REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT Y MARIO BRICEÑO IRAGORRY
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 8 de mayo de 2026
Años: 216° y 167°


DEMANDANTE: MARLON EDUARDO GUTIERREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.338.940.

ABOGADA ASISTENTE: YNDIRA BALDUZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.203.

DEMANDADA: GUILLERMINA TORRES RIVAS DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.262.279.

APODERADOS JUDICIALES: JHAILYR COROMOTO PEDROZA COLINA, JUAN CARLOS REINA MENDOZA y BELGICA DE JESUS CHIQUITO VALLENILLA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 233.584, 233.585 y 38.240 respectivamente.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO EN SU CONTENIDO Y FIRMA

EXPEDIENTE: Nº T4M-M-4347-2025

SENTENCIA DEFINITIVA.

-I-
Se dio inicio al presente procedimiento en fecha 18 de septiembre de 2025, en el marco del operativo Tribunales Móviles del estado Aragua, con motivo de la solicitud de reconocimiento de documento privado en su contenido y firma, presentada por el ciudadano MARLON EDUARDO GUTIERREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.338.940, asistido por la abogada YNDIRA BALDUZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.203, contra la ciudadana GUILLERMINA TORRES RIVAS DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.262.279, dándosele entrada y admisión mediante auto de la misma fecha, bajo el N° T4M-M-4347-2025, se ordenó el emplazamiento de la ciudadana GUILLERMINA TORRES RIVAS DE GUTIERREZ, antes identificada, mediante boleta de citación, asimismo se acordó vía telemática la notificación del ciudadano EDUARDO AUGUSTO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.748.529, de conformidad con el uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC’S), tal como lo establece el artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que manifestara lo que a bien tuviera en relación al documento privado objeto de la pretensión.
En fecha 24 de septiembre 2025, se llevó a cabo la audiencia telemática al número telefónico aportado por el demandante, se notificó al ciudadano EDUARDO AUGUSTO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.748.529, quien manifestó estar en conocimiento y manifestó haber autorizado la venta del inmueble descrito en el documento objeto del litigio exponiendo su conformidad con el mismo. (folio 13 y 14).
En fecha 26 de septiembre de 2025, el alguacil de este tribunal consignó boleta de citación junto a la compulsa sin la firma de la parte demandada de autos, por cuanto la misma se negó a firmar. (folio 16).
En fecha 7 de octubre de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana GUILLERMINA TORRES RIVAS DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.262.279, parte demandada, asistida por los abogados JHAILYR COROMOTO PEDROZA COLINA y JUAN CARLOS REINA MENDOZA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 233.584 y 233.585 respectivamente, mediante la cual otorgó poder apud-acta a los abogados JHAILYR COROMOTO PEDROZA COLINA y JUAN CARLOS REINA MENDOZA, arriba identificados. (folio 27).
En fecha 27 de octubre de 2025, se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por los abogados JHAILYR COROMOTO PEDROZA COLINA y JUAN CARLOS REINA MENDOZA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 233.584 y 233.585 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. (folios 31 al 34).
En fecha 3 de noviembre de 2025, se recibió escrito presentado por el ciudadano MARLON EDUARDO GUTIERREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.338.940, asistido por la abogada YNDIRA BALDUZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.203, mediante el cual ratificó todos los documentos consignados junto al escrito libelar. (folio 36).
En fecha 17 de noviembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por los abogados JHAILYR COROMOTO PEDROZA COLINA y JUAN CARLOS REINA MENDOZA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 233.584 y 233.585 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada, mediante la cual consignaron escrito de promoción de pruebas. (folio 40).
En fecha 20 de noviembre de 2025, se recibió escrito presentado por el ciudadano MARLON EDUARDO GUTIERREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.338.940, asistido por la abogada YNDIRA BALDUZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.203, parte demandante, mediante el cual consignó escrito de promoción de pruebas. (folio 44).
En fecha 25 de noviembre de 2025, se recibió escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte actora, presentado por los abogados JHAILYR COROMOTO PEDROZA COLINA y JUAN CARLOS REINA MENDOZA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 233.584 y 233.585 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada. (folios 52 al 54).
En fecha 2 de diciembre de 2025, se admitieron las pruebas promovidas por ambas partes. (folios 58 al 61).
En fecha 9 de diciembre de 2025, se llevó a cabo la audiencia telemática de conformidad con el uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC’S), tal como lo establece el artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, promovida por la parte actora, relacionada con la notificación del ciudadano EDUARDO AUGUSTO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-3.748.529, a los fines de que manifestara lo que a bien tuviera en relación al documento privado objeto de la pretensión. (folios 73 y 74).
En fecha 10 de diciembre de 2025, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana YONGELY PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-29.628.569, actuando en su carácter de detective agregado comisionada como experto en documetología, mediante la cual manifestó su aceptación al cargo de experto. (folio 84).
En fecha 12 de diciembre de 2025, se recibió oficio N° 9700-0172-1169, de fecha 8 de diciembre de 2025, emanado de la División de Criminalística Municipal La Victoria, mediante el cual consigna resultas de la experticia de firma escritural signada con el N° 0420-2025. (folios 90 al 93).
En fecha 4 de febrero de 2026, se dictó auto mediante el cual se fijó término para la presentación de informes, conforme a lo establecido en el artículo 511 del código de Procedimiento Civil. (folio 105).
En fecha 27 de febrero de 2026, se dictó auto mediante el cual dejó constancia que ninguna de las partes presentó informes. (folio 108).
En fecha 2 de marzo de 2026, se dictó auto mediante el cual este tribunal dijo “vistos” para sentencia, conforme a lo estipulado en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (111).

