REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de mayo de 2026
Años: 216° y 167°
SOLICITANTE: PEDRO LUIS ARRIAGA PINTO, identificado con la cédula de identidad N° V-26.792.072.
ABOGADA ASISTENTE: MARILU CAICEDO, Defensora Publica Provisorio Primera 1° con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Aragua, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 166.865.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
EXPEDIENTE: Nº T4M-M-4865-2026
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Se iniciaron las presentes actuaciones en fecha 18 de mayo de 2026, por ante el tribunal distribuidor, con motivo de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, presentada por el ciudadano PEDRO LUIS ARRIAGA PINTO, identificado con la cédula de identidad N° V-26.792.072.
de este domicilio, asistido por la abogada MARILU CAICEDO, Defensora Publica Provisorio Primera 1° con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Aragua, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 166.865, mediante la cual solicita la rectificación del acta de nacimiento, signada con el Nº 680, Tomo N° 2A, Año 1999, asentada en el libro de nacimientos llevado por ante el Registro Civil del Municipio Girardot, estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, dándosele entrada y admisión en el libro respectivo bajo el N° T4M-M-4865-2026.
Alegó el solicitante en su escrito de solicitud lo siguiente:
“…Por lo antes expuesto solicito, respetuosamente LA RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO POR ERROR MATERIAL, el cual se evidencia que transcribieron de manera, INCORRECTO, como textualmente en el acta de Nacimiento que “El niño que presenta, nació en la Maternidad Santa Rosa, de ésta ciudad, el día Veintiuno de Diciembre del año próximo, a las once, siendo EL CORRECTO: nació el día Veintiuno de Diciembre del año 1998…”
Que es por lo antes expuesto, que acude por ante este tribunal a los fines de solicitar previo cumplimiento de las formalidades de ley, la rectificación de la mencionada acta de nacimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
II
Siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Señala el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevará a cabo por los trámites establecidos en este capítulo.”
Asimismo, el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece:
“Rectificación judicial. Artículo 149. Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria.”
Ahora bien, en el caso de marras el solicitante, pretende la rectificación del acta de nacimiento signada con el N° 680, Tomo N° 2A, Año 1999, asentada en los libros de nacimientos llevados por ante el Registro Civil del Municipio Girardot, estado Aragua, por cuanto en dicha acta por error involuntario el funcionario actuante al momento de transcribir el año de nacimiento colocó: el día Veintiuno de Diciembre del año próximo, a las once, siendo lo correcto: nació el día Veintiuno de Diciembre del año 1998.
En este orden de ideas, a tenor de lo establecido en los artículos arriba mencionados, el solicitante debe probar y demostrar al tribunal la verdad de los hechos por el denunciados, es decir, es imperativo para el acreditar las afirmaciones esgrimidas en el escrito introductorio de la solicitud, a fin de convencer a la juez del requerimiento, para lo cual consignó anexo a su escrito de solicitud los siguientes documentos los cuales deben ser examinado por aplicación del principio de exhaustividad contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil:
1.- Copia certificada del acta de nacimiento emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, asentada bajo el N° N° 680, Tomo N° 2A, Año 1999, cuya rectificación se pretende; de la misma se desprende que en fecha 8 de marzo de 1999, el ciudadano PEDRO PABLO ARRIAGA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-349721, presentó por ante ese despacho, un niño que lleva por nombre PEDRO LUIS, quien es su hijo y de, NORMA CRISTINA PINTO VARGAS; y que el funcionario actuante al momento de transcribir el año de nacimiento colocó: el día Veintiuno de Diciembre del año próximo, a las once, siendo lo correcto: nació el día Veintiuno de Diciembre del año 1998.
2.-. Copia simple de la cédula de identidad del solicitante ciudadano PEDRO LUIS ARRIAGA PINTO, identificado con el N° V-26.792.072, de la cual se desprende el año de nacimiento del solicitante 21/12/1998.
Así las cosas, esta sentenciadora constata existe un error material al momento de transcribir el año de nacimiento del solicitante donde se colocó: el día Veintiuno de Diciembre del año próximo, a las once, siendo lo correcto: nació el día Veintiuno de Diciembre del año 1998, y no como aparece en el acta de nacimiento cuya rectificación se pretende; es por ello que este tribunal en virtud del análisis que se hiciera de las documentales consignadas junto con el escrito de solicitud, las aprecia y les confiere pleno valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En tal sentido, una vez revisados y analizados minuciosamente cada uno de elementos probatorios cursante a los autos, este tribunal, en virtud del principio de celeridad procesal, estima esta juzgadora que quedó plenamente demostrado que existe tal error en dicha acta de nacimiento, en virtud que el funcionario actuante al momento de transcribir el año de nacimiento colocó: el día Veintiuno de Diciembre del año próximo, a las once, siendo lo correcto: nació el día Veintiuno de Diciembre del año 1998, por cuanto se desprende que existen pruebas suficientes que permiten a esta sentenciadora declarar procedente la presente solicitud de rectificación de acta de nacimiento, conforme a lo establecido en el artículo 768 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PROCEDENTE la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, presentada por el ciudadano PEDRO LUIS ARRIAGA PINTO, identificado con la cédula de identidad N° V-26.792.072, de este domicilio, asistido por la abogada MARILU CAICEDO, Defensora Publica Provisorio Primera 1° con Competencia en Materia Civil, Mercantil y Tránsito del estado Aragua, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 166.865,; y en consecuencia ORDENA en forma sumaria la rectificación del acta de nacimiento signada con el Nº 680, Tomo N° 2A, Año 1999, asentada en el libro de nacimientos llevado por ante el Registro Civil del Municipio Girardot, estado Aragua, conforme a lo establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, por lo que donde se lee: el día Veintiuno de Diciembre del año próximo, a las once, debe leerse: nació el día Veintiuno de Diciembre del año 1998, que es lo correcto. Así mismo, procédase a la EJECUCIÓN DEFINITIVA de la presente sentencia, a los efectos de los artículos 475 y 507 del Código Civil. Expídanse las copias certificadas de la presente sentencia que fueren menester a la parte interesada, y remítase con oficios al Registrador Civil del Municipio Girardot del estado Aragua y al Registrador Principal del estado Aragua, a fin de que estampen la debida nota marginal correspondiente en el acta antes mencionada. Líbrense oficios.
Publíquese y Regístrese, déjese copia de la presente decisión, conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA;
ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA ACC;
DEYERLYN CONTRERAS
En esta misma fecha, siendo las (11:30 a.m.), de la mañana, se publicó y registró la anterior Sentencia; así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, región Aragua.
LA SECRETARIA ACC;
DEYERLYN CONTRERAS
Exp. Nº T4M-M-4865-2026
ICM/DC
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