REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 12 de mayo de 2026
Años: 216° y 167°
PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil ‘’CR CAPITAL INVESTMENT, C.A’’, representada legalmente por el ciudadano JOHN ALEXANDER BRAVO SOTO, identificado con la cédula de identidad N° V-16.346.423.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LUIS ALBERTO FLORES FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 315.715.
PARTE DEMANDADA: LEILA MILAGROS DEL VALLE RICHANY y MOISÉS YOEL VERA COLINA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-8.974.465 y V-7.069.159 respectivamente.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS SALAS y ALIRIO JOSÉ RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.019 y 86.293 respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE: N° T4M-M-4822-2026.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA (CUESTION PREVIA ORDINAL 1º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL).
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En fecha 12 de mayo de 2026, comparece el abogado CARLOS SALAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.019, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos LEILA MILAGROS DEL VALLE RICHANY y MOISES YOEL VERA COLINA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-8.974.465 y V-7.069.159, respectivamente, quien estando en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, consigna escrito constante de dos (2) folios útiles, sin anexos, en el cual opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia conforme al artículo 884 ejusdem, pasa este tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:
De la revisión del escrito presentado por la parte demandada, se desprende que opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, señalando el referido abogado lo siguiente:
‘’...opongo a incompetencia de este Tribunal en razón de la cuantía para conocer de este proceso, dado que el valor del bien objeto de demanda (…) Supera en exceso tres mil (3000) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo ordenado por la Resolución N° 2023-0001, dictada en Sala Plena el 24 de mayo de 2023, para que esta competencia por la cuantía le sea atribuida al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de esta jurisdicción y no al de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas que actualmente conoce. Adicionalmente a ello, este proceso debe ajustarse al Procedimiento Ordinario y NO el Breve, ya que la referida resolución (artículo 2). establece el conocimiento de este trámite procedimental sólo para las causas (que no es el caso) cuya cuantía no exceda de mil quinientas (1500) veces el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, establecido por el Banco Central de Venezuela (…) De manera que es lógico advertir, independientemente del valor de adquisición (06 de agosto de 2014) del inmueble objeto de demanda y de las reconversiones sufridas por la moneda venezolana para los años 2018 y 2021, que el inmueble de marras, (…) ostensiblemente se sitúa para la fecha actual con un valor real entre los US$ 150.000 y los US$ 250.000, dada sus dimensiones y por la situación geográfica en la que se encuentra, perteneciendo al Segmento Premium o de Lujo: Urbanización El Bosque donde se sitúa, al igual que San Isidro. Precios que con el correr de los años suben considerablemente; aunado a ello, estas propiedades suelen tener más de 130 m². acabados de lujo, y lo más importante: Generador Eléctrico total y pozo de agua propio para cubrir las necesidades básicas de sus ocupantes (…)
En consecuencia, dado el promedio de sumar US$ 150.000 + US$ 250.000 = US$ 400.000 / 2 = US$ 200.000, tenemos que nos arroja un valor para el inmueble objeto de litis de DOSCIENTOS MIL DOLÁRES AMERICANOS (US$ 200.000,00), lo cual nos conduce a afirmar que este Tribunal no es el competente para conocer de este proceso y menos a través del Procedimiento Breve. Pido así se declare. (…)
(…) Como corolario, Las Delicias es una zona muy amplia y Urbanizaciones como El Bosque y La Soledad (adyacentes) mantienen los precios más altos por su exclusividad y cercanía a centros comerciales y servicios médicos (…) A los fines probatorios reproduzco íntegramente en cuanto a situación, linderos y medidas, el documento público de adquisición del inmueble en tratamiento.
(…) Ciudadana Jueza, esta representación busca con la oposición de la cuestión previa de incompetencia por la cuantía (numeral 1 del artículo 346 del CPC), depurar este proceso desde su inicio, para asegurar que el juez que eventualmente conozca de la causa tenga la autoridad legal necesaria basada en el valor económico del asunto. Por ello, plantea a usted con vista al principio de la perpetuatio iurisdictionis, su incompetencia en razón de la cuantía por aquello de que el valor real de la cosa litigiosa al momento de la presentación de la demanda, no es el declarado por el demandante, siendo que no se está garantizando la seguridad jurídica y la manipulación de la competencia durante este particular proceso (…)’’
Así las cosas, en esta misma fecha, 12 de mayo de 2026, el abogado LUIS ALBERTO FLORES FAJARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 315.715, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, la sociedad mercantil “CR CAPITAL INVESTMENT, C.A.”, representada legalmente por el ciudadano JOHN ALEXANDER BRAVO SOTO, identificado en autos, presentó escrito de alegatos, contemplando lo siguiente:
“Siendo hoy la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la parte demandada ha pretendido invocar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándola en una supuesta incompetencia por la cuantía.
