REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 8 de mayo de 2026
Años: 216° y 167°
SOLICITANTES: ANGIE VILEXY BLANCO MONTILLA y DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.171.444 y V-12.608.372 respectivamente, actuando en su carácter de terceros en la condición de ajenos al proceso de desalojo.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO JOSE ZAMBRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 231.945.
MOTIVO: RECURSO DE RECLAMO
EXPEDIENTE: Nº T4M-M-2609-2022
SENTENCIA INTERLOCUTORIA. (INADMISIBLE)
I
Se dio inicio a la presente actuación, mediante escrito presentado en fecha 6 de abril de 2026, con motivo del recurso de reclamo interpuesto por los ciudadanos ANGIE VILEXY BLANCO MONTILLA y DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.171.444 y V-12.608.372 respectivamente, asistidos por el abogado ANTONIO JOSE ZAMBRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 231.945, actuando en su carácter de terceros en la condición de ajenos al proceso de desalojo de la causa N° T4M-M-2609-2022, (nomenclatura interna de este tribunal), contentiva de demanda de desalojo de local comercial, incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CAMBURITO 2007, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-29519713-6, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 7 de noviembre de 2007, bajo el N° 44, Tomo 71-A, representada judicialmente por los abogados GILMER NARVAEZ COLMENARES, MONICA MAYLEN CHAVEZ PEREZ, JOSE ALEJANDRO VERASTEGUI BRICEÑO, ISABEL MARÍA SANCHEZ MENDEZ, LUIS LEONARDO FUENTES VILARIÑO y ALVARO RABELL ORTEGA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 49.446, 32.144, 121.660, 69.933, 233.509 y 26.324 respectivamente, según consta de instrumento poder especial autenticado por ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay, estado Aragua, en fecha 8 de mayo de 2015, asentado bajo el N° 7, tomo 101, folios 46 hasta el 51, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaria, contra la sociedad de comercio SUBLIMANIA’S, C.A., identificada con el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° J-40704557-1, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 8 de diciembre de 2015, bajo el N° 38, tomo 211-A, representada legalmente por su presidente ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, identificado con la cédula de identidad Nº V-12.608.372.
En fecha 9 de abril de 2026, se dictó auto mediante el cual este tribunal ordenó abrir por separado el presente cuaderno de reclamo.
En fecha 14 de abril de 2026, se dictó auto mediante el cual este tribunal instó a los ciudadanos ANGIE VILEXY BLANCO MONTILLA y DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, identificados con las cédulas de identidad Nros. V-12.171.444 y V-12.608.372 respectivamente, actuando en su carácter de terceros en la condición de ajenos al proceso de desalojo, para que consignaran los recaudos correspondientes a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no del recurso formulado por los referidos ciudadanos.
En fecha 30 de abril de 2026, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, titular de la cédula de identidad N° V-12.608.372, asistido por el abogado ANTONIO JOSE ZAMBRANO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 231.945, mediante la cual consignó decisión dictada en fecha 6 de febrero de 2024, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la cual ese juzgado admitió la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, antes identificado, contra las actuaciones ejecutadas por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a cargo de la juez BERLIX COROMOTO ARIAS LOZADA, marcada (anexo A); y copia simple del acta de ejecución de mandamiento de amparo de fecha 28 de febrero de 2024, levantada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, marcado (anexo B).
Corresponde a esta juzgadora pronunciarse sobre el escrito presentado en fecha 6 de abril de 2024, por los ciudadanos ANGIE VILEXY BLANCO MONTILLA y DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.171.444 y V-12.608.372 respectivamente, asistidos por el abogado Antonio José Zambrano, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 231.945. En dicho libelo, los solicitantes interponen un recurso de reclamo fundamentado en los artículos 238 y 239 del Código de Procedimiento Civil, pretendiendo la nulidad de las actuaciones del tribunal comisionado relativas al desmantelamiento y traslado de un bien mueble denominado "Carreta" y diversas mercancías, alegando que tales actos constituyen "vías de hecho" y abuso de poder.
II. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Para determinar la admisibilidad de la pretensión, este órgano jurisdiccional analiza los siguientes puntos de hecho y de derecho:
De la naturaleza jurídica del reclamo, el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil establece de forma taxativa que: "Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente". Este recurso está diseñado como un remedio procesal interno para que las partes legítimas de un juicio impugnen los actos de ejecución de un juez comisionado que se extralimite en sus funciones.