-II-
Visto el proceso seguido por el ciudadano MARLON EDUARDO GUTIÉRREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.338.940, asistido por la abogada YNDIRA BALDUZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 74.203, contra la ciudadana GUILLERMINA TORRES RIVAS DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.262.279, sobre el reconocimiento de documento privado en su contenido y firma, este tribunal procede a dictar sentencia definitiva bajo las siguientes consideraciones:
El actor alegó que celebró con la demandada un contrato de compra-venta privado sobre los derechos de un terreno y sus bienhechurías ubicadas en la Parroquia Las Delicias, Sector Barrio Puente Nuevo, Callejón Puente Nuevo, N° 9-4, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, indica que el precio pactado fue de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.3.000.000,00), los cuales la vendedora declaró haber recibido en su totalidad a su entera y cabal satisfacción en efectivo, fundamentó su pretensión en los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, en concordancia con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de que la demandada conviniera en reconocer su firma y el contenido en el instrumento privado consignado en original junto con el escrito de demanda.
Por su parte la demandada mediante sus apoderados judiciales, presentó escrito de contestación alegando, entre otros puntos, la falta de cualidad del demandante por tratarse de terrenos de propiedad municipal, y cuestionó la validez del documento por carecer de la firma del comprador, la incompetencia del tribunal móvil que admitió inicialmente la causa y la violación del debido proceso al pretender convalidar un acto que califican de ilegal.
Ahora bien, a los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas aportadas por el demandante junto al escrito de demanda, constituyendo como principio fundamental en materia procesal, aquel conforme al cual el juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados en autos, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir sobre el asunto debatido.
Al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro país, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aun cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que:
“...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que, sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Lo anterior se traduce cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el juez forma su convicción lo que se traduce en la sentencia, sin que queden dudas en determinar a quién corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello porque en nuestro derecho, el juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liquet.
Así pues, habiéndose producido el desconocimiento formal del contenido y la firma por la parte demandada, alegando la falta de cualidad del demandante por tratarse de terrenos de propiedad municipal, cuestionando la validez del documento por carecer de la firma del comprador y la incompetencia del tribunal móvil que admitió inicialmente la causa, la carga de la prueba sobre su autenticidad recae sobre la parte demandante, según lo previsto en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, pasa quien suscribe a analizar los siguientes medios probatorios aportados por el demandante:
1. Original del documento de compra venta suscrito de manera privada entre los ciudadanos GUILLERMINA TORRES RIVAS DE GUTIERREZ y MARLON EDUARDO GUTIERREZ TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.262.279 y V-12.338.940 respectivamente; del referido documento se aprecia que la ciudadana GUILLERMINA TORRES RIVAS DE GUTIERREZ, en su condición de vendedora, da en venta al comprador ciudadano MARLON EDUARDO GUTIERREZ TORRES, de manera pura, simple, perfecta e irrevocable, los derechos que correspondan con respecto al terreno y las bienhechurías sobre él, un bien inmueble descrito en el mismo documento, y que el ciudadano EDUARDO AUGUSTO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.748.529, cónyuge de la vendedora, declaró su conformidad y autorizó la cesión en los términos expuestos; el documento privado objeto de la presente controversia fue impugnado y desconocido por la apoderada judicial de la parte demandada tanto en su contenido como en su firma; en consecuencia este tribunal por cuanto verifica que se evacuó la prueba de cotejo (experticia grafotécnica) de conformidad con los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, emitirá pronunciamiento sobre la valoración del documento privado objeto de impugnación, de seguidas conforme a las resultas de la experticia realizada por el experto designado en la causa.