No obstante, debo advertir con vista al escrito presentado por el abogado Carlos Salas, representante de la parte demandada, que se limitó a realizar alegatos genéricos y carentes de sustento fáctico-probatorio. Al respecto, el artículo 884 del Código Adjetivo Civil, taxativamente señala: (…)
En el presente caso, la parte demandada NO PRESENTÓ PRUEBA ALGUNA QUE ACREDITE EL SUPUESTO VALOR QUE ATAÑE. La omisión de esta carga probatoria en el mismo acto de la oposición hace que la defensa previa sea totalmente estéril y deba ser desechada.
(…) Ciudadana Juez, por mandato expreso de la norma citada, debe decidir únicamente con los elementos que consten en autos, por lo tanto, ante la ausencia de instrumentos que contradigan la cuantía fijada por esta representación, solicito respetuosamente decida conforme a derecho, declarando SIN LUGAR la cuestión previa de incompetencia (…)”.
Ante los argumentos esgrimidos por las partes respecto a la oposición de cuestiones previas, este Tribunal considera necesario precisar lo siguiente: La ley adjetiva procesal en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil establece:
"(...) En el acto de contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del Artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación (…)”
Ahora bien, siendo la competencia el factor que fija límites al ejercicio de la jurisdicción o, como se señala comúnmente, la medida de la jurisdicción, la debida competencia en nuestro ordenamiento procesal vigente, es un presupuesto de validez para el pronunciamiento de una sentencia válida sobre el mérito; por ello, la sentencia dictada por un juez incompetente es absolutamente nula e ineficaz.
En el presente caso, la incompetencia argumentada como cuestión previa viene determinada por el alegato de la representación judicial de la parte demandada contenida en el ordinal 1º del artículo 346 de código de procedimiento civil, es decir, que existe un error en cuanto a la estimación de la demanda y que la misma debería ser conocida por los tribunales de primera instancia, debido a que según afirma el valor del inmueble supera la cuantía a conocer de los tribunales de municipio y que este tribunal debía declararse incompetente; siendo obligatorio para esta Juzgadora verificar la estimación de la demanda hecha por la parte actora, y que de seguidas se transcribe:
"A los efectos de determinar la competencia y el procedimiento aplicable, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil y la Resolución N° 2023-0004 del Tribunal Supremo de Justicia, procedo a estimar el valor de la presente demanda:
“(…) VALOR REFERENCIAL: El inmueble fue adquirido por la suma de DOCE MILLONES CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 12.005.000,00) según contrato de compraventa del año 2014. (…) CONVERSIÓN ACTUAL: Considerando las reconversiones monetarias, estimo la presente demanda en la cantidad de quinientos sesenta y nueve mil bolívares con cuarenta y dos centésimas [Bs. 569,42] (Sic), monto que resulta de la actualización del valor del referido monto por la tasa de referencia a razón de 569,42 bolívares por euro. (…) REFERENCIA TÉCNICA: A los fines de la competencia, se establece que la cuantía de la presente pretensión no excede de MIL QUINIENTAS (1.500) VECES EL TIPO DE CAMBIO OFICIAL DE LA MONEDA DE MAYOR VALOR (Euro) fijado por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy, razón por la cual esta demanda debe sustanciarse por el PROCEDIMIENTO BREVE previsto en el Código de Procedimiento Civil (…)”.
Ahora bien, la parte demandada ataca la cuantía fijada por el actor por considerarla exigua; sin embargo, se limitó a realizar una alegación pura y simple, solo destacando a los fines probatorios lo siguiente: “reproduzco íntegramente en cuanto a situación, linderos y medidas, el documento público de adquisición del inmueble en tratamiento”; sin aportar los datos del documento que invoca al respecto. Pues bien, siendo que la jurisprudencia patria es conteste en que el ataque a la cuantía constituye un hecho nuevo; y en consecuencia, sobre el demandado recae la carga de la prueba, y que desdeñablemente, el demandado se limita a afirmar que el inmueble está en una "zona costosa" o que su valor comercial es superior (mencionando valores estimados en dólares americanos sin respaldo probatorio), pero no promueve pruebas para acreditar dicha estimación, por lo que la cuestión previa opuesta carece de sustento probatorio.
Siendo ello así, dada la omisión del demandado de probar el hecho nuevo alegado; es decir, el supuesto valor real del inmueble que excede la competencia del tribunal, la cuantía establecida inicialmente por la parte actora en su libelo de demanda debe permanecer firme a los fines de determinar la competencia, por tal motivo este tribunal se declara competente en razón de la cuantía para seguir conociendo y tramitando la presente demanda, resultando forzoso para quien suscribe, declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se extenderá en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
-III-
DECISION
En razón de todas las consideraciones anteriormente expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el abogado CARLOS SALAS, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.019; y en consecuencia, este Tribunal se declara competente en razón de la cuantía, para seguir conociendo y tramitando el presente juicio.
Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despachos del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los doce (12) días del mes de mayo de 2026. Años 216º de la Independencia y 167 ° de la federación.
LA JUEZA;
ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA ACC;
DEYERLYN CONTRERAS

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las (3:25 p.m.), así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia Región Aragua.

LA SECRETARIA ACC;
DEYERLYN CONTRERAS

Exp. Nº T4M-M-4822-2026
ICMU/DC.-