De la falta de cualidad y legitimación activa, consta en el propio escrito de los solicitantes que estos actúan con el carácter de "terceros en la condición de ajenos al proceso de desalojo". Los recurrentes admiten expresamente en su narrativa que: (…) "nosotros no hemos sido parte, como personas naturales, del proceso que culminó con la ejecución de la sentencia... por tanto, es evidente que, carecemos de legitimación para ejercer el referido reclamo". (Negritas y cursivas de este tribunal).
De la inadecuación de la vía, el derecho procesal venezolano reserva el recurso de reclamo a los sujetos procesales que forman parte de la relación jurídica originaria. Al ser los ciudadanos Angie Vilexy Blanco Montilla y Daniel Alexander Zapata Zuria, terceros extraños a la causa principal de desalojo, no poseen la cualidad (ad causam) necesaria para activar los mecanismos de impugnación ordinarios del proceso civil. La ley no prevé que terceros ajenos utilicen el reclamo del artículo 239 para dirimir controversias sobre propiedad, debiendo estos acudir a las vías de tercería o amparo, las cuales ya han sido ejercidas, constando en autos que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma circunscripción judicial, dictó sentencia de amparo en fecha 6 de febrero de 2024, donde ordenó de manera perentoria, al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara del estado Aragua, poner en posesión del bien, es decir que ejecutara la devolución del bien denominado carreta, así como la devolución de la mercancía que le fue sustraída, tal y como se evidencia del anexo consignado marcado “A”.
Seguidamente se verifica que en fecha 28 de febrero de 2024, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, ejecutó la restitución formal y material del bien mueble "Carreta" y el inventario de mercancías al ciudadano Alexander Zapata Zuria, en estricto cumplimiento al mandamiento de amparo constitucional antes referido, todo ello se evidencia de la copia anexa marcado “B”, del cual se desprende lo siguiente:
(…) “Constituido este Tribunal se deja constancia que: el ciudadano Alexander Zapata, antes identificado se encuentra legalmente asistido por el abogado José Clemente González, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 74.382, seguidamente, se procede a realizar la entrega formal y material del bien mueble denominado carreta, que se encuentra sobre un espacio anteriormente identificado dando cumplimiento al mandamiento de amparo constitucional decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua, igualmente se le procede en este acto a hacer la formal devolución de los bienes muebles inventariados los cuales fueron perfectamente descritos y señalados en el acta de ejecución levantada por este tribunal la cual cursa en el cuaderno de medidas ante el tribunal de la causa, vale decir, Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.(Resaltado de este tribunal).
Corolario lo anterior, establece el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, que el reclamo procede contra las decisiones del juez comisionado ante el comitente. Sin embargo, los propios recurrentes admitieron expresamente que "carecen de legitimación para ejercer el referido reclamo", por no haber sido parte en el proceso que culminó con la ejecución de la sentencia en la causa principal, en el mismo orden se pudo evidenciar de los anexos acompañados, que el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dio cumplimiento al mandamiento de amparo constitucional decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, por lo que el presente reclamo no debe ser admitido tal y como quedará establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
III. DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de reclamo interpuesto por los ciudadanos ANGIE VILEXY BLANCO MONTILLA y DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.171.444 y V-12.608.372 respectivamente, asistidos por el abogado Antonio José Zambrano, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 231.945, contra las actuaciones del tribunal comisionado Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, fundamentado en la falta de cualidad y legitimación activa de los recurrentes, quienes son terceros ajenos al proceso, por carecer de la condición de partes necesaria para ejercer el recurso previsto en el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, y por haber quedado demostrado que en fecha 28 de febrero de 2024, el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Francisco Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dio cumplimiento al mandamiento de amparo constitucional decretado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial.
No hay condenatoria en constas, dada la naturaleza del presente fallo.
Se ordena el archivo de la presente incidencia de reclamo una vez quede firme la presente decisión.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los ocho (8) días del mes de mayo de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.
LA JUEZA;
ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA ACC;
DEYERLYN CONTRERAS.
En la misma fecha, siendo las (10:00) de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve
LA SECRETARIA ACC,
DEYERLYN CONTRERAS.
Exp. N° T4M-M-2609-2022
ICM/DC.-
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