REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
216° y 167°

PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL ALBERTO SERVEN TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.218.130, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.338.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano VICTOR MANUEL JURADO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.178.086.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

EXPEDIENTE Nº: T3M-M-16.559

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

-I-
NARRATIVA

Se inició el presente proceso, con escrito de presentado en fecha 23 de marzo de 2.026 por ante el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, intentado por el ciudadano RAFAEL ALBERTO SERVEN TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.218.130, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.338, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL JURADO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.178.086, por motivo de la estimación e intimación de honorarios profesionales.

En fecha 08 de abril de 2.026, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó sentencia declarándose incompetente para conocer el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, declinando la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua (folio 07).

En fecha 27 de abril de 2.026, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Municipio Ordinario del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua (folio 08), correspondiéndole luego del sorteo de Distribución de la causa a este Juzgado, siendo la distribución 168. (folio 10), por lo que estando este Tribunal en el lapso para pronunciarse sobre la aceptación o no del conocimiento del presente asunto, es por lo que se decide lo siguiente.

-II-
MOTIVA

Una vez plasmados los hechos acontecidos en el presente expediente y siendo la oportunidad legal para que este juzgador se pronuncie sobre la continuación de la presente causa, se observa que el juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales iniciado por la parte actora, ciudadano RAFAEL ALBERTO SERVEN TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.218.130, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.338, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL JURADO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.178.086, fue tramitado inicialmente por ante el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, el cual declinó la competencia en fecha 08 de abril de 2.026, según sentencia interlocutoria que riela al folio 07 del presente expediente, en la cual entre otros aspectos se estableció lo siguiente:

“Visto el criterio antes transcrito, que este Tribunal acoge a plenitud, se observa, que en el presente asunto encuadra perfectamente en el tercer supuesto, es decir, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En atención a lo anterior, se concluye que el órgano jurisdiccional competente para conocer la presente causa es el Juzgado de Municipio Ordinario del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, tal y como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo..” (Cursivas del Tribunal.)

En base al extracto de la sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se puede apreciar que la juzgadora se declaró incompetente en razón de la materia y cuantía y en consecuencia declinó la competencia al Juzgado de Municipio Ordinario del Municipio Girardot y Mario Briceño Iragorry del estado Aragua, en virtud que dicha reclamación de honorarios debe ser tramitada de manera autónoma por ante un Tribunal civil competente en cuantía.

Ahora bien, la doctrina patria generalmente aceptada consagra que la jurisdicción es él todo y la competencia es la parte de ese todo, además de ser considerada como la medida de la jurisdicción, la cual contiene tres (3) aspectos, a saber: 1.- El buen funcionamiento del Poder Judicial, y la práctica de los principios jurídicos tales como la equidad y la justicia, la inmediatez, la celeridad del proceso. 2.- La división del trabajo en la actividad jurisdiccional. 3.- La función de cumplir un rol secundario, porque puede haber juez con jurisdicción, pero sin competencia, aunque dicha circunstancia no se da con mucha frecuencia, pero existe, el juez con competencia, pero sin jurisdicción. Es por ello, que el fin de la competencia es la clasificación de las materias dentro de la Administración de Justicia, en tanto y en cuanto la doctrina generalmente aceptada definen a la competencia como la capacidad para administrar justicia en una determinada área judicial; siendo considerada desde el punto de vista objetivo, como la medida de la función pública que desempeña cada órgano, es decir, la órbita jurídica, dentro de la cual se ejerce el Poder Público del órgano correspondiente; y desde el punto de vista subjetivo, es el conjunto de atribuciones otorgado a cada órgano jurisdiccional para que ejerza sus facultades.

Por su parte el insigne maestro Eduardo J. Couture definió la competencia como la medida de la Jurisdicción asignada a un órgano del poder judicial, a efecto de la determinación genérica de los asuntos en que es llamado a conocer por razón de la materia, de la cantidad y del lugar. Por lo tanto, la competencia obedece a criterios procesales, por lo que se modifica conforme a las necesidades coyunturales de una sociedad, es por ello que en la República Bolivariana de Venezuela la competencia se reputa como de orden público, porque emana de la Ley y está ligada a un cumplimiento obligatorio; es decir, es un mandato obligatorio y general, que todos deben cumplir, siendo clasificado de la siguiente manera: a.- Por el territorio: La cual se encuentra demarcada dentro un límite territorial-espacial; b- Por la materia: La cual presupone que se debe determinar la naturaleza de la situación discutida, pudiendo ser civil, penal, laboral, contencioso administrativo, agrario, bancario, marítimo, mercantil, entre otras; c- Por la cuantía: Depende del valor de la demanda y se determinan según las disposiciones establecidas en la Ley y; d.-La Funcionarial o funcional: Aquella que presupone el orden de la jerarquía, donde se encuentran los tribunales de primera instancia, de segunda instancia, y finalmente de casación o nulidad; donde se encuentra una competencia absoluta y relativa.

Para el caso de la competencia por la cuantía, es necesario traer colación lo establecido en la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual en su artículo 1 establece lo siguiente:

“…Artículo 1.-Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela.
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda de tres mil veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, el precio del día de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela al momento de la interposición del asunto… (Subrayado y cursivas de este Tribunal.)

