincuenta metros con Ochenta centímetros (50,80 mt), ESTE: en doce metros (12 m) con la Avenida Segunda y OESTE: en doce metros con setenta y cinco centímetros (12,75 m) con campo de tiro, tal como consta en contrato de venta autenticado ante la Notaría Pública Primera de Maracay, estado Aragua, en fecha 13, de mayo de 1986, anotado bajo el No. 74, tomo 67 de los libros de autenticaciones respectivos, que hiciera mi hermano, el ciudadano LEO JOSÉ MARIN DE VICENTE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.436.532, hábil y de éste domicilio, al resto de mis hermanos y mi persona, ciudadanos LETTY JOSEFINA MARIN DE VICENTE Y ROBERTO MARIN DE VICENTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad V-3.284.485 y V-4.549.308, respectivamente, hábiles y de éste domicilio, los cuales a su vez, me dieron en venta sus derechos de propiedad sobre el inmueble antes identificado, tal como consta en contrato de venta autenticado ante la Notaria Pública Primera de Maracay, estado Aragua, en fecha 19 de mayo de 1986, anotado bajo el No. 56, tomo 60, de los libros de autenticaciones respectivos, cuyas copias se anexan, oponen y hacen valer marcadas con las letras A y B, respectivamente.
Sobre el mencionado inmueble existe una garantía hipotecaria a favor del ciudadano VERNON GORDON PARKINSON TUCKER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-3.125.335, hábil y de éste domicilio, cuya última residencia conocida es: en la avenida Bolívar Este, Compañía Aguas Parko, local 256-E, sector la Barraca, Maracay, estado Aragua, municipio Girardot, estado Aragua, con correo electrónico brendaparkinson25@gmail.com, la mencionada garantía hipotecaria fue constituida por el anterior propietario del inmueble, ciudadano LEO JOSÉ MARIN DE VICENTE, ya identificado, tal como consta en documento protocolizado en el anterior Registro Subalterno del Primer Circuito de Municipio Girardot, Estado Aragua, en fecha 17 de julio de 1981, bajo el No. 5, tomo 9, protocolo primero, de los libros de registro. respectivos, cuya copia se anexa, opone y hace valer marcada con la letra "C".
En el mencionado contrato, el propietario anterior del inmueble, señaló que adeudaba al acreedor hipotecario, la cantidad de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs.75.000), para la fecha de constitución de la garantía, con una tasa de interés compensatorio de doce por ciento (12%) anual sobre el saldo deudor, que se obligó a pagar en quince (15) cuotas de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000) cada una, siendo el vencimiento de la primera en fecha 28 de diciembre de 1980 y así sucesivamente el día 28 de cada mes consecutivamente, en consecuencia, la fecha de vencimiento o pago de la última de las quince cuotas de pago señaladas en el contrato de constitución de hipoteca, en fecha 28 de febrero de 1982, señalando el deudor hipotecario, que la hipoteca convencional de segundo grado que constituyó, fue por la cantidad de NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs.90.000), sobre el inmueble del que ostento la propiedad y posesión desde hace casi cuarenta (40) años continuos.
Indicó adicionalmente el deudor en el documento, que en caso de que faltare en el pago de las cuotas al acreedor hipotecario, daba derecho al mismo, de considerar la obligación de plazo vencido.
Es el caso ciudadano juez, que han transcurrido desde la fecha de constitución de la hipoteca, cuarenta y tres (43) años y desde la fecha de vencimiento de la obligación pecuniaria asumida por el propietario anterior, han transcurrido cuarenta y dos (42) años, por lo que de conformidad con el contenido del artículo 1908 del Código Civil venezolano vigente, la hipoteca se extinguió por estar prescrita, dado que no solo operó la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor sino que además en el caso de marras, al encontrarse el inmueble objeto de la garantía hipotecaria en poder de un tercero ajeno al pago de la obligación pecuniaria y la garantía de pago, vale decir, en poder o posesión legítima de mi persona, la hipoteca prescribió al pasar veinte (20) años desde su constitución, los cuales transcurrieron sobradamente.
En efecto, desde hace varios años, he intentado ubicar al acreedor hipotecario para que libere la garantía hipotecaria que existe sobre el inmueble de mi propiedad, antes identificado, pero no ha sido posible, por lo que me veo en la obligación de demandarlo en éste acto, para que cumplido el procedimiento judicial correspondiente, proceda el tribunal competente a declarar que la hipoteca convencional de segundo grado que existe sobre el inmueble de mi propiedad y posesión, se extinguió, por encontrarse evidentemente prescrita." (Cursivas del Tribunal).