2.- Copias simples del documento de propiedad del inmueble ubicado en el Sector Barrio Puente Nuevo, N° 9-4, Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot del estado Aragua, perteneciente a ciudadana Guillermina Torres Rivas de Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-5.262.279, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracay, estado Aragua, en fecha 3 de diciembre de 1975; del cual se desprende que la ciudadana GUILLERMINA TORRES RIVAS DE GUTIERREZ, es la propietaria del referido inmueble; el anterior documento al no haber sido objeto de impugnación en la etapa procesal correspondiente, se tiene como fidedigno y cierto su contenido, por haber sido expedido por autoridad pública competente conforme a las formalidades de ley, y se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se valora, aprecia y declara.
3.- Copia simple de la constancia de matrimonio de los ciudadanos Guillermina Torres Rivas y Eduardo Augusto Gutiérrez, emanada de la Prefectura del Municipio Crespo, Distrito Girardot del estado Aragua, asentada bajo el N° 128, Año 1974; de la misma se aprecia la unión matrimonial entre la vendedora-demandada y el cónyuge que autorizó la voluntad concurrente del negocio jurídico; el anterior documento al no haber sido objeto de impugnación en la etapa procesal correspondiente, se tiene como fidedigno y cierto su contenido, por haber sido expedido por autoridad pública competente conforme a las formalidades de ley, y se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se valora, aprecia y declara.
4.- Copia simple del documento poder especial otorgado por el ciudadano Eduardo Augusto Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-3.748.529, a la ciudadana Guillermina Torres Rivas de Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-5.262.279, apostillado en fecha 19/12/2024, bajo el N° EAC7317922, por ante el Notario Francisco Nehme Carpanetti, en Santiago, Chile. 5.- Copia simple de la declaración jurada de fe de vida del ciudadano Eduardo Augusto Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-3.748.529, apostillada en fecha 30/12/2024, bajo el N° EAC7365473, por ante el Notario Suplente Felipe Carrasco Mata, en Santiago, Chile; dichas instrumentales confirman la autentificación de las facultades otorgadas por el ciudadano Eduardo Gutiérrez a la ciudadana Guillermina Torres; las referidas documentales al no haber sido objeto de impugnación en la etapa procesal correspondiente, se tienen como fidedignas y cierto su contenido, por haber sido expedidas por autoridad pública competente conforme a las formalidades de ley, y se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se valora, aprecia y declara.
6.- Copia simple de la constancia de inscripción catastral N° 461543897, de fecha 12/01/2024, emanada de la Alcaldía de Girardot, Maracay, estado Aragua, correspondiente al inmueble N° 9-4, ubicado en el Callejón Puente Nuevo, Sector Barrio Puente Nuevo, Parroquia Las Delicias, Municipio Girardot del estado Aragua; de la misma se observa que la ciudadana GUILLERMINA TORRES RIVAS DE GUTIERREZ, formalizó la inscripción del inmueble arriba descrito por ante la mencionada Alcaldía; el anterior documento al no haber sido objeto de impugnación en la etapa procesal correspondiente, se tiene como fidedigno y cierto su contenido, por haber sido expedido por autoridad pública competente conforme a las formalidades de ley, y se le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y, así se valora, aprecia y declara.
De la experticia relativa a la prueba de cotejo de firma, se ordenó la práctica de una experticia documental realizada por parte de un experto designado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), División de Criminalística Municipal La Victoria, en el cual se detalló lo siguiente:
1.- Dictamen Pericial N° 0420-2025, de fecha 8 de diciembre de 2025, el experto designado, tras aplicar el método de "Motricidad Automática del Ejecutante" y comparar el documento dubitado, esto es, el contrato privado objeto de reconocimiento, con el indubitado poder Apud Acta otorgado en fecha 7 de octubre de 2025 por la demandada ante este tribunal, concluyó de forma categórica que: "LA FIRMA (...) SI HA SIDO REALIZADA, por la ciudadana: GUILLERMINA TORRES RIVAS DE GUTIÉRREZ, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-5.262.279"; dichas resultas al no ser impugnada ni desvirtuada por la parte demandada; este tribunal le otorga pleno valor probatorio toda vez que fue realizada bajo los estándares técnicos requeridos adquiriendo pleno valor de convicción conforme a lo estipulado en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora, aprecia y declara.
