REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
PARTE ACTORA: Ciudadana GARIN ESTEFANIA TAPIA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.942.644.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.427.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANGMARY TAPIA SOLARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.077.737, en su condición de heredera del ciudadano ANGEL AUGUSTO TAPIA GARCIA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.205.899, según solicitud de únicos y universales herederos signado bajo el N° T5M-S-1637-26, evacuado por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada VILMA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.697.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
EXPEDIENTE N°: T3M-M-16.464
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
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Se da inicio al presente procedimiento de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, presentado en fecha 03/03/2026 y recibido por este Tribunal previo sorteo de distribución con el Nº 822, incoado por la ciudadana GARIN ESTEFANIA TAPIA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.942.644, asistida por el abogado LUIS FERNANDO TOMMASO GOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 114.427, en contra de la ciudadana ANGMARY TAPIA SOLARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.077.737, en su condición de heredera del ciudadano ANGEL AUGUSTO TAPIA GARCIA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.205.899, según solicitud de únicos y universales herederos signado bajo el N° T5M-S-1637-26, evacuado por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
En fecha 04 de mayo de 2.026, mediante auto dictado por este Tribunal, admitió la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado, y ordenó efectuar videoconferencia a la parte demandada al primer día de despacho a las 9:00 a.m. del segundo día de despacho siguiente.
En fecha 06 de mayo de 2.026, se levantó acta con ocasión de la videoconferencia efectuado en la presente causa, donde la ciudadana ANGMARY TAPIA SOLARES, antes identificada, se dio por citada, y puso a la vista de su cédula de identidad, e igualmente reconoció a la abogada VILMA BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 99.697, como su abogada asistente en ese acto, a los fines de consignar el escrito de contestación de la demanda, donde se da por citada, renuncia al lapso de comparecencia, y reconoce el contenido y la firma del documento privado, objeto de la presente demanda.
En virtud de la manifestación de voluntad realizada por la ciudadana ANGMARY TAPIA SOLARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.077.737, en su condición de heredera del ciudadano ANGEL AUGUSTO TAPIA GARCIA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.205.899, según solicitud de únicos y universales herederos signado bajo el N° T5M-S-1637-26, evacuado por ante el Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, parte demandada en la presente demanda, este Tribunal considera necesario traer a colación los artículos 363 y 444 del Código de Procedimiento Civil que establecen:
“Artículo 363. Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Cursivas de este Tribunal.)
Ahora bien, en virtud de lo anterior y ante el convenimiento hecho por la parte demandada, así como las normas antes transcritas este Tribunal imparte su HOMOLOGACIÓN dándole autoridad de cosa juzgada en lo relativo al reconocimiento del contenido y firma del documento privado objeto del presente juicio, que riela a los folios 06 y 07 del expediente, suscrito por la ciudadana GARIN ESTEFANIA TAPIA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.942.644, y por la otra parte, el ciudadano ANGEL AUGUSTO TAPIA GARCIA, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.205.899; cabe destacar que la presente homologación solo abarca el reconocimiento hecho por las partes de las firmas y el contenido del documento privado objeto del presente juicio. Expídase las copias certificadas que soliciten los interesados, a los fines legales subsiguientes. Se procede como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los 08 días del mes de mayo de dos mil veintiséis (2026). Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,
ABG. ESTEBAN ZIEMS AGUILERA,
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH PÉREZ
En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m. se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. JANETH PÉREZ
Exp. N° T3M-M-16.464
EZ/JP/CP.-•
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