Por su parte, el defensor ad litem de la parte demandada en su escrito de contestación que riela al folio 53 del expediente, esgrimió en nombre su representada lo siguiente:

“Niego rechazo y contradigo en toda y cada de sus partes, los hechos narrados por la parte actora, en cada de una sus partes el contenido del libelo de la demanda por ser inciertos, y así mismo me reservo el derecho en el lapso probatorio en caso de encontrarme con mi defendido, ya que hasta la presente fecha no lo he podido localizar, Doy por contestada la demanda y dejo expresa constancia de la imposibilidad de ubicarlo, pese a las gestiones realizadas. Solicito al tribunal que el presente escrito CONTESTACION DE LA DEMANDA, sea admitido, agregado a los autos y sustanciado conforme a la Ley.” (Cursivas del Tribunal).

Con base a lo alegado por las partes en el presente juicio, este juzgador observa a los folios 10 al 13 ambos inclusive del expediente, que la parte actora junto con su demanda consignó copia certificada del documento donde se constituyo la hipoteca de segundo grado de un inmueble en la Urbanización la Soledad, manzana A, parcela No. 50, Municipio Girardot del estado Aragua, que tiene una superficie de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (585,35 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En cuarenta y seis metros con setenta y cinco centímetros (46,75 mts) con terreno de la Urbanización la Soledad, SUR: En cincuenta metros con ochenta centímetros (50,80 mts), ESTE: En doce metros (12,00 mts) con la Avenida Segunda, y OESTE: en doce metros con setenta y cinco centímetros (12,75 mts) con campo de tiro, la cual fue constituida según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 17 de julio de 1.981, bajo el Nro. 5, Tomo 9, Protocolo Primero, en el cual se constituyó hipoteca de segundo grado por la cantidad de noventa mil bolívares sin céntimos (Bs. 90.000,00), monto que en virtud de las reconvenciones monetarias a la presente fecha, representa en la cantidad de cero con nueve diezmilmillonésimas de bolívares (Bs. 0,0000000009); esta documental no fue impugnada por la parte demandada en el lapso legal respectivo, por lo que este juzgador le otorga valor probatorio para demostrar que efectivamente se constituyó hipoteca de segundo grado objeto de la prescripción extintiva en la cantidad y fecha establecida en el instrumento, ello de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil. Así se declara.

Declarado lo anterior, este juzgador aprecia que la parte actora pretende con el presente juicio sea declarada la prescripción extintiva de una hipoteca segundo grado, constituido por el ciudadano LEO JOSE MARÍN DE VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.436.532, sobre un inmueble en la Urbanización la Soledad, manzana A, parcela No. 50, Municipio Girardot del estado Aragua, que tiene una superficie de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (585,35 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En cuarenta y seis metros con setenta y cinco centímetros (46,75 mts) con terreno de la Urbanización la Soledad, SUR: En cincuenta metros con ochenta centímetros (50,80 mts), ESTE: En doce metros (12,00 mts) con la Avenida Segunda, y OESTE: en doce metros con setenta y cinco centímetros (12,75 mts) con campo de tiro, en el cual se constituyó hipoteca de segundo grado por la cantidad de noventa mil bolívares sin céntimos (Bs. 90.000,00), monto que en virtud de las reconvenciones monetarias a la presente fecha, representa en la cantidad de cero con nueve diezmilmillonésimas de bolívares (Bs. 0,0000000009). En este sentido, en relación a la figura de la prescripción conviene citar el artículo 1.952 del Código Civil, el cual reza:

“La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00764, de fecha 10 de diciembre de 2.013, estableció en torno a la prescripción extintiva lo siguiente:

“La prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.”