Ahora bien, corresponde analizar y apreciar conforme al dictamen pericial parcialmente transcrito, el valor probatorio del documento privado objeto de la pretensión consignado junto con el libelo de demanda, promovido y ratificado como medio probatorio en la oportunidad correspondiente, el cual fue desconocido en firma y contenido por la parte demandada.
No obstante, mediante los resultados de la prueba de experticia grafotécnica (cotejo) cursante del folio (90 al 93), se determinó de manera científica e indubitable que la firma estampada pertenece al puño y letra de la demandada de autos. En consecuencia, quedando desvirtuada la objeción planteada, opera el reconocimiento judicial del instrumento, y al haber resultado positiva la prueba de autenticidad, este tribunal, tiene por legalmente reconocido el referido documento el cual hace plena fe de las declaraciones y obligaciones en él contenidas y le otorga la misma fuerza probatoria que un instrumento público, basándose en lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil. Y así se valora, aprecia y declara.
En cuanto a la impugnación del contenido del documento, al no haber promovido la demandada la tacha de falsedad ni probado vicios en el consentimiento que desvirtuaran la declaración escrita, este tribunal desecha tal impugnación y otorga valor probatorio pleno al documento privado para la resolución de la presente controversia. Y así se declara.
De la ratificación de la audiencia telemática, el ciudadano Eduardo Augusto Gutiérrez, en su condición de cónyuge de la vendedora-demandada, desde Chile, ratificó mediante llamada telefónica asentada en acta de fecha 9 de diciembre de 2025, su conformidad y su voluntad concurrente en el negocio jurídico realizado por la ciudadana Guillermina Torres y el ciudadano Marlon Gutiérrez; y por cuanto la audiencia telemática no fue impugnada por la parte demandada, este tribunal la tiene como válida y le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el uso de los medios telemáticos, informáticos y de comunicación (TIC’S), establecido en el artículo 6 de la Resolución Nº 001-2022 de fecha 16 de junio de 2022, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se valora, aprecia y declara.
De la revisión de las actas del expediente, esta juzgadora constató que del escrito de promoción de pruebas promovido por la parte demandada la misma no promovió prueba alguna en la presente demanda. Y, así se declara.
Procede esta juzgadora entonces a analizar la pretensión propuesta por la parte demandante, la cual consiste en que la parte demandada, reconozca el contenido y su firma estampada en el documento privado que riela al folio tres (3) del presente expediente, contentivo de compra-venta sobre los derechos de un terreno y sus bienhechurías ubicado en la Parroquia Las Delicias, Sector Barrio Puente Nuevo, Callejón Puente Nuevo, N° 9-4, Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua.
La demandada en fecha 27 de octubre de 2025, consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual negó y desconoció en todas y cada una de sus partes el contenido y la firma del documento privado objeto de reconocimiento, argumentando la falta de cualidad del demandante por tratarse de terrenos de propiedad municipal, y la nulidad o ineficacia del documento por carecer de la firma del comprador.
No obstante, este tribunal observa que la firma en un documento privado es la manifestación de voluntad de quien se obliga. Al ser el comprador quien acciona judicialmente para dar validez al texto, está ratificando tácitamente su contenido y aceptando las obligaciones que de él emanan, por lo que la ausencia de su firma no desvirtúa la eficacia del acto frente a la vendedora, siempre que la firma de ésta sea auténtica.
Asimismo, por cuanto el objeto de la presente pretensión es estrictamente el reconocimiento de la autenticidad de la voluntad expresada en un documento privado, y no la determinación de la titularidad del suelo ante la municipalidad, este tribunal desestima las defensas de forma relacionadas con la propiedad municipal del terreno y con la ineficacia del documento por carecer de la firma del comprador, argumentadas por los apoderados judiciales de la demandada, lo que permite que en este caso, el demandante tenga cualidad para sostener la presente demanda. Así se declara.
Al respecto del desconocimiento en toda y cada una de sus partes sobre el contenido y la firma del documento privado objeto de reconocimiento argumentado por los apoderados judiciales de la demandada, resulta oportuno traer a colación lo establecido en la Sección IV, artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 444. “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.” (Resaltado del tribunal).
Artículo 445. “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276”.

