REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: BARBARA ALICIA GARCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.786.187
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: YUSSELY AMANDA LOPEZ SANABRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 224.072
PARTE DEMANDADA: VIRGELIS MARIA PEREZ DE PAEZ Y TRINO JAVIER PAEZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Ns° 18.070.620 y 16.100.226 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARD ALVAREZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 203.985.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA
EXPEDIENTE N°: T3M-M-16.498
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se da inicio al presente procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, presentado en fecha 09/04/2026 y recibido por éste Tribunal, previo sorteo de distribución, con el Nº 1097, incoado por la ciudadana BARBARA ALICIA GARCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.786.187, asistida por la abogada YUSSELY AMANDA LOPEZ SANABRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 224.072 en contra de los ciudadanos VIRGELIS MARIA PEREZ DE PAEZ Y TRINO JAVIER PAEZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Ns° 18.070.620 y 16.100.226 respectivamente
En fecha 28 de Abril de 2.026, mediante auto dictado por este Tribunal, admitió la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado.
En fecha 04 de Mayo de 2026, la parte demandada, ciudadanos VIRGELIS MARIA PEREZ DE PAEZ Y TRINO JAVIER PAEZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Ns° 18.070.620 y 16.100.226 respectivamente, y consignaron escrito de contestación de la demanda, dándose por citados, renunciando al lapso de comparecencia y conviniendo en todas y cada una de las partes el contenido que dio origen al presente procedimiento.
En virtud de la manifestación de voluntad realizada por los ciudadanos VIRGELIS MARIA PEREZ DE PAEZ Y TRINO JAVIER PAEZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Ns° 18.070.620 y 16.100.226 respectivamente, parte demandada en la presente demanda, este Tribunal considera necesario traer a colación los artículos 363 y 444 del Código de Procedimiento Civil establecen:
“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Cursivas de este Tribunal.)
Ahora bien, en virtud de lo anterior y ante el convenimiento hecho por la parte demandada, así como las normas antes transcritas este Tribunal imparte su HOMOLOGACIÓN dándole autoridad de cosa juzgada en lo relativo al reconocimiento del contenido y firma del documento privado objeto del presente juicio, que riela al folio 06, suscrito por la ciudadana BARBARA ALICIA GARCIA GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-29.786.187 y de este domicilio y por la otra parte los ciudadanos VIRGELIS MARIA PEREZ DE PAEZ Y TRINO JAVIER PAEZ BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Ns° 18.070.620 y 16.100.226 respectivamente y de este domicilio; cabe destacar que la presente homologación solo abarca el reconocimiento hecho por las partes de la firma y el contenido del documento privado objeto del presente juicio. Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y así se decide.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los 05 días del mes de Mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 215° de la Independencia y 166° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. ESTEBAN ZIEMS AGUILERA
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
Exp. N° T3M-M-16.498
EZA/JP
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