De lo antes citado se puede apreciar que existen dos clases de prescripción: la adquisitiva y la liberatoria o extintiva. El elemento constitutivo de la primera es la posesión y en la segunda, la inacción del acreedor. En ambos casos la prescripción es una institución útil y necesaria porque castiga la negligencia del propietario o del acreedor y asegura el dominio de las cosas con el fin de evita pleitos en la sociedad. La doctrina admite tres condiciones fundamentales para invocar la prescripción extintiva o liberatoria, a saber: 1) la inercia del acreedor; 2) el transcurso del tiempo fijado por la ley; y 3) la petición por parte del interesado.

En relación a la primera condición de procedencia relativa a la inercia del acreedor, se observa que en el presente caso la parte demandada, ciudadano VERNON GORDÓN PÁRKINSON TUCKER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.125.335, no demostró ningún elemento que demostrase su interés de hacer efectiva su acreencia de hipoteca o desvirtuase lo alegado por la parte actora, ya que en la contestación de la demanda el defensor ad litem sólo se limitó a negar, rechazar y contradecir pura y simplemente lo alegado por su contraparte, por lo que este juzgador considera satisfecho el primer requisito de procedencia de la prescripción extintiva pretendida por la parte actora, sobre la hipoteca de primer grado objeto del presente juicio. Así se declara.

Con respecto a la segunda condición de procedencia referente al transcurso del tiempo fijado por la Ley, conviene citar el artículo 1.908 del Código Civil, que establece lo siguiente:

“La hipoteca se extingue igualmente por la prescripción, la cual se verificará por la prescripción del crédito respecto de los bienes poseídos por el deudor; pero si el inmueble hipotecado estuviere en poder de tercero, la hipoteca prescribirá por veinte años” (Subrayado del Tribunal).

Como quiera que en el caso de marras la parte actora alegó estar en posesión del inmueble, entonces se aplica el primer supuesto previsto en el artículo in comento, y visto que en el presente asunto el crédito versa sobre un derecho real (hipoteca), el lapso de prescripción que corresponde es de veinte (20) años conforme lo prevé el artículo 1.977 del Código Civil, el cual reza:

“Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.” (Subrayado del Tribunal.)

Con base a lo anterior y a los fines de computar el lapso de prescripción veintenar, quien decide observa que el documento de venta donde consta la hipoteca de segundo grado cuya prescripción extintiva pretende la actora, fue protocolizado en fecha 17 de julio de 1.981 (folios 10 al 13) y que la demanda de prescripción fue admitida el 31 de enero de 2.025 (folio 21), por lo que han transcurrido 43 años, 6 meses, y 14 días desde que se constituyó dicha hipoteca. Asimismo, resulta necesario destacar que de las actas que conforman el presente expediente, no se desprende que la parte demandada haya alegado o demostrado durante el iter procesal alguna causal de suspensión o interrupción de la prescripción alegada; tampoco consta ningún acto que haga presumir que la prescripción invocada haya sido interrumpida en el tiempo conforme a los supuestos previstos en los artículos 1968 y 1969 del Código Civil. Por lo tanto, este juzgador considera que transcurrió el lapso antes mencionado de manera íntegra, es más se excedió con creces el lapso de 20 años exigido por el legislador, por lo que se encuentra satisfecho el segundo requisito para que prospere la presente demanda de prescripción extintiva. Así se declara.

En relación al último requisito de procedencia relativo a la invocación por parte del interesado de la prescripción extintiva, quien decide observa que dicha exigencia se encuentra igualmente satisfecha con la presentación de la demanda que dio origen al presente juicio, pues se aprecia la intención voluntaria e inequívoca de la parte actora de que se declare la prescripción extintiva de la hipoteca de primer grado objeto de la presente causa, razón por lo cual se considera cumplido dicho requisito. Así se declara.