En conclusión, analizados, apreciados y valorados los medios probatorios aportados por el demandante, la controversia se centró en la autenticidad de la firma atribuida a la vendedora, conforme al dictamen pericial cursante en autos, el experto designado concluyó de manera categórica en la prueba pericial de cotejo que la firma en el contrato sí fue realizada por la demandada, determinando así lo siguiente: "Realizado el cotejo entre las muestras indubitables y la firma estampada en el documento objeto de litigio, se determina que ambas provienen del mismo puño gráfico."
En tal sentido, al haberse demostrado mediante la prueba de cotejo que la firma pertenece a la ciudadana Guillermina Torres Rivas de Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° V-5.262.279, el documento privado adquiere la fuerza probatoria de un instrumento privado reconocido entre las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, asimismo el reconocimiento judicial de la firma conlleva el reconocimiento del contenido íntegro del documento, es por lo que quien aquí decide, de acuerdo al planteamiento anteriormente expuesto, considera que la pretensión de reconocimiento de documento privado en su contenido y firma, debe prosperar y ser declarada procedente, tal y como quedará establecido en la dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. DECLARA: PROCEDENTE la pretensión contenida en la demanda de reconocimiento de documento privado en su contenido y firma, incoada por el ciudadano MARLON EDUARDO GUTIERREZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.338.940, contra la ciudadana GUILLERMINA TORRES RIVAS DE GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.262.279. En consecuencia, queda reconocida legalmente la firma y el contenido del contrato de compra-venta que obra inserto al folio tres (3) del expediente, el cual adquiere entre las partes la fuerza probatoria de un documento privado reconocido conforme lo establece el artículo 1.363 del Código Civil. Improcedente la falta de cualidad alegada por la demandada. Improcedente la impugnación alegada por la demandada sobre el contenido del documento en cuestión.
Se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la sala del despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay, a los 8 días del mes de mayo de 2026. Años 216° de la Independencia y 167° de la Federación.-
LA JUEZA;

ISABEL CRISTINA MOLINA
LA SECRETARIA ACC;

DEYERLYN CONTRERAS.

En esta misma fecha, siendo las (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia; así como en la página web del Tribunal Supremo de Justicia región Aragua, www.tsj.gob.ve

LA SECRETARIA ACC;

DEYERLYN CONTRERAS.






















Exp. Nº T4M-M-4347-2025
ICM/AF/AA.-