Del artículo antes transcrito, así como el estudio detallado del libelo de la demanda incoada por la parte actora que riela a los folios 01 al 03 del presente expediente, se aprecia que en relación a la estimación de la misma, fue establecido lo siguiente:

“Estimo la presente acción en la cantidad de QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 570.000,00)” (Cursivas de este Tribunal.)

En virtud de lo anterior, este Juzgador, aprecia que visto que la demanda fue estimada en la cantidad “QUINIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 570.000,00)”, lo cual aplicando la Resolución Nº 2023-0001, de fecha 24 de mayo de 2023, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, equivale a la suma de MIL SETENTA Y NUEVE EUROS CON NOVENTA Y SIETE CENVATOS (1.079,97 Є) a razón de la tasa de (Bs. 527,7944523 por euro), la cual es la moneda de mayor valor, establecida por el Banco Central de Venezuela para el día 23 de marzo de 2.026, es decir la fecha de interposición del escrito de demanda, por lo que es forzoso para este Juzgador declarar que SI TIENE competencia por la cuantía para conocer la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, incoado por la parte actora, ciudadano RAFAEL ALBERTO SERVEN TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.218.130, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.338, en contra del ciudadano VICTOR MANUEL JURADO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.178.086, y así se declara.

Declarado lo anterior, y dada la naturaleza especial del juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales, este Juzgador debe verificar igualmente si tiene competencia por el territorio para conocer del presente asunto, en este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia, en materia civil han establecido reiteradamente que la competencia de los órganos jurisdiccionales en razón del territorio, se encuentra fundamentalmente dirigida a facilitar el acceso de las partes al órgano jurisdiccional, donde la competencia territorial está determinada por la vinculación personal del demandado con la respectiva circunscripción, expresada a su vez en la expresión “actor sequitur forum rei”, según la cual el actor debe seguir el fuero del demandado, el cual no es otro que el domicilio del demandado y su fundamento es proporcionar a éste la mayor comodidad para su defensa, para el caso de marras, el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.” (Cursivas del Tribunal.)

Como puede desprenderse del artículo antes transcrito, el Legislador estableció una regla especial en torno al Tribunal competente por el territorio que debe conocer de las demandas que se ventilen por este procedimiento especial, y es que debe ser el del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio, en este sentido, se desprende del libelo de la demanda, que el domicilio de la parte demandada, es en el Barrio La Paz, Calle Principal La Paz, Casa número 26, Sector Zamora, San Mateo, Municipio Bolívar – Estado Aragua, por otra parte no se desprende de las actas que conforman el presente expediente que las partes hayan establecido un domicilio especial en la Ciudad de Maracay del Estado Aragua, por lo que es forzoso declarar que el domicilio de la parte demandada es el establecido en el libelo de la demanda antes descrito, y así se declara.

En virtud de lo anterior, y visto que la parte demandada se encuentra domiciliada en el Barrio La Paz, Calle Principal La Paz, Casa número 26, Sector Zamora, San Mateo, Municipio Bolívar – Estado Aragua, es forzoso entonces para este juzgador de conformidad con el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil declararse INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO en el caso de marras y establecer que los Tribunales competente para conocer de la presente controversia son el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y así se decide.

Finalmente, en virtud que este Tribunal se declaró incompetente por un motivo distinto al cual declino el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, y que además este último se declaró incompetente por la materia y cuantía, es por lo que este Juzgador considera que NO es aplicable para el presente caso, lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:

“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.” (Subrayado y cursivas del Tribunal.)

Como puede desprenderse del artículo antes plasmado si el Juez que previno se declara incompetente por la materia o territorio, y el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia, en este sentido visto que el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se declaró incompetente únicamente por la materia y cuantía, es por lo que este Juzgador considera que no es aplicable el artículo antes plasmado, y solo corresponde la remisión del presente expediente al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines que estos den continuidad al presente asunto, y así se decide.

-III-
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide lo siguiente:
PRIMERO: NO ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, de la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la parte actora, ciudadano RAFAEL ALBERTO SERVEN TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.218.130, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.338, en contra de la parte demandada, ciudadano VICTOR MANUEL JURADO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.178.086.
SEGUNDO: INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer y decidir la presente demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por la parte actora, ciudadano RAFAEL ALBERTO SERVEN TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.218.130, abogado en libre ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 201.338, en contra de la parte demandada, ciudadano VICTOR MANUEL JURADO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.178.086.
TERCERO: SE ESTABLECE como Tribunal competente para sustanciar el presente juicio al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CUARTO: SE ORDENA remitir de oficio el presente asunto al TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
QUINTO: Contra la presente decisión la parte interesada puede solicitar la regulación de competencia dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación del presente fallo a tenor de lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diaricese y déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil veintiséis (2.026).- Año 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,


ABG. ESTEBAN ZIEMS AGUILERA,
LA SECRETARIA,


ABG. JANETH PÉREZ


En esta misma fecha, siendo las 2:00 p.m., se registró y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


ABG. JANETH PÉREZ




Exp. N° T3M-M-16.559
EZ/JP/CP.-•