En relación a la valoración del resto del material probatorio promovido y evacuado por las partes a tenor de lo dispuesto en el 509 del Código de Procedimiento Civil, se observa lo siguiente:

A) Consta en el expediente a los folios 06 al 09 ambos inclusive del expediente, documental relativa a copia certificada transcrita del documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Maracay del estado Aragua, de fecha 19 de mayo de 1.986, anotado bajo el N° 56, Tomo 60, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, dicha documental no fue impugnada por la parte demandada por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio a la misma y toma cierto el contenido de la misma. Así se declara.
B) Consta en el expediente a los folios 14 al 16, ambos inclusive del expediente, documental relativo a certificación de gravamen del bien inmueble objeto de la presente causa, solicitado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del estado Aragua, en fecha 28 de noviembre de 2.024, bajo el número de trámite 281.2024.4.702, dicha documental no fue impugnada por la parte demandada por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio a la misma y toma cierto el contenido de la misma. Así se declara.
C) Consta en el expediente a los folios 17 al 20 ambos inclusive del expediente, documental relativa a copia certificada transcrita del documento de compra venta, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de la ciudad de Maracay del estado Aragua, de fecha 16 de mayo de 1.986, anotado bajo el N° 74, Tomo 19, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, dicha documental no fue impugnada por la parte demandada por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio a la misma y toma cierto el contenido de la misma. Así se declara.
Como consecuencia de lo declarado anteriormente y visto que se encuentran satisfechos los requisitos para que proceda la prescripción extintiva peticionada por la parte actora, resulta conforme a derecho para este juzgador declarar CON LUGAR la demanda de prescripción extinción de hipoteca de primer grado que dio origen al presente juicio incoado por la parte actora, ciudadano LEANDRO JOSÉ MARÍN DE VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.516.278, en contra de la parte demandada, ciudadano VERNON GORDÓN PÁRKINSON TUCKER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.125.335, tal como se hará constar en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

Finalmente, con respecto a las actuaciones del abogado RICHARD BRICEÑO, inscrito en el Inpreabogado N° 308.233, el cual se desempeña como defensor ad litem de la demandada en la presente causa, se aprecia que el mismo según escrito de fecha 21 de noviembre de 2.025 (folio 53), contestó la demanda en nombre de su representada, igualmente en fecha 08 de diciembre de 2.025, consignó escrito que riela al folio 55 del expediente, en el cual promovió pruebas a favor de su representada, lo que permite concluir que el prenombrado abogado dio cumplimiento a sus obligaciones como defensor ad litem de la parte demandada. Así se declara.

-III-
DISPOSITIVA

En virtud de los criterios jurisprudenciales y razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de extinción de hipoteca de segundo grado interpuesta por la parte actora, ciudadano LEANDRO JOSÉ MARÍN DE VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.516.278, en contra de la parte demandada, ciudadano VERNON GORDÓN PÁRKINSON TUCKER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.125.335.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular primero de la presente dispositiva se declara PRESCRITA en todas y cada una de sus partes la hipoteca de segundo grado constituida a favor del ciudadano VERNON GORDÓN PÁRKINSON TUCKER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.125.335, y que posteriormente fue subrogada a la parte a la parte actora, ciudadano LEANDRO JOSÉ MARÍN DE VICENTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.516.278, por la cantidad de noventa mil bolívares sin céntimos (Bs. 90.000,00), monto que en virtud de las reconvenciones monetarias a la presente fecha, representa en la cantidad de cero con nueve diezmilmillonésimas de bolívares (Bs. 0,0000000009).
TERCERO: OFICIESE lo conducente al registro respectivo, a los fines que estampen la nota marginal correspondiente sobre el presente fallo en la oportunidad legal respectiva.
CUARTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber sido totalmente vencida en el presente juicio.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese, notifíquese y déjese copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veinte (20) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2.026). Años: 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,


ABG. ESTEBAN ZIEMS AGUILERA,
LA SECRETARIA,


ABG. JANETH PÉREZ

En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m. se registró y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. JANETH PÉREZ



Exp. N° T3M-M-15.694
EZ/JP/CP.-•